Radicación n.° 68193 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3291-2019 Radicación n.° 68193 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO RÍOS LÓPEZ, NOÉ CÉSPEDES ÁLVAREZ, JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES PABLO RÍOS LÓPEZ, NOÉ CÉSPEDES ÁLVAREZ, JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que fuera condenado a pagarles los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en « que adquirieron el estatus pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia », la indexación respecto al reajuste y los intereses moratorios que se llegaren a causar; que, como consecuencia de ello, se ordenara « actualizar el monto de la mesada pensional […] » y el pago de las costas.
Señalaron, que la empresa accionada les reconoció la pensión de jubilación, « según actos administrativos, Resolución n.° 0116 de 31 de enero de 1973 Resolución n.° 0682 del 14 de julio de 1974; Resolución n.° 1357 de 9 de octubre de 1972 y Resolución n.° 4095 de 23 de septiembre de 1976 »; que no se les canceló el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; que se les adeudan los incrementos de los años 1999 a 2001, siendo « positiva la diferencia que resulta de restar el ingreso inicial de la pensión con el ingreso actual de ella (el anual mensualizado de 1998) » (f.° 5 a 8 del cuaderno principal).
El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó que reconoció a los accionantes el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación; negó que les adeude los incrementos de los años 1999, 2000 y 2001, dispuestos en la Ley 445 de 1998, y por consiguiente las diferencias pensionales correspondientes y la indexación deprecada.
Formuló como excepciones las de prescripción, «buena fe de mi representada», inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de título y de causa para demandar (f.° 46 a 59, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2013, condenó a la entidad convocada al proceso a reconocer el reajuste pensional solicitado por los demandantes y dispuso: [ ]
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior se ordenará CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar por concepto de diferencia pensional causada con ocasión al reajuste pensional de Ley 445 del año 1998 debidamente indexada las siguientes sumas A favor del demandante señor PABLO RÍOS LÓPEZ se ha generado un valor del retroactivo por diferencias dinerarias por la suma de $46.534.907,62.
A favor del demandante señor NOÉ CÉSPEDES ÁLVAREZ (sic), se ha generado un valor por concepto de diferencias dinerarias la suma de $36.451.488,57. Por parte del demandante señor JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ, se ha generado un valor por concepto de diferencias dinerarias la suma de $16.533.428,35. Y por el demandante señor CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA (q.e.p.d) deberá reconocer por concepto de retroactivo la suma equivalente a $34.992.928,67.
CUARTO: CONDENAR a la demandante (sic) FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar el valor de las pensiones de los demandantes para el año 2013 en las siguientes sumas: Del demandante PABLO RÍOS LÓPEZ, la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser $1.995.169,35. Para el demandante NOÉ CÉSPEDES ÁLVAREZ (sic), la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $1.711.333,63.
Para el demandante señor JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ, la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $1.576.032,46. Para el finado CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA, la pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $2.020.391,25 (negrita del texto) (f.° 123 a 126 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2014, revocó la de primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.
Dijo, que debía establecer si los demandantes tienen derecho a la reliquidación de su mesada pensional, conforme a Ley 445 de 1998, que dispone: ARTÍCULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75 % del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos.
Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Razonó, que los pensionados del sector público del orden nacional, cuyas mesadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional, los pensionados por el Instituto de Seguros Sociales y los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrían derecho a un incremento de su pensión, que no excedería de dos salarios mínimos y sería pagado en los años 1999, 2000 y 2001; que los reclamantes fueron pensionados, por haber laborado al servicio de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1998 y en el Decreto 1591 de 1989; que las mesadas correspondientes, están siento pagadas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Argumentó que, para dirimir el asunto, debía remitirse al Decreto 111 de 1996, que define el presupuesto nacional, en el sentido que, « comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta»; que de la lectura de la disposición transcrita, teniendo en cuenta que la entidad pagadora de las pensiones de los demandantes es un establecimiento público, se colegía que estas no son financiadas con recursos del presupuesto nacional, lo cual coincide por lo expresado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia CE, 15 sep. 2011, rad. 2500-232500-2007-01334011555-09, en la que dispuso que el incremento de la Ley 445 de 1998, no era aplicable a las pensiones de jubilación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, porque su presupuesto hace parte del presupuesto general de la nación, más no del presupuesto nacional.
