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SL3291-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 3995 de 2008Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3291-2024 Radicación n° 102217 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2022, en el proceso que instauró GUSTAVO USMA VELÁSQUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Usma Velásquez llamó a juicio a Colpensiones y a Protección S.A., para que se declarara nulo su traslado al régimen de prima media con prestación definida (RPM). Pidió se condenara a la segunda administradora de fondos de pensiones (AFP) a que le reconociera la pensión de vejez anticipada, el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Relató que nació el 26 de julio de 1956 y que aportó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hasta el 10 de noviembre Radicación n.° 102217 2 SCLAJPT-10 V.00 de 1994, cuando se trasladó a Protección S.A con la aspiración de obtener la pensión de vejez ‹‹de manera anticipada». Que mediante oficio ROC010203-443090 de 18 de septiembre de 2015, a la petición de reconocimiento elevada a Protección S.A. el 14 de agosto anterior, recibió como respuesta que debía tramitar el bono pensional y que estaba pendiente aclarar una situación de multiafiliación con Colpensiones.

Contó que el 28 de septiembre y el 13 de noviembre de 2015, mediante oficios BZ2015-9118551-2629589 y BZ20151096798-3091798, Protección S.A. le comunicó que revisada la novedad de afiliación, estaba vinculado a esa AFP. Sin embargo, el 2 de noviembre le informó que el comité de múltiple vinculación había definido el caso a cargo de Colpensiones.

Aseveró que mediante oficios BZ2015-12379629 y BZ2016-1775408 de 23 y 25 de febrero de 2016, Colpensiones le informó que el otorgamiento de la prestación estaba a cargo de Protección S.A. Empero, a través del oficio CAS-861402-B9V0R9, esta administradora le manifestó que existía una solicitud de traslado al ISS desde el 26 de enero de 1998, que no fue procesada y que el 14 de diciembre de 2016 trasladó $187.225.485 a Colpensiones, existentes en su cuenta de ahorro individual.

No obstante, no le dieron solución a su solicitud, ni le entregaron copia de la petición de traslado de 1998. Protección S.A se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «falta de causa en las pretensiones de la demandada respecto Radicación n.° 102217 3 SCLAJPT-10 V.00 de la nulidad pretendida y la validez del traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación. Admitió la afiliación del actor a Protección S.A. el 10 de noviembre de 1994, el resultado del comité de multiafiliación, así como las reclamaciones administrativas y sus respuestas.

En su defensa, expuso que el actor se encuentra afiliado a Colpensiones y que, según lo resuelto en el comité de vinculación, el 11 de noviembre de 2015 trasladó los aportes a esa entidad, por manera que la cuenta individual se encuentra inactiva y «con un saldo de cero pesos, por lo que no existe capital que le permita al actor acceder a una pensión de vejez y mucho menos de manera retroactiva».

Colpensiones no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas (…).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la afiliación del señor (…) GUSTAVO USMA VELÁSQUEZ en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES presuntamente el día 26 de enero del año 1998.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que proceda a trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la totalidad de los aportes efectuados por el demandante (…). Radicación n.° 102217 4 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que proceda a recibir por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectivamente cotizados por el demandante (…), conservando para ese efecto el actor, todos sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

QUINTO: RECONOCER que al señor GUSTAVO USMA VELÁSQUEZ, (…), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDENAR a (…) PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO USMA VELÁSQUEZ, (…), la pensión de vejez en la modalidad que escoja el actor y el monto a que haya lugar de conformidad con el articulo 64 y siguientes de la Ley 100 de 1993, teniendo como fecha mínima la fecha en la cual el actor GUSTAVO USMA VELÁSQUEZ cumplió los 62 años de edad, para el reconocimiento de dicha prestación deberá tenerse en cuenta el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los demás emolumentos de conformidad con el ordenamiento jurídico.

La entidad demandada deberá reconocerle al señor GUSTAVO USMA VELÁSQUEZ un retroactivo pensional teniendo en cuenta como ya se indicó por lo menos la edad de los 62 años establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993.

SEPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor GUSTAVO USMA VELÁSQUEZ la indexación del retroactivo pensional de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mes a mes teniéndose como índice inicial el vigente en el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior a su liquidación.

OCTAVO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.

