CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3291-2021 Radicación n.° 74756 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por ÉDGAR MATAMOROS VELOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN).
I.
ANTECEDENTES Édgar Matamoros Veloza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa, fuera condenado de manera principal a reintegrarlo al Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo que ocupaba al momento del despido con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir.
En subsidio, solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto o en su lugar la legal; así como el reconocimiento de la indemnización moratoria o en su defecto la indexación de las condenas. De igual forma, pretendió que se le cancele los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios y técnica; la prima de navidad de orden legal, los aportes a la seguridad social, la nivelación o el incremento salarial; todo debidamente indexado, así como, las costas del proceso.
Para fundamentar los aludidos pedimentos, el actor adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el «31 de marzo de 2013», adelantando funciones propias de un profesional universitario del Departamento Nacional de Contabilidad, a través de diferentes contratos de « prestación de servicios personales»; que durante el desarrollo de la relación contractual, se le exigía el cumplimiento de horario, recibía órdenes del Director del Departamento Nacional de Contabilidad Seccional Cundinamarca del ISS, prestaba sus servicios en el lugar designado por la entidad demandada, acataba su reglamentos, ejecutaba sus labores con los elementos que esta le proporcionaba; además, que en el I.S.S, existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que el tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial el 31 de Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2001, organización sindical mayoritaria; que para el año 2013, devengó mensualmente la suma de $2.165.453,oo; que nunca se le reconocieron las prestaciones legales, ni convencionales, ni se efectuó el pago a los aportes al sistema de seguridad social a cargo del empleador, y que presentó la reclamación administrativa el «17 de abril de 2012».
El demandado, al contestar el escrito genitor del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos, alegó que la relación contractual con la accionante no era de naturaleza laboral y, que los servicios prestados se ejecutaron bajo diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que negó todos los supuestos fácticos que indicaban que las labores se prestaron bajo la subordinación y dependencia del ISS, así como los relativos a los derechos derivados de una relación de tipo laboral.
Formuló como excepciones previas, la de falta de competencia y trámite inadecuado; como de fondo las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Laboral Veintinueve (29) de la Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Édgar Matamoros Veloza (…), existió un contrato de trabajo vigente por el tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 2000 y el 31 de marzo del año 2013, devengando como último salario mensual la suma de $2.165.453, prestando sus servicios como contador público.
SEGUNDO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a. $6.400.116,64 por concepto de vacaciones y prima de vacaciones. b. $6.400.116,64 por concepto de primas de navidad. c. $6.400.116,64 por concepto de primas extralegales de servicios. d. $7.686.139,97 por concepto de primas técnicas. e. $44. 231. 917,25 por concepto de cesantías.
TERCERO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S. A, Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a devolver al demandante el valor de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión y salud, que le correspondia cancelar como empleador entre el 17 de abril de 2010 y el 3l de marzo de 2013.
CUARTO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S. A.Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a pagar al demandante a título de indemnización moratoria un salario diario desde el 1º de abril de 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuestas, indemnización que será igual a la suma de $72.181,77 pesos diarios, sin perjuicio de las sumas Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 5 que se causen hasta la fecha en que produzca el pago de las restantes condenas.
SEXTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales, prestaciones e indemnizaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada al proceso, mediante sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias-laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se dispone ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A del pago de indemnización moratoria.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto se condenó por concepto de prima de navidad y prima técnica, para en su lugar ABSOLVER al patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A del pago de tales acreencias. Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A debe pagar por concepto cesantías, vacaciones, y prima de vacaciones las sumas de $25'413.132,42, $12'706.566,21 y $7'258.972,36, respectivamente.
QUINTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A debe devolver únicamente los aportes realizados al sistema de seguridad social entre el 17 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2013, sufragados por Edgar Matamoros Veloza.
SEXTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A debe pagar por concepto de intereses a las cesantías la suma de $832.076,97.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada (…). Para arribar a la aludida decisión, en lo que en rigor interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal recordó que conforme al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que se configure un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución al servicio; así mismo, indicó que según el precepto 3º de la mencionada normativa, una vez reunidos los tres presupuestos antes descritos, el vínculo contractual de naturaleza laboral no pierde su condición « por el nombre que se le dé, ni por las condiciones particulares del empleador persona jurídica, o natural, ni por las modalidades de la labor, ni por el tiempo que en su ejecución se invierta, ni el sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador, ni de la naturaleza de la relación (…) ».
Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo esa perspectiva, el Tribunal arguyó que de las certificaciones de los contratos de prestación de servicios arrimadas al plenario (folios 5 a 73 del cuaderno), era posible concluir que «el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada en los extremos generados por el a quo, esto es 14 de septiembre de 2010 al 31 de marzo 2013, desempeñando funciones de contador público», por lo que se encontraba «demostrada la prestación del servicio por parte del trabajador»; que en consideración a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de la 1945, se presumía que cualquier prestación personal del servicio estaba regida bajo un contrato de trabajo; que dicha inferencia debía ser destruida por la demandada, desvirtuando «el elemento de subordinación para desacreditar la relación laboral », lo cual no había logrado la entidad convocada a juicio, en la medida en que «se avizora en la prueba documental directrices que le eran impartidas por el personal de ISS, en correos electrónicos, circulares, memorandos, control de horario a través de planillas entre otras (fls. 76 a 172, 429, 431 y 433 a 449), en razón a lo cual arguyó: … por tanto y en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, se considera que la prestación de servicios personales se efectúo a través de un contrato de trabajo, de modo que la relación contractual que hato a las partes bajo los ritos formales de una contratación de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, tuvo el alcance de constituirse en realidad en un contrato de trabajo.
De igual manera y en cuanto a las interrupciones que se avizoran no se debe olvidar que en caso de presentarse interregno corto entre un contrato y otro se considera la existencia de una sola relación laboral conforme a lo expuesto en la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…). Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese sentido, determinó que la conclusión del juez de primera instancia, expuesta en el numeral 1º de su providencia sería confirmada.
