CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67853 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3295-2019 Radicación n.° 67853 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO GARCÉS OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES GLORIA AMPARO GÁRCES OCAMPO demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su hija Leidy Viviana Gómez Garcés, desde el 31 de agosto de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Dijo, que el 31 de agosto de 2007 falleció por causas de origen no profesional, su hija Leidy Viviana Gómez Garcés, quien se encontraba afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en PROTECCIÓN S. A.; que el 11 de enero de 2008, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 4 de enero de 2008, bajo el argumento de que ella no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años, pues solo contaba con 45; que tiene derecho a la prestación reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que su causante cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993, original, al contar con 26 semanas de aportes en el año anterior a su deceso (f.° 3 a 9 cuaderno principal).
PROTECCIÓN S. A., aceptó como ciertos los hechos atinentes a la fecha del deceso de la señora Leidy Viviana Gómez Garcés, su condición de afiliada, la reclamación pensional que elevó la demandante y la respuesta negativa, junto con su contenido. Negó, que la actora tuviese el derecho pensional demandado, toda vez que su descendiente no dejó causada la prestación por falta de la densidad de aportaciones requerida.
Dijo, que los demás hechos no tenían esa naturaleza, porque eran argumentaciones jurídicas de la actora. De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: no existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 42 a 49, ibídem ).
A pesar de que mediante auto del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la intervención ad excludendum del señor Luis Jaime Gómez Jurado, quien intervino mediante curador ad litem, conforme a los folios 120 a 121, ib., en relación con los de folios 129 a 138 y 139 a 144, ibídem., el Tribunal Superior del Distinto Judicial de Medellín, en providencia del 11 de abril de 2014, dejó sin efecto las decisiones del primer Juez, desde el auto que dispuso su emplazamiento, con la advertencia de que el citado señor puede acudir ante la jurisdicción a reclamar el derecho pensional (f.°148 a 187, ib. ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de marzo de 2007, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LEIDY VIVIANA GÓMEZ GARCÉS con c.c. número 43.189.857, no dejó causados los requisitos necesarios para que sus presuntos beneficiarios pudieran acceder a la pensión por sobrevivencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, de todas las pretensiones invocadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR improcedente la aplicación de la CONDICION MÁS BENEFICIOSA solicitada en los escritos de demanda allegados por GLORIA AMPARO GARCÉS OCAMPO y LUIS JAIME GÓMEZ JURADO.
CUARTO: DECLARAR implícitamente resueltos los medios exceptivos interpuestos por los demandantes.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase el presente proceso al honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.
SEXTO: CONDENAR a los demandantes al pago de las agencias en derecho a favor de la demanda en la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500) […] (f.° 163 a 168, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, confirmó la primera e impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que fueron hechos incontrovertidos los siguientes: i) que la señora Leidy Viviana Gómez Garcés falleció el 31 de agosto de 2007 y era hija de la demandante; ii) que mediante Comunicación n.° 2008-14428 del 4 de enero de 2008, PROTECCIÓN S. A. resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora, bajo el argumento de que la causante no dejó acreditado el requisito de densidad de la Ley 797 de 2003; iii) que, en consecuencia, reconoció a la señora Garcés Ocampo el derecho a reclamar la devolución de saldos.
Consideró que, aunque la CSJ, en principio, había analizado el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar un trato discriminatorio a los afiliados, imponiéndoles exigencias más rigurosas que afectarán el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez o sobrevivientes, recientemente modificó su posición, avalando la aplicación del principio en comento frente a las prestaciones de las Leyes 860 de 2003 y Ley 797 de 2003, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.
Agregó que, como la demandante no tiene acreditados los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hija, correspondía analizar su derecho en perspectiva de ese principio, que admite la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original; que a pesar de que la causante se encontraba cotizando al momento de su muerte y contaba con 26 semanas de aportes en el año anterior a su deceso, no satisfizo « al menos 26 semanas cotizadas al momento de entrar en vigor la Ley 797 de 2003, esto es, con anterioridad al 29 de enero de 2003 », el cual es imperativo en la condición más beneficiosa, ya que empezó a cotizar en el mes de octubre de 2006, según la relación de aportes de folio 17, ibídem (f.° 184 a190, ib. ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por su comunidad de normas en la proposición jurídica, argumentación y fines. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4ª de 1976 y, por aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional (f.° 6, ib.).
Afirma, que la seguridad social es un derecho constitucional y legal, por lo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no siempre la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en razón a que la jurisprudencia y la doctrina han acogido los principios de la condición más beneficiosa y la progresividad de los derechos sociales, del artículo 53 Superior y otros instrumentos internacionales, para garantizar su efectividad.
Razona, que la Ley 797 de 2003, debe ser inaplicada por ser regresiva, en perspectiva de la Ley 100 de 1993, por lo que el Colegiado incurrió en indebida aplicación de la primera e infracción directa de la segunda, teniendo en cuenta que ésta es más flexible y protectora de sus derechos sociales; que, […] El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que se tornan con una relevancia jurídica importante, máxime que se trata bien de la subsistencia de una familia al desaparecer su soporte económico, ora de la especial protección para los inválidos a quienes el estado prodiga una especial protección dada su condición de disminuidos físicos o sensoriales (artículo 13 C.N.).