NOVENO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de Consulta, si no fuere apelada esta sentencia, (…)

DECIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) y a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…) por concepto de costas procesales. Radicación n.° 102217 5 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En función de resolver las apelaciones interpuestas por Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado de consulta en favor de la segunda, el Tribunal dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia 190 del 1.° de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR la ineficacia de traslado del RAIS al RPMPD, presuntamente realizado por el actor el 26 de enero de 1998, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ordenar a Colpensiones que traslade a Protección S.A. los aportes, los rendimientos y los gastos de administración, conforme lo expuesto.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a Protección S.A., que reconozca la pensión anticipada de vejez a partir del 14 de agosto de 2015 -fecha para la cual solicitó-, ello también aplicable para efectos de calcular el retroactivo pensional (…).

CUARTO: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2015 y hasta que se efectúe el pago; por lo que no se ordena la indexación (…).

QUINTO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.

SEXTO: REVOCAR parcialmente el ordinal décimo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de REVOCAR la condena en costas impuesta a Colpensiones (…). Anunció que se ocuparía de dilucidar si había lugar a declarar ineficaz el traslado del actor al RPM y definir si procedía la devolución de gastos de administración y el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez a partir del 14 de agosto de 2015, junto con los intereses moratorios.

Radicación n.° 102217 6 SCLAJPT-10 V.00 No halló controversial que la primera afiliación de Usma Velásquez fue al ISS, donde permaneció hasta el 10 de noviembre de 1994, cuando migró a Protección S.A. Memoró la posibilidad que otorga el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para que los afiliados puedan elegir de manera libre y voluntaria uno de los regímenes pensionales, y trasladarse al otro dentro de los plazos y condiciones previstos en la ley.

Expuso que, pese a que la controversia gira en torno a una multiafiliación, porque supuestamente el 26 de enero de 1998 el accionante solicitó trasladarse al RPM, «tal parece que nunca se realizó el trámite respectivo». Sin embargo, coligió que, conforme los documentos aportados, el 7 de diciembre de 2015 el traslado se materializó, cuando Protección S.A. transfirió a Colpensiones $187.225.482, que existían en la cuenta individual del actor.

Memoró la sentencia CSJ SL1688-2019 y acotó que las AFP deben entregar información clara, completa y comprensible, para garantizar la libre escogencia de régimen. Expuso que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que el traslado procede una vez cada cinco años, pero es inadmisible cuando faltasen 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse.

Consideró que, aunque no existió solicitud de traslado, Protección S.A. lo hizo efectivo en 2015, luego de que el actor solicitara la pensión anticipada de vejez. Para ello, dijo, esa AFP se valió de una aparente multiafiliación y así se lo hizo saber al actor, cuando lo cierto es que el traslado del RPM al Radicación n.° 102217 7 SCLAJPT-10 V.00 RAIS «se hizo dentro de los límites temporales establecidos en la norma».

En ese contexto, se propuso verificar si el acto de traslado estaba viciado por falta de información de las administradoras. Reiteró que la obligación de las AFP es entregar información clara y precisa sobre las características, y consecuencias de la decisión de cambiar de modelo pensional, brindar acompañamiento y «su propósito debe ser interactivo con personas expertas en la materia» que permitan al afiliado tomar una decisión consciente y apropiada.

Dedujo improbado que las administradoras hubiesen dispensado asesoría completa y comprensible al accionante, menos cuando «el traslado que supuestamente solicitó el actor en 1998» se materializó en 2015, una vez solicitó la pensión anticipada de vejez. Por ello, devino ineficaz y no nulo. Del oficio de 21 de agosto de 2019 emitido por Protección S.A., coligió que Colpensiones debía devolver aportes y rendimientos generados mientras permaneció en el RPM, así como gastos de administración, que surgieron desde que se hizo efectiva la afiliación. De la lectura de la respuesta emitida por Protección S.A. el «10» de abril de 2016, concluyó que el actor contaba con ahorro suficiente para acceder a la pensión de vejez a partir del 14 de agosto de 2015.

Consideró que el cálculo de la mesada y el retroactivo debía elaborarlo Protección S.A, porque tenía certeza del Radicación n.° 102217 8 SCLAJPT-10 V.00 capital ahorrado y el bono pensional que tramitó, toda vez que, según sentencias CSJ SL2188-2021, CSJ SL4108-2020 y CSJ SL5703-2021, corresponde a la AFP explicar al actor la modalidad pensional, y «verificar si es necesario acudir a la garantía de pensión mínima u otras situaciones que hacen parte de la operatividad de este tipo de fondos».