Indicó igualmente, que como había quedado visto, el demandante desempeñó, el cargo de contador público y que el salario devengado fue el que se estableció en el último otrosí celebrado entre las partes (fl. 74). Seguidamente, procedió a analizar la pretensión relativa a la indemnización convencional por despido sin justa causa, frente a la cual acotó, que revisado el acervo probatorio «no se logra[ba] establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del Instituto»; ello porque además de que los testigos no ofrecían la suficiente credibilidad, en la medida en que también habían demandado a la accionada, «no obra en las pruebas documentales demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo y para el efecto resulta insuficiente que el empleador certifique que hasta al 31 de marzo 2013 se extendió la relación laboral», por lo que « al no demostrarse de manera certera las razones que llevaran a la terminación del vínculo se confirmarán dicha absolución».
Respecto a las prerrogativas extralegales, esgrimió que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por tener el sindicato de la demandada el carácter de mayoritario, y por haberse declarado la existencia de una relación laboral, lo que hacía que el accionante, ostentara la condición de trabajador oficial. Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguidamente, el juez de apelaciones procedió a establecer los valores que debía cancelar la demandada por concepto vacaciones legales, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, pero expresó, que revocaría la condena por prima de navidad, debido a que conforme «al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 (…), no es dable reconocerla al reconocerse una prestación de similares connotaciones, como lo es en este caso la prima de servicios».
Frente a las cesantías, indicó que «teniendo en cuenta que se piden las legales conforme al artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que establece que se pagan por cada año de servicios sin retroactividad, se tiene que el valor de dichas acreencias equivale a $25.413.132,42, por lo que se modificará en el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en ese sentido».
Sobre la indemnización moratoria pretendida, recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el estudio de la buena o la mala fe del empleador, debía verificarse al momento de la finalización de la relación laboral, en ese sentido dijo: …no es dable predicar mala fe para la fecha de finalización del vinculo, 31 de marzo de 2013, pues para tal fecha ya se había ordenado la supresión y liquidación del ISS, por lo que el personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactado entre las partes de manera que ello es así porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, declarado exequible por la Corte Constitucional, y por cuanto cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta.
Además, debe resaltarse que para el caso en estudio se contaba con la anuencia del demandante, pues precisamente su última vinculación fue para colaborar en la contabilidad del proceso de liquidación del ISS y, por tanto, es claro que él conocía de las condiciones del contrato, por además que en toda la relación Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato como la constitución de póliza sin presentar reclamación o queja.
Por otra parte, bien se encuentra que actualmente estamos frente a un patrimonio autónomo para el pago de las condenas, es de anotar que la indemnización moratoria no se aplica de manera automática sino que requiere de una evaluación de la conducta del empleador, quien para el momento el finiquito contractual no estaba autorizado para modificar contratos válidamente celebrados, ni reconocer valores no autorizados por la ley; así como tampoco vincular personal a cargo de la entidad en liquidación, por lo que atendiendo las razones expuestas se revocará el numeral 4° de la sentencia impugnada y consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: …REVOCÓ la condena por indemnización moratoria y prima de navidad y en cuanto CONFIRMÓ la absolución por concepto de la indemnización por despido y MODIFICÓ la condena por cesantías, para que una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuento negó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, para que en su lugar condene a la entidad demandada al pago de la misma.
CONFIRME la sentencia de primer grado en cuento condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria. CONFIRME la sentencia de primer grado en cuento condenó a la entidad demandada al pago de las primas de navidad. Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 11 CONFIRME la sentencia de primer grado en cuento condenó a la entidad demandada al pago de las cesantías convencionales.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiaran conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por diferentes vías y modalidades de vulneración de la ley sustancial, se soportan en similar elenco normativa, tiene argumentos afines y complementarios, además de buscar un objetivo similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia proferida por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial «por la vía INDIRECTA y por aplicación indebida los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2º, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949; y 8° del Decreto 3135 de 1968».
Para sustentar su acusación, señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores, son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas en el articulo 7º del Decreto 2351 de 1965. Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, en una forma unilateral, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.
No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido del demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada no se amparó en el proceso liquidatorio del Instituto para efectos desconocer el carácter de trabajador del demandante. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada trataba al demandante abiertamente como su trabajador y no como un contratista independiente. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios. 9. No dar por demostrado estándolo, que la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con el demandante es contraria a la buena fe. 10.
No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. 11. Dar por demostrado sin estarlo que en el escrito de la demanda se pidieron las cesantías legales y no las convencionales.
Explica, que los anteriores yerros fácticos se debieron a que el juez de segundo grado apreció equivocadamente: Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 13 …la respuesta a la demanda (Fs. 552 a 569), la convención colectiva de trabajo (Fs. 450 a 485); el Otrosí N°. 1 al contrato de prestación de servicios No 5000032027, con plazo del 1° de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013 (Fl. 74); los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 6 a 73), la certificación emitida por el I.S.S. sobre el tiempo servido por el demandante (Fs. 5) y el escrito de la demanda.
Así, como por falta de apreciación de: i) Las circulares, memorandos, correos electrónicos, planillas de "control de ejecución de contratos", oficios ordenando compensar días y registros de ingreso y salida mediante los cuales se controlaba el horario del demandante (Fs. 75, 76-90, 91-92, 93- 109, 110, 111-116, 117, 118, 119, 122, 123, 124, 130, 131, 132, 137, 138-142, 143, 144, 145, 147, 150, 151-152, 153-156 y 167). iii) Los correos electrónicos en los que se le imparten órdenes al demandante (Fs. 386-387, 390, 392-395, 404, 405, 407, 419 - 420 y 427). iii) Memorandos, circulares y oficios en los que se le imparten órdenes al demandante (Fs. 377, 378, 380-385, 401, 402 y 408). iv) Correos electrónicos en los cuales se le ordena al demandante asistir a eventos y capacitaciones (Fs. 430-433, 436-443 y 445 449). v) Documentos en los que específicamente se hace supervisión del puesto de trabajo e inventario de activos físicos del demandante (Fs. 170 y 174).
Manifiesta, que el cargo se encamina a «demostrar de manera separada los errores de hecho, en que se estima incurrió el Tribunal, para efectos de absolver de cada uno de los rubros relacionados (errores 1 a 4 en el caso de la indemnización por despido; errores 5 a 9 en el caso de la indemnización moratoria; error 10 en el caso de la prima de navidad; y error 11 en el caso de las cesantías)».
Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, frente a los yerros fácticos descritos en los numerales 1 al 4, relativos a la confirmación de la absolución impartida por el juez de primera instancia por concepto de indemnización moratoria, resalta que el Tribunal, reconoció la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, y que el demandante era beneficiario de la misma; que los artículos 5º y 117 del referido acuerdo extralegal, dispusieron respectivamente: Artículo 5.
