CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3292-2021 Radicación n.° 86869 Acta 024 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARNULFO MARTÍNEZ ARENAS, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para que se condene a reliquidar su pensión de vejez conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, a pagarle la diferencia generada desde el 10 de julio de 2016, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que mediante sentencia del 26 de junio de 2012, el Juzgado Diecinueve Laboral Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 2 Adjunto del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, decisión confirmada por el superior mediante fallo del 19 de julio de 2013; que Colpensiones cumplió esa orden mediante la Resolución n.° 447428 del 28 de diciembre de 2014, quedando en $1.085.789 la mesada pensional de 2016.
Dijo que: llegó a 62 años el 10 de julio de 2016 y cotizó 1.740,57 semanas hasta el 30 de septiembre de 2010; si su pensión se liquidara con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, su IBL sería de $4.842.765 y su primera mesada para julio de 2016 sería de $3.632.074; y que en esos términos presentó la solicitud del 17 de agosto de 2016, la cual fue negada por la pasiva.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la asignación en los términos señalados en la demanda, y la respuesta negativa a la solicitud de reliquidación. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, compensación, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2018 condenó a Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones a cancelarle al demandante la suma de $58.179.003 a título de retroactivo de reajustes pensionales liquidados desde el 10 de julio de 2016 hasta febrero de 2018, inclusive, y le ordenó que, a partir del 1° de marzo de ese año en adelante, que continúe pagando la mesada en cuantía de $4.027.591, con la adicional de diciembre, y los incrementos de ley.
También accedió a la pretensión de indexación. Finalmente, autorizó a la pasiva a efectuar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y declaró no probadas las excepciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2019, revocó la de la a quo, y en su lugar, absolvió a aquella de todas las pretensiones.
Advirtió que no hubo discusión en cuanto a que Colpensiones, en cumplimiento de una decisión judicial, le reconoció a Luis Arnulfo Martínez Arenas una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1° de octubre de 2010, a razón de 14 mesadas, además de los intereses de mora.
También halló acreditado que la inclusión en nómina se produjo en enero de 2015, cuando el actor recibió la suma $80.995.442. Consideró que cuando un afiliado invoca la favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el juez Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 4 debe realizar un análisis juicioso, con el fin de determinar si la aplicación integral de la nueva ley le es más favorable de forma global respecto a la situación que venía amparándolo en el régimen preexistente, caso en el cual, el acogimiento a aquella debe ser total en virtud del principio de inescindibilidad.
Añadió que dicha interpretación se acompasa al criterio de esta Corporación, para lo cual citó las sentencias que identificó con los radicados 20910 y 10077 de 2004 y 1997, respectivamente. Resaltó que si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 del 2003, permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, lo que en el caso del actor le significaría acumular 1.756 semanas, tal cambio no le sería totalmente favorable, pues implicaría diferir la fecha en que se causó el derecho y el disfrute de la prestación al cumplimiento de los 62 años, esto es, a partir del 10 de julio del 2016, además de reducir el número de mesadas a trece anuales, y la consecuente obligación de reintegrar «[…] las sumas que le fueron reconocidas desde el 1° de octubre del 2010 hasta el 9 de julio de 2016, que no solo se componen de las mesadas pensionales, sino también de los intereses de mora, para un pasivo de $104.137.591 a cargo del afiliado».
Y concluyó: […] Así las cosas, sin que exista un beneficio económico en la mutación del sistema pensional ni sea posible aplicarlo de manera parcial, acogiendo el régimen anterior y simultáneamente solo lo que le favorece del nuevo esquema, forzosamente ha de concluirse que en el presente caso no hay lugar a variar las condiciones pensionales del señor Luis Arnulfo Martínez Arenas, declarando la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación con la consecuente absolución de todas las pretensiones.
Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alfonso Martínez Arenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones, y se estudian en conjunto, dado que se edifican en similar argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 33 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003) y 34, 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 53 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo, esgrime: El examen de si una determinada normatividad o un determinado régimen es o no más favorable a un afiliado, no puede estar precedido solamente de si pierde una mesada adicional, o si se difiere en el tiempo el reconocimiento de la asignación pensional y mucho menos de si debe devolver sumas disfrutadas por concepto de mesadas pensionales, sino de una operación matemática que permita colegir que, aún (sic) con las restricciones aludidas por el juzgador de apelaciones, la mesada con el régimen general es superior y le permite al pretenso beneficiario, mitigar la pérdida de una mesada anual, el diferimiento en el tiempo del reconocimiento y disfrute de la prestación, e inclusive, si fuere del caso, la devolución o la Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación de lo que hubiere recibido, todo bajo la premisa de que la mayor mesada pensional que el pensionado pretende recibir, va a compensar todas esas pérdidas o compensaciones.
