CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72769 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL3292-2019 Radicación n.° 72769 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO – LIQUIDACIÓN 3-1-0321, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró el señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ llamó a juicio a FIDUDAVIVIENDA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO – LIQUIDACIÓN 3-1-0321, para que se declarara que, a través de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. – ALMADELCO-, prestó sus servicios personales al Estado colombiano, por un término superior a 20 años y se le reconociera la pensión legal de jubilación, debidamente indexada, establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y de los artículos 14, 20 y 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de junio de 1999, los incrementos anuales pensionales ordenados por la ley, desde el mismo momento en que estos se causaren, los valores correspondientes a las mesadas adeudadas, al igual que las adicionales de junio y diciembre de cada año, también indexadas, los intereses moratorios sobre el valor de los reajustes de las mesadas pensionales actualizadas y las adicionales causadas de junio y diciembre de cada año, más las costas.
Sostuvo, que prestó servicios a la demandada entre el 1° de agosto de 1964 y el « 29» de abril de 1994; que prestó servicios al Estado, a través de la sociedad demandada, por más de 20 años, transcurridos entre el « mes de abril de 1971 y el 3 de julio de 1994 », lapso durante el cual el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – CUENTA DEL TESORO PÚBLICO, poseyó la propiedad estatal de más del 90 % del capital social de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. – ALMADELCO; que estos últimos dejaron de existir legalmente, desde el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, según Acta n.° 096 de la asamblea de accionistas, que fuera inscrita el 28 de diciembre de 2000; que previo a tal liquidación, el día 19 de abril de 2000, se celebró el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 3-1-0321 entre las sociedades ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. y FIDUCIARIA CAFETERA S. A. FIDUCAFÉ, para atender, entre otros, los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas indicadas en el mismo contrato.
Narró, que desde la celebración del contrato de fiducia mercantil, la FIDUCIARIA CAFETERA S. A. – fungió como VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN 3-1-0321; que conforme al numeral 8° de la cláusula cuarta del contrato de fideicomiso, la fiduciaria quedó autorizada para solicitar y pactar con BANCAFÉ, crédito para atender pagos a los acreedores, cuando no existieren en el patrimonio autónomo recursos liquidados suficientes para tal efecto; que el valor neto del fideicomiso, una vez deducidos los pasivos entregados en el mismo, ascendió a la suma de $29.430.883.703,82.
Adujo, que mediante Escritura Pública n.° 5440 del 11 de diciembre de 2012, la entidad denominada FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., absorbió por fusión a la sociedad FIDUCIARIA CAFETERA S. A., la cual se disolvió sin liquidarse; que la sociedad FIDUDAVIVIENDA S. A. es la sucesora procesal, legalmente constituida de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. – ALMADELCO – PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO – LIQUIDACIÓN 3-1-0321; que el contrato de trabajo entre las partes fue escrito a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de jefe del departamento de mercancías, en la oficina principal en la ciudad de Bogotá. Planteó, que el último salario base de liquidación devengado, tenido en cuenta por la accionada para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, fue de $402.133,oo mensuales; que cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 1999 (f.° 3 a 16, cuaderno del Juzgado).
FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco en Liquidación 3-1-0321, al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones; sostuvo que solo se encontraba llamada a atender los pasivos que se previeron en el contrato de fiducia celebrado con FIDUCAFÉ S. A., con cargo al patrimonio autónomo, dentro de los cuales no se encuentra la reclamación pensional del demandante.
Formuló, como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 218 a 226, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones (CD f.° 326, en relación con el acta obrante a f.° 327, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2015, al resolver la apelación del demandante, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 5 marzo de 2015 y en su lugar CONDENAR a FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. -FIDUDAVIVIENDA- a pagar a favor del demandante las diferencias pensionales o el mayor valor generado entre la pensión de jubilación oficial establecida en la Ley 33 de 1985 y la otorgada por el ISS a partir del 18 de diciembre de 2010 en cuantía de $579.940,86, suma que deberá pagarse indexada y con los reajustes legales correspondientes hasta cuando se efectúe su pago.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales o mayor valor causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010.