Estimó viable imponer los intereses moratorios, dado que no mediaron razones para que la demandada negara la pensión, ‹‹pues sin contarse con el documento que al parecer el actor solicitó el traslado a Colpensiones, pues no obra en el plenario, optó por trasladarlo en el año 2015». Los impuso desde el 15 de diciembre de 2015, 4 meses después de presentado el reclamo.

La improsperidad de la excepción de prescripción la fundó en que el demandante reclamó el 14 de agosto de 2015 y demandó el 25 de agosto de 2016, por manera que no superó el plazo trienal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo del ad quem y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

Radicación n.° 102217 9 SCLAJPT-10 V.00 En subsidio, aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto la condenó a pagar intereses moratorios y, en su lugar, confirme la absolutoria de primer grado sobre ese punto. Las acusaciones se estudiarán conjuntamente, pues se orientan a la misma finalidad y se apoyan en argumentos similares y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Asevera que «A causa del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente» los artículos 64 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 23 de la Ley 795 de 2003. Además, «se infringieron directamente» los artículos 29, 48 y 230 de la Constitución Política, 17 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 228 de 1995, 10 del Decreto 1161 de 1994 5 y 6 del Decreto 3995 de 2008, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 97 del Decreto 663 de 1993.

El yerro fáctico lo hace consistir en que, a pesar de estarlo, no se dio por probado que «el verdadero enlace con el sistema de seguridad social en pensiones del señor Usma era con Colpensiones y no con Protección S.A. en la medida en que la inmensa mayoría de sus aportes fueron depositados en la dicha Colpensiones». Agrega que así quedó aclarado en el comité de multivinculación y existe aceptación expresa de ello por parte de aquella entidad, a más que todos los recursos reposan en las arcas de la misma, «de manera que aun si en gracia de discusión se admitiera que no hubo un traslado formal del RAIS al RPM en todo caso surgió al menos una afiliación tácita, de suerte que era Colpensiones y no Radicación n.° 102217 10 SCLAJPT-10 V.00 Protección S.A. el único responsable de erogar la pensión impetrada».

Como pruebas mal apreciadas, denuncia las comunicaciones que remitió al accionante, de fechas 27 de noviembre de 2015 y 1 de abril de 2016 (fls. 21 y 47 a 50 del expediente pdf). Como preteridas, acusa la comunicación de Colpensiones de 6 de mayo de 2016 (fls. 52 a 55 del expediente en pdf), el documento «condiciones para Liquidar pensión de vejez» (fls. 135 a 143 del expediente pdf), el historial de vinculaciones SIAFP (fl. 148 a 149 expediente pdf), el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 167 a 174 del expediente en pdf) y el reporte estado de cuenta de afiliado detallado (fls. 183 a 187 expediente en pdf).

Luego de reproducir los fallos CSJ SL14236-2015 y CSJ SL1028-2021, sostiene que del historial de vinculaciones SIAFP (fls. 148 y 149), se colige que el 26 de enero de 1998 el demandante elevó solicitud de traslado a Colpensiones, que se hizo efectiva el 1 de marzo de ese mismo año. Que en carta de 27 de noviembre de 2015, fue informado de su estado de multiafiliación y que su caso sería enviado al comité de multivinculados y novedades.

Que dicho comité concluyó que estaba vinculado a Colpensiones, por lo que el 14 de diciembre de 2015 devolvió $187.225.482 al ISS, por aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor. Agrega que según el reporte de semanas cotizadas (fls. 167 a 174), a partir del 1 de marzo de 2015 volvió a aportar a pensiones y que, según el estado de cuenta de Protección S.A. (fls. 183 a 187), la mayoría de cotizaciones se efectuaron Radicación n.° 102217 11 SCLAJPT-10 V.00 al RPM, de suerte que según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 3995 de 2008, la obligación de sufragar la prestación está en cabeza de Colpensiones.

Aduce que el 14 de agosto de 2015, el señor Usma aportaba a Colpensiones. Asevera que las pruebas denunciadas deben ser contrastadas con el historial de cotizaciones a Colpensiones y Protección S.A. (fls. 167 a 174 y 183 a 187 exp. digital). Reproduce la sentencia CSJ SL413-2018 y afirma que la ineficacia de traslado decretada por el Tribunal es inocua, pues se probó que el reclamo del accionante se soportó en una posibilidad exclusiva del RAIS, como es la pensión anticipada.

