Micelio
SL3293-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 53 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3293-2022 Radicación n.° 85995 Acta 032 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos, de un lado, por CRISTIAN ALFONSO BARAJAS GONZÁLEZ, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ BELLO y CLARA INÉS AYALA PERDOMO, y del otro por OSCAR DAVID DÍAZ BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1.° de noviembre de 2018, en el proceso que promovió en su contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA).

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol llamó a juicio a Oscar David Díaz Barrios, Clara Inés Ayala Perdomo, María Alexandra López Bello y Cristian Alfonso Barajas González, con el fin de que se Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 2 paguen las sumas de dinero de $117.340.424.00, $101.654.057.00, $235.550.294.00 y $326.235.471.00 respectivamente, más indexación, intereses legales y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados interpusieron contra Ecopetrol SA una acción de tutela, al considerar que existía trato diferencial injustificado en su remuneración, con peticiones de incluir el estímulo de ahorro como factor salarial con incidencia prestacional y, en consecuencia, la reliquidación de dichos factores de manera retroactiva; que se concedió el amparo en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con la orden de que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación, se cancelara lo peticionado, con reliquidación de prestaciones sociales y su reembolso retroactivo.

Informó que, en cumplimiento de dicho proveído, se cancelaron los valores que ahora reclama y, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo, declaró improcedente el amparo y los aquí demandados no devolvieron los dineros recibidos, teniendo en cuenta que las causas que originaron los pagos habían desaparecido, a pesar de que dichas erogaciones hacen parte del erario público, «generando un impacto económico de $17.000’000.000.00 para la empresa.».

No obstante, inadmitida la misma, se reformó dicho texto y se aclaró que, los convocados junto con otros trabajadores, también interpusieron acción de tutela contra Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 3 la entidad, cuyo conocimiento radicó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien les condenó a reconocer el beneficio económico como factor salarial a cada uno de los 200 trabajadores, así como a reliquidar retroactivamente todas las acreencias legales y convencionales e indexarlas; que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Corte Constitucional en sede de revisión, mediante sentencia CC T-536-2011 revocó el fallo y declaró improcedente el amparo, por lo que al advertirle que podría iniciar las acciones judiciales pertinentes para recuperar los dineros cancelados, procedió con el que ahora ocupa a la sala.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tanto el señor Barajas González como la señora López Bello, los aceptaron en su totalidad, con excepción del valor que les fue cancelado, la fecha de notificación de la decisión de la Corte Constitucional y que desaparecieron las causas que originaron la situación susceptible de amparo.

En su defensa propusieron cuatro excepciones que hicieron consistir en que, Ecopetrol SA pagó en razón de una sentencia judicial en firme, siendo una obligación clara, expresa y exigible; la existencia de la buena fe exenta de culpa; el pleito pendiente ante la existencia del recurso de casación que se surtió bajo el radicado 60969 por otros y el demandado Cristian Alfonso Barajas, así como la inexistencia del pago en el monto que se les alude.

Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 4 Clara Inés Ayala Perdomo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la condena vía constitucional, su reconocimiento por parte de Ecopetrol SA, la revocatoria de aquella y que no reembolsó el dinero recibido. Invocó como objeciones a lo pretendido, la cosa juzgada, el cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe, pleito pendiente, «falta de causa petendi» y prescripción. Oscar David Díaz Barrios rechazó las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió que interpuso la tutela, las decisiones tomadas por las autoridades constitucionales y propuso como oposición las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2017, ordenó reintegrar a a la demandante las siguientes sumas de dinero: Por parte de Oscar David Díaz Barrios $117.340.424, de Clara Ines Ayala Perdomo $30.692.595, de María Alexandra López Bello $100.722.407 y de Cristian Alfonso Barajas González $147.848.513; les condenó al reconocimiento de intereses legales sobre las condenas, a partir de la ejecutoria de la sentencia y declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto a los demandados, exceptuando de la misma al señor Díaz Barrios, para finalmente condenarlos en costas.

Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 5 De igual manera, con relación a las excepciones de cosa juzgada —propuesta por la demandada Clara Inés Ayala Perdomo—, prescripción y pleito pendiente — que invocó Oscar David Díaz Barrios—, una vez las resolvió como previas, aludió que aunque existía identidad de partes entre los demandados y Ecopetrol en otros asuntos, lo cierto es que no se acompasaba a la misma causa y objeto de este litigio, así como tampoco se allegó por el señor Díaz prueba suficiente de su dicho, a pesar de que la carga de la prueba está en cabeza de quien excepciona, desatando desfavorablemente las presentadas, decisión que fue confirmada por el colegiado mediante fallo del 14 de septiembre de 2016.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que presentaron ambos extremos procesales, mediante fallo del 1 de noviembre de 2018, modificó la sentencia atacada y aumentó la condena impuesta a tres de los cuatro demandados, quedando incólume la del señor Diaz Barrios, para fijar la de Ayala Perdomo en $101.654.057, López Bello en $235.550.294 y Barajas González por $326.235.471, confirmando los demás acápites.