TERCERO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia para que en su lugar queden a cargo de la demandada. […] Dijo, que debía establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación que reclama y, en tal caso, hasta cuándo y en qué términos; que dentro del expediente se encuentra acta de conciliación en donde se fijaron los extremos de la relación laboral del accionante con ALMADELCO S. A., entre el 1° de agosto de 1964 y el 28 de abril de 1994; que, en relación a la naturaleza jurídica de esa empresa, debe tenerse cuenta la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, en donde se determinó que dicha sociedad era mixta, con capital estatal superior al 90 %, por lo que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, siendo acreedor a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, desde el 22 de junio de 1999, cuando cumplió 55 años (f.° 146, cuaderno principal).
Adujo, que en relación a la prescripción formulada por la parte accionada, como quiera que no había prueba de que se hubiese dirigido escrito tendiente a interrumpir esta, se tomaría para ese fin, la de presentación de la demanda, el 18 de diciembre 2013, por lo que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010, se encontraban afectadas por esa figura; que en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, la misma procede, según la sentencia de la Corte « rad. 30602 de 2007 ».
Argumentó, que profería condena al pago de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta que el ISS le concedió al actor pensión de vejez, como consta en la Resolución n.° 018688 del 14 de julio de 2004 (f.° 313, ibídem ), a partir del 1° de agosto de 2004, prestación que es compartible con la jubilatoria, al tenor de lo ya indicado por la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo en la sentencia « 23371 de 2006 »; que la circunstancia de que el actor hubiera continuado cotizando a pensiones con posterioridad a la terminación del contrato con ALMADELCO, no era óbice para que esta sociedad le hubiere pagado la pensión de jubilación, conforme lo ha dispuesto la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2018, rad. 38027.
Planteó, respecto a los intereses moratorios, que la Corporación ha sostenido que estos procedían en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que sean reconocidas con sujeción íntegra al régimen vigente, por lo que en este caso no procedían, pero si la indexación de las mesadas pensionales.
Sostuvo, en cuanto a quien era el responsable del pago del mayor valor pensional, que debido a que ALMADELCO S.A., fue liquidada el 19 de diciembre de 2000 (f.° 22, ib. ) y según el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0321 del 19 de abril de 2000, celebrado entre ALMADELCO y la FIDUCIARIA CAFETERA – FIDUCAFÉ-, (f.° 36, ibídem ), esta última debía atender, entre otros, los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandas sindicadas en el mismo contrato, pero como esta fue absorbida, mediante fusión, por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. FIDUDAVIVIENDA, conforme obra en el certificado de existencia y representación del 22 de noviembre de 2013 (f.° 198, ibídem ), ella es la responsable del pago de la pensión de jubilación origen del conflicto jurídico, como la entidad encargada de asumir las obligaciones pensionales de ALMADELCO S. A. (CD f.° 335 ib. en concordancia con el acta de f.° 336 a 337, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la fiduciaria demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, «para que en sede de instancia se CONFIRME lo decidido por el Juez de primer grado […]» (f.° 6 a 18, cuaderno de Casación). Con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario, formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida «por la vía directa por infracción directa, como violación medio, del artículo 305 del C.P.C modificado por el num. 135 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y del artículo 306 del C.P.C. (hoy artículos 281 y 282 del C.G.P.), al igual que el artículo 177 del mismo C.P.C., aplicables por efecto del artículo 145 del C.P.T. y S.S.; lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1226, 1227, 1233 del Código de Comercio y, consecuencialmente, a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 3° del Decreto 3130 de 1968; 59, 60, 61 del artículos 224 de 1966 del ISS (art. 1° Decreto 3041/66); como también a la infracción directa de los artículos 19, 78 del C.P.T. y S.S.; 76 de la Ley 90 de 1946 del C.S.T».
