Radicación n.° 54979 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL3294-2018 Radicación n.° 54979 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO SÁNCHEZ SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El actor demandó la indexación de la primera mesada pensional, conforme a la formula indicada por la Corte Constitucional en sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007, en consideración a la favorabilidad al trabajador, y el pago de los reajustes pensionales de los años posteriores al 2 septiembre de 1990; solicitó también, que se ordenara que la actualización se efectuara sobre las mesadas pensionales mes por mes de cada periodo anual y el pago de los intereses moratorios o la actualización sobre las sumas dejas de pagar.
En sustento de las pretensiones afirmó: que prestó sus servicios en favor del Banco Cafetero, entre el 21 de julio de 1964 y el 11 de noviembre de 1985; que mediante acto administrativo No. 029 de 1991, la entidad le reconoció una pensión de jubilación oficial, en cuantía de $67.837,18, a partir del 2 de septiembre de 1991, data en la que cumplió 55 años de edad; que para la época en que finalizó el vínculo contractual, devengó una salario promedio en el último año de $90.497,57; que al aplicarle a este monto la tasa de remplazo del 75%, prevista en la Ley 33 de 1985, arrojó como valor de la mesada pensional la cuantía antes referida; que al momento en que se le reconoció su derecho, el Banco no tuvo en cuenta la devaluación monetaria que sufrió el « peso colombiano » entre la data que terminó el contrato de trabajo y aquella en que comenzó a disfrutar de la pensión; que presentó reclamación administrativa con tal fin, que le fue resulta de forma negativa (fls.218-233).
La convocada al proceso respondió la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la vía gubernativa. Como excepción previa propuso la falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de cada una de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios, y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción y la genérica (fls.310-319).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), absolvió a la demandada las pretensiones, condenó en costas a la parte actora, y dispuso consultar la sentencia proferida en caso de que no fuera apelada (fl.333-342).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), confirmó el pronunciamiento de primer grado, y no dispuso costas para esa instancia. El tribunal, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si procedía la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al demandante, mediante resolución No.029 de 1991, a partir del 2 de septiembre de 1990, y con tal fin empezó por hacer un recuento histórico de las posiciones jurisprudenciales sobre el aludido tema, para luego expresar que se logró una doctrina unificadora, inicialmente por la Corte Constitucional en el año de 2006 y posteriormente por esta Sala de Casación Laboral en el 2007, por lo que dice que « (…) se ha marcado una tendencia homogénea al referirse sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión otorgada convencionalmente, como la que ocupa el presente estudio, y de la cual se verificó que sufrió los efectos negativos de la inflación, tal como fue verificada por el juez a quo (…) »; seguidamente transcribe ampliamente la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006.
Así mismo, a continuación, advirtió que esta Sala de la Corte asumió una nueva tesis mayoritaria respecto a la indexación, en sentencia CSJ SL 31 jul.2007, rad. 29022, en la que se admitió que procedía respecto del ingreso base de liquidación en tratándose de pensiones legales y extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; providencia de la que también transcribe parte, para señalar y concluir: Por lo tanto, acogiendo este nuevo criterio jurisprudencial en materia de indexación de pensiones, la Sala encuentra completamente ajustada a derecho y respetuosa de la actual tendencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión tomada por el a quo en su proveído, pues al haber sido otorgada la pensión del accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución 1991, entonces no le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, « (…) se sirva REVOCAR integralmente el fallo de segunda instancia, profiriendo nuevo fallo de mérito, resolviendo favorablemente las pretensiones de la parte demandante en su totalidad».
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa, « por haberse omitido la aplicación de los artículos 1º, 16, 19, 21, 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Así como haberse omitido la aplicación de la Sentencia T-384 Sala de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011, norma que consagra las prestaciones, no aplicada por parte del ad quem, (sic) (…) no obstante, estar dicha norma en el marco jurídico del derecho constitucional colombiano conllevando la violación del artículo 230 de la Constitución Política del País ».
En la demostración del cargo, denuncia como modalidad de vulneración de la ley por « infracción directa por omisión en la observancia y por ende en la aplicación de los artículos [denunciados en la proposición jurídica] », y que ello se dio porque los juzgadores aplicaron indebidamente « al caso regulado unos conceptos que no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento como es “Al haber otorgado la pensión del accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no le asiste el derecho de la indexación de su primera mesada pensional” », y que de dicha situación se deriva la « violación de la ley sustancial laboral, a causa de no aplicación de los preceptos antes señalados ».
Que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-384 de 2001, en la que se refiere a la universalidad de la indexación de la primera mesada pensional, es decir, que procede tanto para pensiones legales como extralegales, así como las otorgadas en cualquier tiempo. VI. LA RÉPLICA Comienza por trascribir los términos en que se enuncia el cargo, para anotar que la Corte Suprema de Justicia, ha expresado sobre el recurso de extraordinario de casación que se deben cumplir las mínimas exigencias previstas en la ley para que puede proceder a su estudio de fondo, y advierte que, el censor no las cumplió, por lo que procede a indicar « (…) algunos de los profundos defectos en lo que incurrió ( …)», De esta manera, el opositor señala que en el alcance de la impugnación se solicitó revocar el fallo del tribunal y no se estableció qué debía hacer la Corte frente al pronunciamiento del juzgado; en la proposición jurídica, no se incluyó ninguna norma legal de contenido sustancial sobre el tema materia de debate; que en el desarrollo del cargo, no se explicó en qué consistió el desatino del juez de apelaciones; que controvirtió la providencia de primer grado, y que por la vía directa denuncia la falta de aplicación de una providencia judicial.
