CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3293-2020 Radicación n.° 60483 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITIBANK COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró ALFONSO DARÍO LIZCANO SAUMETH y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Darío Lizcano Saumeth llamó a juicio a Citibank Colombia S. A. y al Instituto de Seguros Sociales - Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 2 ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se reliquidara la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el salario devengado y el número de semanas cotizadas; los reajustes legales de la nueva mesada, su indexación e intereses legales moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de Citibank Colombia S. A., del 2 de noviembre de 1970, al 21 de diciembre de 1999, en forma continua; que en dicho tiempo estuvo afiliado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, y se le descontó lo correspondiente; que su ex empleadora estuvo obligada a cotizar para tal lapso; que el último salario que devengó fue de $743.406; que desconoce si el empleador canceló rigurosamente todas las semanas; que solicitó la pensión de invalidez al ISS y le fue reconocida mediante Resolución n.° 4004 del 25 de agosto de 2004, a partir del 19 de septiembre de 2000, teniendo en cuenta 1.130 semanas, cuando debieron ser 1.516 semanas y tuvo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente, cuando debió ser el último remunerado a la fecha de terminación de la relación laboral (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).
Citibank Colombia S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue trabajado de dicha entidad, sin embargo aclaró, en cuanto a los extremos temporales, que el actor fue despedido en el año 1992 y posteriormente fue reintegrado por una decisión judicial, lo que indica que no existió prestación de servicios continua; que fue desafiliado cuando se le terminó el contrato Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 3 pero después le tocó inscribirlo nuevamente al ISS, que canceló todos los aportes cuando existió prestación de servicios.
De los demás hechos dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones; cosa juzgada; prescripción y la genérica (f.° 26 a 38 ibídem). El Instituto de los Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y en cuanto los hechos aceptó la afiliación al ISS y la pensión de invalidez que le reconoció. Del resto dijo no constarle.
Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar (f.° 64 a 67 del cuaderno principal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2010 (f.° 258 al 264 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 4 través de la sentencia del 19 de diciembre de 2011 (f.° 293 a 305 del cuaderno principal), resolvió: 1. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida el 15 de octubre de 2010. 2.
Condenar a la empresa CITIBANK-COLOMBIA S. A. a reliquidar la pensión de invalidez del demandante ALFONSO LIZCANO SAUMETH, en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, ($453.368.57), desde el día 19 de septiembre del año 2000. 3. Condenar a la empresa CITIBANK-COLOMBIA S. A. a cancelar por concepto de retroactivo en la reliquidación de la pensión de invalidez la suma de las demás diferencias que se causen hasta que se produzca el pago efectivo, cifras que deberán ser debidamente indexadas. 4.
Condenar en costas a la parte demanda (sic) CITIBANK- COLOMBIA S. A. 5. Absolver a la demandada ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar si era procedente declarar la reliquidación de la pensión de invalidez de acuerdo al real ingreso base de liquidación y todas las semanas cotizadas por el actor, en esa medida inició su estudio abordando el tema que sobre la excepción de cosa juzgada reprochó el demandante en el recurso de apelación. Dijo, que la sentencia del 30 de mayo de 2001, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, folios 86 a 89 ibídem, concedió «al actor una pensión de invalidez, a partir del 18 de septiembre de 1992, en cuantía que no supere el 75 % del IBL pero tampoco inferior Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 5 al salario mínimo mensual vigente para la época del reconocimiento, más los incrementos de ley», no guarda simetría con el presente proceso, porque lo que allá se perseguía era la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la orden de reintegro emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 1996 y confirmada por el Tribunal de dicho distrito, en providencia del 23 de abril de 1999, por lo que consideró que no encontraban los elementos para que se configure las cosa juzgada.