Los trabajadores oficiales-salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencional- se vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965”.
Artículo 117. Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido. Explica, que al haber concluido el Tribunal, que a las partes las unió una relación de naturaleza laboral y que el demandante era beneficiario del acuerdo extralegal, debió haber determinado a la luz de lo establecido en las cláusulas convencionales antes transcritas, que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido (artículos 5 ° y 117 del estatuto convencional) y que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en su artículo 5º, tesis que apoya en sentencias de esta Sala de la Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte CSJ SL 24 de jun. 2009, rad. 32547, CSJ SL 10 feb. 2010, rad. 35019 y CSJ SL 6 abr.2016, rad.41280.
Aduce, que en el proceso se demostró que el ISS, finalizó la relación contractual con fundamento el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos de prestación de servicios; que tal circunstancia se infería de la contestación que le dio al hecho 23 del escrito genitor, en el que se afirmó que «el 31 de marzo de 2013, la relación laboral que se dio entre las partes terminó por decisión unilateral del ISS (Fs.491) », frente a lo cual el ISS indicó: «No es cierto.
La terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo dado el vencimiento contractual (fs.555)». Alega, que el vencimiento del plazo pactado no es una de las justas causas previstas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que el Tribunal no podía concluir que «la parte demandante no demostró el despido»; que además del «OTROSÍ No.1 AL CONTRATO de prestación de servicios No.500003247 (fs.74) y de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por el demandante», se infiere claramente que el actor laboró hasta el 31 de marzo de 2013; «data en la que vencía el plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios (extremo laboral que reconoce el Tribunal en la sentencia de segunda instancia) ».
Considera, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la contestación de la demanda, el OTROSÍ No 1 al contrato de prestación de servicios No.500003247 y la certificación emitida por el ISS «habría concluido que en el proceso sí se demostró la causa de la terminación del vínculo con el demandante, Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 16 la cual configuró un verdadero despido sin justa causa, que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional reclamada, teniendo en cuenta un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 14 de diciembre de 2000 y el 31 de octubre de 2013», y sobre el punto finaliza aduciendo, que: «si se reconoce que el contrato de trabajo del demandante se extendió hasta el 31 de marzo de 2013, y que se terminó por vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios suscrito, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido con base en el artículo 5º de la Convención Colectiva».
Frente a los errores de hecho enunciados en los numerales 5 a 9, y que se dirigen a demostrar el yerro cometido por el Tribunal, al negar la indemnización moratoria por considerar que el ISS, obró de buena fe, arguye que dicho juzgador arribó a tal conclusión, porque se basó en que el ISS, actuó con el «convencimiento de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios, amparado en las normas de la Ley 80 de 1993, en el proceso de liquidación y con la anuencia del demandante», tesis que considera equivocada porque: El Tribunal no advirtió para efectos de la calificación de la conducta de la entidad demandada que la contratación del demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario una contratación con vocación de permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), de los cuales abusó la entidad demandada.
Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs.6 a 74) demuestran que el señor EDGAR MATAMOROS VELOZA fue contratado por el ISS por más de doce años, (los 147 meses que transcurrieron entre el 14 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2013) sin interrupciones (salvo lapsos de 1 o 2 días), Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 17 a través de treinta y siete (37) contratos sucesivos, cuya fecha de terminación resultaba concomitante con la de iniciación del siguiente.
Alega, que de lo anterior se evidencia, que la intención de la demandada no era tener una relación contractual temporal, contradiciendo «de manera contundente, el carácter transitorio inherente a los contratos de prestación de servicios, trayendo consigo que pierda sustento la afirmación sobre la convicción razonable de la entidad de la condición de prestador independiente de servicios del demandante, advirtiendo que el hecho de que la entidad hubiera entrado en proceso de liquidación no mutaba su verdadera condición (la de trabajador).
Refiere, que además de las diferentes pruebas arrimadas al plenario, surge palmariamente que el ISS, trataba al demandante como un trabajador, argumento que desarrolla así: … Igualmente la certificación antes citada evidencia que la vinculación del demandante se produjo mucho antes de que la entidad entrara en proceso de liquidación. En efecto, la certificación de tiempo de servicios demuestra que el demandante le prestó servicios a la entidad desde el 14 de diciembre de 2000 y el ISS sólo entró en proceso de liquidación el 28 de septiembre de 2012.
Por lo que considera, que el proceso liquidatorio de la entidad no era un causa que justificara la conducta asumida por su parte, con la finalidad de «no reconocer la relación laboral con el demandante y de no pagarle las prestaciones sociales, puesto que la situación que afectaba a ésta (desconocimiento de la relación laboral y no pago de las prestaciones sociales) fue muy anterior a la decisión gubernamental de liquidar al ISS », pero que además « la entidad Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 18 demandada en ningún momento se amparó en su proceso liquidatorio como razón para no pagarle las prestaciones sociales al demandante.
Así lo evidencia la respuesta a la demanda, en la que reiteradamente se argumenta que el señor MATAMOROS VELOZA prestó sus servicios de manera autónoma, sin que mediara contrato de trabajo», de manera que «si la entidad demandada desconoció la existencia de la relación laboral con el demandante con antelación a su proceso liquidatorio (como está demostrado) y si no invocó este hecho como razón para no pagar prestaciones sociales a aquélla (como se establece con la respuesta a la demanda), no podía el Tribunal erigir a la liquidación de la entidad en razón para sustentar la buena fe del ISS».
Expone, que la mera celebración de los contratos de prestación de servicios y el convencimiento de estar actuando conforme a lo mismos, no son suficientes para aducir que la entidad obró de buena fe, pues «Los mismos revelan que el demandante suscribió los documentos referidos, pero no dan cuenta de las condiciones reales bajo los cuales se prestó el servicio».
Insiste, en que al expediente se allegaron diferentes pruebas que demuestran que el actor era tratado por el ISS, como un verdadero trabajador y no como un contratista, lo que desarrolla en los siguientes términos: En efecto, el Tribunal no apreció para efectos de valorar el comportamiento del ISS, las circulares, memorandos y correos electrónicos incorporados al proceso, mediante los cuales se evidencia que al demandante el ISS, le fijaba turnos de trabajo y le controlaba su hora de ingreso y su hora de salida.
