Micelio
SL3294-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 797 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3294-2022 Radicación n.° 88650 Acta 032 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2019, en el proceso promovido en su contra por GENYS MARÍA ZÚÑIGA LIÑÁN. I.

ANTECEDENTES Genys María Zúñiga Liñán demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Virgilio Morales Navarro, con el Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 2 pago del retroactivo pensional desde el 25 de abril de 2017 hasta cuando se produzca el fallo; y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Virgilio Morales Navarro se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en condición de trabajador independiente, contando con más de 667 semanas, de las cuales 50 habían sido cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; que para ese momento aquel convivía con ella, como compañero permanente, y lo hizo por más de diez años en forma ininterrumpida.

Añadió que el 4 de julio de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por medio de comunicación del 8 de septiembre del mismo año, bajo el argumento de que existía otra beneficiaria con igual o mayor derecho; que aportó pruebas para demostrar que la persona que aparecía como cónyuge del causante, falleció, como consta en el acta de defunción serial n.° 1442536; y que, promovió acción de tutela, pero en ambas instancias le resolvieron que debía acudir al aparato jurisdiccional por vía ordinaria.

Narró que, en respuesta de la AFP al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, le informó que sometería a un segundo estudio la solicitud pensional, sin embargo, al momento de presentar el libelo genitor no se había realizado pronunciamiento; que la Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada no ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el 24 de noviembre con radicación 3239508.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Virgilio Morales Navarro como trabajador independiente. Sobre los demás, expresó que la actora pretendía desconocer el hecho que aparecía en el expediente pensional, que da cuenta de la existencia del vínculo matrimonial de dicho señor con María Judith Vargas de Morales, que le imponía acudir a la justicia ordinaria laboral para que definiera el conflicto entre beneficiarias; y que los demás no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó intervención de la justicia ordinaria laboral para la definición de los beneficiarios del derecho pensional de sobrevivencia derivados del fallecimiento del afiliado; buena fe suya; imposibilidad de condena a intereses moratorios; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 25 de abril de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente; así como al pago Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 4 de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de diciembre de 2017.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la providencia de primer grado en cuanto a que los intereses moratorios corrían a partir del 25 de enero de 2018 y hasta que se hiciera efectivo el pago; y la confirmó en lo demás. Dijo que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar a los intereses moratorios.

Como fundamentos legales y jurisprudenciales relacionó los arts. 61 y 66A del CPTSS, 164 y 167 del CGP; 145 CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 717 de 2001; así como las sentencias de la Corte CSJ SL1458-2015 y SL6567-2016, entre otras. Como supuestos fácticos, destacó: que el causante falleció el 25 de abril de 2017; que, si bien estuvo casado con Judith María Vargas de Morales, esta falleció el 17 de mayo de 1996; y que existió una convivencia ininterrumpida del afiliado fallecido con Genys María Zúñiga Liñán, la cual se mantuvo hasta a fecha de deceso de aquel, por lo cual era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que los intereses se causan a partir de la fecha en que se genera la mora, esto es, cuando el beneficiario Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 5 reúne los requisitos establecidos en la norma, eleva la solicitud respectiva ante la entidad encargada de su reconocimiento, y aquella no le paga oportunamente las mesadas correspondientes dentro del tiempo estipulado por la ley, es decir, para el caso, dos meses.

En el presente evento indicó, que se encuentra acreditado que la demandada en carta del 8 de septiembre de 2017, le comunicó a la actora la decisión de negar el derecho pensional porque se había presentado a reclamar otra beneficiaria con mayor o igual derecho (f.° 8); que con posterioridad, aquella promovió una acción de tutela en contra de Protección, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, quien la declaró improcedente, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Circuito de Barranquilla el 17 de enero de 2018 (f.° 28 a 30).

En dicha providencia, advirtió, se puso de presente que la accionada expresó que, de conformidad con la tutela y con el registro de defunción de la cónyuge del causante, procedería a realizar un nuevo análisis de la solicitud de pensión con el fin de verificar los requisitos el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y que el resultado de ello sería informado a la accionante.