Expuso que, Si bien es el cierto el proceso donde se ordena reconocer la pensión de invalidez al demandante no se tiene en cuenta el tiempo reclamado por el actor pues en ese momento no se encontraba vinculado laboralmente con el ente demandado CITIBANK COLOMBIA y por ende, ese tiempo no fue contado para definir el derecho pensional del actor, por lo que no le asiste razón al a quo al considerar probada la excepción de cosa juzgada, al no darse la identidad en las pretensiones de la demanda, como tampoco los hechos de la misma, en consecuencia se ordena revocar la sentencia de prima instancia. Como segundo problema jurídico planteó «si tiene el empleador la obligación de realizar los aportes de seguridad social de un trabajador que durante un tiempo no laboró para la empresa por ser despedido y posteriormente mediante sentencia judicial se declaró la ilegalidad de su despido y se ordenó su reintegro».
Indicó, que no era objeto de discusión que el demandante laboró para CITIBANK, desde el 2 de noviembre de 1970; que el 26 de junio de 1992 fue despedido; que por Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia judicial se ordenó el reintegro y sobre ese punto fue confirmada la decisión en segunda instancia. Explicó, que cuando se produjo un despido sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley y mediante una sentencia judicial se declaró su ineficacia y como consecuencia se ordenó el reintegro del trabajador, creando una ficción legal como si el contrato nunca hubiese dejado de realizarse y, por ende, el empleador continuó o asumió una serie de obligaciones que se derivaban de la ejecución de ese contrato como sería la del pago de los aportes a pensión que no se realizaron por su culpa.
Al respecto citó una sentencia de esta Corporación sobre los efectos de la declaratoria de ilegalidad del despido para respaldar su decisión, la CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7965. Anotó, que el empleador incumplió con su obligación de realizar los aportes del actor al fondo de pensiones entre el 26 de junio de 1992 a diciembre de 1999, pues en el expediente no se aportó prueba alguna que demuestre que se cumplió con la obligación. Concluyó, que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez de origen común, desde el 19 de septiembre del 2000, con una tasa de remplazo del 60 % del IBL; que teniendo en cuenta que el afiliado cotizó 1498 semanas en todo el tiempo labrado y una pérdida de capacidad laboral en el 54.70 %, y tal como lo regula la norma antes transcrita al tener 1.498 semanas el ingreso Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 7 base de liquidación del demandante se le debía aplicar la tasa de reemplazo del 75 %.
Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor y condenó a ese reajuste a Citibank Colombia S. A., porque no encontró los pagos de los aportes en el plenario, en los que la entidad tenía la obligación de cancelar, por ello consideró que es a ella a quien le correspondía la obligación y no al fondo de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Citibank Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme lo decidido por el a quo (f.° 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y por Colpensiones y se estudian continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa, Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 8 La sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, las siguientes disposiciones: artículos 8° del Decreto L. 2351/65, en relación con los artículos 5°, 22, 27, 55, 61 (modificado por el artículo 50 de la L. 50/90), 64 (modificado por el 6° L. 50/90, modificado por el 28 L. 789 de 2002), 127, 128 y 200 del CST; 15, 17, 18, 21 y 40 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 1824 de 1965; 26 del Decreto 1650 de 1977; 13 del Decreto 2665 de 1988; 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
Para la demostración del cargo, comienza precisando que no son objeto de discusión las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: i) que el vínculo laboral existió del 2 de noviembre de 1970 hasta el 26 de junio de 1992; ii) que el trabajador fue despedido sin justa causa el 26 de junio de 1992 y iii) que de ese despido se generó el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla del 20 de junio de 1996 que reintegró el trabajador al mismo cargo o uno igual o superior y a cancelar los salarios dejados de percibir en ese lapso de tiempo, el cual fue confirmado por Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de abril de 1999.
En ese orden, plantea que el quebranto normativo se dio primeramente porque el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, pues dicha norma no consagra la prohibición de despido a trabajadores con antigüedad, como lo dedujo el Juzgador, sino que regula las consecuencias de la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando se da sin justa causa, las cuales serían el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización siempre y cuando no sea viable ordenar el reintegro.
Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo, que se debe entender que el pago de los salarios dejados de percibir es un efecto accesorio al reintegro y tiene igual connotación que el pago de la indemnización por lo que no se puede agregar las dos consecuencias por los mismos hechos. Aduce, que el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro es válido respecto a las cotizaciones para pensiones, solamente cuando hayan sido ordenadas por el Juez.