Por ello, dice, mal podía el ad quem partir de la ausencia de consentimiento informado, si el actor funda su pretensión «en algo que comprueba su pleno conocimiento de los derechos que eventualmente le asisten, aserto que se refuerza con el contenido del documento "Condiciones para Liquidar Pensión de Vejez" (fs.135 a 143 del expediente en PDF)», suscrito por Usma Rodríguez, donde confiesa que recibió información suficiente y detallada sobre las modalidades pensionales a que podría acceder.

Para finalizar, reitera que el Tribunal desconoció que «la actuación de las administradoras se presume revestida de buena fe y, segundo, soslayando que las obligaciones cuyo acatamiento hoy se exige sólo se concretaron en el mundo jurídico transcurrido mucho tiempo después de que el señor Usma hubiera adoptado la decisión de traslado». Transcribe el fallo CC SU107-2024.

Radicación n.° 102217 12 SCLAJPT-10 V.00 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 64 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887. Acusa como error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que el verdadero enlace con el sistema de seguridad social en pensiones del señor Usma era con Colpensiones y no con Protección S.A. en la medida en que la inmensa mayoría de sus aportes fueron depositados en la dicha Colpensiones, en el comité de multivinculación quedó aclarada su afiliación a Colpensiones, existe un reconocimiento expreso por parte de Colpensiones del nexo del señor Usma con esa entidad, aparte de que todos los recursos del demandante reposan en poder de Colpensiones, de manera que resulta carente de justicia que se imponga a Protección S.A. el reconocimiento de intereses moratorios cuando solo con la definición de este proceso queda en firme la anexión del señor Usma a esa administradora de pensiones.

Plantea argumentos similares a los del cargo anterior. Añade que negó la pensión anticipada de vejez bajo la «consideración muy bien fundamentada (como ya se dejó probado)» de que el actor estaba afiliado a Colpensiones, quien era la encargada de sufragar la prestación. Arguye que no proceden los intereses moratorios, toda vez que «en ese tiempo» no tenía obligación de reconocer la prestación y sólo surgiría como resultado del proceso.

VIII. RÉPLICA Colpensiones expone que para la fecha en que se acreditó «supuestamente» el traslado del RAIS al RPM en 2015, el demandante ya había solicitado la prestación Radicación n.° 102217 13 SCLAJPT-10 V.00 anticipada por vejez a la AFP Protección. Con ello, dice, queda demostrada la intención de pertenecer al RAIS, que no a Colpensiones.

El demandante manifiesta que no existe prueba del traslado, como finalmente lo admitió Protección S.A, de donde se sigue que no existió multiafiliación. IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no es controversial que el accionante nació el 26 de julio de 1956, ni que se afilió y cotizó al entonces ISS. Tampoco, que el 10 de noviembre de 1994 se trasladó del ISS a Protección S.A. El Tribunal consideró que si bien, no medió solicitud de traslado al RPM en 1998, la AFP privada la hizo efectiva en 2015, luego de que el actor le solicitara la pensión de vejez.

Así las cosas, dada la inexistencia de prueba de la decisión de trasladarse al RPM, así como la evidente intención del afiliado de permanecer en el RAIS, el supuesto retorno al RPM no estaba llamado a producir efectos. La censura arguye que de la prueba allegada se colige que el 26 de enero de 1998, el actor formuló solicitud de traslado a Colpensiones y esta no se materializó; por ello, en 2015, remitió el caso al comité de multivinculación, donde se resolvió que Usma Velásquez formaba parte del RPM, por lo que, el 14 de diciembre de 2015, devolvió al ISS los recursos existentes en la cuenta del afiliado.

Radicación n.° 102217 14 SCLAJPT-10 V.00 Conforme los fundamentos del pronunciamiento gravado y los argumentos de la censura, la Sala debe definir si el Tribunal se equivocó por haber colegido carencia de soporte fáctico que diera cuenta del traslado del actor al RPM y, por esa vía, confirmar que Protección S.A. era la entidad que tenía a su cargo al afiliado y, por tanto, responsable de reconocer la prestación solicitada desde 2015.

El examen de las pruebas denunciadas, arroja lo siguiente: La respuesta emitida por Protección S.A el 27 de noviembre de 2015 (fl. 21) es un documento creado por la propia enjuiciada, que no constituye evidencia de la voluntad del actor para trasladarse al RPM. De ahí, su inocuidad para confrontar las premisas del fallo, que partieron de la inexistencia de la solicitud de traslado.

