CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3292-2020 Radicación n.° 83009 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ADA LUZ ARAMBURO ECHEVERRY.
I.
ANTECEDENTES Ada Luz Aramburo Echeverry llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reliquidara la pensión de Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez en un 90 % y las diferencias causadas, indexación, intereses moratorios, lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, en que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 1706 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; que mediante Resolución n.° GNR 9179 del 14 de enero de 2014, se le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $2.566.775; que la prestación fue reliquidada con Acto Administrativo n.° GNR 387 del 4 de enero de 2015, con el 76 % del IBL alcanzando la suma de $2.678.890; que tiene derecho a una tasa de remplazo del 90 %, contenido en el Decreto 758 de 1990, pues cuenta con más de 1250 semanas y es beneficiaria del régimen de transición (f.° 49 a 53, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que tuviera derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el 11 de octubre de 2016, la Decisión n.° GNR 300019, fijó un nuevo monto de pensión a la actora en una suma muy superior a la solicitada en la demanda; que los demás supuestos fácticos los acepta.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada (f.° 77 a 85, ibidem). Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de febrero de 2017 absolvió a la entidad demandada e impuso costas a la actora (f.° 108 a 109, CD 110, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuando en grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 16 de febrero de 2018, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la SENTENCIA CONSULTADA. En su lugar se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la demandante ADA LUZ ARAMBURO ECHEVERRY, la suma de $15.324.562.65, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2018. Suma que deberá se indexada al momento de su pago.
SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante ADA LUZ ARAMBURO ECHEVERRY, a partir del 1º de febrero de 2018, una mesada pensional por valor de $3.768.916.73, suma que deberá reajustarse anualmente.
TERCERO. AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo de las diferencias pensionales efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que corresponden.
CUARTO. COSTAS en primera instancia a cargo de Colpensiones. SIN CONSTAS en esta instancia […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el problema jurídico se contrajo a «determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y de serlo, si es posible o no reliquidar su mesada pensional conforme a los Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 4 parámetros establecidos en el acuerdo 049 del 90, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 90 %».
Dio por acreditado que: i) Colpensiones otorgó pensión de vejez a la demandante, a través de la Resolución n.° GNR 9179 del 14 de enero de 2014, en cuantía inicial de $2.566.775, conforme a las exigencias de la Ley 797 2003; ii) por Acto Administrativo GNR n.° 387 el 4 de enero de 2015, se reliquidó la mesada pensional de la actora, en la suma de $2.678.980 y se le reconoció la condición de beneficiaria del régimen de transición, cobijada por la Ley 33 de 1985 con una tasa de 76.07 %, bajo la Ley 797 de 2003, que se aplica por ser más beneficiosa; iii) la Decisión GNR n.° 300019 del 11 de octubre de 2016, fijó nuevo valor a la primera mesada en $2.821.412, a partir del 14 de febrero de 2014, en éste se reiteró el beneficio transicional y se pregonó que acumuló entre tiempos públicos y cotizaciones efectuadas al ISS un total de 1730 semanas con una tasa 77.55 %, bajo la Ley 797 de 2003, que se aplica por ser más beneficiosa; iv) nació el 16 de febrero de 1957; v) no fue afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues al «25 de julio de 2005» contaba 750 semanas.
Precisó que el criterio de la Sala era que los tiempos cotizados en el sector privado o público daban lugar a las prestaciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 71 de 1988, para quienes se encontraban en las circunstancias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y podían acceder a ellas, cuando alcanzaran los requisitos de edad y tiempo de servicio, con el monto que allí se estipulara.
Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 5 Con fundamento en las sentencias CC SU-769-2014, CC T-408-2016, CC T-256-2017 y la decisión de tutela que solo identificó como CSJ STC, 16 feb, 2017, rad. 1987 dijo, que deberían tenerse en cuenta para establecer el derecho no solo las semanas cotizadas en el Seguro Social, sino también los aportes o servicios en el sector público.