Asimismo, indica que el ad quem desconoció que la demanda aborda la misma causa petendi del primer proceso, en el que hubo una condena por el despido sin justa causa y está generó el tránsito de cosa juzgada, de esta manera es improcedente que se agreguen sanciones o resarcimientos por los mismos supuestos fácticos a lo decidido. Refiere, que la cosa juzgada produce un carácter definitivo y obligatorio a las decisiones y en este caso, no es posible que mediante un segundo proceso se soliciten nuevos efectos resarcitorios por la misma desvinculación laboral.
Concluye, que la no subsanación de los errores jurídicos del Tribunal conllevaría a otorgarle dos cargas por la misma causa pero derivadas de dos procesos diferentes, en razón de la nueva interpretación que se le dio al alcance del numeral 5° del artículo 8° del DL 2351 de 1965 y del 332 del CPC (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
RÉPLICA Considera el actor, que no se demostró la violación de los artículos citados en tanto no hubo una interpretación errónea. Por lo tanto, no debe prosperar el cargo (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte). Colpensiones, respecto de los tres cargos, expresa que si en la demanda de casación, lo pedido por el litigante recurrente fue la confirmación de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por ende, dispuso la absolución de la entidad financiera, esta Corporación está vedada para tomar cualquier decisión que pudiera exceder oficiosamente los límites expuestos por el censor.
Añade que si prospera el recurso de casación y se infirma la sentencia impugnada, la administradora de fondos de pensiones debe quedar absuelta porque eso fue lo decidido por el Juzgado y si no es anulado, también quedaría exonerada. Por ello, no le interesa lo que falle el Tribunal de casación, ya que su situación no debe variar (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que cuando se declara judicialmente un despido sin el lleno de los requisitos Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 11 establecidos en la ley, como en el caso del demandante, se tiene como ineficaz y, en consecuencia, da lugar al reintegro del trabajador, creando una ficción legal como si el contrato nunca hubiese dejado de realizarse, por ende el empleador continua o asume una serie de obligaciones que se derivan de la ejecución de ese contrato como sería la del pago de los aportes a pensión que no se realizaron por su culpa.
La censura plantea que el Juzgador interpretó con error el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en la medida que dicha norma no consagra la prohibición de despido a trabajadores con antigüedad de 10 años o más de servicios, como se dice en la sentencia de segundo grado, sino que regula las consecuencias de la terminación unilateral del contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa, que a su juicio son el reintegro y el pago de salarios, los últimos como consecuencia del primero; que los dejados de percibir son «ajenos y accesorios al reintegro y tienen igual connotación, sin que en uno u otro caso al Juez le sea dado so pretexto de interpretación agregar o añadir consecuencias diferentes, como incurrió indebidamente en el presente caso», por lo que no resulta incluida las cotizaciones pensionales, a menos que hayan sido ordenadas.
Lo anterior es importante porque el recurrente advierte una interpretación que el Juzgador no realizó, pues en ningún aparte de la providencia se refirió a que el despido es ineficaz cuando se termina unilateralmente por el empleador teniendo diez o más años de servicios. Sin embargo, pesé a tal desacierto, el cargo expone lo que a juicio de la censura Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 12 comprende el reintegro, mientras que para éste dicha estipulación solo comprende los salarios dejados de percibir, como medida resarcitoria, para el Colegiado, dicha medida, comprende, al ser ineficaz el despido, que el empleador asuma una de serie de obligaciones que se derivan de la ejecución del contrato como el pago de aportes a la seguridad social en pensión. Al respecto, esta Corte ha tenido oportunidad de precisar que al declararse la ilegalidad o ineficacia de un despido, jurídicamente genera que la relación laboral retorne al punto en el que se encontraba al momento de producirse el acto viciado y, en tal sentido, es necesario pagar al trabajador todas las acreencias de las que normalmente hubiese sido acreedor, como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, puesto que en la realidad no se configuró una solución de continuidad en el vínculo laboral.
