Micelio
SL3292-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3292-2024 Radicación n.° 101905 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VALORES BANCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de noviembre de 2023, en el proceso que en su contra instauró PATRICIA YIDIOS ARIBACHED. I.

ANTECEDENTES Patricia Yidios Aribached demandó a Valores Bancolombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que los juntó entre el 22 de noviembre de 1993 y el 22 de julio de 2015. Pidió conceder carácter salarial a los pagos percibidos por gestión comercial, denominados «Banco Bonos», «Bon Sva Plan Gest Año Vic» y «SV A Plan Inst.

Protección». Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 2 Exigió el pago indexado de $235.900.226 por reliquidación de la indemnización por despido injusto, $16.432.390 por compensación de vacaciones y el reajuste de los aportes a pensiones en los meses en que comisionó. Así mismo, $961.948.774 por indemnización moratoria y los intereses moratorios.

Relató que, en condición de Gerente de Mesa, percibió $18.638.323 como último salario básico integral, además de las comisiones denominadas «Banco Bonos», «Bon Sva Plan Gest Año Vic», «SV A Plan Inst. Protección», que no fueron colacionadas como salario, según la cláusula 4.ª del otrosí suscrito en 2009. Explicó que como «Banco Bonos», era una suma retenida por la empresa como «ahorro» para «pagar en momentos en que las comisiones no fueran las esperadas», pero nunca las recibió, a su salida tenía un acumulado de $25.285.350 a su favor.

También, que las comisiones «Bon Sva Plan Gest Año Vic», «SV A Plan Inst. Protección» fueron pagadas entre 2012 y 2015 por la gestión comercial, pero no las incluyeron para liquidar prestaciones sociales y vacaciones. Afirmó que la encartada debió reconocer connotación salarial a las comisiones, en tanto fueron generadas por la ejecución del «manejo comercial y administrativo de equipos de trabajo», la «contratación, capacitación, seguimiento y acompañamiento al equipo comercial; el «establecimiento y seguimiento a cumplimiento de metas y objetivos» y el Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 3 «acompañamiento comercial a clientes y atención a clientes, visitas y reuniones para generar y cerrar negocios».

Remató que el salario promedio del último año de servicio ascendió a $40.081.199, por manera que sobre esa base debían liquidarse los emolumentos reclamados (fls. 7 a 19 y 131 a 139). Valores Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, «acuerdo de exclusión salarial respecto del plan de gestión comercial», buena fe, compensación y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo desempeñado y el valor del salario básico integral.

Explicó que las comisiones estaban desprovistas de linaje salarial por acuerdo entre las partes, dado que el 1 de septiembre de 2009 convinieron el pago de unas «bonificaciones extralegales» trimestrales, entregadas por mera liberalidad del empleador. Aseveró que nada adeuda a la ex trabajadora, como quiera que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales se pagó lo legal (fls. 173 a 189).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 259 y 269), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora PATRICIA YIDIOS ABIRACHED y VALORES BANCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 4 DE BOLSA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de noviembre de 1993 y el 22 de julio de 2015.

SEGUNDO: ABSOLVER a la encartada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante. El Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 2° (…) en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena al demandado al pago indexado de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.  Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $16.432.390  Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $235.900.226.  Por concepto de banco de bonos la suma de $24.138.49  Al pago de la diferencia de los aportes pensionales con los intereses moratorios causados durante los meses en los que la actora recibió las bonificaciones estudiadas en la parte motiva de esta sentencia al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, (…).

Para que la administradora proceda con la liquidación, deberá realizar el cálculo teniendo en cuenta la diferencia entre el IBC reportado y el IBC que se señala en la siguiente tabla para cada uno de los meses y años. Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER al demandado VALORES BANCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Costas en la instancia a cargo de la parte demandada porque el recurso prosperó. En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a definir si la accionante tenía derecho a la reliquidación de la indemnización por despido injusto y las vacaciones compensadas a la terminación del contrato. Dejó fuera del debate que Patricia Yidios prestó servicios a la entidad financiera, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de noviembre de 1993 hasta el 22 de julio de 2015, cuando fue despedida.

También, que el último salario fue de $18.638.323. Tras definir que, en tanto retribuyeron el servicio, los valores pagados por la empresa a la accionante bajo la denominación de «Bon Sva Plan Gest Año Vic» «SVA Plan Inst Protección» y «Banco Bonos» constituían salario, según la preceptiva de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó procedente reliquidar la indemnización por despido, las vacaciones compensadas y los aportes al sistema de seguridad social.

