SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3293-2019 Radicación n.° 66215 Acta 26 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que si se realiza un ejercicio hermenéutico y amplio de la demanda de casación, se puede constatar que las falencias de carácter técnico, de las que ciertamente adolece el recurso, no son irremediables.
En efecto, de lo planteado en la demostración de ambos cargos se desprende que la inconformidad sustancial del recurrente radica en que su derecho a la pensión de jubilación, basado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y en el acuerdo celebrado en la audiencia especial de conciliación realizada el 11 de junio de 1999 en la Inspección 13 de Trabajo, era un derecho adquirido que, por Radicación n.° 66215 SCLAJPT-10 V.00 2 lo tanto, debía ser respetado por mandato del propio Acto Legislativo 01 de 2005.
Aun cuando el impugnante no mencionó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se sobreentiende que es esta la norma cuya vulneración acusó, ya que su argumento estribó en la desestimación o errónea apreciación de una cláusula convencional, lo que guarda armonía con la denunciada inaplicación de los incisos primero y cuarto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de su parágrafo transitorio 2.
Vistas así las cosas, se imponía el quiebre de la providencia fustigada, atendiendo al precedente que esta Corporación ha vertido en casos similares, en los que ha considerado que el referido artículo 41 convencional solo tiene una lectura, conforme a la cual, (i) el derecho pensional se estructura cuando el trabajador ha laborado al menos veinte (20) años para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y (ii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando el extrabajador cumple 55 años de edad (CSJ SL526- 2018 y SL4550-2018, entre otras).
Estimo, finalmente, que cuando se trata de casos como el que ahora ocupa nuestra atención, en el que en últimas lo que está en discusión es el derecho de una persona a su pensión convencional de jubilación, y en el que la Corte ya ha venido sosteniendo que la edad no es un requisito de causación, los rigores del recurso extraordinario ameritan ser atemperados, en procura de garantizar una tutela judicial Radicación n.° 66215 SCLAJPT-10 V.00 3 efectiva, y con miras a preservar la coherencia de las decisiones judiciales del alto Tribunal.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi desacuerdo. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado