CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3294-2020 Radicación n.° 64430 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró DIANA PAOLA GÓMEZ UMAÑA a la recurrente, a THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Diana Paola Gómez Umaña llamó a juicio a el Departamento de Casanare, a la Universidad de Santiago Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 2 Cali -USC- y a The Louis Berger Group Colombia, con el fin de que se declarara que entre la primera y la última de las demandadas existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, del 20 de septiembre de 2010 al 30 de mayo de 2011, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; que se le adeudan salarios y prestaciones sociales; que el Departamento de Casanare es deudor solidario de las obligaciones laborales del consorcio, al igual que la Universidad de Santiago de Cali hace parte del mismo.
Como consecuencia solicita el pago de salarios, cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, reintegro de aportes a pensión y a salud; la indemnización por salarios caídos, por no consignación de cesantías, por despido injusto; indexación de las condenas, extra y ultra petita y costas procesales (f.° 28 a 42 y 91 a 110 cuaderno del Juzgado).
Al integrar la demanda inicial como su reforma, en resumen, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de obra con el consorcio LGB – USC, el 20 de septiembre de 2010; que su labor consistía en realizar interventoría, como administrador financiero y de sistemas, a los diferentes contratos al área de salud en el respectivo componente en el n.° 0959 de 2009 suscrito entre dicho consorcio y el Departamento de Casanare; que se pactó $2.478.179 como asignación mensual, pagaderos quincenalmente; que el 30 de mayo de 2011 le fue terminado el contrato de trabajo, aduciendo la finalización del vínculo 0959 de 2009; que le quedaron debiendo salarios, no se le cancelaron los aportes a salud y a pensión desde febrero; que Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 3 aquél tenía como objeto realizar interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en del Departamento de Casanare; que en el numeral 2° de dicho contrato se estipuló que el ente territorial requería realizar interventoría especializada con dicho propósito; que el acuerdo tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 2011; que se le deben cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones y, por ende, la sanción moratoria y por no consignación de cesantías.
The Louis Berger Group Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la vinculación, el modelo del contrato, su objeto y el salario devengado, de los demás hechos manifestó no constarle o no ser hechos (f.° 66 a 71 ibídem). Al dar respuesta a la demanda y a la reforma, la Universidad de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de obra con la demandante y la labor de interventora; de los demás dijo no ser cierto o no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de existencia de un contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato e innominada (f.° 73 a 83 y 206 a 216 cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 4 El Departamento del Casanare, al contestar la demanda y a su reforma, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos solo aceptó la vigencia del Contrato n.° 0959 de 2009 y que el consorcio LGB-USC está integrado por los consorciados The Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali.
Presentó como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación demandada (f.° 159 al 166 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 20 de febrero de 2013 (f.° 282 Cd, 287 a 289 vto. del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA PAOLA GOMEZ UMAÑA y las demandas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que conforman el consorcio L.B.G. – U.S.C., existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo. Y devengando el salario de $2.478.179 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de CONDENAR a las demandadas a pagar al ACTOR las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos: SALARIOS INSOLUTOS: $6.195.447,00 CESANTÍA: $1.727.840,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 75.035,00 VACACIONES: $ 863.920,00 PRIMA DE SERVICIOS $1.727.840,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $8.921.443,00 TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a pagar los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensión, en la E.P.S. y fondo de pensiones en los que se Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 5 encuentre afiliada la demandante, por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, conforme las motivaciones dadas en (sic).
CUARTO; CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor, a razón de un salario diario equivalente a $82.605,96 a partir del 31 de octubre de 2011, y por 24 meses y si no se ha hecho el pago a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando verifique el pago, como se indicó en la motivación ut- supra.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a pagar la indemnización por no consignar las cesantías de la actora en el fondo de cesantías por la suma de $8.673.625,00 según lo dispone el art. 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, como se indicó en la motivación hecha.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada, en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000,00. Tásense y por secretaría liquídense.
SÉPTIMO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras demandadas al Departamento de Casanare según se determinó en la motivación hecha.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut supra.