Aseveró que para calcular la compensación por vacaciones y la indemnización por despido, debía tomarse el «promedio de lo devengado en el último año de servicios (CSJ SL2224-2020, CSJ SL4743-2018 y CSJ SL2282-2022). Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 6 Enseguida, obtuvo el salario promedio entre el «1 de enero de 2015 y el 22 de julio de 2015 (sic)», así: De la liquidación final del contrato, extrajo que el empleador había reconocido 22.99 días de vacaciones por 551.76 días de trabajo, para un total de $14.283.168.

Estimó que, como la actora mostró conformidad con el número de días reconocidos, calcularía lo adeudado sobre los mismos parámetros, en atención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, así: Bajo ese entendido, los 22,99 días de vacaciones reconocidos por el empleador corresponden a 551,76 días trabajados, que al ser multiplicados por el salario promedio de lo que no computó de $22.826.589,36 y dividir el resultado en 720, se obtiene un valor de $17.492.776.

Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotó que como el resultado era superior al solicitado en la demanda y «como se ha entendido jurisprudencialmente, esta corporación no puede pronunciarse más allá de lo pedido», ajustaría la suma a la pedida por $16.432.390. Dado que, en la liquidación del contrato, el empleador pagó $205.046.404 por 330.4 días laborados, «al dividir el promedio salarial que se obtuvo del pago de bonificaciones $22.826.589 en 30 días, se tiene un valor diario de $760.886, 31 que, al ser multiplicado por 330,04 arroja un resultado de $251.122.918,37».

Siguió la misma línea argumentativa en punto a ajustar la reliquidación por despido a lo pedido en la demanda por valor de $235.900.226. Remató con la orden de reajustar los aportes a seguridad social conforme los valores obtenidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos, que recibieron réplica de la accionante, la enjuiciada pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto revocó el numeral 2 de la de primer grado y, en su lugar, condenó a Valores Bancolombia S.A. a pagar indexados $16.432.390 por compensación de vacaciones y la indemnización por despido por $235.900.226.

En sede de instancia, pide se la condene a pagar únicamente las diferencias entre lo pagado y lo impuesto por el Tribunal que arroja $1.060.386 por vacaciones y $30.853.822 por indemnización por despido injusto. Los cargos se estudiarán en conjunto pues, aunque se dirigen por distinta vía, acusan trasgresión del mismo elenco normativo y comparten propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 186, 189 y 467 ibídem, en relación con los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1714 a 1716 del Código Civil y 29 del Código Civil. Sostiene que no discute los siguientes hechos que halló demostrados el Tribunal: Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 9 RESPECTO DE LA COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES 1.

Que el empleador pagó un total de 22,99 días de vacaciones por la suma de $14.283.168. 2. Que la demandante solicita que se condene al demandado al pago de $16.432.390 por este concepto. 3. Que la demandante no reprocha el número de días que el empleador reconoció por concepto de compensación de vacaciones sino la falta de inclusión de las bonificaciones recibidas. 4.

Que, por ello, el Juez Colegiado tomó el mismo número de días que el empleador reconoció en la liquidación final y sobre este mismo número se calculó la compensación de las vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CST. 5. Que los 22,99 días de vacaciones reconocidos por el empleador corresponden a 551,76 días trabajados, que al ser multiplicados por el salario promedio de lo que no computó de $22.826.539,36 y dividir el resultado en 720, se obtiene un valor de $17.492.776,31. 6.

Que este resultado es superior al solicitado de forma expresa por la demandante en el escrito de demanda, y como el ad quem no puede pronunciarse más allá de lo pedido, se condenó a la reliquidación por este concepto en $16.432.390. RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA 1. Que en la liquidación final el empleador indicó que la indemnización por el tiempo trabajado correspondía a 330.04 días, lo que estimó en un valor total de $205.046.404,10. 2.

Que con la demanda la demandante solicita que se condene al demandado en un valor de $235.900.226 por este concepto. 3. Que al dividir el promedio salarial que se obtuvo del pago de bonificaciones ($22.826.589,36) en 30 días, se tiene un valor diario de $760.886,31 que, al ser multiplicado por 330,04 arroja un resultado de $251.122.918,37. 4.

Que (también según el ad quem) el cálculo realizado por el Tribunal por concepto de reliquidación de la indemnización por despido resulta superior al solicitado con el escrito de la demanda, razón por la cual se condenará al demandado al pago de $235.900.226. Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que el error jurídico cometido por el Tribunal, consistió en que hizo producir efectos distintos a los contemplados en las normas denunciadas.