Que acorde con ello se encuentra la respuesta presentada por la demandada, en la cual indicó «[…] sin embargo de acuerdo a los hechos narrados, quien era la Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 6 cónyuge del señor Morales Navarro, procedería a realizar un nuevo análisis de la pensión con el fin de verificar los requisitos establecidos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y el resultado de la verificación sería informado en los próximos días».

Y que fue así, como la actora presentó derecho de petición el 24 de noviembre de 2017, solicitando pronunciamiento frente a la comunicación en que se comprometió a realizar un segundo estudio de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, concluyó frente al reparo de la no responsabilidad de la AFP en el pago tardío de las pensiones, por existir conflicto de beneficiarios con el mismo o mejor derecho, que ello carece de asidero fáctico y legal, toda vez que para la fecha en que Genys María Zúñiga Liñán elevó la solicitud de reconsideración —24 de noviembre de 2017—, la AFP ya tenía conocimiento que el deceso de la cónyuge del afiliado fallecido había sido en 1996, es decir, que el conflicto que alegaba había desaparecido; debiendo en consecuencia, pronunciarse respecto de la petición elevada dentro de los dos meses siguientes, y vencido el término con el que contaba la entidad, surgía la obligación de la AFP de reconocer y pagar las mesadas pensionales, pues de no hacerlo, y condicionar el derecho a las resultas del proceso judicial, acarrearía el deber de asumir las consecuencias del retraso, pues no se ciñó a los preceptos legales y jurisprudenciales, toda vez que no reconoció oportunamente las mesadas pensionales de la demandante dentro del término concedido para ello, esto es, Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 7 dos meses, por lo que resultaba procedente reconocer los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, pero a partir del 24 de enero de 2018, debiendo modificar la sentencia de primer grado en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada: […] en cuanto impuso la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de enero de 2018.

Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de esa pretensión. Sobre costas proveerá según corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; el cual no es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2004, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a que lo está, que el señor Virgilio Morales Navarro solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negado y, en su lugar, se le autorizó la devolución de saldos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Virgilio Morales Navarro no aceptó la devolución de saldos ofrecida por la demandada. 3.

No tener por probado, estándolo, que el 27 de junio de 2018 la demandada dio respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la actora, en el que se le explicó que se estaba estudiando la prestación económica. 4. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la actora solo presentó a la demandada el certificado de defunción de la cónyuge del causante el 2 de octubre de 2018. 5.

No dar por demostrado, aunque lo está, que el 2 de octubre de 2018 Protección le informó a la actora que su solicitud entraba en un proceso de revisión previo. 6. No dar por establecido, aunque lo está, que el 13 de noviembre de 2018 la demandada explicó que para reconocer la prestación por muerte del señor Virgilio Morales Navarro se requería el reintegro del bono pensional para cobrarse desde la fecha del fallecimiento y que una vez se definiera ese reintegro se decidiría si era procedente o no reconocer la prestación económica por muerte.

Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las siguientes: 1. Respuesta a derecho de petición efectuada el 27 de junio de 2018. (Disco contentivo de las pruebas de la parte demandada) 2. Recepción de documentos complementarios para validación. (Disco contentivo de las pruebas de la parte demandada) 3. Respuesta a petición del 13 de noviembre de 2018.

(Disco contentivo de las pruebas de la parte demandada). Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 9 4. Comunicación del 08 de enero de 2015 dirigida al causante en el que se le informa que se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez y que en lugar de ello se le reconocerá la devolución de saldos. (Disco contentivo de las pruebas de la parte demandada).

Y como prueba mal valorada, refiere la respuesta a acción de tutela del 27 de octubre de 2017. En su desarrollo aduce, que para confirmar la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, para el fallador fue suficiente tener en cuenta que en la respuesta que dio a la acción de tutela interpuesta por la señora Zúñiga Liñán, la AFP manifestó que con base en los hechos allí narrados haría un nuevo estudio de la petición, por lo que no existe ninguna razón para no haber reconocido la prestación en el término legal, pues a partir de allí se sabía de la fecha de fallecimiento de la cónyuge del causante.

