CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3292-2022 Radicación n.° 85418 Acta 032 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA MARTÍNEZ BETANCUR y DIANA CAROLINA FRANCO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2019, en el proceso que instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Martínez Betancur y Diana Carolina Franco Martínez llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que les fuera reconocida y Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 2 pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Humberto Franco Dávila, su compañero permanente y padre respectivamente, a partir del 26 de febrero de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios.
Fundamentaron sus peticiones en que Humberto Franco Dávila falleció en la fecha indicada, por lo que el 2 de abril siguiente solicitaron al ISS, la pensión de sobrevivientes y mediante la Resolución n.° 08317 de 2005 les fue negada porque el causante no dejó las semanas cotizadas ni cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada con del acto administrativo n.° 00236 de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, frente a la fecha de fallecimiento y la condición de compañera permanente de Olga Lucía Martínez Betancur dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, declaró probada la Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 3 excepción de falta de causa para demandar y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por las actoras, a quienes condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por las actoras, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal tuvo como hechos probados los siguientes: (i) Humberto Franco Dávila falleció el 26 de febrero de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003 (f.° 271), y cotizó al ISS, durante toda su vida laboral un total de 833,28 semanas, hasta el «14 de febrero de 1970» (f.° 167 a 168).
(ii) El 2 de abril de 2004 las demandantes solicitaron ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante la Resolución n.° 08317 de 20015, bajo el argumento de que el causante no reunía los requisitos de cotización establecidos en la ley (f.° 13 a 15); decisión confirmada en el acto administrativo n.° 00236 de 2006 (f.° 300 a 303).
Una vez esclarecido lo anterior, determinó como problema jurídico establecer si el señor Franco Dávila dejó Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 4 causado el derecho para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes. Analizó las dos posiciones existentes en el ordenamiento jurídico respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Recordó que, como el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, debe tenerse en cuenta la existencia de un tránsito legislativo que modifica las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos un requisito de la norma derogada: (i) La Corte Suprema de Justicia: transcribió apartes de las sentencias CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015 y CSJ SL263-2019, para indicar que no era posible aplicar de manera plus ultractiva, la ley y hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se encontraba ajustada a las condiciones particulares; por lo tanto, para quien falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio mencionado, se analizan los requisitos de la Ley 100 de 1993 y no las del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendían las accionantes.
(ii) La Corte Constitucional: señaló que permite un recorrido normativo para aplicar la norma más favorable en favor de los beneficiarios de dicha prestación. Tal posición, agregó, fue morigerada en la sentencia CC SU005-2018, que aceptó que la perspectiva de la CSJ no resultaba contraria a la Constitución Política y que tal salto legislativo podría ser Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 5 posible siempre y cuando los beneficiarios pasaran el test de procedencia en ella señalado.
Al respecto se dijo en: (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento …, (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas …, (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Precisó que en el presente caso faltaban al menos 3 de los requisitos exigidos: pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, la insatisfacción de necesidades básicas y de la vida en condiciones dignas luego de la muerte del causante, y el establecimiento de que al causante le fue imposible efectuar cotizaciones al sistema, pues de la prueba testimonial concluyó que el señor Franco Dávila era propietario de una ferretería en el municipio de San Jerónimo (Antioquia), por lo que contaba con capacidad de pago para hacerlo.
Por último, indicó que no era de recibo el argumento de que tal sentencia no se debía aplicar porque es posterior a la muerte del afiliado, toda vez que es una sentencia de unificación y ella dicta las pautas de cómo se deben interpretar las normas a la luz de la Constitución Política. Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución, que son replicados por Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «la ley 797 de 2003 por no ser la norma aplicable lo que conllevo (sic) a que no aplicara el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 […] dentro de los parámetros de los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».
Para la demostración del cargo, luego de transcribir la sentencia acusada afirman que no es posible dar aplicación a la sentencia CC SU005-2018 porque no había sido Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 7 expedida para las fechas de presentación de la demanda, de la integración de la litis, e incluso, de la expedición de la providencia, además de que, […] constituye un exabrupto jurídico pues en tal interpretación se está exigiendo al particular que se anteponga a los requisitos que en el futuro se consagran pues si la línea jurisprudencial vigente para la presentación de la demanda o la integración del contradictorio exige la acreditación de ciertos supuestos de hecho no puede exigírsele al particular que aduzca, sustente y demuestre más requisitos que los vigentes hasta ese momento pues obvio resulta que al particular por mandato constitucional (art. 84 C.N.) no se le pueden exigir más requisitos de los que la ley consagra.
Adicionalmente, señalan que en el recurso de apelación solicitó, de manera expresa, que se tuviera en cuenta la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 4 de septiembre de 2017 de radicado 68001-23-31-000-2009-00295-00295-01, en la que se afirma la imposibilidad de aplicar retroactivamente el precedente jurisprudencial, la cual transcribe en extenso.