En todo caso, tal documento solo registra la percepción de la AFP acerca de una posible multiafiliación, así como la decisión de remitir el asunto al comité encargado de resolverlo y el resultado obtenido, el 11 de noviembre de 2015. Desde luego, que dicho trámite se surtiera, no significa que el Tribunal se equivocara por haber inferido la ausencia de una petición formal de traslado al RPM, ni de otros actos lo sugirieran.

La recurrente reprocha la valoración de la respuesta emitida por Protección S.A. el 1 de abril de 2016 (fls. 47 a 50). Según esta documental, se realizó afiliación a esa AFP el 10 de noviembre de 1994 y, una vez verificado que en el sistema de afiliados SIAFP, existía una solicitud de traslado al ISS desde el 26 de enero de 1998, «la cual no había sido procesada», su proceso fue remitido al comité de multivinculaciones y novedades, reiterando que hacia parte Radicación n.° 102217 15 SCLAJPT-10 V.00 del régimen de prima media.

Que como consecuencia de ello, el 14 de diciembre de 2015 trasladó $187.225.842 «por concepto de pensión obligatoria cotizados en nuestra administradora». Allí mismo, se elaboró una comparación de la situación pensional del accionante, en los dos regímenes así: En ese contexto, nada distinto podía colegir el juzgador de segundo grado, toda vez que no desconoció el trámite ni las respuestas emitidas por las administradoras de pensiones.

Tampoco, como lo reflejan los documentos, que la supuesta solicitud de traslado al RPM en 1998 no había sido procesada, como quiera que solo se hizo efectiva en 2015, cuando así lo dispuso el comité entre entidades del sistema. Si bien, el Tribunal omitió referirse al historial de vinculaciones SIAFP (fls. 148 y 149), evidentemente se trata de un reporte de la relación del afiliado con las Radicación n.° 102217 16 SCLAJPT-10 V.00 administradoras, de suerte que lo allí consignado depende directamente de lo informado por las AFP.

Dicho de otro modo, tal reporte solo refleja la información que suministran los entes de seguridad social, pero no significa que el administrador de ese sistema haya tenido a la vista los actos o trámites adelantados por el afiliado. Por tanto, lo que se infiere objetivamente del documento emitido el 2 de agosto de 2017, es que la AFP reportó una solicitud de traslado de régimen el 10 de noviembre de 1994, «AFP origen- Colpensiones, AFP destino – Protección» con fecha de inicio y final de efectividad el 1 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1998; otro traslado de régimen, solicitado el 26 de enero de 1998, «fecha de proceso 2015/12/07, AFP origen- Protección, AFP destino-Colpensiones», con inicio de efectividad el 1 de marzo de 1998.

Tal escenario no fue ignorado por el Tribunal, pues le resultó evidente que, según información de Protección S.A., este ente siempre insistió en la existencia de una solicitud de traslado al RPM que supuestamente le habría formulado el actor en 1998. Cosa distinta es que, a partir del análisis de las pruebas, dedujo que la solicitud de traslado no estaba acreditada, ni militaban otros actos que indicaran que esa había sido la voluntad del afiliado.

Similar situación se desprende del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones y actualizada al 9 de mayo de 2018. Se trata de un documento expedido después de la decisión del comité de multivinculaciones y novedades. Por tal razón, palmariamente, registra el total de cotizaciones a esa administradora, incluyendo los valores trasladados por Protección S.A. Radicación n.° 102217 17 SCLAJPT-10 V.00 Al respecto, nótese que en la casilla de detalles a partir de 1995, en la sección de aportes realizados desde el 1 de enero de 1995 hasta julio de 2015, así como en la columna «observaciones», se registra «pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado».

Al contrastar esta información con el reporte del estado de cuenta del afiliado en Protección S.A. (fls.183 a 187), también denunciado como preterido, la Sala observa que, en realidad, el afiliado siempre hizo aportes a la AFP privada, de suerte que solo cuando el comité de multiafiliación dispuso su traslado al RPM, sus aportes pasaron a Colpensiones.

Bajo ese panorama, fácil resulta colegir que, cuando Usma Velásquez reclamó el 14 de agosto de 2015, era cotizante activo de Protección S.A., y siempre lo fue desde 1995, en tanto solo aportó a esta AFP. De ahí que, para la Sala, la tesis de la multiafiliación carece de sentido, como quiera que el afiliado nunca exteriorizó su intención de retornar al RPM, a donde fue trasladado arbitrariamente por los entes de seguridad social.