NOVENO: CONSÚLTESE, la presente sentencia por ser adversa al Departamento de Casanare con el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las tres demandadas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2013 (f.° 7 a 10 del cuaderno del Tribunal), modificó el numeral segundo de la providencia del a quo para, en su lugar, absolver por la indemnización por despido sin justa causa, confirmó en lo demás. Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que la indemnización moratoria no opera en forma automática, sino que es posible cuando está demostrado que el empleador frente a una obligación clara de pagar prestaciones sociales o salarios, omite hacerlo sin justificación alguna; que en el caso de la actora, los testimonios de Nelly Ortiz, Eder Farfán y Germán Torres, trabajadores de la demandada, coincidieron en afirmar que reiteradamente hicieron los cobros pero siempre recibieron una respuesta negativa; que el del último de los declarantes evidenció un desequilibrio económico del consorcio; que el representante legal informalmente les manifestaba que el anticipo que recibían tenía otra destinación e incidían obviamente en el pago de prestaciones sociales.
Concluyó, que lo revelado en las declaraciones mostró una desorganización administrativa de los integrantes del consorcio, que no servía para eximirla del pago de la indemnización moratoria; que las demandadas no adjuntaron un solo medio probatorio que demostrara su iliquidez y su imposibilidad de cancelar las acreencias que alude Santiago Lema.
Explicó, que el artículo 65 del CST sanciona el no pago de los salarios y prestaciones sociales, independientemente de la clase de relación laboral que se haya generado, considerando exclusivamente la buena o mala fe del empleador, no la del obligado solidario; que en el caso del Departamento del Casanare, por ser beneficiario de la Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 7 misma, debe responder por esas acreencias, en virtud en el artículo 34 del CST.
De la indemnización por despido injusto, advirtió que la misma no se causó, pues la actora no fue despedida, sino que se trató de una terminación del contrato, estipulada en el artículo 61, literal d) del CST, por terminación de la obra o labor determinada, porque ya todos sobre los cuales ejercía interventoría estaban en proceso de liquidación. Argumentó, respecto a la solidaridad, que esta surgía para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando la labor desempeñada por el trabajador pudo ser ubicada dentro de las que normalmente desarrolla.
Explicó que la demandante ejercía las actividades de, […] interventoría Administrativa y Financiera a los diferentes contratos del componente de Infraestructura Educativa y Saneamiento Básico del contrato n.° 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LGB – USC y el Departamento del Casanare, así como el soporte profesional específico y por escrito cuando así se requiera a los diferentes componentes del contrato.
Con respecto al Departamento de Casanare, indicó que le correspondía velar por la inversión de sus recursos, independientemente de su origen, propios o de regalías, y concluyó que no podía pensarse que la interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el citado ente territorial, era una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus obligaciones.
Además, que como medida preventiva para evitar situaciones como la aquí Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 8 presentada, que terminan obligando a dicha entidad a pagar deudas que no son su responsabilidad, en la cláusula décima del contrato de consultoría, al hacer referencia a las garantías, se obligaba el contratista a adquirir pólizas que cubrieran el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento de Casanare, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria que decretó en su contra para que, en su lugar la absuelva, y una vez actuando como Tribunal de instancia, revoque la condena impuesta por el a quo (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Universidad Santiago de Cali. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 51 y 61 de CPTSS, en relación con el artículo 34 del CST. Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta, que al ser un cargo por la vía directa, no discute los aspectos fácticos que tienen que ver con que existió un contrato de trabajo entre las partes de este proceso ni que a la trabajadora le quedaron debiendo algunas acreencias laborales.
Lo que censura, dice, es que el Colegiado haya decidido tener al Departamento de Casanare como responsable solidario «basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas. Agrega, que el sentenciador contrarió la tarifa legal cuando dio por cierto que el Departamento de Casanare era afín al objeto que tenía el consorcio, con lo que de paso vulneró lo dispuesto en los principios probatorios consagrados en los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, violación medio, que a su vez condujo a revelarse con los dispuesto en el artículo 34 del CST, pues a pesar de lo demostrado, condujo su decisión en el sentido contrario.