Sostuvo, que se remitía igualmente al Decreto 1591 de 1989, por el cual se creó el Fondo demandado, como un establecimiento público, con patrimonio independiente, normativa que, en relación con sus funciones y su patrimonio, dispone: Artículo 4o. En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones: a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia […].
Que a su vez, el artículo 18, señala:
ARTÍCULO 18. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estará integrado por: a) Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988 se incluyan en el Presupuesto de la Nación; b) Las cuotas o aportes de los beneficiarios, de conformidad con lo señalado en los reglamentos; c) Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sean transferidos al Fondo; d) Los aportes de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas; e) Los rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el Fondo; f) Los demás recursos que se apropien en el Presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo; g) Los demás bienes y derechos que el Estado le otorgue; h) Los bienes y recursos que el Fondo adquiera a cualquier título.
Concluyó, que las normas citadas permitían establecer que, […] sin importar la naturaleza de la entidad que paga las pensiones, el dinero que se remite a esa entidad con este fin, proviene, no del presupuesto nacional, si no del presupuesto general de la nación, conceptos estos, que son diferentes, dado que el primero es uno de los elementos constitutivos de este último, finalmente, y aunque en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008, rad. 32303; concedió tales incrementos en un caso idéntico al que aquí se estudia, esta sala se apartará respetuosamente de su criterio, porque el hecho de que la nación haya asumido el pago de las pensiones de la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales, no implica que hagan parte de presupuesto nacional, dado que también como ocurre en el presente caso puede continuar su financiación, a través de las sumas que trasladen mediante el presupuesto general de la nación, por lo antes expuesto se concluye que los demandantes no tienen derecho a acceder al reajuste pensional aquí solicitado (CD f.° 131, ib. en relación con el acta de f.° 132, ibídem ) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Sala case « la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 22 de enero de 2014 y CONFIRMAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 20 de noviembre de 2013 » (f.° 17 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudian conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica, argumentos en la demostración y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, así: […] en este proceso se reclaman los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario 236 de febrero 8 de 1999, los cuales fueron negados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el cual no liquidó ni canceló a los demandantes los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de febrero 8 de 1999, desde el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para demostrar la acusación, realizan un recuento de lo ocurrido en primera instancia y los razonamientos que sirvieron al Juzgado de primer grado para concederles el derecho que persiguen; así como de la apelación surtida ante el Tribunal y la decisión de este, para aducir que se desconoció lo establecido en la Ley 44 de 1998, su Decreto Reglamentario 236 de febrero 8 de 1999 y el artículo 7° de la Ley 21 de 1988.
Aducen, que la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes de la Ley 445 de 1998, se aplican a dichas prestaciones, que fueron asignadas al fondo llamado a responder en el juicio; que la decisión del Colegiado fue apresurada y contraria a derecho y no introdujo unos argumentos « superiores » a los expresados por la Corte sobre el asunto, ni logró desvirtuar el precedente judicial, ni demostrar que los dineros de éste, se encuentran fuera del presupuesto nacional, así como que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por los incrementos solicitados, pues si bien es cierto que fue creada como un establecimiento público de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con el Decreto 1591 de 1989, esa naturaleza jurídica no afectó la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargado, por disposición de la Ley 21 de 1988, que ordenó su creación, conforme a su artículo 7°, por cuanto la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por ferrocarriles nacionales, de donde es claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a ellas; que a esa conclusión llegó la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303.