Bajo los anteriores supuestos fácticos y jurisprudenciales, consideró aplicable el Acuerdo 049 de 1990, […] en la medida en que la demandante cuenta con servicios en el sector público con antelación al 1º de abril de 1994, que fueron laborados al servicio del Hospital Universitario del Valle, entidad del sector público, del orden departamental y con aportes al régimen de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones, que fueron cotizados con posterioridad a dicha calenda, de modo pues que, por haber cotizado que por haber sido el tiempo de servicio en el sector público elaborado a una entidad territorial del orden departamental no le estaba dado al ISS negar el reconocimiento del derecho pensional, de conformidad con lo previsto en el acuerdo 049 del 90, al tener en cuenta sólo las semanas cotizadas ante dicha institución y no en otras entidades administradoras de pensiones, por cuanto la exclusividad de los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el acuerdo 049, tal y como lo advertido la Corte Constitucional en la línea jurisprudencial, inicialmente posada.
Encontró, que la pensión se causó el 16 de febrero de 2012, cuando la accionante llegó a la edad pensional, fecha en que ya tenía más de 1000 semanas de cotización y el disfrute, desde el 1º de febrero de 2014, dado que la última cotización realizada correspondió a enero de esa misma anualidad. Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la tasa de remplazo, expresó que sería la del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, del 90 % y pasó a determinar el IBL con el artículo 21 de la ley de seguridad social; con el promedio de toda la vida, que este era de $2.983.609 y la prestación ascendía a la suma de $2.685.248, lo que resultaba inferior al monto fijado por el ente demandado; sin embargo, el cálculo con los últimos 10 años arrojó $3.437.353.54 y pensión de $3.093.618.19, en 2014 y para 2018 en $3.768.916.73; con lo que la accionada tendría un saldo en contra de $15.324.562.65, por diferencias sobre mesadas causadas entre el 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2018, teniendo en cuenta 13 mesadas al año. Luego, dijo que no era procedente el pago de intereses moratorios sino la indexación de los valores adeudados, por tratarse de una reliquidación del valor de la pensión; que no procedía la excepción de prescripción, porque el derecho se causó en 2014 y la demanda se elevó el 8 de septiembre de 2016 y autorizó descontar del retroactivo los aportes en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado que la absolvió de las pretensiones y que se provea en costas como corresponda (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por «vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Aduce que encauza la acusación por la interpretación errónea del 1º del Decreto 758 de 1990, que aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía los requisitos de la pensión de vejez de los afiliados al ISS, en tanto el ad quem impuso el pago de la reliquidación pensional de dicha prestación tomando como tasa de reemplazo del 90 %, pese a que esta norma no es la reguladora de la situación de la actora.
Asegura, que la pensión que fue reconocida mediante Resolución n.° GNR 9179 del 14 de enero de 2014, teniendo en cuenta 1648 semanas y un IBL de $3.441.640 y tasa de remplazo del 75.58 % se dio en aplicación de la Ley 797 de Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 8 2003, efectiva a partir del retiro del servicio; que fue reliquidada cuando esto último ocurrió con la n.° GNR 387 de 4 de enero de 2015, que totalizó 1706 cotizaciones, una base salarial de $3.454.593 y tasa de remplazo del 76.07 %, con la misma normatividad y, finalmente, la n.° GNR 300019 del 11 de octubre de 2016, donde se analizó la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiaria y al realizar la reliquidación con la Ley 33 de 1985, consideró más favorable la efectuada con la Ley 797 de 2003.
Se duele que, al desatar la consulta, el Tribunal considerara viable aplicar a la reliquidación de la pensión de la accionante la tasa de remplazo contenida en el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual no le atañe como concluyó el primer juzgador, por lo que empleó indebidamente dicha norma, la cual no cobijaba a ésta, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, solo podía hacerlo con la Ley 33 de 1985, al acreditarse que era trabajadora oficial del nivel territorial en el Hospital Universitario del Valle del Cauca.
Reproduce la norma denunciada y refiere que corresponde a las personas que se encontraban inscritas y cotizaban al sistema y cumplían los supuestos en ella contenidos; que debe darse acatamiento a la sentencia CC SU-769-2014, porque la demandante solo obtuvo el status de pensionada el 16 de febrero de 2012, cuyos efectos son ex nunc, toda vez que no moduló efecto distinto a la decisión. Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, considera equivocada la aplicación de la tasa de remplazo contenida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como se peticionó en la demanda, pues, No estaba vigente ni para el momento de ser afiliada la pensionada al régimen de prima media con prestación definida ni para el momento de la consolidación del estatus pensional y mucho menos al darse el retiro efectivo del servicio, con lo que resulta evidente que resolvió el grado jurisdiccional de consulta aplicando una disposición que no correspondía, como un entendimiento diferente al tenor literal de la norma, al interpretar que podía tener en cuenta los períodos anteriores al año 1995, momento en que se inscribió al seguro, en los que no estuvo afiliado ni cotizó al sistema y que fueron prestados al sector público, para efectos de entender cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.