Son especialmente representativos los documentos obrantes a Fs. 75,76-90, 93-109, 111-116, 118, 119, 122, 123 y 145 que demuestran que al demandante se le controlaba la hora de ingreso y la hora de salida, mediante la firma de planillas; situación que Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 19 abiertamente contraria a lo que atañe a un contratista independiente y típica de un contrato de trabajo.
El Tribunal no apreció los documentos que militan a Fs. 91-92, 110,117, 130-131, 137, 143, 147, 150-156, 160 y 167, en los que se le asigna al demandante (en compañía de trabajadores de planta y de otros contratistas") descansos compensatorios en Semana Santa, Navidad y mitad de año. Igualmente, los correos electrónicos obrantes a Fs. 124-125, 132 y 138-142, enviados por GNI (Gerencia Nacional de Informática) a la lista de correos de empleados del “ISS: Nivel Nacional”, lista de la cual hacía parte el demandante, en los cuales frente a diversos eventos se autoriza la salida de todos «los servidores del instituto antes de que termine la jornada aboral (insistiendo que todos ellos le eran copiados al demandante).
(…) Así mismo, omitió valorar el tribunal los documentos de Fs. 170 y 174, en los que consta el control al demandante por parte del ISS de activos fijos e inventario, una certificación de que se encontraba a paz y salvo ante la Coordinación Nacional de Activos fijos del ISS. (….) La misma conclusión se puede extraer de los documentos que se encuentran incorporados a Fs. 433, 436-443 y 445-449 donde por medio de correos electrónicos y memorandos se cita de manera obligatoria al demandante y se le controlaba su asistencia a dichas capacitaciones.
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal para apreciar la conducta de la entidad demandada las certificaciones emitidas por Gerentes de las respectivas seccionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en las que se indica que el señor MATAMOROS VELOZA estuvo presente en las capacitaciones en asuntos específicos en dichas Seccionales y en las que se le reconoce la condición de funcionario (Fs, 430-432).
Al respecto resulta elocuente la certificación obrante a folio 432 en la cual el Gerente de la Seccional de Antioquia certifica que el funcionario, ÉDGAR MATAMOROS VELOZA (…), permaneció en la ciudad de Medellín el día 24, en la capacitación Gerencia del Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 20 Apoyo Logístico de Bienes y Servicios. Dada en Medellín a los 16 días del mes de mayo de 2006" (…).
Finalmente, los documentos de Fs. 377 a 439 contienen memorandos y correos electrónicos en los que se le imparten órdenes al demandante emitidas por la entidad demandada; órdenes especificas propias de un trabajador y extrañas a un contratista. El memorando de folio 380, dirigido al demandante, le ordena realizar ajustes en las cuentas auxiliares de deudores según un oficio de la Contraloría; el de Fs. 384, en el cual está escrito el nombre del demandante y la nota "para su conocimiento y aplicación" se le pide cumplir unas labores con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria de manera urgente y prioritaria; en el memorando de folio 402 se le hace un llamado de atención a todos los funcionarios de la Vicepresidencia Financiera, entre los que se encuentra el demandante.
En este memorando aparece estampada la firma de los funcionarios como constancia de su lectura, incluida la del señor MATAMOROS VELOZA. En el correo electrónico de folio 394 se le pide al demandante "favor atender de manera urgente la solicitud."; en el del folio 395 se le ordena "Por favor verificar y analizar con carácter urgente, valores y conceptos del acta", en el correo de Fs. 404 se le pide al demandante, al igual que a otros servidores, realizar la trasmisión de los estados financieros antes del 24 de octubre de 2008.
En el correo electrónico de folio 439, se le solicita "registrar, por separado y como cuenta por pagar los excedentes de la Administradora de Pensiones antes del cierre contable de octubre de 2012”. Por todo lo anterior, considera el recurrente que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, no estándolo que la entidad actuó de buena fe, pues no resulta cierto que esta tuviera la convicción de estar actuando bajo los lineamientos de un contrato de prestación de servicios, ya que actuó frente al demandante como un empleador ejerciendo actos de subordinación frente aquel, apoya su tesis entre otras en las sentencias CSJ SL 24 abr. 2014, rad.40666, CSJ SL 22 ene.2013, rad.40067, CSJ SL 19 mar.2014, rad.42773.
Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que tiene que ver con el yerro fáctico denunciado en el numeral 10, relativo a que el Tribunal se equivocó al negar la prima de navidad pretendida por ser incompatible con la de orden legal, refiere que el mismo se debió a la valoración equivocada que efectuó dicho juzgador de la Convención Colectiva de Trabajo, en la medida que esta consagra «una prima de servicios de causación semestral, que no es asimilable a las primas de navidad».
Acepta, que tal y como lo advirtió el juez de segundo grado, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, «prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las primas convencionales que regulen primas análogas», pero considera que dicha prohibición no resulta aplicable al caso bajo estudio, habida cuenta de que « el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no consagra una prima de navidad ni una prima que se pueda asemejar a esta, y además dispone expresamente la compatibilidad de la prima que crea con las primas de orden legal », ello en la medida que la referida preceptiva dispone:.
"ARTÍCULO 5O: PRIMA DE SERVICIOS: En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince días del mes de diciembre ( ).
Acota, que de la simple lectura del texto antes transcrito, se infiere que «la prima pactada en la convención colectiva de trabajo es una prima de servicios de causación semestral y no una prima de navidad; y adicionalmente, las partes suscriptoras de Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 22 la convención colectiva de trabajo pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad, y explícitamente dispusieron su compatibilidad -tal el alcance de la expresión "en adición"- con las primas de orden legal».
Señala, que el Tribunal no podía asimilar la prima de servicios consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, a la prima legal de navidad consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, puesto que « la prima de navidad se causa una sola vez al año y la prima de servicios convencional se causa dos veces al año; lo que de entrada desdibuja el carácter de similares que le otorgó el Tribunal a la misma para negar el reconocimiento de la prima de navidad, advirtiendo que no existe en la Convención Colectiva de Trabajo un beneficio similar a la prima de navidad de orden legal».