Dice, que el Tribunal olvidó totalmente el mandato de los artículos 305 y 306 del C.P.C., que ordenan al Juez dictar su sentencia en el marco de la demanda y su contestación e, igualmente, declarar probadas todas las excepciones cuyo fundamento fáctico se encuentre establecido, salvo las que expresamente deben ser propuestas por la accionada; que el primer yerro del Tribunal, se encuentra en que la condena la impartió a un ente distinto al demandado; que en la demanda inicial se dirige la acción en contra de « LA SOCIEDAD FIDUDAVIVIENDA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO – LIQUIDACIÓN 3-1-0321 » y, en su contestación, se señaló consecuentemente, que daba respuesta en nombre de « FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco en Liquidación 3-1-0321 »; pero que en lugar de referirse al verdadero demandado, el Tribunal radicó su condena en cabeza de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. – FIDUDAVIVIENDA, como si se tratara de la misma persona jurídica, por lo que ignoró los artículos 1227 y 1233 del CC, que consagran la separación entre los bienes del fiduciario y los que le entrega el fiduciante, en virtud del contrato de fiducia. Asevera, que la demandada no tiene obligación alguna con el actor y que su nexo con ella está en el contrato de fiducia que se celebró entre ALMADELCO y FIDUCAFÉ, al cual la accionada sustituyó en virtud de la absorción de la misma; que en ese contrato no aparece el demandante como acreedor y, por ello, el patrimonio que administra, no está vinculado con la acreencia que ahora reclama; que el Juez de segundo grado, se dedicó a hacer una sucesión de afirmaciones sobre la naturaleza jurídica de ALMADELCO, sobre la participación en su capital de varios de sus accionistas y sobre la condición de trabajador oficial que pudo tener el demandante, sin darse cuenta que ese aspecto es totalmente intrascendente, frente al patrimonio autónomo que administra FIDUDAVIVIENDA porque, como es consustancial al contrato de fiducia, tal entidad solamente responde como administradora de un patrimonio autónomo, frente a las acreencias que expresamente se encuentran incluidas en el contrato de fiducia y la parte actora ni siquiera afirma que su acreencia este incluida en este, pues en el hecho quinto dice que, en virtud de tal, la fiduciaria debe atender « los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas indicadas en el mismo contrato », sin que se afirmara que su acreencia se encontraba relacionada en el mismo.
Razona, que a pesar de tener claro el Tribunal, que el demandante comenzó a prestar sus servicios a ALMADELCO en agosto de 1964, no tuvo en cuenta que al iniciarse el cubrimiento del riesgo de vejez el 1° de enero de 1967, aquél había servido menos de 10 años y, en consecuencia, la subrogación del riesgo, en su caso, desplazó totalmente la obligación pensional del empleador, por lo que no hay lugar a una pensión compartida como la que dispuso, con clara violación de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 del ISS.
Plantea, que la función que ha debido cumplir el Tribunal y que ahora se pide en la actuación de instancia, es verificar si el demandante aportó alguna prueba que demuestre que la pensión que está solicitando, se encuentra en el objeto del contrato de fiducia celebrado por ALMADELCO con FIDUCAFÉ (asumido por FIDUDAVIVIENDA) y si ello no se encuentra demostrado, la única decisión posible es la de confirmar la absolución del primer Juez; que la carga de la prueba es del demandante, quien afirmó tener derecho a que la fiduciaria le reconociera su pensión, por cuenta del patrimonio autónomo; que si aún quedara alguna duda, basta con remitirse al texto del documento de folio 227 del cuaderno principal, para constatar que no hay documento que permita inferir que el actor puso de presente ante la accionada, su aspiración a obtener lo que ahora reclama.
Argumenta que, según lo expuesto, resultaba imposible que la fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso 3-1-0321, que es el que corresponde al que firmó ALMADELCO S. A. (f.° 227, ibídem ), hubiera asumido el pago o la responsabilidad de la pensión que se encuentre en litigio, porque no tenía ninguna posibilidad de saber que existía o podía existir la pretensión del actor; que la fiduciaria recibió unos bienes para pagar unas obligaciones y, entre estas últimas, ni estaba ni podía estar la que pretende el demandante y dispuso erradamente el Tribunal.