Explica, que el Tribunal no desarrolló el real contexto del artículo 34 del CST, pues este tiene dos componentes, uno de ellos es el de la prestación del servicio o beneficio del mismo como tal y el otro tiene que ver con que sean compatibles los objetos, que son actividades desarrolladas por el contratante. Arguye, que se desatendieron el contrato de trabajo, suscrito por la trabajadora y el empleador, conformación del Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 10 consorcio LBG – USC y el Contrato de Consultoría n.° 959 del 7 de diciembre de 2009; que el primero demuestra el objeto entre las partes y deja claro que no es afín a las actividades del Departamento, pues es a la Contraloría a quien le correspondía realizar la interventoría; del segundo y tercer documento dijo que el Juzgador dio por demostrado sin estarlo que el Departamento de Casanare tenía como objeto hacer interventoría (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone, que demanda de casación presenta deficiencias técnicas, como que mezcla las vía directa con la indirecta; no indicó en estricto sentido cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 34 ibídem y tampoco establece cuál fue el verdadero entendimiento que debió imprimirle, máxime si la sentencia recurrida revela en primer lugar que la norma supuestamente mal interpretada, es la que efectivamente regula el caso, y que el Fallador de segundo grado si aplicó el precepto y además expresó en el cuerpo de la providencia su pensamiento sobre la disposición (f.° 52 a 61 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo evidencia la réplica, la demanda de casación contiene varias deficiencias de orden técnica que hacen inestimable la acusación. Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 11 Sea lo primero precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, que obviamente puede ser desvirtuada por la parte que esté asistida del interés jurídico y económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de su desagrado, a través de un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los argumentos sobre los cuales se construyó la decisión que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad del ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS y cumplir con las exigencias contenidas en el artículos 87 de la misma normatividad.
Con el fin de que se cumplan los objetos del recurso extraordinario de casación, la demanda debe contener no solo los requisitos formales que requiere su admisión, sino un planteamiento y desarrollo lógico, que pretende demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, el error del Colegiado, bien respecto de la norma que aplicó o dejó de utilizar o también del análisis probatorio defectuoso o nulo que realizó frente a algunas de las pruebas calificadas para acudir en casación. Además, que en la sustentación del cargo omite explicar cómo la infracción de las normas procesales a que se refirió, desató la de los preceptos sustanciales también incorporados al acervo jurídico normativo del ataque, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte también ha adoctrinado, pacíficamente, que ello le corresponde realizarlo.
Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. En el mismo sentido se pronunció la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547: Lo que en verdad propone la impugnación es el quebrantamiento directo de una norma de eminente abolengo procesal, cual es el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como medio o puente para la violación de las preceptivas sustanciales denunciadas en el cargo.
En nada se resiente la técnica de casación con tal diseño de la proposición jurídica que contiene la acusación, pues ello, justamente, se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley,…”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 13 absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales.
Además, en cuanto a la interpretación errónea de la norma antes citada, no expone en consistió el yerro jurídico, pues solo advirtió que dicha norma tiene dos componentes «uno de ellos es el de la prestación del servicio o beneficio del mismo como tal y el otro tiene que ver con que sean afines los objetos son actividades desarrolladas por el contratante y la contratista», sin que advirtiera la equivocación del Juzgador en la hermenéutica por el realizada, pues al confirmar la solidaridad manifestó que la actividad que realizó la demandante era afín con las del Departamento de Casanare.
Se suma a la anterior deficiencia, que el recurrente alega aspectos fácticos y probatorios en una vía, como la directa, que no lo permite, en la medida que dicha senda supone la conformidad del recurrente con las conclusiones de ese orden establecidos por el sentenciador. En efecto, la argumentación se plantea soportada en que el Tribunal desatendió el contrato de trabajo de obra que suscribió la actora, debate que es propio de la vía de los hechos, lo cual no es posible adicionarlo en la senda de puro derecho conforme lo ha explicado la jurisprudencia. Sobre esta falencia, ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la CSJ SL15802-2017, que: Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 14 Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
En esa medida, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual, en el asunto bajo escrutinio, no se acató. Debido a lo anterior, el cargo resulta inestimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija la suma Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 15 de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA PAOLA GÓMEZ UMAÑA contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO CALI USC, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 64430 SCLAJPT-10 V.00 16