Este criterio es de antaño y puede verse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7695 que expuso: De otra parte como lo estima la Sala, que el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al otorgarle al Juez la facultad para ordenar el reintegro- siempre que las circunstancias demostradas en juicio no la hagan desaconsejable, no limitó las acreencias que de él se derivan al simple pago de salarios, motivo por el cual como lo admite la recurrente, la jurisprudencia ha el entendimiento cabal de tal precepto de tal modo que si como consecuencia de la ilegalidad del despido se declara la no solución del contrato y se causan los salarios dejados de percibir, es lógico que tales emolumentos no están exonerados de las obligaciones patronales con la seguridad social señaladas por la propia ley y por los reglamentos del seguro social, y en especial la atinente al pago de las cotizaciones al ente recaudador.
Esta Corte ha precisado que “La sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 13 unidad del vínculo que, por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna.
Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el Juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito” (radicación 6455). Y en sentencia CSJ SL, 4 may. 2000, rad. 13583 reiterada en decisiones CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23134 y CSJ SL, 18 sep. 2008, rad. 28869, dijo la Corporación: Ahora, si como se ha dicho, independientemente de la conducta de las partes la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral como lo ha enseñado la jurisprudencia mayoritariamente, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio.
Por ello se entiende que genera la causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de la seguridad social. Dentro de tal orden de ideas, es consecuente concluir que el tiempo transcurrido después del despido sucedido el 4 de Agosto de 1974, hasta cuando se produjo el segundo despido en mayo 17 de 1983, forma parte de la duración total de la relación laboral que ligó a las partes y por tanto es susceptible de ser contabilizado para los efectos pensionales, con la advertencia de que la sola ausencia al trabajo por parte de la trabajadora no genera la suspensión del contrato, aunque pueda ser materia de alguna medida disciplinaria, y por ello no se presenta aquí la hipótesis prevista en el artículo 53 del C.S.T. que autoriza el descuento del tiempo de la suspensión del contrato dentro de la contabilización del que se toma para la causación de la pensión de jubilación”.
En esa medida, no se equivocó el Juez pluripersonal cuando determinó que el reintegro no solo comprende el pago de salarios, sino que también lleva implícito el pago de aportes a la seguridad social, lo que le implica una doble carga, porque en última esta obligación nace de la relación laboral o como en este caso sucedió, del reintegro. Así las cosas, el cargo no prospera.
Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas: artículo 5°, 22, 27, 55, 61 (modificado por el artículo 50 de la L.50/90), 64 (modificado por art. 6° L.50/90, modificado por el art. 28 L.789 de 2002), 127, 128 y 260 del CST; ordinal 5° del artículo 8° del Decreto L. 2351 de 1965; 15, 17, 18, 21 y 40 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 1824 de 1965; 26 del Decreto 1650 de 1977; 13 del Decreto 2665 de 1988; 332 del Código de Procedimiento Civil art. 332 (violación medio) y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social (violación medio).
Por incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez le fue reconocida al actor por el ISS, en atención a decisiones judiciales en firme del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 30 de mayo de 2001 y del Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de noviembre de 2001. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en los dos procesos tramitados por el demandante contra la acá demandada, las pretensiones se fundamentan en idéntico supuesto fáctico, cual es el despido sin justa causa del demandante, ocurrido en junio de 1992 y sus efectos resarcitorios. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que es diferente la causa petendi en los dos procesos contra la entidad bancaria acá demandada. 4.
No dar por demostrado que los efectos resarcitorios del despido del actor en junio de 1993, ya fueron decididos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 20 de junio de 1996, decisión en firme con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 23 de abril de 1999, según textos de las referidas providencias.
Identifica como pruebas erróneamente apreciadas, 1. Escrito de demanda (folio 1 a 3). Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla del 20 de junio de 1996 (folios 99 a 106). 3. Sentencia del Tribunal de Barranquilla del 23 de abril de 1999 (folios 107 a 114 y 55 a 62). 4. Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 30 de mayo de 2001 (folios 86 a 89). 5.
Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de noviembre de 2001 (folios 90 a 98). 6. La resolución N° 4004 del 25 de agosto de 2004 emanada por el ISS (folio 172 a 177 y 7 a 11). Sostiene, que de las pruebas erróneamente valoradas se permite deducir que el trabajador, por motivo del despido sin justa causa ocurrido en 1992, inició un primer proceso para obtener el resarcimiento de dicha decisión por lo cual el Juzgador de primera y segunda instancia confirmaron la condena en que se debía realizar el reintegro y el pago de los salarios dejador de percibir desde la fecha de despido hasta cuando ocurriera el reintegro.
Adicionalmente, que mediante un proceso judicial se le ordenó al ISS reconocerle al promotor de la litis la pensión de invalidez. De lo anterior, precisa que el Tribunal incurrió en error por no haber identificado que este proceso ya había sido decidido anteriormente, pues las pretensiones de ambos procesos surgieron del despido sin justa causa al trabajador en junio de 1992 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Arguye el accionante, que la sentencia acusada no viola alguna disposición de orden legal y que el actor no demostró Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 16 la existencia del cargo, puesto que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas señaladas como vulneradas (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura que el Tribunal valoró con error las piezas procesales que enuncia en el cargo, porque les dio un entendimiento contrario su real contenido, en la medida que no derivó de ellas una identidad de causa, que refiere al despido injusto, en ambos procesos, como soporte de las pretensiones de cada uno de ellos; de igual forma lo refiere en cuanto a la pensión de invalidez en la que ya existió un pronunciamiento por parte de la justicia. Se hace la anterior remembranza, porque el escrito que sustenta el cargo carece de los requisitos mínimos de técnica que debe cumplir una acusación dirigida por la vía de los hechos.
La Sala, v.g., en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, sobre la manera como debe formularse un cargo por la vía indirecta, dijo lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el Juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del Juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En igual sentido la Sala, en la sentencia CSJ SL038- 2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
Es así que la acusación solo se limita a decir que el Tribunal se equivocó porque no verificó que las pretensiones se fundamentaron en el mismo supuesto fáctico, el despido injusto, pero sin avanzar en cada una de las piezas procesales denunciadas, sino que solo se limitó a transcribir las partes resolutivas de las providencias que ordenaron el reintegro, sin rebatir la valoración y la conclusión del Juzgador de que no se encontraron los elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada.
Recuérdese que para que se configure la excepción de cosa juzgada, artículo 332 del CPC, entonces vigente, es Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 18 necesario que se acredite la identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual y, iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019).
De ahí que, además de no explicar cómo la errada apreciación probatoria, condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, no ataca todos los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto no encontró acreditados los tres elementos configurativos del fenómeno de la cosa juzgada, lo que deja la decisión rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto que ella contiene.
Sobre este aspecto, la Corporación en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
De todos modos, el Tribunal no desconoció la cosa juzgada del fallo precedente, pues sin revivir el debate que allá se desplegó, coligió que la obligación que aquí fue materia de litigio emanaba del reintegro ordenado, lo que no Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 19 constituye una transgresión legal, tal como se explicó al resolver los cargos anteriores.
En consecuencia, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Denuncia, […] la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos 305 del C.P.C., (modificado por el 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989), 66ª, 50, 145, 25 (modificado por el art. 12 de la Ley 712/01) del C.P. del T. y de la S.S. (todos ellos como violación medio); en relación con ordinal 5° del artículo 8° del Decreto L. 2351 de 1965; artículo 21 del Decreto 1824 de 1965; 26 del Decreto 1650 de 1977; 13 del Decreto 2665 de 1988; 27, 127, 128 y 260 del C.S.T., y 15, 17, 18, 21 y 40 de la Ley 100/93.
Errores de hecho, 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante pretendió los aportes pensionales al ISS, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1992 y diciembre de 1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inicial ni en los hechos de la misma el actor suplicó que se condenara al CITIBANK S.A. por los aportes pensionales por el lapso del 26 de junio de 1992 a diciembre de 1999.