Afirma, que el patrimonio autónomo vinculado a una fiducia debe cumplir una finalidad determinada por el constituyente, como lo indica el artículo 1226 del CCo y, por ello, si una deuda a cargo del fiduciante no aparece en el objeto del contrato de fiducia, el fiduciario no puede pagarla, porque legalmente le está prohibido o no tiene la posibilidad jurídica de quedar obligado a su pago, para cuya atención no le dieron recursos y el fiduciario no puede destinar los bienes que se le confiaron, para el pago de obligaciones distintas a aquellas señaladas en el contrato de fiducia (f.° 8 a 14, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Plantea, que resultaba pertinente recordar la sentencia de casación CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, en donde se condenó a la ahora demandada al pago de una pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, compartible con el ISS, por tener idénticos supuestos de hecho y de derecho a los de su caso. Expone, que la pensión que le fue reconocida es un derecho fundamental, claro, inconciliable e irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; que la prestación de jubilación es un crédito privilegiado conforme los artículos 345 del CST y 2495 del CC y tiene prerrogativa excluyente sobre todo lo demás; que las normas del trabajo tienen rango constitucional; que en el contrato de fiducia mercantil 3-1-0321, celebrado entre ALMADELCO S. A. y FIDUCAFÉ S. A., se constata que entre las « POSIBLES SOLICITUDES DE PENSIÓN DE EXTRABAJADORES DE ALMADELCO », fue incluida la suya, como pensión oficial; que de lo anterior se deduce que ALMADELCO S. A. estaba consciente de la acreencia pensional a su cargo.
Afirma, que su derecho pensional se causó años antes de la disolución y liquidación de ALMADELCO S. A. y de la celebración del contrato fiduciario con la demandada, situación que permite perseguir judicialmente al patrimonio autónomo constituido, máxime por un derecho pensional que es preferencial y privilegiado por ministerio de la ley y la Constitución; que el PATRIMONIO AUTÓNOMO ALMADELCO S. A. no es una persona jurídica y, por tanto, la llamada a ser demandada fue su vocera, la Fiduciaria cafetera S. A., hoy FIDUDAVIVENDA S. A.; que ninguno de los documentos aportados fueron tachados de falsos por la demandada y debe tenerse en cuenta la sentencia CC T-201-2015 (f.° 21 a 24, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la formulación del primer cargo, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, no obstante que la acusación está dirigida por la vía directa, o de puro derecho, que no admite discusiones sobre hechos, piezas procesales o pruebas, la recurrente las plantea, cuando: i) se duele de la forma como la segunda instancia apreció la demanda, específicamente, en lo referente a quién fue dirigida; ii) se queja de la valoración que el Tribunal hizo de la contestación de aquella, no obstante que se realizó en nombre de FIDUDAVIVIENDA; iii) se remite al contenido del contrato de fiducia entre ALMADELCO y FIDUCAFÉ; iv) refiere la relación del accionante con tal contrato, en la medida que este no aparece allí como acreedor; v) remite al hecho 5º de la demanda en punto de la inexistencia de conexión entre su acreencia pensional y el contrato fiduciario y, vi) alude al tiempo de servicios de aquél con ALMADELCO, al 1º de enero de 1967, cuando el ISS asumió la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Así mismo, observa la Sala que en el cargo se entremezclan las vías de ataque de la causal primera del recurso, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción a través de cargos separados. Tal la afirmación, porque a los seis tópicos fáctico – probatorios, que arriba se apuntaron como impropiamente aducidos por la impugnante, a pesar de haber dirigido su acusación por la vía directa, se acompañaron argumentos jurídicos, esos sí consonantes con esa vía de ataque, relacionados: i) con los límites que tienen los jueces al configurar sus sentencias, conforme a los artículos 305 y 306 del CPC, relacionados con la demanda, su contestación y las excepciones; ii) la separación jurídica de bienes en el contrato de fiducia, entre el fiduciario y los del fiduciante; iii) la finalidad de los patrimonios autónomos, vinculados a una fiducia y, iv) la carga de la prueba del demandante, para demostrar que tiene derecho a que la entidad fiduciaria le reconozca su pensión. Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Por tanto, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 177, 305 y 306 del CPC (hoy los dos últimos reemplazados por los artículos 281 y 282 del CGP), aplicables por efecto del artículo 145 del CPTSS (todos los anteriores como violación medio); 1226, 1227, 1233 del CCo; 1° de la Ley 33 de 1985; 3° del Decreto 3130 de 1968; 59, 60, 61 del artículo 224 de 1966 del ISS (artículo 1° Decreto 3041 de 1966); 19, 78 del CPTSS; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST.