En lo que interesa al recurso extraordinario, resaltó la necesidad de que existiera consonancia entre la decisión y las materias objeto de la apelación, por lo que desechó la solicitud de aplicación del fenómeno de la prescripción que Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 6 presentó el Señor Díaz Barrios, en razón a que no fue materia de impugnación. El Tribunal, luego de recapitular la actuación y puntualizar que el 6 de julio de 2011, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, revocó la sentencia del juez plural que confirmó el reconocimiento de los derechos legales y convencionales primigeniamente reclamados y le habilitó para «iniciar las acciones legales pertinentes para recuperar los dineros cancelados», memoró los valores que Ecopetrol SA afirmó haber cancelado a los demandados y que a la postre, fueron los de la modificación objeto de censura, sumas de dinero que obtuvo de las certificaciones emanadas del «Líder Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de la accionante», además de los que mencionó en el análisis que para el caso de cada uno, realizó en el asunto.

Previo al estudio particular de la condición de cada demandado, acotó que configurado el enriquecimiento sin causa y la acción «in rem verso», la Corte ha adoctrinado que la devolución de los bienes respectivos procede siempre y cuando se verifiquen tres requisitos «(i) enriquecimiento o aumento injusto de un patrimonio; (ii)empobrecimiento correlativo de otro y, (iii) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, vale decir, sin fundamento jurídico»1 Acto seguido, con relación a cada demandado afirmó: 1 CSJ SL, 17 nov. 1998, rad.11046.

Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 7 […] respecto a Oscar David Díaz Barrios se anexaron los siguientes documentos (i) recibos de pago de reajustes de salarios y prestaciones sociales por $66’877.434.00, (ii) comprobantes de consignación a la cuenta de Díaz Barrios por $34’571.194.00, (iii) recibos de pago de los valores a devolver por éste accionado, atendiendo cada uno de los reajustes prestacionales realizados y a la mesada pensional, que ascienden a $110’733.072.0018 y, (iv) relación de los pagos efectuados al demandado en cita como liquidación bruta, así como en nómina y los recibos por cobrar de $117’340.424.00.

En adición a lo anterior, en la contestación del libelo incoatorio, Díaz Barrios manifestó que “me opongo a que se haga una declaración de la suma recibida directamente por el trabajador. Esta aunque fue recibida en su nombre se vio afectada por los honorarios del abogado y costas judiciales de la acción de tutela”, siendo ello así, aceptó que recibió la suma de $117.340.424.00.

En cuanto a Clara Inés Ayala Perdomo se aportaron los siguientes documentos (i) comprobantes de consignación a la cuenta de ésta por $30’692.595.00, (ii) recibos de pago de indexación, reajustes de salarios, prestaciones sociales y convencionales, así como retroactivo pensional, equivalentes a $48’486.864.00, (iii) recibos de pago de los valores a devolver por ella, atendiendo cada uno de los reajustes prestacionales realizados y a la mesada pensional, que ascienden a $101’654.057.00 y, (iv) relación de los pagos efectuados a la demandada en cita como liquidación bruta, así como en nómina y los recibos por cobrar de $101’654.057.00.

Respecto a María Alexandra López Bello también se allegaron las siguientes documentales (i) contrato de prestación de servicios suscrito por la accionada e Iván Landinez Vargas para que iniciara las acciones judiciales correspondientes con la finalidad que el estímulo al ahorro tuviera incidencia salarial, obteniendo la reliquidación de las prestaciones sociales de forma retroactiva, en la cláusula quinta López Bello autorizó a su apoderado deducir de los dineros que recibiera en su nombre el valor de los honorarios, (ii) recibos de pago de 19 y 20 de mayo, 06 y 07 de octubre de 2010, en los que aparecen que le fue cancelada a López Bello un total de $106’248.620.00, los cuales fueron aportados por la convocada, (iii) comprobante de consignación a la cuenta de la demandada por $100’717.407.00, (iv) recibos de pago de reajustes de salarios, prestaciones sociales y convencionales, que ascienden a $166’136.887.002, (v) recibos de los valores a devolver por ésta accionada, atendiendo cada uno de los reajustes prestacionales realizados y a la mesada pensional, que ascienden a $235.550.294.00 y, (vi) relación de los pagos efectuados a la demandada en cita como liquidación bruta, así como en nómina y los recibos por cobrar de $235’550.294.00.