Que a partir de lo anterior se dio una equivocada apreciación en las siguientes pruebas, 1. Escrito de demanda inicial (fls. 1 a 3). 2. Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 30 de mayo de 2001 (fls. 90 a 98). 3. Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de noviembre de 2001 (fls. 90 a 98). Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone, que el Juzgador de segundo grado erró al dar por acreditado que en las pretensiones de la demanda se había solicitado que el empleador realizara los aportes al ISS, teniendo en cuenta que lo pretendido en realidad era un reajuste a la pensión de invalidez.
En ese sentido, resalta que no se valoró que hubo una incoherencia en los hechos de la demanda, dado que el accionado sostuvo que cotizó en forma continua desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 21 de diciembre de 1999 y posteriormente señaló que ignoraba si se habían cancelado de forma adecuada los aportes a la seguridad social. Apunta, que en el análisis de la sentencia se menciona que hubo un incumplimiento con los aportes del trabajador al ISS entre el lapso correspondiente al despido injusto y el reintegro, en la manera en que no se aportó al proceso prueba demostrativa de esa obligación. No obstante, en la demanda no se solicitó el pago de los aportes y es por ende que el Tribunal no tenía que referirse de forma oficiosa sobre dicho asunto (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA Razona el actor, que no debe casar la sentencia porque el ad quem no incurre en la censura planteada en el cargo, debido a que esos señalamientos no han sido demostrados (f.° 32 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 21 XIV. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos mínimos que se encuentran establecidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y, además, en la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corporación. Dichos requerimientos no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se dice lo anterior porque pese a que en la proposición jurídica se señala como violación de medio algunas normas procesales, no menciona cómo la infracción de aquellas, desató la de los preceptos sustanciales también incorporados al acervo jurídico normativo del ataque, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte también ha adoctrinado, pacíficamente, que ello le corresponde realizarlo.
Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Ahora bien, si la Sala pasara por alto la anterior deficiencia y entendiera que solo se señala la aplicación Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 22 indebida de las normas sustanciales, no se configurarían los yerros fácticos enunciados, por lo siguiente: Cuando se plantean cargos por la vía hecho, como sucede con este caso, debe la censura demostrar que el error es evidente, ostensible o manifiesto, proveniente, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Cuestiona la censura que el Tribunal entendiera que se reclamó el pago de los aportes a pensión de 1992 a 1999, derivada de la apreciación equivocada de la demanda inicial, de la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 30 de mayo de 2001 y la sentencia del Tribunal del 30 de noviembre de 2001. No encuentra la Corporación desacierto en la valoración del Juzgador de la demanda inicial, pues claramente la parte demandante solicita a las enjuiciadas la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los aportes que se generaron en la vinculación laboral y el salario devengado, pretensión que sustenta en los hechos 6°, 7° y 8°, que expresan lo siguiente: 6.
Mi representado no sabe si la demandada CITIBANK- COLOMBIA S. A. canceló rigurosa y cumplidamente todas las Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 23 semanas que le correspondía pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de IVM y a nombre de mi apadrinado. 7. Tampoco conoce mi procurado si la demandada CITIBANK- COLOMBIA S. A. pagaba las semanas cotizadas con base en el salario que el devengaba. 8.
Mi mandante por habérsele sobrevenido una invalidez solicitó a la demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución n.°- 4004 del 25 de agosto de 2004, a partir del día 19 de septiembre del año 2000, teniendo en cuenta solamente 1.130 semanas cuando debió ser 1.516 semanas y se tuvo en cuenta un salario mínimo legal siendo que el salario devengado era de $743.406,oo mensuales.
En esa medida la pretensión que dice la censura no fue reclamada, se encuentra sustentada en las premisas fácticas referidas y es tan claro dicho contenido que la propia recurrente, al contestar la demandada, fue enfática en señalar que el pago de aportes no fue realizado porque no tenía obligación a ello. Sobre las demás pruebas no se refrió la censura, por lo que la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento.
En tal circunstancia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad financiera llamada a juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 24 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO DARÍO LIZCANO SAUMETH contra CITIBANK COLOMBIA S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 60483 SCLAJPT-10 V.00 25