Enlista como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada en este proceso es la Fiduciaria Davivienda S. A. – Fidudavivienda- y no tener por demostrado, estándolo que la verdadera parte demandada es “FIDUDAVIVIENDA S. A. EN SU CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO- LIQUIDACIÓN 3-1-0321”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de fiducia celebrado entre ALMADELCO y la FIDUCAFÉ se incluyó como parte del objeto de la fiduciaria correspondiente, la pensión de jubilación solicitada por el demandante. 3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la responsabilidad del patrimonio autónomo 3-1-0321 de acuerdo con el contrato de fiducia celebrado entre ALMADELCO y la FIDUCAFÉ quedó limitada a la administración de los bienes que le fueron entregados a la fiduciaria y a la atención de las deudas que expresamente se señalaron en los anexos del propio contrato. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes empleadora y empleada, en su momento se declararon totalmente en paz y a salvo por todo concepto laboral surgido de la relación laboral que los vinculó. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la entrar en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 del ISS el demandante tenía menos de 10 años de servicio para ALMADELCO S. A. Aduce como pruebas mal apreciadas: 1.
Escrito de demanda como pieza procesal (f.° 3 a 16). 2. Escrito de contestación de demanda como pieza procesal (f.° 218 a 226). 3. Confesión del demandante contenido en el interrogatorio de parte (C.D. f.° 301 a 303). 4. Conciliación celebrada con el demandante (f.° 143 a 145). Y como pruebas no apreciadas: 1. Alegaciones de la parte demandada consignada en el C.D. del folio 326. 2.
Contrato de fiducia n.° 3-1-0321 celebrado entre ALMADELCO y FIDUCAFÉ (f.° 227 a 295). Argumenta, que el cargo tiene el mismo contenido y finalidad del primero, con la diferencia de orientarse por la vía indirecta, con el objetivo de superar cualquier diferencia de criterio sobre si los defectos de la sentencia del Tribunal se originan en deficiencias probatorias y fácticas o en yerros jurídicos, por lo que itera la demostración de aquél (f.° 14 a 18 del cuaderno de casación).
X. RÉPLICA Expone los mismos argumentos para los dos cargos, por lo que la Sala se remite a lo planteado en la del primer cargo (f.° 21 a 24, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que estaba acreditado que el actor había prestado servicios personales para ALMADELCO S. A. entre el 1° de agosto de 1964 y el 28 de abril de 1994; que la naturaleza jurídica de ALMADELCO S. A., según sentencia de la Corte, era la de una sociedad mixta con capital estatal superior al 90 %; que por lo anterior el actor era trabajador oficial siendo, acreedor a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que el ISS le concedió la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 018688 del 14 de julio de 2004, a partir del 1° de agosto de 2004; que tal pensión es compartible, según lo ha expuesto la Corte en varias jurisprudencias y que la encargada del pago de la pensión de jubilación es la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. FIDUDAVIVIENDA.
La acusación, en contraste, controvierte la legalidad del segundo fallo de instancia, en cuanto impuso la condena en contra de ella, cuando que la verdadera parte demandada es « FIDUDAVIVIENDA S. A. EN SU CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO- LIQUIDACIÓN 3-1-032 ». Al respecto, encuentra la Corte que le asiste razón al recurrente en casación, en la equivocación que le enrostra al Tribunal en la formulación del primer error de hecho del cargo, esto es, « 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada en este proceso es la Fiduciaria Davivienda S. A. –Fidudavivienda- y no tener por demostrado, estándolo, que la verdadera parte demandada es “FIDUDAVIVIENDA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO – LIQUIDACIÓN 3-1-0321”». Lo anterior, por cuanto en verdad, si se repara el texto de la demanda (f.° 3 a 16 del cuaderno 1), así como el auto mediante el cual se admitió ésta (f.° 204 ibídem ) y la contestación del gestor (f.° 218 a 226 ibídem ), la acción se dirigió y se encaminó en contra de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. EN SU CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACIÓN 3-1-0321”, no obstante, la segunda instancia fulminó condena en contra de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. –FIDUDAVIENDA-, escuetamente.
En tratándose del tema de los patrimonios autónomos, uno de tales es precisamente la Fiducia, la cual está regulada en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, definida como el acuerdo de voluntades por medio del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente transfiere a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, quien recibiendo una remuneración, se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una determinada finalidad impuesta por el constituyente, en su propio provecho o de un tercer beneficiario o fideicomisario.
