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SL3295-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62261 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3295-2018 Radicación n.° 62261 Acta n° 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO DE JESÚS LÓPEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Eduardo de Jesús López Zapata, demandó el reconocimiento, y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Esgrimió que nació el 24 de julio de 1948, y al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años de edad el 24 de julio de 2008, y cotizó al sistema de pensiones, entre los 40 y 60 años, 571.42 semanas y 675.14 en toda su historia laboral; que el 23 de marzo de 2011, mediante Resolución No 103230, el ISS le negó la pensión de vejez, y le reconoció 675 semanas en toda su vida laboral desde el 01 de abril de 1997 hasta el 30 de julio de 2010, agotándose así la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su contestación se opuso a todas y cada una de la pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos manifestó no constarle los supuestos fácticos atinentes al natalicio del actor, la calenda en la cual cumplió 60 años de edad, las cotizaciones sufragadas al sistema, que el demandante era beneficiario del régimen de transición y el acto administrativo mediante el cual la demandada negó el reconocimiento prestacional deprecado.

Como excepciones planteó la inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, prescripción compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito Medellín, por decisión del 24 de febrero de 2012, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al accionante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2010, a razón de 14 mesadas anuales; teniendo en cuenta como mesada pensional a partir del mes de marzo de 2012, el equivalente $ 566.700, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales; por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 01 de agosto de 2010 y hasta el 29 de febrero de 2012, ordenó pagar la suma de ($ 11.721.800), así como los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 1 de diciembre de 2010, los cuales deben ser calculados por la entidad demandada al momento de hacer el pago efectivo de la condena impuesta a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha del pago; absolvió a la convocada a juicio de la pretensión de indexación; declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y las demás quedaron implícitamente resueltas; y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Tercera de Decisión Laboral, en providencia del 25 de febrero de 2013, revocó el fallo apelado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Como fundamento de su decisión, el juez colegiado indicó que “(…) se equivocó el juez de primera instancia al considerar que el señor Eduardo de Jesús López es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no tanto en que sea beneficiario sino que haya tenido un régimen anterior al cual aplicársele, dado que su historia laboral se inicia dentro de la vigencia del sistema general de pensiones, pues como se observa a folios 8 a 10, su afiliación al sistema se dio en el mes de abril de 1997, por lo que carece de un régimen anterior al 1 de abril de 1994 del cual beneficiarse, por lo mismo es claro que al demandante no le es aplicable un régimen de transición por sustracción de materia, y su pensión debe resolverse de conformidad con el art 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003, de donde se desprende que para el año de 2008, fecha en el que actor cumplió los 60 años de edad, pues había nacido el 24 de julio de 1948, según la resolución 103230 de 2011, obrante a folio 6, se exigía para ese año un mínimo de 1.125 semanas, las cuales no alcanzó el demandante, pues cuenta con un total de 675.14, no reuniendo así los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que no es procedente el reconocimiento de tal prestación (…) ”.

V RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, “ la casación TOTAL de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia dictada por el A QUO.

Deberá proveerse sobre costas”. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que a su vez fue replicado. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887;

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” En el desarrollo de la censura, sostiene aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esgrimiendo a su vez que “ la inteligencia que le dio el Juez de alzada a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que la norma exige la afiliación previa a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de esa ley para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición allí establecido, lo cual no es acertado”.

Consideró que “(…) la posición del Tribunal, que es la misma que hoy tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se corresponde con el espíritu y finalidad del régimen de transición pensional pues la eficacia del régimen de transición pensional se extiende a aquellas personas que iniciaron sus aportes luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Refiere que “ (…) el camino hacia la pensión de vejez se recorre y alcanza bajo la concurrencia de una edad y unas semanas de cotización o de servicio. Por ello, el tener determinada edad así como el tener determinado tiempo de cotización o de servicios, le permite a una persona edificar su derecho a la pensión de vejez y, por lo tanto, le generan una expectativa legítima a alcanzar ese derecho”.