Concluye que, no se pueden homologar los tiempos prestados al sector público para completar los requisitos del reglamento y cita la providencia CSJ SL4271-2017 en apoyo de su dicho (f.° 8 a 11, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Solicita que se mantenga la providencia, pues considera que está ajustada a derecho e invoca las sentencias CC T- 090-2009, CC T-398-2009, CC T-559-2011, CC T-360-2012, CC T-596.2013 que no exigen, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que las cotizaciones se hayan efectuado exclusivamente al ISS y la CC SU-057 que reitera la CC SU- 769-2014, que permiten la contabilización de cotizaciones realizadas para obtener la pensión de vejez bajo la égida del régimen de transición, sin importar en qué administradora de pensiones se hizo (f.° 14 a 20, ibidem).
Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues la acusación no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Sala.
Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. 1.- Ello, por cuanto en el planteamiento de la acusación esgrime la indebida aplicación del artículo 1º del Decreto 758 de 1990, que aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 del mismo año, pero al iniciar la sustentación del cargo alega la interpretación errónea de la misma norma, porque con ella se impuso la reliquidación de la prestación, tomando como base la tasa de reemplazo del 90 % y, más adelante, nuevamente se queja de que el ad quem hubiera aplicado indebidamente este precepto, pues no cobijaba la situación de la pensionada, en su condición de trabajadora oficial del Hospital Universitario del Valle.
Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 11 De manera que, incurre la censura en una colisión de sub motivos, olvidando que anteriores oportunidades se ha señalado que los mismos tienen un entendimiento distinto, como se plasmó en la sentencia CSJ SL1374-2018: Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. De tal suerte que, resulta incoherente que se exponga que el texto legal haya sido aplicado a un caso que no regula y simultáneamente a uno que si le compete, pero con un entendimiento equivocado. 2.- Además, no puede perderse de vista que el Tribunal fundamentó su providencia en la línea jurisprudencial que ha tejido la Corte Constitucional y una sentencia de la Sala Civil de Casación de esta Corporación, que implementan la aplicación de los reglamentos del extinto Instituto de Seguros Sociales a los beneficiarios del régimen de transición, con la posibilidad de sumar a los tiempos cotizados en este, el Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempo de servicios como servidor público, argumento que, solo confrontó con la manifestación de que la sentencia CC SU-769-2014 no tenía efectos en el sub lite, porque para la fecha de su expedición ya se había consolidado el derecho pensional en cabeza de la actora.
Sin embargo, erró el camino del cuestionamiento, puesto que la controversia que surja por la lectura que haga el sentenciador de una norma, con estribo en pronunciamientos jurisprudenciales debe ser atacado por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea; y también este es el sub motivo adecuado cuando el censor alude el entendimiento de una norma desde el contexto jurisprudencial, tal como se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 9 may. 2006, rad 26172, CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237;
CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279; CSJ SL3179-2016; SL20025-2017; CSJ SL1374-2018 y SL1392-2018. Aunque, como en el numeral anterior se mencionó, la censura manifestó en un aparte de la sustentación, que el ad quem incurrió en yerro interpretativo, no lo desarrolló en debida forma de modo que deviene imposible encauzar la acusación por este. 3.- De otro lado, el cimiento que sostiene el andamiaje del ataque es que, para el momento en que la actora se afilió al régimen de pensiones administrado por el ISS, ya no se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco para la fecha en que se estructuró el derecho pensional; empero, la providencia confutada no revela ese aspecto, pues solo Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 13 hace referencia a la existencia de tiempos de servicios al sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cotizaciones al ISS, pero no reporta la fecha de vinculación, luego tendrían que revisarse las pruebas traídas a los autos para establecer tal supuesto, las cuales ni se denunciaron como erróneamente apreciadas u omitidas en su valoración ni se podían confrontar habida cuenta que se trata de un cargo por la vía jurídica que excluye este tipo de discusiones.
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. Como hubo réplica, las costas en casación las asumirá el impugnante Colpensiones, que pagara a la opositora en la suma de $8.480.000, las cuales se incluirán en la liquidación que realice el primer Juez, de conformidad con el artículo 366 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADA LUZ ARAMBURO ECHEVERRY contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 83009 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.