Jurídicamente hablando, con amparo en el artículo 1233 del CCo., los bienes que transfiere el fideicomitente, deben « permanecer separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo». Aquellos bienes garantizan el pago de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de la finalidad que se propone con la fiducia, o las acreencias anteriores a su constitución, porque el fideicomitente o fiduciante no puede sustraerse o escaparse de mantener la garantía de su patrimonio.
Sobre el punto, es oportuno tener presente la sentencia CSJ SL42392-2013, en la que, en un caso similar al ahora planteado, se argumentó: La inconformidad del recurrente yace en que el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia a cargo directo de las sociedades fiduciarias Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., “sin especificar que esa orden y condena, debe (sic) recaer, únicamente, sobre el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación P.A.R., administrado por el consorcio” integrado por las demandadas recurrentes, “de acuerdo con el objeto del fideicomiso y de acuerdo con la finalidad encomendada en ese negocio mercantil.” Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (art. 44 C de P.C.).
(…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”.
(Resalta la Sala). Bajo la misma orientación, posteriormente se pronunció esta Corporación y previo el análisis de la situación fáctica, sostuvo: “La Fiduciaria Tequendama S. A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y s.s.), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4°, esto es, la Fiduciaria Tequendama S. A. Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994 rad. 4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: “Mediante la teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir ‘ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante)’ ”.
El Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compra venta previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido.
Es el Patrimonio Autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratistas independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un Administrador Delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del Patrimonio Autónomo”.
Las citas jurisprudenciales precedentes debieron ser atendidas por el Tribunal al proferir su decisión, máxime si como se observa al plenario (fls. 362 a 369), tales argumentos fueron sustento de la apelación. En breve, el contrato de fiducia suscrito por las recurrentes con el Consorcio Remanentes Telecom, hace directo responsable de la condena impuesta a favor de Ospina Ospina, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR.
Además, halla la Sala que, en efecto, se configura la violación de medio en relación con el principio de congruencia, dispuesto en el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto el Tribunal desconoció que la intención del demandante era resolver su crédito pensional respecto de FIDUDAVIVIENDA, pero como vocera del patrimonio autónomo, lo cual precipitó la violación de la normativa sustancial, en los términos atrás explicados.
Así mismo, es preciso indicar, que en el contrato de fiducia mercantil de administración, celebrado entre ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S. A. – FIDUCAFÉ- n.° 3-1-0321, obrante a folios 227 a 236 del cuaderno principal, en su cláusula quinta se estipuló: CLAUSULA QUINTA. - RESPONSABILIDAD DE LA FIDUCIARIA: Las obligaciones que LA FIDUCIARIA asume en virtud del presente contrato son de medio, no de resultado y así se evaluará su desempeño y juzgará su responsabilidad.
Así mismo LA FIDUCIARIA no está obligada a asumir con recursos propios gastos derivados del presente contrato, por tanto, los compromisos de pago adquiridos por ésta quedan sujetos a la existencia en el PATRIMONIO AUTÓNOMO de recursos disponibles y suficientes para ello. Ahora bien, afirma la recurrente, que el Tribunal no tuvo en cuenta que, aunque hubiera acertado en la identificación de la parte demandada, no podía imponer condena alguna, porque en virtud de lo reglado en las normas del Código de Comercio, resulta imprescindible que la obligación correspondiente hubiera sido incluida como parte de los encargos hechos a la fiduciaria en el desarrollo de sus funciones de administración del patrimonio autónomo derivado de la liquidación de ALMADELCO S. A.; que ello imponía revisar el contrato de fiducia y que al omitir tal obligación, el Tribunal no vio que la obligación pensional que reclama el demandante no se encuentra dentro del conjunto de obligaciones a cuya atención fueron destinados los bienes que configuran el patrimonio autónomo que se denomina 3-1-0321.
Sin embargo, debe decir la Corte, que se equivoca la censura en esta argumentación, pues el Colegiado, para fundamentar en cabeza de quién recaía la condena impuesta, sostuvo, precisamente, con referencia en tal contrato, que identificó como el 3-1-0321 del 19 de abril de 2000, que era la FIDUCIARIA CAFETERA – FIDUCAFÉ-, absorbida por FIDUDAVIVIENDA S. A., en cuanto responsable de atender, entre otros, los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandas sindicadas en el mismo contrato.