Aduce que, a pesar de que el ordenamiento jurídico dispone que la indemnización por despido está tarifada por el legislador «según el tiempo del contrato y la antigüedad, el Juez Colegiado le concedió a la demandante un monto superior al que le corresponde, al no descontar el valor pagado previamente por su empleador y admitido expresamente por el propio Tribunal».

Aduce que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones, consagra unas reglas sobre el monto que debe pagarse al trabajador injustamente despedido, de suerte que los valores allí definidos son los que corresponde pagar como resarcimiento por el finiquito injustificado de la relación y no otros. Sostiene que el ad quem también se equivocó por haber inferido que la demandante tiene derecho a la reliquidación de las vacaciones y la citada indemnización, pero en la parte resolutiva olvidó descontar los valores ya pagados por la empresa.

Con ello, prosigue, reconoció un valor superior, incluso al solicitado en la demanda dado que la petición principal era el ajuste de aquellos estipendios, que no su pago completo. Por ello, insiste que: […] el tribunal le otorgó, por reliquidación de compensación en dinero de vacaciones más allá de lo peticionado, esto es, $30.715.558 y por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa $440.960.630, pese a que según la parte motiva Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 11 de la sentencia lo adeudado por los referidos conceptos eran las siguientes sumas de dinero: $16.432.390 y $235.900.226, respectivamente, dado que en la parte resolutiva del fallo no incluyó lo ya pagado por esos rubros.

En pocas palabras el vicio del juzgador se generó en que no descontó en la parte resolutiva, lo que reconoció que la empresa ya había pagado por concepto de indemnización por despido y vacaciones. Asevera que se trató de una extensión injustificada de los efectos de las normas acusadas, por manera que las condenas devienen «ilegales en un monto desproporcionado y superior».

VII. CARGO SEGUNDO Imputa violación de medio de los artículos 281 del Código General del Proceso, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Política, que condujo a la transgresión por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 64, 186, 189, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1714 a 1716 del Código Civil.

Sostiene que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la litis solicitó el pago completo de la compensación de vacaciones y de la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la litis NO solicitó en las pretensiones de la demanda ni en la causa petendi el pago completo de la compensación de vacaciones y de la indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo verdaderamente impetrado fue la RELIQUIDACIÓN de tales conceptos, lo que presupone un pago anterior al proceso. Recuerda que el Tribunal revocó el ordinal 2 de la sentencia del a quo y, en su lugar, la condenó a pagar $16.432.390 por compensación por vacaciones y $235.900.226 a título de indemnización por despido.

Desde el punto de vista probatorio considera un desafuero lo anterior, como quiera que esos guarismos provienen de la errónea valoración de los hechos 18 a 20 de la demanda inicial, en tanto ignoró que lo pedido por la actora fue la reliquidación de los emolumentos referidos, que no el reconocimiento de su valor total. Asegura que basta leer los hechos de la demanda para percatarse de que lo pedido fue el pago de las diferencias, una vez incluidos los rubros «Bon Sva Plan Gest Año Vic y SVA Plan Inst Protección», por su incidencia prestacional.

Asevera que en el escrito inaugural, puntualmente, se pretendieron las reliquidaciones, por manera que «mal podía acceder a una solicitud que no se le había deprecado y a la que no podía condenar el tribunal porque no fue materia de condena en la sentencia de primera instancia». Con ello, dice, aflora que también valoró equivocadamente dicha pieza procesal.

Argumenta que la decisión gravada quebrantó el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto no Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 13 puede condenarse al demandado por una cantidad superior, o por un objeto o causa distinta a la pretendida en la demanda. Añade que, como el ad quem impuso una condena más allá de lo pedido, violó los derechos de defensa y debido proceso de la accionada, en tanto la facultad extra petita, únicamente opera para el juez de primer grado.

VIII. RÉPLICA Asegura que el recurso pretende confundir el alcance de la decisión del Tribunal, en tanto se ciñó a lo previsto en los artículos 64 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el monto de las condenas es el resultado de las operaciones matemáticas de los rubros constitutivos de salario, por manera que la decisión se ajusta a la ley.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que el segundo cargo viene dirigido por la senda de los hechos, no es controversial que Patricia Yidios fungió como trabajadora de la entidad financiera accionada, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de noviembre de 1993 hasta el 22 de julio de 2015, cuando fue despedida sin justa causa.

Tampoco, que el último salario devengado fue de $18.638.323 y que las comisiones percibidas por «Banco Bonos», «Bon Sva Plan Gest Año Vic» y «SV A Plan Inst. Protección» son constitutivas de salario, de suerte que debían ser colacionadas en la base para liquidar indemnización por despido y compensación por Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 14 vacaciones.