Explica que en estos casos es necesario realizar un ejercicio de caracterización y comparación, y que la norma más favorable necesariamente trae consecuencias negativas para el reclamante. Señala que el colegiado no ponderó en forma completa los diversos bienes jurídicos e hipótesis razonables enfrentadas, pues limitó su análisis a la simple constatación o enumeración de las consecuencias contrarias, «[…] pero sin llegar a contrastarlas globalmente con los efectos positivos o favorables que la Ley 797 de 2003 (en atención al “iura novit curia” y más recientemente a la sentencia SL1947-2020, Rdo. 70.918) tendrían sobre la calidad de vida del Señor Luis Arnulfo Martínez Arenas […]», al permitir, no solamente la sumatoria de tiempos públicos y privados para calcular integralmente su mesada, sino también al propiciar un ostensible ascenso porcentual en la tasa de reemplazo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 33, 34 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), y 288 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política. Le achaca los siguientes dislates fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de norma para el reajuste de la pensión, no le es totalmente favorable al Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, al diferir el reconocimiento pensional a los 62 años, solo quedar con 13 mesadas y tener que devolver las mesadas reconocidas en cuantía de $104.137.591. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de la Ley 797 de 2003, es más favorable al actor que de la Ley 33 de 1985, aún (sic) con el diferimiento del disfrute, de pérdida de la mesada 14 y devolviendo el retroactivo.
Relaciona, como pruebas erróneamente apreciadas, la historia laboral (f.° 20-22 y 76-78), y los documentos de folios 85 a 86 y 39 a 41 correspondientes a la liquidación de la mesada pensional. Arguye que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la primera, se habría percatado de que en el sector privado tenía cotizaciones con salarios importantes, todos ellos en los años postreros de su vida laboral, y que, por ende, al sumarlos con los tiempos servidos en el sector público, le permitían acceder a una mesada tres veces superior a la que disfrutaba con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Agrega que esta errónea apreciación condujo al colegiado a concluir que el pretendido cambio de normas para el reajuste pensional no le era totalmente favorable, sin parar mientes en que sí lo era. Apunta que, pese a que el juzgador plural hizo una liquidación que arrojaba una mesada muy superior a la que tenía reconocida, debió, con esa información, calcular lo que perdía y lo que ganaba para determinar qué resultaba mejor, y que, si así hubiera procedido, se habría dado cuenta que, […] el retroactivo acumulado le permitiría holgadamente restituir las sumas de dinero adeudadas por la alteración en la fecha de causación o disfrute, al igual que le otorgaría la ventaja de percibir anualmente en razón de solo trece de mesadas una suma total muy superior a la que le arrojan sus actuales catorce Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 8 mensualidades, sin soslayar en todo caso, el hecho de que poder percibir una mesada pensional más elevada consolidada con sus tiempos privados, se aviene perfectamente (y sin abandonar el cargo que está propuesto por la vía indirecta), con el desarrollo doctrinal realizado por la Sala de Casación Laboral, en torno al postulado de la irrenunciabilidad en materia pensional, siendo así que, mutatis mutandis, en la providencia del 15 de junio de 2016, SL8544-2016, Rdo. 45050, MP.
Clara Cecilia Dueñas, el alto Tribunal advirtió […]. Por último, bajo el título de «ANOTACIONES FINALES» expone que en aplicación del principio de favorabilidad, el juez también debe extenderse incluso a regímenes cuya aplicación no fue solicitada, para lo cual reconoce que, en esta oportunidad, no le fue posible demandar el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 «[ ] por no haber recurrido la demandante ese tema en la alzada, y por no ser posible ubicar extractos en la doctrina de la sala de casación que nos permitan introducir por así decirlo, abrir una puerta para que sea aplicado el decreto 758 de 1990».
Y recuerda que es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el primer cargo carece de soporte argumentativo, pues omite indicar cuáles fueron los yerros que, a la hora de emitir el fallo, generaron una indebida interpretación de la ley, cómo se configuraron, y cuál fue la afectación que sufrió el recurrente por la errada intelección dada a la norma invocada, además de que imprimió argumentos de las dos vías para justificar el reconocimiento de sumas no contempladas por la ley.
Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que lo que pretende la censura es que se realice una interpretación extensiva del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, buscando una acumulación de tiempos públicos y privados para incrementar su IBL, sin tener en cuenta las características propias del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Defiende la decisión impugnada, ya que el artículo 9 de Ley 797 de 2003 resultaría desfavorable para los intereses del actor, pues quedaría sin la mesada catorce, y sin el retroactivo generado desde que cumplió 55 años, para lo cual recuerda que aquella normatividad debe aplicarse en su integridad.
En cuanto al segundo embate, reitera que el sistema pensional no permite escoger de uno y otro régimen lo que más convenga a cada caso en concreto, e implementar una mixtura en las condiciones de los diferentes regímenes, para lo cual se apoya en la sentencia CC T-569-2015. IX. CONSIDERACIONES La falencia técnica enrostrada por la opositora al primer cargo, aunque existe, no impide su estudio de fondo, pues de la argumentación vertida a lo largo de la acusación es innegable que lo que, con acierto denuncia la censura, es la aplicación indebida del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, al no haber realizado un cálculo matemático con miras a establecer si la aplicación íntegra de la Ley 797 de 2003, le resultaba más favorable, incluso con la pérdida de la mesada catorce, y con la obligación de Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 10 devolver las mesadas causadas antes de cumplir los 62 años de edad.
En lo atinente a la mixtura que arguye en la segunda acusación, ello es una cuestión de fondo que pasa a resolverse, junto al primero. En efecto, aunque el colegiado de instancia comprendió que debía realizar un análisis juicioso para definir si la aplicación integral de la nueva ley le era más favorable al demandante respecto al régimen anterior, lo cierto es que no lo hizo en forma completa, pues le bastó con percatarse de que la nueva legislación le haría perder la mesada adicional de junio, y que le tocaría devolver la suma de $104.137.591, pero no examinó qué beneficio obtendría el actor en caso de que al todo (pensión), se le sumaran todas las partes que la componen (Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003).
Al no hacerlo, al Tribunal le resultaba imposible concluir, con plena certeza, que el demandante no obtendría un beneficio económico con la reliquidación a partir de la referida normatividad, cuando solo puso atención a los beneficios que, a priori, representaba la Ley 33 de 1985 frente a la prestación consagrada en el Sistema de Seguridad Social Integral, pero no se preocupó por indagar si, en el caso concreto, el pensionado conseguía un mejor derecho con la aplicación de la novel preceptiva, tarea que estaba llamado a realizar, pues es justamente eso lo que ordena el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, al consagrar el derecho que toda persona tiene de exigir la aplicación de cualquiera de sus normas «[…] que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia […]».
Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 11 En otras palabras, el sentenciador de la alzada se quedó corto al realizar ese cotejo al que se refiere el precepto citado, pues, tal como acertadamente lo pusiera de presente la censura, la comparación solo podía reputarse completa si se analizaba también la situación pensional del demandante a la luz de la regulación normativa general, y no únicamente de la pretérita.
Desde la orilla de lo fáctico se divisa también el desvarío del ad quem, pues a partir de la historia laboral del accionante es factible determinar el monto de la mesada pensional con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, operación que arroja una suma tres veces superior a la que aquel percibe actualmente. Si el colegiado hubiera realizado ese cálculo, habría advertido que la pérdida de la mesada adicional se veía compensada con creces con el valor reliquidado, ya que en este caso, aun con trece mesadas, el demandante recibiría a lo largo del año una cantidad muy superior a las catorce que percibe con la liquidación original.
Es más, de haber hecho las operaciones aritméticas, se habría percatado de que ya para el 21 de agosto de 2019, fecha en la que profirió la sentencia impugnada, el retroactivo que generaba la nueva liquidación era superior a lo que recibió el demandante a título de mesadas pensionales causadas del 1° de octubre de 2010 al 9 de julio de 2016, incluidos los intereses moratorios que también le cancelaron.