Pero al discurrir de esa manera, no tuvo en cuenta que efectivamente la demandada hizo un nuevo estudio de la petición de reconocimiento de la pensión, del cual surgió que aún no era posible ese reconocimiento por cuanto era necesario agotar algunos trámites previos relacionados con el reintegro del bono pensional, ya que, al haber reclamado el causante la pensión de invalidez, era necesario calcularlo con otra fecha; lo que demuestra que no hubo una injustificada dilación o tardanza por parte de la sociedad demandada, como se desprende del siguiente material probatorio: Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 10 La respuesta al derecho de petición efectuada el 27 de junio de 2018.

En esta misiva se dio respuesta a la petición realizada por la demandante, en la que solicitó que se cumpla lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal, y se indicó que «[…] sólo puede reconocer las prestaciones económicas que cumplan con los presupuestos previamente establecidos por el legislador, previa solicitud formal por parte de quien pretende el pago de cualquiera de las prestaciones señaladas en la normatividad aplicable al caso concreto», y se le informa al apoderado «para su caso en particular nuevamente nos encontramos realizando el estudio de la prestación económica a la que tengan derecho, y una vez culmine dicha etapa serán notificados de la misma».

Señala que es evidente que la demandada atendió las peticiones efectuadas por la actora, y que dio respuesta a las solicitudes efectuadas por ella respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que no es cierto que no haya actuado en forma negligente; hubo una gestión tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación, lo que de plano descarta la existencia de una conducta morosa o dilatoria.

Recepción de documentos complementarios para validación. Estos prueban claramente que solamente el 2 de octubre de 2018, se recibió el registro civil de defunción de la cónyuge del afiliado fallecido; también se informó, que se revisaría la documentación para verificar que estuviera completa para realizar la radicación exitosa del trámite de la prestación. Es decir, acredita que en esa fecha la actora le Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 11 entregó a Protección todo lo pertinente para iniciar el trámite de reconocimiento de la prestación, por lo que el término legal para decidir sobre el tema, a lo sumo, podía contarse a partir de esa fecha, y no desde la petición inicial o del derecho de petición de noviembre de 2017, pues estos fueron incompletos y no estuvieron acompañados de toda la documentación requerida para demostrar la calidad de beneficiaria de la señora Zúñiga Liñán. Respuesta a petición del 13 de noviembre de 2018.

En este documento se informó por la AFP, las razones por las cuales no había sido posible el reconocimiento de la pensión a la demandante, indicándosele que el bono pensional debía ser reintegrado para cobrarse desde la fecha del fallecimiento, por cuanto ello ya se había hecho anteriormente en forma anticipada a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del causante, pero como él no había aceptado la devolución de saldos, era necesario el reintegro para volverse a cobrar, y posteriormente intentar ello ante la compañía de seguros Suramericana; igualmente se informó, que en esos casos la OBP no permite el reintegro por un hecho ocurrido con posterioridad, razón por la cual se hacía la gestión ante esa entidad.

Este documento, dice, demuestra con claridad que la demora en el reconocimiento de la prestación no obedeció a una actitud caprichosa o negligente de la demandada, sino al cumplimiento de un trámite necesario para contar con los recursos suficientes para reconocer la pensión, lo cual obedeció a la petición que en vida le hizo el causante; siendo Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 12 claro entonces, que la AFP tenía razones serias y atendibles para no reconocer en forma inmediata la pensión reclamada, puesto que para eso se requería integrar el capital de la cuenta individual, siendo indispensable contar con el valor íntegro del bono pensional.

Añade que no es cierto, por lo tanto, que bastara con demostrar que la señora Zúñiga Liñán, fuera la única beneficiaria, puesto que ello no era suficiente para que se dieran las condiciones necesarias para reconocer la prestación. La comunicación del 8 de enero de 2015 dirigida al causante, en la que se informó la negativa a la pensión de invalidez, y que en su lugar se le reconocerá la devolución de saldos.

De esta se colige que el señor Virgilio Morales Navarro, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero se le negó por no contar con la fidelidad de las cotizaciones, además, que se le reconoció el derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, que quedaba pendiente el reconocimiento del bono pensional, y que aquel no estuvo de acuerdo con la devolución de saldos.