Indican que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en su artículo 25 exige 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época, requisito que cumple el causante, pues obtuvo un total de 827 en toda la vida laboral «(f.° 49 a 50)». VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de similar elenco normativo.
Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 8 Indican que son «dos [los] cuestionamientos» que se fundan en una indebida valoración de la demanda y los documentos aportados con ella, pues con el interrogatorio de parte y los generales de ley se evidencia que Olga Lucía Martínez pertenece a la tercera edad, por lo que el ad quem incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la señora OLGA LUCIA (SIC) MARTINEZ (SIC) es una persona de la tercera edad y como tal goza de protección especial. 2.- No dar por demostrado estándolo que por la ubicación de la tienda de la señora OLGA LUCIA (SIC) MARTINEZ (SIC) goza igualmente de protección especial, por estar en una zona marginal. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Humberto Franco Dávila por ser propietario de una Ferretería en el Municipio de San Jerónimo tenía capacidad para efectuar cotizaciones cuando dicho hecho indicador no genera esta conclusión pues no se supo si dicha ferretería generaba ingresos, si dicha ferretería generaba utilidades, si dicha ferretería daba o no para pagar las cotizaciones, si dicha ferretería tenía obligaciones.
Además de lo anterior, señalan que el Tribunal exigió unos requisitos que no procedían al momento de la presentación de la demanda. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación toda vez que la sentencia de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cotizó ninguna semana en los 3 años anteriores al deceso, por lo que no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 758 de la misma anualidad, además que su último aporte fue el «14 de febrero de 1970, es decir, 44 años antes de su deceso».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que acoge la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, en la que se acepta la posición de esta Corporación en cuanto al límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero con la novedad de que, si la persona solicitante supera el test de procedencia en ella contenido, se debe buscar la norma aplicable históricamente.
Para ello fija como requisitos que se presenten la afectación del mínimo vital, la dependencia económica respecto del causante y que este haya dejado de cotizar por no contar con capacidad de pago. El colegiado no encontró probado ninguno de ellos. La censura radica su inconformidad en que no se puede aplicar al caso la sentencia mencionada y se debe reconocer la pensión reclamada, de conformidad con el principio de favorabilidad en su connotación de la condición más beneficiosa, sin dar aplicación a la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional.
Así las cosas, el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial contenida en los ataques al no conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 10 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento fue en vigencia de la Ley 797 de 2003.
A pesar de que los cargos se dirigen por vías disimiles, uno de ellos por el sendero fáctico, no hay discusión sobre que: (i) Humberto Franco Dávila falleció el 26 de febrero de 2004, cotizó 833,28 semanas, todas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el aporte final fue el 14 de febrero de 1983, es decir, que no tiene en el último año ni en los tres inmediatamente anteriores a su deceso (f.° 167 a 168).
En este mismo punto, teniendo en cuenta que no alcanzó las 1000 en cualquier época o las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la cual se habilita con su fallecimiento, no podemos entrar a estudiar lo reseñado en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no dejó satisfechos los requisitos para la pensión de vejez.
(ii) Las recurrentes solicitaron la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente e hija del causante, pero les fue negada porque el afiliado no dejó causado el derecho. Precisado lo anterior, debe decir la Sala que, en principio, la norma llamada a regular el derecho a la pensión Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 11 de sobrevivientes reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento, el cual ocurrió el 3 de julio de 2003, es decir, la Ley 797 de 2003.
Entonces, al ser hechos indiscutidos que el causante no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte ni 26 en el último, como lo exigen esa disposición y la que ella modificó, es claro que Olga Lucía Martínez Betancur y Diana Carolina Franco Martínez no tienen derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994 y mucho menos las condiciones particulares de cada una de ellas.
Al respecto, la Sala reitera que el principio antes mencionado permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, que precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 12 vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente construyan los niveles de cotización que la normativa vigente exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que se estableció estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de 3 años y que venció el 24 de enero de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.
De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía. La Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 13 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltar de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que puede explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró: Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 16 ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Incluso, en decisión reciente, la Sala se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.
Así lo planteó en la sentencia CSJ SL1884-2020 en la que dijo: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 17 aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se exponen a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.
Así las cosas, la Sala no encuentra que sea procedente modificar la posición pacífica de la Corporación frente al tema, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y el hecho de que no sea viable el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, aún sin tener en cuenta lo anterior, la teoría propuesta por la recurrente que afirma que en razón a que el tribunal aplica una sentencia de 2018 y ella propuso su acción ordinaria de manera anterior, no tiene cabida pues en vista de que ella busca favorecer a un grupo determinado de personas vulnerables, eventualmente se puede aplicar en su beneficio.
En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA MARTÍNEZ BETANCUR y DIANA CAROLINA FRANCO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 85418 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