Plantea, que, si el juez de apelaciones hubiese valorado adecuadamente el artículo 50 antes transcrito, habría «concluido que se trata de una prestación ADICIONAL a las primas de orden legal, establecida en virtud de la autonomía de las partes y dada la finalidad de la convención colectiva de trabajo». Insiste, en que al haber previsto la Convención Colectiva una prima de servicios adicional a la legal, ambas prestaciones son compatibles «por no tratarse de una prima de navidad, y por haberse pactado su causación en adición a las primas legales-con las primas de navidad de orden legal», posición que apoya en la providencia CSJ SL 1 sep.2009, rad.33676.
Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, en lo que tiene que ver con el error de hecho enunciado en el numeral 11, que se dirige a demostrar que el Tribunal se equivocó al modificar la condena impuesta por concepto de cesantías en primera instancia, para reconocer dicho concepto con sujeción a los previsto en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en lugar de calcularlas bajo los paramentos del acuerdo extralegal, aduce el recurrente que ello se debió a la errónea apreciación de la demanda, pues en esta «se insistió en que los beneficios de orden convencional eran aplicables al demandante»; por ser el sindicato suscriptor de la Convención Colectiva de Trabajo, una organización sindical mayoritaria.
Refiere, que el juez de apelaciones se equivocó, al considerar que con el escrito genitor se pretendieron las cesantías de orden legal puesto que «una simple lectura del escrito de la demanda da cuenta de que se reclamaron los beneficios convencionales, que al formular la pretensión para el reconocimiento de las cesantías se hubiera indicado que las que se deprecaban eran las legales».
Recuerda, que el artículo 62 del texto convencional dispuso: A partir del primero de enero del año 2002, se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de tos trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 24 del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuates serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. En ese sentido, esgrime que si se tiene en cuenta que el Tribunal reconoció que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, y que el demandante era titular de los beneficios convencionales, en armonía con lo que se pretendió y se afirmó en la demanda, «no había razón para que se liquidaran las cesantías bajo el régimen legal y no bajo el régimen de la Convención Colectiva».
VII. LA RÉPLICA Frente a los cuatro cargos planteados, aduce que en ninguno de ellos se demuestra cómo se dio la modalidad de vulneración de la ley denunciada. Particularmente, frente a la primera acusación, esgrime que no se explicó cómo la falta de valoración de las pruebas por parte del Tribunal, o su errónea apreciación, condujeron a transgredir la ley sustancial, pues considera que el recurrente se limitó a hacer referencia a las mismas, pero sin realizar ningún desarrollo al respecto.
Frente a la absolución de la indemnización convencional impartida por el Tribunal, señala que debe partirse de la presunción de buena fe consagrada en el Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 83 de la CN y que conforme a esta, las partes en conflicto ajustaron su conducta de acuerdo a los contratos de prestación de servicios celebrados; que el recurrente realiza una lectura parcial del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, desconociendo el principio de inescindibilidad de la ley, puesto que no hizo referencia a que dicha preceptiva, también señala que «excepcionalmente para labores netamente transitorias, el instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo y tantas veces como sea necesario (…), cuya duración no puede ser superior al cargo que reemplaza, cubrir vacaciones temporal (…) y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancia definitivas mientras se realiza el proceso de selección»; que al igual que esta cláusula « el artículo 37 del Decreto 2127 », permite los contratos a término fijo; que no hay lugar para dar una interpretación diferente en el caso bajo estudio, pero que además, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal, en el plenario no se demostró la existencia de una terminación sin justa causa, en la medida que la misma se dio por vencimiento del plazo pactado.
Señala, que: Fue acertado el análisis del Honorable Tribunal al considerar que el contrato había terminado por el vencimiento del termino pactado lo que no da lugar a la indemnización convencional solicitada de terminación sin justa causa, pues el hecho que se haya reconocido que lo que existió entre las partes era un contrato de trabajo, a pesar del convencimiento de las mismas durante toda la duración del vínculo que la relación que la unía era de prestación de servicios, no cambia la modalidad de vinculación que las partes habían acordado, por tanto lo que existió fue un contrato de trabajo a término fijo que se terminaba por la condición del vencimiento del plazo pactado.
Lo que mutó fue la calidad de la contratación de prestación de servicios a contrato de trabajo, pero no puede plantearse que las condiciones de ser a término fijo mutaban a término indefinido pues esa no era la condición pactada por las partes y olvida el recurrente que esta forma de contratación estaba Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 26 permitida por la misma convención que el manifiesta no se tuvo en cuenta en su artículo 5.
En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, expresa igualmente, que debe presumirse la buena fe de la entidad; que esta cumplió con todos los trámites para vincular al accionante mediante «la contratación por prestación de servicios», y que este último actuó de la misma manera; que la actuación de la demanda no puede ser invalidada, pues se encuentra revestida por el principio de legalidad de los actos administrativos, y que fue por ello, que el Tribunal consideró que su conducta esta revestida de buena fe.
Pone de presente, que el demandante a lo largo de la relación contractual, nunca presentó inconformidad alguna respecto de la naturaleza de la vinculación, y que por el contrario, ajustó su conducta conforme a los contratos de prestación de servicios celebrados; que el actor esperó hasta la finalización de su contratación para presentar objeción sobre la misma; que de ese actuar no puede presumirse la buena fe, puesto que dejo pasar el tiempo para obtener un beneficio indebido.
Esgrime, que: No puede proceder una condena a mi representada a cambiar la modalidad de contratación en cuanto se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, sobre el que en nuestro medio existe abundante literatura jurídica, no obstante, considerando que la solicitud de condena solicitada en contra de mi representada se funda en cuestionar la buena fe de mi representada al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios a término fijo, para luego el señor Matamoros pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas (clausula 15 de los Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 27 contratos de prestación de servicios) que expresamente excluyen de plano la relación laboral, considero necesario a hacer algunas referencias a la teoría de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el caso que nos ocupa.
En ese sentido, acota que el imperar el principio de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, «ello debe traducirse, necesariamente, en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que "impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas.
Este principio, busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato a término fijo, sino aún su proceso de formación y extinción»; explica cómo opera la teoría de los actos propios, los requisitos de la misma y como se vería reflejada en el caso bajo estudio, arguyendo que el recurrente no podía invocar « en su favor y defensa normas y principios que él mismo ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar condiciones diferentes a las pactadas para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor».