Además, conviene recordar el tenor literal del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que reza: Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 12 ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Por ende, al pretender el demandante la aplicación íntegra de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, para obtener la reliquidación de su pensión, es claro que reunió los requisitos establecidos en la segunda de aquellas preceptivas, el 10 de julio de 2016, fecha en la que cumplió 62 años, lo que viene acreditado con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 9 del expediente, que comprueba que nació el 10 de julio de 1954.
Lo expuesto es suficiente para derribar los soportes de la providencia criticada, la cual, por lo visto, se casará. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, además de los razonamientos vertidos en casación, fuerza indicar que la historia laboral que milita a folios 75 a 79 del plenario, acredita que el actor cotizó 712,44 semanas en el ISS en forma discontinua desde el 18 de enero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2010; los formatos CLEBP que reposan a folios 23 a 32 muestran que laboró como servidor público para el Municipio de Heliconia desde el 1° de febrero de 1976 hasta el 30 de Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 13 diciembre de 1978, y luego con la misma calidad para la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 8 de mayo de 1980 hasta el 9 de junio de 1997.
Al sumarse todos estos tiempos, es decir, las primeras citadas (712,44), y los 20 años y 1 día como servidor público, se obtiene un total de 1.755,29 semanas, guarismo superior a las 1.300 que exige el canon cuya aplicación demanda la parte actora. En suma, se tiene que el demandante también cumple los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para la pensión de vejez, eso sí, a partir del 10 de julio de 2016.
Con base en ello, y al hacer el cotejo que exige el artículo 288 ibidem, se advierte que la normativa invocada le representaría tres consecuencias que, en principio, le resultarían adversas: (i) la eliminación de la mesada adicional de junio, como bien lo puso de presente la a quo, ya que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011, atendiendo para el efecto lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el parágrafo transitorio 6 de la misma preceptiva.
También le correspondería (ii) devolver las mesadas pagadas desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 9 de julio de 2016, así como (iii) los intereses de mora que recibió en su momento, toda vez que, al tenerse en cuenta en su integridad la nueva legislación, pierde sustento el reconocimiento pensional en una fecha anterior a los 62 años. Sin embargo, el cálculo aritmético de rigor arroja que la primera mensualidad para julio de 2016, a la luz del sistema general, corresponde a la suma de $3.658.946, mientras que Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 14 la que venía percibiendo estaba en el orden de $1.085.679, es decir, que la reliquidada equivaldría a más de tres veces la actual.
Con base en esta información, y tal como se anticipó al resolver el recurso extraordinario, es fácil advertir que el pensionado obtiene un beneficio económico mayor al recibir trece mesadas de la pensión reliquidada, que catorce de las que actualmente percibe, tal como se muestra a continuación: En conclusión, la pérdida de la mesada adicional de junio, para el caso concreto del actor, no representa un perjuicio económico al efectuar la comparación que se ha realizado en esta oportunidad, puesto que, en todo caso, le supone devengar en el año más de tres veces lo que actualmente recibe.
De otro lado, el retroactivo generado por la diferencia señalada asciende, al 30 de junio de 2021, a la suma de $185.263.265, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Año Mesada reliquidada Total año mesada reliquidada Mesada actual Total año mesada actual 2016 $ 3.658.946 $ 24.368.580 $ 1.085.679 $ 7.230.622 2017 $ 3.869.335 $ 50.301.360 $ 1.148.106 $ 14.925.372 2018 $ 4.027.591 $ 52.358.686 $ 1.195.063 $ 15.535.820 2019 $ 4.155.669 $ 54.023.692 $ 1.233.066 $ 16.029.859 2020 $ 4.313.584 $ 56.076.592 $ 1.279.923 $ 16.638.993 2021 $ 4.383.033 $ 26.298.196 $ 1.300.529 $ 7.803.176 Año Mesada reliquidada Var%IPC Mesada pagada Diferencia No. Meses Total 2016 $ 3.658.946 5,75 $ 1.085.679 $ 2.573.267 6,66 $ 17.137.958 2017 $ 3.869.335 4,09 $ 1.148.106 $ 2.721.230 13 $ 35.375.988 2018 $ 4.027.591 3,18 $ 1.195.063 $ 2.832.528 13 $ 36.822.866 2019 $ 4.155.669 3,80 $ 1.233.066 $ 2.922.603 13 $ 37.993.833 2020 $ 4.313.584 1,61 $ 1.279.923 $ 3.033.661 13 $ 39.437.599 2021 $ 4.383.033 $ 1.300.529 $ 3.082.503 6 $ 18.495.020 Total $ 185.263.265 Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 15 A folios 15 a 18 del expediente milita copia de la Resolución n.° GNR447428 del 28 de diciembre de 2014, en la que consta que Colpensiones le canceló al demandante la suma de $80.995.442 por concepto de mesadas pensionales, más unos intereses moratorios.