Frente a Cristian Alfonso Barajas González se anexaron las Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes documentales (1) contrato de prestación de servicios suscrito por él e Iván Landinez Vargas para que iniciara las acciones judiciales correspondientes con la finalidad que el estímulo al ahorro tuviera incidencia salarial, obteniendo la reliquidación de las prestaciones sociales de forma retroactiva, en la cláusula quinta Barajas González autorizó a su apoderado para deducir de los dineros que recibiera en su nombre el valor de los honorarios, (ii) correo electrónico remitido por "LINEY ELENA LANDINEZ VARGAS" a Cristian Barajas González, en el que le informan que el retroactivo del bono del estímulo al ahorro corresponde a un total bruto $182’181.302.00, pero, que descontando el 4 por 1000, honorarios y demás, se le pagaría $92’821.345.00, aunado al hecho que, consideraban que en esa liquidación faltaba el incremento de la cesantía, por ello, le solicitaban que informara si le habían aumentado esa prestación, (iii) extracto de cuenta emitido por CAVIPETROL, en el que aparece la consignación por $92’821.345.0034, (iv) comprobante de consignación a la cuenta del demandado por $147’848.514.005, (v) recibos de pago de reajustes de salarios, prestaciones sociales y convencionales, que ascienden a $183’883.910.00, (vi) recibos de los valores a devolver por éste accionado, atendiendo cada uno de los reajustes prestacionales realizados y a la mesada pensional, que suman a $324.985.553.00 y. (vii) relación de los pagos efectuados al demandado en cita como liquidación bruta, así como en nómina y los recibos por cobrar de $326’235.471.00.

En consecuencia, de los evocados medios de convicción en conjunto, concluyó que las sumas certificadas fueron las recibidas por los accionados, y no consideró acreditada la buena fe de sus actos, pues, al contrario, se encontró que luego de revocada la primera decisión que reconoció el estímulo de ahorro como factor salarial, interpusieron nuevamente la rogativa constitucional «lo que denota su mala fe para obtener las sumas aquí reclamadas pues ya tenían claridad que debían iniciar el proceso ordinario correspondiente».

Finalmente, resaltó la naturaleza de la demandante y los aportes estatales que le corresponden, encontrando acreditados los requisitos normativos para la existencia del Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 9 enriquecimiento sin causa y por tanto, ordenó el reembolso solicitado con la modificación ya señalada. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos, de un lado, por Cristian Barajas González, María Alexandra López Bello y Clara Inés Ayala Perdomo y, de otro, por Oscar David Díaz Barrios, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven en su orden conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario V. RECURSO DE CRISTIAN BARAJAS GONZÁLEZ, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ BELLO Y CLARA INÉS AYALA PERDOMO VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «case en su totalidad la sentencia recurrida […] profiera sentencia sustitutiva en caso de casar la sentencia, para que en ella resuelva lo que en Derecho realmente corresponde, que, a juicio del suscrito libelista, consiste en revocar en su integridad la sentencia del ad quem» y declarar prosperas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Ecopetrol SA y se resuelve a continuación. Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO ÚNICO Acusan a la sentencia recurrida de violar el artículo 60 del CPTSS, por la vía indirecta, en razón «de una aplicación indebida acaecida por un error de hecho, producto de la apreciación errónea de una (1) prueba documental».

Lo anterior, por cuanto el ad quem, llegó a una inferencia que carece de soporte y no dio por demostrado, estándolo, que aportaron pruebas concretas que desvirtuaban lo certificado por Ecopetrol SA, a quien se le permitió fabricar su propio dicho, y de tajo, se invisibilizaron tanto el recibo de pago de salarios y de prestaciones sociales legales y extralegales, así como las certificaciones de las entidades financieras que dan cuenta de los dineros que recibieron con motivo del fallo de tutela que de manera primigenia protegió sus derechos y ordenó a la opositora, el respectivo pago.

Expresan que, al inobservar aquellas, se dio por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandante les pagó las sumas contenidas en unas certificaciones fabricadas a instancias del proceso, sin soporte contable o de transferencia bancaria, cuando su deber era esclarecer «la veracidad de dos documentos contradictorios expedidos por una misma entidad, que para el caso era precisamente la parte demandante».