En lo atinente a la prima de navidad, arguye que el recurrente olvida los principios de interpretación de las normas jurídicas, previstas en los artículos 31 del Código Civil y 21 del CST, pues pretende que se le otorgue una prima legal a alguien que por expresa disposición del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, no es beneficiario; que por ello el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación, puesto que es claro que «la norma convencional creo un beneficio de prima de servicios, la cual esta expresamente excluida por el artículo 3135 de 1968, pues esta fue creada por el artículo 50 de la convención y no hay lugar al pago adicional que se pretende por expreso mandato de la norma».
Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 28 Respecto, a la forma en que se liquidó las cesantías, refiere que la misma se hizo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente, la que en su artículo 62, prevé la congelación de estas a partir del año 2002, para ser canceladas anualmente. VIII. CARGO SEGUNDO Refiere, que la sentencia de segunda instancia violó «directamente y por interpretación errónea los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1ª del Decreto 797 de 1949 y por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con el artículo 3º del Decreto 2013 de 2012».
Transcribe las consideraciones que el Tribunal adujo, para absolver a la demandada de la indemnización moratoria pretendida, y así aducir, que dicho juzgador se equivocó al tomar esa decisión teniendo como fundamento el proceso liquidatorio del ISS; pues el mismo no podía servir de excusa para desconocer los elementos esenciales del negocio jurídico celebrado, y encubrir una relación de naturaleza laboral por medio de la vinculación a través de los contratos de prestación de servicios que se permiten celebrar en virtud de la Ley 80 de 1993.
Alega, que el proceso liquidatorio de la entidad no puede ser un motivo suficiente para absolverla de la indemnización moratoria, «máxime cuando la postura defensiva de la entidad demandada fue la de negar la existencia de la relación laboral»; que el Tribunal, le otorgó un alcance equivocado a las normas que Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 29 regulan la referida figura jurídica «al entender que el hecho de que el demandante hubiera continuado prestando sus servicios en la entidad una vez entró en proceso de liquidación es constitutivo de buena fe»; considera que un correcto entendimiento de esos preceptos «le impone al Juez el deber de proceder a examinar la situación particular que rodea el no pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa que se encuentra en estado de liquidación, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, sin poder respaldar esta en el mero hecho de la liquidación o de la celebración formal de contratos de prestación de servicios», tesis que soporta entre otras en las sentencias CSJ SL 5 dic.2002, rad.18919, CSJ SL 21 may.2001, rad.15571 y CSJ 10 may.2011, rad.37656.
Insiste, en que el Tribunal se equivocó, al «justificar la conducta omisiva de la demandada en el proceso liquidatorio del ISS dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, pese a que la contratación del demandante fue un hecho muy anterior a la vigencia de esta normatividad y que la entidad no invocó en momento procesal alguno el estado de liquidación como razón para no haberle pagado sus prestaciones sociales, sino que basó su defensa en la ausencia de vínculo laboral entre las partes».
IX. LA RÉPLICA Resalta, que la demandada actuó de buena fe, adecuando su conducta a los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, quien asumió la misma conducta, sin manifestar inconformidad alguna al respecto, exponiendo los mismos argumentos que el primer cargo sobre la teoría de los actos propios. Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 30 Además, plantea que el proceso de liquidación de la entidad supone un límite a las facultades de los liquidadores respecto a las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria X. CARGO TERCERO Refiere, que la providencia confutada es violatoria de la ley sustancial por la vida directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con el artículo 3º del Decreto 2013 de 2012.
Para desarrollar la acusación, plantea iguales argumentos a los expuestos en el cargo anterior, pero alegando una aplicación indebida de las normas que regulan la indemnización moratoria en el ámbito del sector público (artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y artículo 1º del Decreto 797 de 1949). XI. LA RÉPLICA Realiza, los mismos planteamientos expuestos en la oposición al segundo cargo.
XII. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia de segundo grado, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, y por aplicar Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 31 indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el artículo 1º del Decreto 3148.
Acota, que el Tribunal para denegar el reconocimiento de la prima de navidad, prevista en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, adujo que esta era incompatible con la de servicios extralegal, planteamiento que considera equivocado, puesto que a su juicio, el referido precepto normativo «hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, sin que dentro de tal categoría puedan quedar comprendidas primas de servicios extralegales de causación semestral», apoya su argumento, en el proveído CSJ SL 1 sep.2009, rad.33676, y que en todo caso si bien la referida norma «impide que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal, con una prima análoga extralegal, dicho precepto no obsta para que las partes en una convención colectiva de trabajo pacten la compatibilidad entre la prima extralegal y la prima de navidad, teniendo en consideración que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo es de permitir que a los trabajadores se les otorguen beneficios y/o prestaciones que superen el marco legal».
XIII. LA RÉPLICA Expone, los mismos planteamientos que los realizados en el cargo primero frente los argumentos del demandante, relativos a que el Tribunal se equivocó cuando negó el reconocimiento de la prima de navidad de orden legal. Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 32 XIV. CONSIDERACIONES Según los argumentos expuestos en los cuatro cargos desarrollados, se tiene que las inconformidades del recurrente giran en torno a las siguientes temáticas: i) indemnización por despido sin justa causa de origen convencional; ii) indemnización o sanción moratoria iii) prima de navidad y, iv) cesantías convencionales. i) Indemnización por despido sin justa causa de orden convencional La inconformidad de la parte recurrente, esencialmente radica en el hecho de que el Tribunal, a pesar de haber dado por demostrado que a las partes las unió un contrato de trabajo y que el demandante era beneficiario del acuerdo extralegal, no concluyó que el actor era merecedor de la indemnización convencional deprecada y prevista en el artículo 5º del Acuerdo Extralegal, puesto que dicho juzgador consideró, que el despido no había sido probado en el proceso por parte del accionante, determinación que el censor considera equivocada, ya que a su juicio, en el plenario se acreditó que la finalización de la relación contractual no tuvo como sustento ninguna de las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sino el vencimiento del plazo pactado; yerros que considera se configuraron debido a que el juez de apelaciones, apreció equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo, la contestación de la demanda, el OTROSÍ No 1 al contrato de prestación de servicios No.500003247 y la certificación emitida por el ISS.
Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 33 Pues bien, al efecto se tiene que la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (fls 450 a 485), dispone:
ARTÍCULO
5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1°. del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.
Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así (…) Por su parte, en la contestación de la demanda (fls 552 a 569), especialmente la respuesta dada al hecho 23 del escrito genitor, en el que se afirmó que el finiquito contractual se produjo por una decisión unilateral del ISS, se indicó: «No es cierto.
La terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo, dado el vencimiento contractual y conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, así mismo, se suscribió la respectiva acta de liquidación». Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 34 Mientras que, en el OTROSÍ No 1 al contrato de prestación de servicios No.500003247, celebrado el 25 de marzo de 2013, visible a folio 74 del expediente, se observa que en el mismo en su cláusula 1º se dispuso: «prorrogar en 30 (TREINTA DIAS) el plazo establecido en la cláusula quinta del contrato No.5000032027 de diciembre de 2012», y en la certificación emitida por el ISS, que reposa a folio 5, se dejó constancia de los diferentes períodos en los que se desarrollaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y, que el último vínculo contractual finalizó el 31 de marzo de 2013.
Bajo el contexto que antecede, debe recordarse que esta Sala de la Corte, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa de índole extralegal, ha sostenido en procesos adelantados contra el Instituto aquí demandado, que conforme a las cláusulas 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, «cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido (…) a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias» (CSJ SL 981-2019).
De manera que, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de septiembre de 2000 y el 31 de marzo de 2013, en virtud del cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial del ISS, y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), resulta indudable que ha debido llamar a producir efectos a lo establecido en el artículo 5º de la misma, en el sentido de entender que por regla general los trabajadores del ISS, se vinculan a dicha entidad mediante Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 35 un contrato de trabajo a término indefinido, con excepción de aquellos que ingresan para desempeñar labores netamente transitorias y, que para que pudiera finiquitarse por parte de la entidad convocada el proceso, esta ha debido acudir a alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.
Así las cosas, si como quedó visto y fue aceptado por la propia entidad demandada, la terminación de la relación contractual tuvo como sustento el vencimiento del plazo pactado, motivo que no está previsto como ninguna de esas justas causas, lo que resulta claro, es que el despido fue injusto, y que en consecuencia, el demandante era titular de la indemnización prevista en el mencionado artículo 5º de la Convención Colectiva, prosperando el recurso extraordinario frente a este puntual aspecto. ii) Indemnización moratoria El Tribunal para absolver a la entidad convocada al proceso de la indemnización moratoria, recordó que la misma no procedía de manera automática, y que, por tanto, debía analizarse si el empleador obró de buena o mala fe, posición que no sobra anotar se encuentra acorde con lo que al efecto ha sostenido esta Corporación. En ese sentido, el juez de apelaciones al estudiar el actuar del ISS, concluyó que este no había actuado de mala fe, por cuanto a la data para la que finalizó la relación Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 36 contractual se había ordenado su supresión y liquidación, por lo que la entidad, no podía modificar la naturaleza de los negocios jurídicos pactados; además, porque aquella había actuado conforme a los contratos de prestación de servicios celebrados y porque la parte actora había consentido en ello.
Frente al argumento del Tribunal relativo a que el proceso liquidatorio de la entidad, es un motivo para exonerar a la convocada al proceso de la indemnización moratoria, basta recordar que esta Sala, ha señalado « que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria»(CSJ SL2809-2019), ello por cuanto: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica También vale la pena memorar, que esta Sala de la Corte de manera reitera y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.
Así, se tiene que en la providencia SL18619-2016, se explicó: Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 37 El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
Ahora, frente al planteamiento de la parte opositora, relativo a la aplicación de la teoría de los actos propios para justificar la improcedencia de la condena por indemnización moratoria, debe señalarse que esta Sala de la Corte, reiteradamente ha venido señalado, que la misma no opera cuando se ha declarado la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 38 realidad sobre las formas, pues bajo tal situación no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así el demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados (SL825- 2020).
Luego entonces, resulta evidente que no existe razón alguna que condujera a que el Tribunal exonerara al ISS, del pago de la indemnización moratoria, por lo que incurrió en equivocó el juez de segundo grado, al revocar la condena impuesta por el juzgado por el referido concepto, razón por la que habrá de casarse el proveído confutado, sobre este puntal aspecto. iii) Prima de navidad Alega el recurrente, que el Tribunal se equivocó al negar la prima de navidad de orden legal, por considerar que esta era incompatible con la regulada en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues a juicio de la censura, las referidas prestaciones no resultan asimilables.
Por su parte, el juez de apelaciones para denegar la prima de navidad, arguyó que conforme al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, no era dable reconocerle por ser un derecho de similares connotaciones a la prima de servicios de orden extralegal. Pues bien, se tiene que la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y el Sindicato de Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 39 Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (fls 450 a 485), señala: En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de Junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
PARAGRAFO 1 °. Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…). A su vez, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, dispone:
ARTÍCULO 11. - Prima de Navidad. "Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre." (…).
PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación (subrayado y negrilla fuera de texto) De las normas antes transcritas, surge evidente el error cometido por el Tribunal, pues sin mayor esfuerzo, resulta evidente que la prestación extralegal es de causación semestral; mientras que la de orden legal, se genera anualmente, por lo que no es dable asimilarlas, y por tanto, no era posible predicar respecto del demandante la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 40 1968, que prevé su aplicación única y exclusivamente frente a aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan derecho a una prima anual, cualquiera sea su denominación, supuesto de hecho que no cumple la prevista en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera que también habrá de casarse la sentencia confutada respecto del aspecto aquí analizado. iv) Cesantías Convencionales Señala el recurrente, que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, que otorgó las cesantías convencionales, para en su lugar, liquidarlas y reconocerlas conforme a las de orden legal, previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo que considera fue producto de la errónea apreciación de la demanda.
Sobre dicho punto, se tiene que en el escrito genitor se indicó, en el numeral tercero del capítulo de pretensiones: «(…) condenar al ISS a pagar al demandante la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en defecto de esta última condenará a la indexación (…)»; por su parte en los fundamentos de derecho de la demanda, se expresó: 2.
Prestaciones que se deben reconocer. A. Prestaciones legales de carácter legal. De darse por demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, se deberán reconocer las siguientes prestaciones: Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 41 (…) 1.3 Auxilio de cesantía: derecho consistente en un mes de sueldo por cada año de servicio.