Tampoco que, para este propósito, el Tribunal se basó en 22.99 y 330.4 días laborados, respectivamente, porque la promotora del juicio no reprochó el tiempo de servicio reconocido por el empleador. La recurrente recrimina al sentenciador de alzada por haberle impuesto la obligación de sufragar sumas superiores a las pedidas en la demanda.

Aduce que lo que correspondía, era compensar lo pagado por tales rubros con los valores obtenidos por el juzgador, e imponer solo las diferencias. En ese orden, la Sala debe verificar si, en efecto, el colegiado de instancia incurrió en las distorsiones jurídicas y fácticas enrostradas. Para resolver, importa no olvidar que la facultad ultra y extra petita está en cabeza de los jueces de primera y única instancia, de suerte que los sentenciadores de alzada solo pueden resolver las inconformidades planteadas por los apelantes.

Se procura garantizar los derechos a la defensa y debido proceso de las partes, y prevenir la emisión de sentencias incongruentes, inconsonantes o atentatorias de la regla de la no reformatio in pejus. Así lo enseñó la Corte en sentencia CSJ SL 24 ago. 2011, rad. 46274, en los siguientes términos: Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 15 “En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: ‘El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 16 revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

“(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.’” La valoración objetiva y desprevenida de las pruebas, en aras de verificar sí el operador judicial de segundo grado cometió los desafueros denunciados, arroja lo que enseguida se expone.

En la demanda inicial se observa que la actora pretendió se declarara que las comisiones percibidas bajo las denominaciones «Banco Bonos», «Bon Sva Plan Gest Año Vic» y «SV A Plan Inst. Protección» eran constitutivas de salario (fl. 7 a 19). Reclamó la reliquidación de las vacaciones, la indemnización por despido y los aportes a seguridad social, con inclusión de dichos rubros, no tenidos en cuenta por el empleador para liquidarlos.

Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 17 En los numerales 18 a 20 de las peticiones condenatorias, exigió el pago de «$235.900.226 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa que no fue cubierta en su totalidad al momento de terminar su contrato de trabajo», «$16.432.390 por concepto de vacaciones compensadas» y el ajuste de «los aportes a seguridad social en los meses donde (…) recibió el pago de las comisiones» (resalta la Sala).

En ese orden, no encuentra la Sala cómo es que se hubiera podido emitir un fallo por fuera de lo pedido. Apreciada en conjunto la pieza procesal con la liquidación final del contrato de trabajo, de cara a lo considerado y resuelto, el Tribunal se limitó a ajustar las condenas a los valores expresamente pedidos por la accionante, como se desprende del siguiente cuadro: No. DE DIAS SUMA PAGADA POR EL PATRONO CON BASE EN EL SALARIO BÁSICO INTEGRAL VALOR QUE CALCULÓ EL AD QUEM CON BASE EN PAGOS ADICIONALES CONDENA PEDIDA EN LA DEMANDA Y AJUSTADA POR EL TRIBUNAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 330,04 $205.046.404 $251.122.918 $235.900.226 VACACIONES COMPENSADAS 22,99 $14.283.168 $17.497.776 $16.432.349 En ese orden, la decisión gravada lejos estuvo de ser incongruente, pues, por el contrario, el ejercicio matemático de su autor consistió en calcular el monto de las condenas a Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 18 lo peticionado por la actora en la demanda inicial, de suerte que no rebasó los límites allí fijados y, por contera, no incurrió en el error endilgado por el censurante.

En sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, esta Sala recordó: […] la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 19 que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

La errónea apreciación de la sentencia de primera instancia tampoco se presentó. Fue a partir de la lectura del escrito inaugural, la sustentación del recurso de apelación y la valoración de las pruebas, que el Tribunal coligió que las comisiones pagadas eran constitutivas de salario y, por lo tanto, debían ser colacionadas en la liquidación final del contrato de trabajo.

Por último, tampoco se extralimitó, ni desconoció, las reglas fijadas en los artículos 64 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo para la liquidación de la indemnización por despido y las vacaciones, pues no desapercibió que la accionante se conformó con el número de días tomados en cuenta por el empleador, para elaborar el cálculo de las condenas con las fórmulas decantadas para ello.

En ese orden, como la censura no demostró las Radicación n.° 101905 SCLAJPT-10 V.00 20 distorsiones jurídicas y fácticas achacadas al colegiado de instancia, el pronunciamiento confutado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido, por manera que se mantiene inalterable. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $11.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 22 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso seguido por PATRICIA YIDIOS ARIBACHED contra VALORES BANCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFD7C5EBB0098CA5E462BEC271C59EB257BAF2A5C1125CEE07F06349259C7C45 Documento generado en 2024-12-06