Como consecuencia de lo expuesto, enfatizan que el colegiado al dar por acreditada la trasferencia de dinero que Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 11 alude Ecopetrol SA a su favor, incurrió por su error en: i) apreciación errónea de la prueba documental que a manera de certificación, fue expedida después de generado el conflicto laboral por el «Líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol», al dar por probado con ese único documento que la suma allí relacionada fue realmente pagada; ii) falta de apreciación de las pruebas documentales existentes desde antes de existir el conflicto laboral contentivas de lo efectivamente reconocido por la evocada sociedad, y en la iii) apreciación errónea de los instrumentos existentes antes del evocado conflicto, como fueron el recibo de pago de salarios y las certificaciones bancarias ignoradas, que dan cuenta de lo depositado, limitándose a sostener que, «solo desconocieron la prueba presentada por la parte demandante cuando lo cierto es que se “contraprobó”».

En efecto, luego de circundar en los anteriores yerros, afirman con relación al juez plural: Bastaba con leer dos folios, es decir, el “RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES” y la documental expedida por CAVIPETROL y que yacen inertes en el expediente, para verificar, con fuerza de verdad rotunda, que existía otro documento de entidad pública en el expediente y que contradecía el creado para el proceso por la entidad demandante.

Ese solo documento demostraba que Ecopetrol S.A (sic), no había allegado documental idóneo que acreditara pagos. Pero eso no tuvo por qué saberlo ni razonarlo el ad quem, que en su sentencia no da muestras de tan siquiera haber tenido en sus manos los documentos ya mencionados, y ni siquiera los nombró. Por esta razón, entre otras que no son menos poderosas, no es inocuo que dentro de este proceso el ad quem haya mirado hacia otro lado al pasar las hojas del acopio probatorio justo allí donde Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 12 se encontraba (sic) los documentos […], para luego en su sentencia decirle a los demandados que su simple “desconocimiento” de la prueba fabricada por la accionante justo para adelantar el proceso, no era suficiente para desvirtuar la ya famosa certificación que si sirvió para condenar.

VIII. RÉPLICA Ecopetrol SA le endilga al cargo, defectos de técnica que a su parecer hacen imposible el estudio de éste, como quiera que invoca en la proposición jurídica una norma adjetiva que ante la vía escogida no es atacable en casación, por no ser sustantiva de carácter nacional, así como tampoco puede conformarse de la prueba objeto de censura, en el entendido que dichos documentos, son el instrumento que pueden llevar o no al entendimiento equivocado de la misma.

Indica que la evocada certificación carece de identificación, no precisa a cuál de los ex trabajadores pertenece, no se menciona su fecha de expedición y tampoco individualiza las pruebas que, para el estudio del cargo por la vía propuesta, corresponde, al punto que no fue objeto de tacha en su momento, uno de los documentos del cual se valió el colegiado para su decisión, ni se atacan todos los pilares en que se fundamentó este.

Acto seguido, sostiene que el cargo es un alegato de instancia en el que se dejó de mencionar como debía valorarse la prueba que ahora censura, y que el juez plural acató el precedente vertical en su decisión, luego de considerar inclusive de manera jurídica el enriquecimiento sin causa, por lo que trae a colación extracto de la CSJ Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 13 SL3322 de 2020, donde se trató asunto semejante y aduce que, ante tal entendimiento, debió el casacionista acudir a la vía directa.

Finamente, aduce que, si lo pretendido era reducir la condena, el alcance también resulta errado, comoquiera que la sustentación del cargo refleja la inconformidad de este con el monto y no con la obligación de devolución, o en su defecto, el acápite de reembolso de dineros en el que se trató de manera puntual lo referente a las certificaciones «expedidas por el Líder de Grupo de Gestión, que se reputan auténticos al ser expedidos por una entidad pública, que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos en su oportunidad por los demandados, así las cosas, constituye un hecho nuevo en casación», dado que ahora se quiere desconocer por la vía indirecta el valor probatorio de las certificaciones, cuando en su oportunidad procesal la parte demandada guardó silencio frente a los documentos que ahora discute en el recurso extraordinario de casación. IX.

CONSIDERACIONES Cierto es que, en el ataque se incurre en dislates técnicos insuperables que, de entrada, muestra la impropiedad del cargo, dirigido contra el fallo del Tribunal como se mencionó por la opositora, situación que, impone a la Corte, recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos de este medio tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 26414, la Corporación, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que el alcance propuesto, el cual constituye el petitum de la misma, fue indebidamente planteado como quiera que se peticionó que se case totalmente la sentencia recurrida y luego se revoque la del ad quem para declarar la prosperidad de las excepciones invocadas, lo que denota un total desconocimiento de las competencias en sede de casación y como juez plural de instancia, pues resulta un contrasentido de que la Corte infirme una decisión que ya fue revocada, según el propio petitorio del censor, sin mencionar Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 16 qué hacer con la del a quo, declarar probadas las excepciones propuestas, que incluso, no fueron objeto de sustento en el recurso y despachadas de plano por el colegiado al no haber sido mencionadas en la impugnación. Aunado a ello, la demostración de éste dista de lo planteado, pues tal como lo señala el opositor, se replican en resumen, los valores que fueron certificados por el «Líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol», al dar por probado según los casacionistas, con ese único documento, que la suma allí relacionada fue la realmente pagada y no la obligación de devolver los dineros, siendo incongruente el desarrollo del cargo con lo aludido frente al que se case totalmente el fallo, máxime cuando se solicita tener en cuenta otra documentación en la que consta la cuantía de los que fueron recepcionados.

De igual manera, y no menos importante, el reproche carece de proposición jurídica, en tanto no mencionan de forma clara y concreta la norma de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó, pues limitó el ataque a la trasgresión del artículo 60 del CPTSS, cuando esta es una norma procesal que debe acompañarse a la teoría de la violación medio, que tiene lugar, cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169-2017, lo que se echa de menos en el Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 17 propuesto, al no exponer esa conexión entre disposiciones de ambas naturalezas.

Al respecto, la corporación en reciente pronunciamiento, mediante providencia CSJ AL6001-2021, memoró: Como se advierte, no integró la proposición jurídica con la norma sustancial de orden nacional que a su juicio el Tribunal quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción, y que para prerrogativas extralegales convencionales la Corte ha establecido que son, por regla general o en principio, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier otra disposición sustancial de carácter nacional que tenga relación con lo debatido (CSJ SL3271-2017). […] Además, si bien el censor controvierte los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, recuérdese que un estudio al respecto únicamente es posible a través de la denominada violación de medio, esto es, cuando las disposiciones procesales son el vehículo por el que se transgreden preceptos sustanciales, los cuales, se insiste, no denunció la recurrente.

Por último, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 tampoco satisface la mencionada exigencia formal, toda vez que es eminentemente procesal y solo menciona las causales que están legalmente habilitadas en casación laboral. En el anterior contexto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente, de modo que la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación (CSJ AL2007- 2020, CSJ AL2404-2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ SL1472- 2021).

Así las cosas, sin avizorar en la demostración del reproche, argumento jurídico alguno que permitiera complementar dicha proposición, toda vez que continuó citando fue otras de carácter procesal, ni prueba alguna que Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 18 acredite su dicho, resulta imposible flexibilizar la técnica de este para su análisis y, por tanto, se ha de declarar la improcedencia del mismo.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes Cristian Barajas González, María Alexandra López Bello y Clara Inés Ayala Perdomo. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

X. RECURSO DE OSCAR DAVID DÍAZ BARRIOS Interpuesto por el Señor Díaz Barrios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pese a que los cargos se dirigen por vías diferentes, puesto que denuncian similares elencos normativos, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntica finalidad, se resuelven en conjunto. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, constituida en instancia, revoque la condena impuesta por el a quo, toda vez que «con la demanda se pretende la absolución de la persona demandada y en su Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 19 lugar la revocatoria de las condenas, en particular la de restituir el dinero pagado por tutela».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se encuentran exentos de réplica y se analizan en conjunto por perseguir el mismo fin. XII. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 4, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887, y del artículo 1524, y por la violación medio de las normas procesales del Codigo (sic) Procesal del Trabajo, artículo 26, 54 y 145, y Código General del Proceso, artículos 191, 243, 244, 269, 270, 271.

Desde los tiempos iniciales del Tribunal del Trabajo, sentencia del 3 de marzo de 1949, Gaceta del Trabajo, toma IV. La jurisprudencia bien ha admitido, que la VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA puede ser realizada a través de normas procesales, las que pueden ser atacadas en casación como VIOLACIÓN MEDIO. Y si bien, está por largo tiempo estuvo confinada a la VÍA DIRECTA, en particular la carga de la prueba, pero cuando esta evoluciona bajo la figura de la CARGA DINÁMICA, mediante el cual el juez tiene potestad para variarla, esta no puede ser examinada con independencia de las pruebas con las que se distribuye la carga probatoria.

Plantea los errores en que incurre el colegiado, dentro de cinco acápites, así: ERRORES SOBRE EL SIGNIFICADO DE LA CERTIFICACIÓN - Haber dado por probado sin estarlo que, con las certificaciones allegadas – folios 35, dan cuenta que se hubiera cancelado al trabajador la suma de: $ CIENTO DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($117.340.4249).

Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 20 1. NO haber dado por demostrado, estándolo, que lo único que demostró ECOPETROL, fueron los ejercicios o borradores de recibos de pago de los créditos laborales o pensionales que debían ser pagados. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que Ecopetrol desembolsó el dinero que el Tribunal ordena reembolsar. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante recibió las sumas de dinero objeto de la condena. ERROR SOBRE EL EMPOBRECIMIENTO SIN CAUSA 4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante se ENRIQUECIÓ con la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($117.340.4249). ERROR SOBRE LA TACHA Y LA CARGA DE LA PRUEBA. 5.

Haber dado por demostrado sin estarlo que los CERTIFICADOS de deuda expedido por el demandante fuera manuscrito, elaborados o provenían de la demandada, como para exigir de la parte demandada que fuera desconocido. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado estaba obligado a desvirtuar la prueba de la parte demandante. 7.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado debía asumir la carga de la prueba de la suma que se le cobraba. ERROR SOBRE LA SUPUESTA CONFESIÓN DEL DEMANDADO 8. Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandado admitió haber recibido una exacta de dinero, más particularmente CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($117.340.4249).

ERROR SOBRE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LA CERTIFICACIÓN 9. Haber dado por demostrado sin estarlo que el documento de folio 35, o Certificado de Ecopetrol, es un documento público con presunción de autenticidad. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que la autenticidad de un documento abarca la autenticidad de la deuda de la suma $ CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($117.340.4249) Afirma que fueron indebidamente apreciadas, la certificación de deuda vista a folio 35; el formato de recibo de pagos sin firma allegado a folios 602 a 609; la relación de Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 21 depósitos Banco Agrario del 16 de febrero relación de canje 40, vista a folios 610 a 624; los folios 274 a 284 de la contestación de la demanda donde se responden el hecho noveno y décimo, así como la que se emitió con relación a la reforma del escrito genitor vista a folios 297 a 309, con referencia a los hechos ya mencionados.

Como soporte de los evocados yerros, insiste luego de recapitular el objeto de la demanda y el origen constitucional de las sumas reclamadas —sentencia de tutela que ordenó dicho pago y luego fue revocada— que «Los errores nacen más de la voluntad de proteger el patrimonio de Ecopetrol, que de decidir de conformidad con las pruebas, insuficientemente allegadas», pues, en pocas palabras, el juez plural adoptó la decisión basado en un documento proveniente del extremo pasivo sin indagar la suma de dinero realmente consignada o recibida por el casacionista, lo que llevó a la aplicación indebida de los preceptos de la Ley 153 de 1887.

Así mismo, advirtió que, aunque en el interrogatorio aceptó haber recibido la suma indicada en la certificación, también clarificó que, fue el apoderado de aquél quien efectuó dicha acción, por lo que sin haberse confesado lo afirmado, se transgredieron el 191 del CGP y el 54 del CPT; que se presentaron descuentos de honorarios de abogados, rete fuente y demás, los cuales se desconocieron para el referido cálculo, así como se echa de menos alguna consignación, recibo de caja o soporte de la suma depositada por Ecopetrol SA, aceptando el colegiado de forma integral lo mencionado en las denominadas « certificaciones de El Líder Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 22 del Grupo de Gestión de Nómina», que se constituyen a partir de lo que dicha dependencia proporciona, «de oídas», no siendo un medio idóneo para soportar el fallo, así no se hubieran tachado de falsos dichos instrumentos por cuanto ello le corresponde a quien lo emitió, es decir al mismo extremo que le aportó. Lo anterior, configurando además la aplicación indebida «que constituye violación medio» del artículo 269 del CGP, al no ser el casacionista quien podía censurar el contenido del documento.

Finalmente, con relación a los errores 10 y 11 que alude, refiere que los documentos emanados de Ecopetrol SA, específicamente el certificado de deuda no puede considerarse como «público» dada la naturaleza de la sociedad por cuanto «Solo la ley puede investirlas de tal competencia, como lo hace expresamente al crear la institución de los notarios; o de manera más específica como lo hace el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al revestir a las Administradoras de Pensiones en entidades que pueden liquidar y certificar una deuda», razones suficientes para afirmar que no existe prueba de que hubiera «salido del ámbito jurídico de Ecopetrol, y menos y tampco (sic), que este hubiera ingresado a la esfera del patrimonio de las demandadas.

Así por tanto carece de sustento y es una inmesa (sic) equivocación del Tribunal, haber deducido de ellas sumas ciertas y precisas como debidas por mis poderdantes». Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia recurrida de violar la ley sustancial «por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACION (sic) de los artìculo (Sic) 4, 8 y 48 de la Ley 53 (sic) de 1887, y del artículo 1524 (sic).».