Expone, que conforme al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana en los casos en los que, como el presente, se cumplen con creces los requisitos del régimen precedente, so pena de trasgredir el principio de progresividad legal; que la Corte, como unificadora de la jurisprudencia, ha fijado un alcance amplio y garantista a los derechos sociales incorporados en la legislación nacional e internacional; que, en consecuencia, el Colegiado incurrió en las trasgresión legal denunciada, toda vez que ninguna de ellas impone […] que se haya cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso y otras 26 en el año que antecedió a la vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la literalidad de la disposición aludida contempla dos hipótesis, esto es, las 26 en cualquier tiempo si el fallecido estaba cotizando y las 26 en al año anterior si es que el asegurado no estaba cotizando al momento del deceso y para nada refiere a otras 26, pues de lo contrario se estaría creando una tercera norma y finalmente exigiendo 52 semanas (26 + 26), inclusive más que las que consagra la legislación que se deja de aplicar por los principios aludidos.
(f.° 6 a 11, cuaderno de casación) VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem. y, por aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, « todo dentro del marco del artículo 48 y 53 de la C.N.» Sostiene, que el Colegiado incurrió en tales errores jurídicos, porque al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debe recurrir, como en efecto lo hizo, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en el que « no se consagra que las semanas deban ser cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (sic) (como lo asume el Tribunal) sino en cualquier tiempo (si está cotizando) o en el año (1) anterior si es que al momento de la estructuración ha dejado de cotizar »; que la Corte ha aplicado el principio en comento en el tránsito de legislación de la Ley « 860 de 2003 »; que se leyó en forma errada los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, pues no exigen 26 semanas de aportes pensionales en el año anterior al deceso y otras 26 en el año que antecedió a la vigencia de la Ley 797 de 2003; que, por ende, el Tribunal creó una tercera norma, exigiendo 52 semanas para acceder a la pensión de sobreviviente, densidad que es superior a la normatividad vigente (f.° 13 a 16, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Dice, que la censura incurrió en errores técnicos, ya que la sentencia impugnada se cimentó sobre conclusiones de orden probatorio, por lo que la vía que debió elegir, era la indirecta; que, con todo, no se allegó prueba de la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida. En relación con el primer cargo, dice que se acusó la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, fueron parte del sustento jurídico del segundo fallo; que no se cumplió con los presupuestos de la condición más beneficiosa, porque no había expectativa protegible.
Frente al segundo, plantea que se denunció la interpretación errónea de la normativa censurada, pero en su demostración se hace alusión a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993; que no se desvirtuó la presunción de acierto y legalidad de la sentencia (f.° 28 a 34, ib.).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la réplica, que no le asiste razón en los errores técnicos que le adjudica a la censura, en torno a la incorrecta elección de la vía de ataque y la mezcla de modalidades de trasgresión legal, porque ninguno de los cargos discute la conclusión fáctico – probatoria, que fue cardinal en el fallo gravado con el recurso, relativa a la insuficiencia de cotizaciones de la causante para generar el derecho pensional que reivindica su ascendiente, sino que cuestiona la aplicación y/o interpretación que la segunda instancia dio al principio de la condición más beneficiosa; además, tampoco se hizo mención a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, conforme se constata a folios 14 a 16, ibídem.
No obstante, la Sala advierte otros yerros en el primer cargo, que conducen a su desestimación, toda vez que, como lo adujo la opositora, se acusó la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no empece a que fueron parte fundamental en el soporte jurídico del fallo, por lo que no pudo incurrir el Colegiado en dicho yerro, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14093-2016, en la que se adoctrinó: Primeramente debe advertirse, que en este asunto no se presenta la infracción directa de la ley sustancial denunciada en el segundo cargo, a la cual se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, por cuanto el art. 12 de la Ley 797 de 2003 respecto del cual se pregona dicha transgresión, fue precisamente, el precepto legal que llamó a operar el Tribunal para que rigiera el asunto a resolver, por ser la disposición en vigor para el momento del fallecimiento del asegurado, es más hizo alusión a su parágrafo primero, para decir que no era dable acogerlo porque no se reunían los presupuestos allí consagrados, lo que significa que sí lo aplicó pero en sentido negativo, al considerar que no se satisfacían las exigencias que aquel demandaba.
Además, aunque la impugnación dijo acusar la sentencia del Tribunal, en cuanto afirmó que: De conformidad con la tesis de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que es perfectamente aplicable al caso de marras, en la que en pocas palabras lo que se indica es que todas las normatividades de las que fue beneficiario el afiliado en toda su vida laboral, no es a su voluntad escoger la que le fue más favorable porque desnaturaliza la tesis del principio constitucional, sino que una vez en vigencia el nuevo sistema introducido con la Ley 100 de 1993, y causado el derecho, en relación a la normatividad vigente, puede mirar hacia atrás en la norma inmediatamente anterior y verificar si con esa normatividad anterior causó su derecho o cumplió con los requisitos allí exigidos, y entonces como favorabilidad se le daría aplicación a ese beneficio constitucional, pero no extenderse en el tiempo hacia atrás hasta llegar a la que proteja su derecho, porque eso incluso atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y afectaría con funestas consecuencias la estabilidad del sistema, y sería como entender que de cualquier normatividad que algún día tuvo vigencia escoja la que le reconozca sus derechos, posición que es inaceptable desde todo punto de vista y que iría en contra vía de todos los demás principios legales y constitucionales.