A esa suma hay que adicionarle las consignadas desde el 1° de enero de 2015 hasta el 9 de julio de 2016, con el fin de obtener el valor total a devolver, lo que se refleja en la siguiente tabla: Así, el valor total a devolver asciende a la suma de $103.189.225, esto es, inferior al retroactivo que genera la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Con base en lo averiguado, se colige que la liquidación de la pensión con arreglo a la ley de seguridad social integral le resulta más favorable al demandante, pues le representa un mayor provecho económico en comparación con lo que percibe de manos de Colpensiones, razón suficiente para confirmar en este aspecto la providencia consultada.
Conviene precisar que el actor también tendría derecho a la reliquidación de su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que estuvo afiliado al ISS entre el 18 de enero y el 20 de octubre de 1979, y cumple a satisfacción con los requisitos del artículo 12 de aquella normatividad, la cual también le Año Valor mesada N° mesadas Total año 2015 $ 1.016.839 14 $ 14.235.752 2016 $ 1.085.679 7,33 $ 7.958.030 Total $ 22.193.783 Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 16 permite la acumulación de tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS (CSJ SL1947-2020).
Sin embargo, no es posible despachar la decisión en esos términos, atendiendo a la prohibición constitucional de reforma en perjuicio de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta, que en este caso es Colpensiones. También fue correcta la decisión de la a quo de ordenar la indexación de las condenas, en procura de remediar los efectos negativos que produce, en los créditos pensionales, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.
En relación con las excepciones de mérito, atinó la falladora de primer grado al desestimar la cosa juzgada, puesto que, conforme se ve en las actas de audiencias de primera y segunda instancia celebradas dentro del proceso anterior el 26 de junio de 2012 y el 19 de julio de 2013, por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín (f.° 10-13), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (f.° 14), respectivamente, así como en las resoluciones GNR447428 del 28 de diciembre de 2014 (f.° 15-18) y GNR323000 del 29 de octubre de 2016 (f.° 42-45), de Colpensiones, salta a la vista que en aquel escenario procesal se decidió acerca de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario el actor del régimen de transición. En cambio, en el proceso que ahora ocupa a la Sala, lo que se pretende es el pago de la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige unos Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos y presenta características diferentes, como, por ejemplo, la posibilidad de acumular los tiempos de servicio público con las semanas cotizadas al ISS, circunstancia extraña a la Ley 33 de 1985, de modo que no se configura la identidad de objeto y de causa necesaria para advertir la existencia de cosa juzgada.
Tampoco hay lugar a la prescripción, ya que el derecho a obtener el mayor valor de la mesada surgió el 10 de julio de 2016, y la demanda fue radicada el 27 de enero de 2017, es decir, antes de que transcurriera el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS. La excepción que sí encuentra prosperidad, aunque parcialmente, es la de compensación, puesto que, tal como ya se anunció, la reliquidación deprecada conlleva a la obligación correlativa de devolver las sumas de dinero canceladas a título de mesadas pensionales e intereses moratorios antes del 10 de julio de 2016.
Por lo tanto, en la medida en que el demandante es deudor de Colpensiones por ese rubro, y al mismo tiempo acreedor del retroactivo ordenado en esta providencia, hay lugar a declarar probada la excepción de marras, razón por la cual se revocará en lo pertinente este acápite de la decisión consultada. Por razones de equidad se dispondrá que, así como el retroactivo a pagar al actor debe ser indexado, también se haga de esa manera la devolución que este deberá hacer de los dineros recibidos.
Sin costas de segunda instancia por arribar el proceso en consulta. Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARNULFO MARTÍNEZ ARENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia consultada, y en su lugar, se declara parcialmente probada la excepción de compensación. En consecuencia, se autoriza a la demandada para que, del retroactivo a pagar, descuente las sumas canceladas al demandante antes del 10 de julio de 2016 por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios, debidamente indexadas.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86869 SCLAJPT-10 V.00 19 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