En sustento de dichas transgresiones, trae a colación extracto de la sentencia objeto de censura, y se plantea como interrogante si el enriquecimiento sin causa se configura cuando a un trabajador se le paga por su empleador, una nivelación salarial o prestacional sin fundamento, para lo cual, acto seguido refiere: Esa es la esencia de las circunstancias del proceso, sin que interese, cual fue el curso del pago, la mediación judicial, el papel del juez de tutela.

No se desconoce que hubo una entrega de dinero, pero la razón y motivo del pago que impulsó al juez constitucional fue responder a una reclamación propia de una relación de trabajo. Y, recordamos, si alguna u otras circunstancias hubieren existido con capacidad de mutar esa, la naturaleza radical de lo acontecido, quedaron ellas por fuera de una controversia planteada por la vía directa.

La doctrina civil ha sido reiterativa, en señalar que el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA no es comodín judicial, en el que quepa toda ocurrencia de abogado, sino que se requieren requisitos, los que se vienen, invariablemente, señalado desde el año de 1936. Asentado este supuesto, está por demás, cae de su peso, el planteamiento principal del cargo, que hubo un enriquecimiento sin causa.

Cuando la causa está identificada, es una verdadera contradicción lógica, pretender explicar lo sucedido, bajo esa figura pretendida por el censor. Así mismo, sostiene que al identificarse en el fallo la relación que vincula a las partes, y el contenido de las reclamaciones, «Esta configuración de la realidad material del proceso, admitida por fuerza de la vía escogida por el Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 24 recurrente, y límite infranqueable para la Sala Laboral, excluye toda posibilidad de la existencia de un enriquecimiento sin causa», máxime cuando se acude a la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia proveniente en forma directa o indirecta del contrato de trabajo, y luego, se beneficia de la acción in rem verso, en virtud del presunto enriquecimiento sin causa-, la cual, como fue concebida, es subsidiaria, pues sólo opera como remedio cuando no existe otra vía judicial para recomponer la supuesta situación inequitativa.

En tal virtud, expresa que le corresponde al juzgador como director del proceso en cumplimiento al art. 48 del CPTSS, dar aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba tal como lo prevé el artículo 167 del CGP, siendo quien tiene la posición más favorable el que aporte la evidencia, y como en el asunto «Se trata de un empleador que tiene bajo su control poderosas herramientas informáticas en las que están registrados todos los movimientos financieros […].

Está a su alcance certificar lo que le corresponde, certificar cuándo, y porque concepto se le hizo entrega de dineros a la demandada», dado que no está al alcance del recurrente conocer el valor preciso que recibió de su contendora, teniendo en cuenta además, que no le fue girado el rubro por Ecopetrol SA; que se hicieron descuentos tributarios como de honorarios de abogado y, por cuanto los pagos subsiguientes fueron efectuados de manera conjunta con dicha remuneración mensual, sin diferenciación alguna que le permitiera conocer con precisión su cuantía. Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 25 XIV.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse con razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que, ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 26 exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la Sala, que, aunque el primer ataque se promovió de forma acertada, no sucede ello con el segundo, pues su formulación fue incompleta por la vía directa en la modalidad de «INTERPRETACION (sic)» de la Ley 53 de 1887 (sic), cuando el submotivo propio de dicha senda, es la interpretación errónea y en el ordenamiento, no aparece dicha normativa, pero, aunque se entienda que corresponde es a la Ley 153 de dicha anualidad, lo cierto es que esta tampoco es de carácter sustancial, sino procesal, la cual debía haber atacado mediante la violación medio ya mencionada en el asunto para el cargo único que presentaron sus codemandados, razón suficiente para que dicha objeción, corra la misma suerte del antedicho.

Ahora bien, como el fundamento del primer reproche, recae en la aplicación indebida de los artículos 4, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887, y del artículo 1524 del CC,, y por la violación medio de las normas procesales del 26, 54 y 145 del CPTSS y de los preceptos 191, 243, 244, 269, 270, 271 del CGP, dada la flexibilización del recurso, se entenderá que las normas procesales atacadas pertenecen a la Ley 153 de 1887 conforme se afirma en el desarrollo del cargo, por tanto, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al ordenar el reembolso del dinero recibido por los recurrentes en las sumas por ellos peticionadas —dada la modificación que efectuó el ad quem—, en cumplimiento de los fallos de tutela que fueron revocados en su oportunidad por la Corte Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 27 Constitucional.