En este orden de ideas, en el caso debatido, hay que tener en cuenta entonces que la causante LEIDY VIVIANA GÓMEZ GARCÉS no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia en cabeza de su madre o de su padre, y más aún, en estricto rigor jurídico, el caso planteado ni siquiera es susceptible de haberse ventilado bajo el supuesto de una condición más beneficiosa, ya que como quedó analizado atrás, el tema no es de condición sino de normatividad vigente; y por ello deben aplicarse en forma total la Ley 797 de 2003.
Por esa misma razón, es que no se puede hablar en este caso de condición más beneficiosa, pues la supuesta condición aun no existía, y en tales circunstancias, resulta improcedente para el despacho acceder a las pretensiones formuladas por los accionantes y reconocer de esta manera unos derechos que de manera alguna se logran precisar y demostrar, ya que la supuesta condición en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplica para asuntos debatidos entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 y en tales circunstancias, resulta improcedente para el despacho acceder a las pretensiones formuladas por la accionante y reconocer de esta manera unos derechos que de manera alguna se logran precisar y demostrar en consecuencia el fallo a proferir será absolutorio.
Así las cosas, a la luz del caso de autos, no es procedente aplicar el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su original forma, ya que transgrede el "principio de proporcionalidad", por lo que se deberá negar el reconocimiento de la prestación económica solicitada a favor de la señora GLORIA AMPARO GARCÉS OCAMPO y del señor LUIS JAIME GÓMEZ JURADO, por el fallecimiento de su hija LEIDY VIVIANA GÓMEZ GARCÉS. (f.° 7 a 8, cuaderno de casación) Verificado dicho proveído, se advierte que no es de su autoría lo transcrito, pues corresponde es al argumento de la sentencia de primera instancia, con lo que pasó por alto, que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia, en razón a que la Corte no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configura en el presente asunto.
Así lo ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, al exponer que: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
Con todo, si se superara lo anterior y se examinara el ataque, haciendo abstracción de los argumentos contra el primer proveído, advierte la Corte que, en esencia, como en el segundo cargo, la impugnante objeta la comprensión que dio el Colegiado a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en perspectiva del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la CN, al imponer como exigencia « 26 semanas en el año anterior al deceso y 26 en el último año a la entrada de la vigencia de la Ley 797 de 2003 », puesto que con ello « estaría creando una tercera norma y […] exigiendo 52 semanas (26 + 26), inclusive más que las que consagra la legislación que se deja de aplicar por los principio aludidos.» (f.° 11 y 14 a 16, ibídem ); así como porque considera que el artículo 12 de la última ley, no debe aplicarse por ser regresivo y trasgredir, en contraste, el principio de progresividad de los derechos sociales (f.° 10 y 15, ibídem ).
En relación con lo primero, cumple recordar que, como acertadamente lo señaló el Tribunal, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe cumplirse el requisito de densidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original, no solo en perspectiva de la fecha del deceso del afiliado fallecido, que, se precisa, necesariamente debe producirse entre el 29 de enero de 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tránsito de legislación, pues a través de él se protegen las expectativas legítimas de quienes, al momento del cambio normativo, tenían el presupuesto de densidad para acceder a la pensión de marras.
En ese sentido lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, al aludir a las hipótesis en las que procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en aplicación de la condición más beneficiosa, así 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
(negrillas del texto). Ahora, aunque el Colegiado no se refirió al criterio de temporalidad límite para la aplicación de la condición más beneficiosa, más allá de la Ley 100 de 1993, que, como se indicó en la sentencia CSJ SL765-2018, corresponde al lapso determinado de tres años, ello no conduciría al quiebre de la sentencia, en tanto que, junto con éste, se itera, es menester acreditar el requisito de densidad exigido en la norma anterior al momento del tránsito de legislación, en razón a que es el elemento determinante de la expectativa legítima protegible, presupuesto que no fue satisfecho por la afiliada, como lo dedujo la segunda instancia del documento de folio 17 del plenario y no lo discute la acusación. Finalmente, en cuanto a la trasgresión del principio de progresividad del artículo 12 de la Ley 797 de 2009, cumple señalar que en la sentencia CSJ SL573-2019, la Sala indicó que, […] la Ley 797 de 2003, ya fue objeto de control constitucional de los requisitos actualmente exigidos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, por parte de la Corte Constitucional, sentencias CC C1094/03 y CC C556/09, y lejos están de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, inclusive se estimó que la norma no es regresiva.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró GLORIA AMPARO GARCÉS OCAMPO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00