Indica que los anteriores hechos no fueron considerados por el juez plural, pese a que dan cuenta de que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora, dependía de que previamente se diera solución a la situación presentada con el trámite efectuado para reconocer esos saldos, en particular, lo relativo al bono Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional, sin el cual no era posible reconocer la prestación, al no tenerse conocimiento del saldo total en la cuenta individual del afiliado, como se le informó con posterioridad.

Respuesta a la acción de tutela del 27 de octubre de 2017. Refiere que es cierto que en ella se manifestó por la AFP que procedería a efectuar un nuevo análisis de la solicitud de pensión efectuada a la demandante, con el fin de verificar los requisitos legales, y que se le informaría del resultado final; no obstante, no se desprende que se comprometiera a reconocer la prestación, ni que estuviera obligada a hacerlo, ya que solo expresó que haría un nuevo estudio, lo cual efectivamente hizo, según surge del análisis de las pruebas no valoradas por el ad quem, por lo tanto, contrario a lo concluido por el fallador, ese documento no acredita que debía reconocer la prestación en el término de dos meses contados a partir de esa manifestación, por cuanto habían razones poderosas que impedían que así se hiciera.

Concluye que el proceder de la entidad de seguridad social tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por ende, su actuación no puede ser considerada como constitutiva de dilación o mora; y si ello es así, no es posible jurídicamente imponer una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como son los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el art. 141 de la Ley 100 de 1993, entre otros. Para el efecto propone seis errores de hecho, dirigidos a acreditar la improcedencia de los intereses moratorios. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al imponer aquellos a partir del 24 de enero de 2018, es decir, dos meses después del 24 de noviembre de 2017, data en que Genys María Zúñiga Liñán había elevado solicitud de reconsideración, y la AFP ya tenía conocimiento de que el deceso de la cónyuge del afiliado fallecido había sido en 1996, es decir, que el conflicto que alegaba respecto de otra persona, había desaparecido.

Sobre el tema debe considerarse, que de vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 15 (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Sin embargo, esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambios de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) y, iii) existe conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019).

Adentrándose la Sala frente al caso particular, lo primero que debe precisar, en cuanto a las pruebas acusadas como no apreciadas, contentivas de las respuestas a los derechos de petición efectuadas el 27 de junio y 13 de noviembre de 2018, y la comunicación del 8 de enero de 2015 dirigida al causante, que en modo alguno sirven para justificar el retardo de la AFP en el pago de las mesadas pensionales a la actora, pues refieren a la necesidad del reintegro del bono pensional que se había cobrado Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 16 anticipadamente a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del causante, lo que no se enmarca en ninguna de las hipótesis de exoneración sentadas por la jurisprudencia de esta corporación. Tratándose de las demás pruebas, tales como la recepción de documentos complementarios para validación (acusada como no apreciada) y la respuesta dada a la acción de tutela del 27 de octubre de 2017 (acusada como indebidamente valorada), se tiene, que no logran derruir el razonamiento del ad quem, según el cual, para cuando la señora Zúñiga Liñán elevó la solicitud de reconsideración — 24 de noviembre de 2017—, la AFP ya tenía conocimiento de que el deceso de la cónyuge del afiliado había sido en 1996, es decir, que el conflicto que alegaba había, desaparecido, y que era lo que justificaba el retardo en el pago de las mesadas pensionales de la actora.

Así, al no cuestionarse esa consideración esencial del fallo, concretamente la fecha en que la AFP tuvo conocimiento de que no existía conflicto de beneficiarias frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes, este debe mantenerse en su totalidad, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL5156-2018, CSJ SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues este pilar tiene la capacidad de cimentarlo.

No sobra recordar, que en la providencia CSJ SL18139- 2016, además se orientó, que en todo momento el acudiente en casación, Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 17 […] deberá cumplir con la obligación [-ineludible-] de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, [inevitablemente], encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.

Por lo expuesto, al no configurarse los yerros fácticos planteados, no puede pregonarse la aplicación indebida alegada; por lo que el cargo no prospera. Sin costas, por no haberse formulado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENYS MARÍA ZÚÑIGA LIÑÁN en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 88650 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