Así las cosas, el Tribunal si estudió el contrato de fiducia mencionado, por lo que tal elemento del ataque deviene en no atendible, en la medida que enrostra a ese Juez colectivo, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. De donde, encuentra la Corporación que carecen de estimación los errores facticos 2° y 3°, relativos a: i) dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de fiducia celebrado entre ALMADELCO y FIDUCAFÉ se incluyó, como parte del objeto de la fiducia correspondiente, la pensión de jubilación solicitada por el demandante y, ii) no dar por demostrado, pese a estarlo, que la responsabilidad del patrimonio autónomo 3-1-0321, de acuerdo con el contrato de fiducia celebrado entre ALMADELCO y FIDUCAFÉ, quedó limitada a la administración de los bienes que le fueron entregados a la fiduciaria y a la atención de las deudas que expresamente se señalaron en los anexos del propio contrato.
Semejante conclusión, se extiende a los errores fácticos 4° y 5°, según los cuales, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo « [ ] que las partes empleadora y empleada, en su momento se declararon totalmente en paz y a salvo por todo concepto laboral surgido de la relación laboral que los vinculó » y que «[ ] al entrar en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 del ISS el demandante tenía menos de 10 años de servicio para ALMADELCO S. A.», respectivamente, porque: a. Contrario a lo increpado por la acusación, en el 4° defecto, no se advierte que el Colegiado haya realizado una apreciación inadecuada del acta de conciliación de folios 143 a 145, ibídem, en razón a que, de su contenido, no se logra deducir que las partes tuvieron la intención de conciliar el derecho prestacional sobre el que se emitió condena y, en gracia de discusión, de haberlo hecho, en todo caso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 53 de la CN, 13 y 15 del CST, por tratarse de un derecho indisponible, aquella sería inválida. b. La sustentación del último error fáctico, es eminentemente jurídica, pues el recurrente lo que cuestiona es que la subrogación del riesgo pensional fue asumida en su totalidad por el ISS.
De ahí, que el censor no podría confrontar la legalidad del fallo en el cargo que enderezó por la vía indirecta, máxime cuando la consideración del colegiado para declarar la compartibilidad de la prestación, fue también de puro derecho, al remembrar, que en tal sentido lo ha definido la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia «23371 de 2006».
En consecuencia, se procederá a casar la sentencia impugnada, únicamente, en cuanto impuso la condena a cargo de la recurrente, no como debía hacerlo en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACIÓN 3-1-0321. Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante. En sede de instancia, a más de las consideraciones expuestas en sede de casación, basta agregar que la condena al pago de las diferencias pensionales o el mayor valor generado entre la pensión de jubilación oficial establecida en la Ley 33 de 1985 y la otorgada por el ISS, a partir del 18 de diciembre de 2010 en cuantía de $579.940,86, suma que deberá pagarse indexada y con los reajustes legales correspondientes hasta cuando se efectúe su pago, recae, únicamente, sobre la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. EN SU CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACIÓN 3-1-0321, dado que la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A, no obró en nombre propio, sino como vocera y administradora del susodicho patrimonio.
Lo anterior, dadas las resultas del recurso extraordinario, en cuanto se mantiene incólume el reconocimiento del mayor valor generado entre la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 y la otorgada por el ISS, a partir del 18 de diciembre de 2010, porque se encuentra acreditado que el señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ prestó sus servicios para ALMADELCO S. A., entre el 1° de agosto de 1964 y el 28 de abril de 1994, esto es, por espacio de 29.72 años, según se desprende de la prueba documental que obra a folios 142 a 145 del cuaderno de instancia, en calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica que ostentaba la accionada para el mes de abril de 1994; al igual, que el reconocimiento pensional que hiciera el otrora ISS de la pensión de vejez al señor Forero Jiménez, desde el 1° de agosto de 2004, mediante la Resolución n.° 018688 del 14 de julio de 2004 (f.° 312 a 314, ibídem ).
Costas como se dispuso en las instancias. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró el señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ, contra la sociedad FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. COMO VOCERA Y ADMININSTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACIÓN 3-1-0321, únicamente en cuanto condenó a la demandada como si hubiera concurrido en nombre propio y no en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo en referencia. No se casa en lo demás. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
En sede instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el día 5 de marzo de 2015, en cuanto ABSOLVIÓ a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACIÓN 3-1-0321 del reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por el actor.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00