Memórese entonces que, en sustento de dicha decisión, el Tribunal concluyó que Ecopetrol SA, estaba legitimada para solicitar el reintegro de las sumas que entregó, habida cuenta de que las órdenes proferidas por los jueces constitucionales perdieron efectos jurídicos, se extinguieron y era plausible recuperar los dineros cancelados ante la naturaleza mixta de la entidad, al advertir que en este asunto se presentaba el fenómeno del enriquecimiento sin causa y que ante la presentación de una acción posterior a la ya revocada, reclamando el extremo pasivo nuevamente dichos rubros, se acreditó la mala fe con la que pretendían no perder el referido recaudo.

Así mismo, los errores fácticos que se endilgan a la decisión, se soportan en el valor probatorio que se imprimió a las certificaciones del «Líder Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de la accionante» tenida en cuenta para la modificación de los rubros en segunda instancia a favor de Ecopetrol SA, en el entendido de que las demás fueron indebidamente apreciadas.

Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, y si la sentencia se dictó conforme a la ley. Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 28 Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican aquellas, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Sobre el particular, también la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 29 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En tal virtud, para esta Sala, ningún error cometió el fallador en su decisión, pues entendió de manera adecuada las normas denunciadas y les hizo generar los efectos de esas preceptivas, pues para establecer si en este asunto se estaba frente al enriquecimiento sin justa causa y la obligación de reintegrar dichos dineros, se sirvió de la sentencia CSJ SL, 17 nov 1997, rad. 11046 en la que se explicaron los presupuestos para dicho cobro, los cuales se acompasan inclusive, con los descritos entre otras decisiones, en la CSJ SL2654-2022, que trajo a colación la sentencia CSJ SC2343- 2018.

De igual manera, la sentencia CC T536-2011, en el Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 30 numeral tercero de la parte resolutiva, advirtió a Ecopetrol SA, que podía iniciar las acciones judiciales «[…] conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan». De manera, que el derecho a repetir se ocasionó por la orden de los jueces de instancias, cumplida cabalmente por la demandante, que luego fueron dejadas sin efecto jurídico válido, por lo que era dable que, a partir de las pruebas allegadas, sin tener en cuenta los descuentos que ahora alude el casacionista, se exigiera la devolución del dinero que salió de las arcas de la entidad a su favor.

Aunado a ello, nótese que, para mantener incólume el valor ordenado por el a quo a restituir en favor de Ecopetrol SA, el colegiado, arguye: […] respecto a Oscar David Díaz Barrios se anexaron los siguientes documentos (i) recibos de pago de reajustes de salarios y prestaciones sociales por $66’877.434.00, (ii) comprobantes de consignación a la cuenta de Díaz Barrios por $34’571.194.00, (iii) recibos de pago de los valores a devolver por éste accionado, atendiendo cada uno de los reajustes prestacionales realizados y a la mesada pensional, que ascienden a $110’733.072.0018 y, (iv) relación de los pagos efectuados al demandado en cita como liquidación bruta, así como en nómina y los recibos por cobrar de $117’340.424.00.

En adición a lo anterior, en la contestación del libelo incoatorio, Díaz Barrios manifestó que “me opongo a que se haga una declaración de la suma recibida directamente por el trabajador. Esta, aunque fue recibida en su nombre se vio afectada por los honorarios del abogado y costas judiciales de la acción de tutela”, siendo ello así, aceptó que recibió la suma de $117.340.424.00.

En consecuencia, resulta que no fue solo basado en la certificación proveniente de Ecopetrol SA, que únicamente se mantuvo la condena impuesta en su contra, sino a partir del estudio concienzudo de lo expuesto en sendas documentales Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 31 reportadas al expediente y a las que tuvo acceso el censor, las cuales fueron contrastadas con lo que este declaró ante el juzgador primigenio, por lo que, siendo evidente que los $117.340.424,oo egresaron de Ecopetrol SA a favor del recurrente, en cumplimiento del prementado fallo constitucional, sin evidenciar error garrafal en la apreciación de los medios allegados al asunto, bajo el argumento de que de dichos dineros se efectuaron descuentos por tributo y honorarios de abogado o que no reposa comprobante de egreso que refleje dicha información, no se derruyen los pilares esenciales del fallo del colegiado y al contrario, lo que hace es que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso, tal como prevén los artículo 60 y 61 CPTSS y la CSJ SL12299-2017.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos propuestos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN Radicación n.° 85995 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1.º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA) contra CRISTIAN ALFONSO BARAJAS GONZÁLEZ, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ BELLO, CLARA INÉS AYALA PERDOMO y OSCAR DAVID DÍAZ BARRIOS.

Costas como se aludieron en cada uno de los recursos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