Importa recordar que en sentencia CSJ SL413-2018, la Sala precisó que debe darse prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP), incluso en el ámbito de la seguridad social. Se deben privilegiar, entonces, los actos que exterioricen el querer del asegurado, sobre las formalidades. Allí se expuso: Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o Radicación n.° 102217 18 SCLAJPT-10 V.00 traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.

Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.

Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. […] (…) las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos.

(subraya la Sala) De acuerdo con el precedente, claramente no le asiste razón a la entidad recurrente, porque de la valoración de las pruebas acusadas fluye paladina la voluntad del demandante de pertenecer al RAIS, toda vez que cotizó con regularidad y consistencia desde 1995 hasta 2015, cuando reclamó la prestación. Con mayor razón, si no quedó probada la solicitud de traslado de 1998, sobre la que giró la estrategia de defensa de la AFP.

En este orden, el Tribunal no pudo equivocarse por haber desapercibido una situación de multiafiliación, por la simple razón de que no quedó demostrada su existencia real. Por el contrario, se advierte que, en forma apacible, sin cuestionamientos y por un periodo considerable (1995 a 2015), Protección S.A. recibió los aportes del demandante, por virtud del traslado que se surtió en 1994, sobre el que no Radicación n.° 102217 19 SCLAJPT-10 V.00 existe discusión. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL14236-2015 adoctrinó: No es una circunstancia razonable que para un afiliado que ha cotizado de manera continua, de buena fe y con la convicción firme de estar afiliado a un régimen de pensiones, se le modifique intempestiva e inconsultamente ese régimen, acudiendo a una afiliación anterior que en la realidad no surtió ningún efecto y que resultó superada por unas cotizaciones constantes y permanentes.

Al fin y al cabo, esas cotizaciones prolongadas expresan la voluntad del administrado, y su recepción pacífica por la administradora, se traduce en su aceptación tácita. En este orden de consideraciones, se reitera, la supuesta situación de multiafiliación no se dio, porque verdaderamente la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales.

El principio de primacía de la realidad sobre las formas, se extiende también a casos como el estudiado, en donde el simple diligenciamiento de un formulario y la pretensión de una afiliación puramente formal, se desvanece ante unas cotizaciones continuas, prolongadas y maduradas, que ofrecen razones de la voluntad del afiliado y la administradora que las recibe, y denota una situación fáctica real de inscripción a un determinado régimen de pensiones.

Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, en el sentido de que el querer del señor Usma Velásquez haya sido regresar a Colpensiones. Tal hipótesis no pasa de ser una suposición y se contradice con las documentales aportadas al plenario, de las que se infiere inequívocamente que la voluntad del demandante fue la de permanecer en el RAIS.

Por otro lado, la Sala debe recordar que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento y pago de la prestación, al margen de la mala o buena fe o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Se trata de un resarcimiento económico Radicación n.° 102217 20 SCLAJPT-10 V.00 encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Igualmente, ha precisado que no en todos los casos es imperativo fulminar dicha sanción, y ha definido una serie de hipótesis excepcionales y específicas en que se exonera de su pago.

En fallo CSJ SL4309-2022 se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios cuando, por ejemplo, se otorga una pensión en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941-2016). También, en los casos en que la controversia se define a partir de la interpretación de una norma, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).

O cuando existe conflicto entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014. Conforme a lo que se acaba de precisar, es claro que ninguna de las excepciones tiene cabida en este evento. Para negar los intereses moratorios, tampoco es suficiente lo argumentado por la censura, toda vez que cuando el actor reclamó la prestación a la AFP Protección S.A. en 2015, no existía duda de que los aportes se efectuaron a esa administradora.

Tampoco, aflora indicio de la intención del afiliado de pertenecer a ese régimen pensional pues, como ya se explicó, la administradora recibió los pagos del demandante por más de 18 años. De lo que viene de analizarse, no desacertó el juzgador de segundo grado al considerar que no existían razones Radicación n.° 102217 21 SCLAJPT-10 V.00 válidas que justificaran la falta de reconocimiento de la prestación. Conforme lo expuesto, la acusación no prospera.

Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y el demandante. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2022, en el proceso que promovió GUSTAVO USMA VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BCB1E57A524B452CE4F5ECF66E28C666F1A21C80013AA77047FF304EB1C1506 Documento generado en 2024-12-05