Establecido en el art.1 de la Ley 6 de 1945. (…) Los beneficios extralegales establecidos en la convención: La convención colectiva de trabajo, que en criterio de este abogado debe ser aplicada a todos los trabajadores del ISS, en virtud del artículo 471 del CST, consagra los siguientes beneficios extralegales: 1. El Art. 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, y la acción de reintegro cuando se da un despido sin justa causa. 2.
EI artículo 37 a 40 que se refiere al aumento de los salarios básicos y bonificación por firma de la convención. 3. El artículo 41, que establece la prima técnica. 4. Artículo 49, que consagró la prima de vacaciones. 5. Artículo 62, que estableció el interés sobre la cesantía (subrayado y negrilla fuera de texto). Bajo el anterior contexto, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en el error que le endilga la parte recurrente, con la fuerza de quebrar la sentencia fustigada, puesto que la inferencia de dicho juzgador acerca de que el demandante había pretendido las cesantías de orden legal, no resulta alejada de la realidad procesal, es decir, el juez de apelaciones no le hizo decir al medio probatorio acusado nada distinto a lo que esa probanza acreditaba, ni llegó a una Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 42 conclusión diferente contra la evidencia procesal, o alejada de la verdad real que muestra el informativo.
Aquí y ahora resulta pertinente recordar, que en tratándose de errores de hecho, no es cualquier yerro el que puede dar al traste con la decisión del Tribunal, sino aquel que tenga el carácter de evidente o protuberante, tal y como se ha dicho en forma reiterada por esta Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1976-2019, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
(Negrillas fuera de texto). Por lo dicho, el ataque frente a este puntual aspecto no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de este. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 43 En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para confirmar la condena impuesta por el Juzgado Laboral Veintinueve (29) de la Oralidad del Circuito de Bogotá, en el literal b) del numeral segundo de la sentencia por él proferida, en cuanto condenó a « la Sociedad fiduciaria de desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante», la suma de « $6.400.116,64 por concepto de primas de navidad », ya que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la referida entidad, toda vez que la demanda se presentó el 10 de abril de 2015, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, se encuentra que dicho redito fue correctamente liquidado por el juzgado.
Por otro lado, en lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa de origen convencional y la sanción moratoria, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: i) Indemnización por despido sin justa causa de origen convencional Como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario, el Instituto accionado, no acudió a ninguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, para dar por terminada la relación laboral, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que el finiquito contractual tuvo Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 44 como sustento el vencimiento del plazo pactado, por lo que se determinó que el despido fue injusto y, que en consecuencia, el demandante es acreedor de la indemnización prevista en el mencionado artículo 5º, que al efecto establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. A partir de lo anterior, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $49.429.352, a título de indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, tal y como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN 14/09/2000 13/09/2001 1 50 14/09/2001 13/09/2002 1 55 14/09/2002 13/09/2003 1 55 14/09/2003 13/09/2004 1 55 14/09/2004 13/09/2005 1 55 14/09/2005 13/09/2006 1 55 14/09/2006 13/09/2007 1 55 14/09/2007 13/09/2008 1 55 14/09/2008 13/09/2009 1 55 14/09/2009 13/09/2010 1 55 14/09/2010 13/09/2011 1 55 14/09/2011 13/09/2012 1 55 14/09/2012 31/03/2013 0,54 $2.165.453 29.79, Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 45 TOTAL 684,79 $49.429.352 ii) Indemnización o sanción moratoria Debe advertirse, que la Sala encuentra que el juzgado se equivocó en la forma como debía liquidarse el concepto bajo estudio, esto es: «un salario diario desde el 1º de abril de 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuestas».
Lo anterior, por cuanto, la Corporación en providencia CSJ SL825-2020, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL986-2019, memoró frente a la indemnización moratoria, que esta se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En efecto, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 46 Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. De manera que, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 31 de marzo de 2013, conforme se observa en la certificación expedida por el ISS, visible a folio 5 del expediente, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 30 de junio de 2013.
Por lo anterior, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor la suma de $72.181,77 diarios, desde la referida data hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $45.474.545, monto que deberá ser indexado hasta cuando se efectúe su pago, conforme a lo establecido en la providencia SL194-2019. Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 47 Por tanto, se confirmara el literal b) del numeral 2º de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral Veintinueve (29) de la Oralidad del Circuito de Bogotá, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en cuanto condenó a « la Sociedad fiduciaria de desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante», la suma de « $6.400.116,64 por concepto de primas de navidad ».
Se revocará el proveído antes señalado, respecto de la absolución impartida frente a la indemnización por despido injusto de origen convencional, para en su lugar, condenarla a reconocer y pagar al demandante la suma de $49.429.352, por el referido concepto, cuantía que debe ser indexada al momento de su cancelación. Así mismo, se modificará la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse a partir del «desde el 1º de abril de 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuesta» y, en su lugar, se ordenará que la entidad demandada le cancele al promotor del proceso, a título de sanción moratoria, la suma de $72.181,77 diarios desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $45.474.515, monto que deberá ser actualizado hasta cuando se efectúe el pago.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 48 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que ÉDGAR MATAMOROS VELOZA, le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN), toda vez que absolvió a la referida entidad del pago de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional y de la sanción moratoria; así como, en cuanto revocó parcialmente el numeral 2º de la sentencia dictada en primera instancia respectó de la condena impuesta por concepto de prima de navidad.
No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:
PRIMERO: ADICIONAR la decisión del Juzgado Laboral Veintinueve (29) de la Oralidad del Circuito de Bogotá, proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN), al pago de la suma de $49.429.352, a favor de ÉDGAR MATAMOROS Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 49 VELOZA, a título indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del Juzgado Laboral Veintinueve (29) de la Oralidad del Circuito de Bogotá, proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), toda vez que dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse a partir del «el 1º de abril de 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuesta» y, en su lugar, se ordena que la entidad demandada le cancele al promotor del proceso, a título de sanción moratoria, la suma de $72.181,77 diarios desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $45.474.515, monto que deberá ser actualizado hasta cuando se efectúe el pago.
TERCERO: CONFIRMAR la condena impuesta en el literal b) del numeral 2º de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral Veintinueve (29) de la Oralidad del Circuito de Bogotá, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en cuanto ordenó a « la Sociedad fiduciaria de desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, reconocer y pagar al demandante», la suma de « $6.400.116,64 por concepto de primas de navidad ».
CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 50 expediente al Tribunal de origen. Presidente de Sala Radicación n.° 74756 SCLAJPT-10 V.00 51