Concluye, que el cargo está llamado al fracaso. VII. CONSIDERACIONES La única acusación presentada para el estudio ante esta Corte es apta para definirla, pues aunque es cierto que, como lo afirma la oposición, tiene defectos, como que el alcance de la impugnación no es consistente, pues no se señala, luego de ser quebrantada la sentencia, si esta debe confirmarse, revocarse o modificarse, y también que presenta inconsistencias en los argumentos demostrativos, lo cierto es que de la misma se extraen los aspectos objeto de inconformidad, contando con una proposición jurídica suficiente, dada la remisión a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como al contenido de la sentencia de T 384 de 2011, en la que se erige el sub motivo de violación de la ley, esto es el de infracción directa.
No obstante lo anterior, debido a la sustentación del cargo y a la crítica que se hace sobre un equivocado alcance jurisprudencial, entiende la Sala que la modalidad de violación de la ley alegada es la de interpretación errónea, por cuanto lo que se ataca es que el juzgador afectara la exégesis del contenido normativo allí utilizado, y que en este específico caso se concreta sobre la inviabilidad de la actualización de la primera mesada pensional del recurrente, por haberse reconocido su prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la CN; y por ello, con referencia al criterio jurisprudencial que invoca a su favor, expone: « (…) La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación, afecta igualmente a todos los pensionados (…)».
En ese sentido, encuentra la Sala que, el tribunal, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo que basta recordar lo precisado en la sentencia CSJ SL 1195-2014, en la que, se memoró lo sentado en la providencia CSJ SL 736-2013, fallo en el que la Corte, estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido, lo que expuso así: (…) A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: I) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda. iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (…). En consecuencia, no se requiere de más explicación para que se concluya que, el tribunal incurrió en la vulneración denunciada, por lo que la acusación propuesta por la parte actora prospera.
Finalmente, se recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, memorada entre otros en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, la indexación del ingreso base de liquidación se efectúa bajo los siguientes parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas por el mismo. VIII.SENTENCIA DE INSTANCIA Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió al Banco Cafetero en Liquidación, de la indexación de la primera mesada pensional reclamada.
Corresponde, entonces a la Corte, pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas al señor Armando Sánchez Serrano, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 2 de septiembre de 1990, con una primera mesada de $67.873.18,oo, a través de la Resolución 029 de 22 de febrero de 1991 (fls. 2-25 del cuaderno de primera instancia), lo que de acuerdo con las operaciones de rigor, arroja un valor actualizado de $269.539,53, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, según lo estipulado en el referido acto administrativo, implica que la mesada inicial que le corresponde al demandante es de $ 202.154,64, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación: Como en este caso, la pensión de jubilación es compartida, desde el 2 de septiembre de 1995, con la de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 007898 de 1996 (fl.253 del cuaderno del juzgado), el Banco Cafetero en Liquidación, únicamente deberá asumir el mayor valor entre ellas, lo que se tasa seguidamente, con referencia al valor de la mesada por pensión de jubilación que año por año, le hubiese correspondido pagar a la referida entidad, de no haber sido compartida, como también respecto de los valores que le ha reconocido el ISS, hoy Colpensiones, por pensión de vejez: En lo que corresponde a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados por la parte actora, la mayoría de la Sala tiene definido que no proceden cuando se trata de pensiones que fueron que reconocidas por fuera de la Ley 100 de 1993, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.
Sin embargo, como en subsidio de dichos intereses, el actor solicitó la indexación de los valores adeudados, a ello se accederá, lo que arroja la suma de $93.385.644,19. En cuanto a las excepciones propuestas y que se denominaron: inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago, lo discurrido para acceder al reajuste de la primera mesada pensional, es suficiente para declararlas no probadas.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción alegada por parte de la entidad demandada respecto a los saldos insolutos, comoquiera que el derecho pensional fue reconocido el 2 de septiembre de 1990; que el actor presentó reclamación administrativa el 16 de octubre de 2007 (fl. 10, cuaderno principal) y la demanda se promovió el 19 de febrero de 2007 (fl. 234 cuaderno juzgado), se declarará parcialmente probada, respecto de los valores causados con anterioridad al 16 de octubre de 2004, pues respecto de ellos es claro que trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio.
Las costas de ambas instancias, al tenor de artículo 365, numeral 4º del Código General del Proceso, se le impondrán a la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que promovió ARMANDO SÁNCHEZ SERRANO contra el BANCO CAFETERO S.A.- EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revoca la providencia la dictada por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) y en su lugar, se DISPONE:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del accionante, ARMANDO SÁNCHEZ SERRANO, la suma de $303.640.465,39, por concepto de diferencias por indexación de la primera mesada pensional causadas entre el 16 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2018, más $93.385.644,19, por concepto de actualización de dicha condena.
SEGUNDO: ORDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN EN LIQUIDACIÓN que, a partir del mes de junio de 2018, pague al demandante la suma mensual de $2.284.121,89, a título de mayor valor resultante entre la pensión de jubilación acá reliquidada y la de vejez que reconoce el ISS, hoy Colpensiones; sin perjuicio de los reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 18 SCLAJPT-06 V.00