(…) la posición del Tribunal encierra una discriminación injustificada que además condena a las personas que, por cualquier razón, iniciaron su vida laboral a una edad madura, a no poder acceder a una pensión en las mismas condiciones de favorabilidad que sí se les aplica a quienes iniciaron esa vida laboral antes de abril de 1994. Es decir, según la actual postura de la Corte Suprema acogida por el Tribunal, los beneficios de la transición pensional sólo aplican para quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 100 de 1993 dejando por fuera a quienes tenían la edad exigida en el artículo 36 de la misma norma y que no se ocuparon.

Considera que “ El genuino sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre quiénes son los beneficiarios del régimen de transición pensional indica que son DOS LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ÉL: Una edad específica de 40 años para el caso de la parte demandante, y un tiempo de servicios, 15 años, contados hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Requisitos que son disyuntivos sin que se exija la concurrencia de ambos para acceder a los beneficios del mencionado régimen”. (…) resulta totalmente lógico que los requisitos para beneficiarse del régimen de transición se refieran a esos dos aspectos fácticos, edad y tiempo de servicios, pues debe protegerse a las personas que ya tienen algún recorrido en el cumplimiento de esos requisitos, es decir, ya tienen determinado número de años de trabajo o aportes y/o ya tienen determinada edad.

Finalmente manifiesta: “ Aceptando, en gracia de discusión, que el artículo 36 de l Ley 100 de 1993 admite en cuanto al fondo del usuario, al menos dos interpretaciones válidas posibles para que una persona se beneficie del régimen de transición pensional, la primera, que hace referencia a la necesaria afiliación o vínculo laboral antes de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, que ese requisito no es necesario pues la norma sólo exige cumplir con una edad o un tiempo de servicios, en aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución en armonía con el artículo 21 de la C.S. del Trabajo, deberá preferirse la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador(en este caso, afiliado) para que cumpla con los principios de UNIVERSALIDAD, UNIDAD Y SOLIDARIDAD en plena garantía del derecho a la seguridad social” LA RÉPLICA El opositor asegura, que el fallador de segundo grado no interpretó erróneamente los artículos señalados en la proposición jurídica del ataque, bajo el entendido de que no es posible dar aplicación al régimen de transición, cuando no se cotizó ni se estaba afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indica que el actor tan solo comenzó a cotizar al Sistema General de Pensiones el 1 de abril de 1997, esto es en vigencia de la ley 100 de 1993, sin que con anterioridad hubiese reportado cotización alguna; se deduce de su historia laboral que aportó un total de 675,14 semanas, todas sufragadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo que significa que las cotizaciones realizadas por el señor LÓPEZ ZAPATA al sistema general de pensiones se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en mención, sin que con precedencia se hubiese afiliado y reportado cotización alguna.

Finalmente argumenta, que el régimen se seguridad social aplicable al accionante es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas mediante la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES Conforme con la modalidad elegida, es claro que el censor admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, el natalicio del actor 24 de julio de 1948; que acreditaba más de 40 años al 1 de abril de 1994; que inicio sus aportes al sistema pensional el 1 de abril de 1997, y cotizó un total de 675 semanas sufragadas en el transcurso de su vida laboral.

Aunque el recurrente critica la conclusión a la que arribó el Tribunal, en tanto que se abstuvo de aplicar el régimen de transición a EDUARDO DE JESÚS LÓPEZ ZAPATA, por no encontrarse afiliado a un sistema de pensiones, con anterioridad a la entrada de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no encuentra la Sala tales equivocaciones, pues es claro que el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: “ ARTICULO.  36.-   Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que cuando, como en este caso, la persona no estuvo vinculada con antelación no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal.

Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ SL11252-2017, CSJ SL11253-2017, CSJ SL11254-2017, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: “Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.

Como fuera memorado en sentencia SL14846-2014, radicación 52356: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.

En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto)”.

En conclusión, para ser amparado el demandante bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, independientemente, si ostentaba o no, la calidad de cotizante activo, y como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en consecuencia se declara infundado el cargo propuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2013, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO DE JESÚS LÓPEZ ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se dejó visto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12