Precisan, que el Tribunal no aplicó las normas reguladoras del caso, es decir, la Ley 445 de 1998, su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y el artículo 7° de la Ley 21 de 1988 (f.° 13 a 15, ibídem ). CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia por violación directa de la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999 y por aplicación indebida de los Decretos 1586 de 1989 y 1591 de 1999 y el artículo 7° de la Ley 21 de 1988.
Precisan, que mediante el Decreto 1586 de 1989, se ordenó liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, mediante Decreto 1591 de 1989, se creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya finalidad fue asumir el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo de dicha empresa; que por disposición de la Ley 21 de 1988, se ordenó la creación de dicho fondo, conforme al tenor literal del artículo 7° ib.
Aseveran, que conforme a lo anterior, la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por ferrocarriles nacionales, de donde es claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, se aplican a las que fueron asignadas al establecimiento demandado y, por lo tanto, son destinatarios de esa normativa y el Juzgador de segunda instancia, al absolver a la demandada de tales incrementos, está dejando de aplicar el artículo 7° de la Ley 22 (sic) de 1988, con respecto a la Ley 445 de 1998 (f.° 15 a 16, ib. ).
CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violación directa de la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999, en la modalidad de infracción directa, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejó de lado la interpretación que hizo la Corte en la sentencia del 13 de mayo de 2008, donde, en un caso similar, concluyó que aun cuando la entidad demandada fue creada como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, esa naturaleza jurídica no afectó la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargada, por disposición de la Ley 21 de 1988, que ordenó su creación, al tenor de su artículo 7°, toda vez que la Nación asumió el pago de esas pensiones, haciéndose cargo del pasivo o deuda dejada por Ferrocarriles Nacionales.
Argumentan, que el cambio de jurisprudencia de la Corporación, como en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333 y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525, referente a negar el reajuste solicitado, rige hacia el futuro y no puede afectar situaciones en curso o reclamaciones de derechos solicitados antes de pronunciarse esa rectificación, pues de lo contrario se falta a la lealtad con los abogados, quienes actuando en derecho, con una postura jurisprudencial en curso, reclaman legítimamente derechos de clientes, pero se les asalta en la buena fe y se les obliga a adivinar al margen del pensamiento de los administradores de justicia, generando una inseguridad jurídica tanto hacia ellos como ante los propios jueces.
Sostienen, que en el caso, la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2012, cuando estaba vigente la postura jurisprudencial o el derecho de reclamar al reconocimiento de los reajustes pretendidos, mientras la nueva postura jurisprudencial data del 5 de febrero de 2014, fecha posterior a cuando reclamaron sus reajustes; que, por lo anterior, la nueva tesis rige a partir del pronunciamiento, hacia el futuro, no para el caso planteado, debiéndoseles reconocer el reajuste pensional que solicitan y que es desacertada la decisión del Tribunal al desconocer el precedente jurisprudencial o dejar de lado la interpretación que hizo la Corte en el fallo CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303 (f.° 16 y 17, ibídem ).
RÉPLICA La entidad demandada, afirma que los tres cargos carecen de técnica, por cuanto la Corte ha señalado insistentemente que no puede acusarse en forma genérica la ley; que, incluso, no es posible acusar la totalidad de una ley o decreto; que recurrir en ese sentido no cumple con los requisitos del recurso extraordinario, con la exigencia procedimental señalada; que no puede la Corte de oficio, determinar la norma quebrantada, debido al carácter dispositivo del recurso.
En cuanto al fondo del asunto, respecto al primer cargo, aduce que era evidente que el criterio establecido en la sentencia que rememora el impugnante, del 13 de mayo de 2008, fue rectificado debido a la nueva composición de la Sala, para bien concluir, en sentencia del 12 de marzo de 2014, que: […] dichos reajustes fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, por provenir su financiación del denominado presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fueron los mentados Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no provienen de dicho presupuesto aun cuando sí del presupuesto General de la Nación […].
Respecto al segundo cargo, refiere que es el mismo artículo 3° del Decreto 111 de 1996, en su inciso segundo, el que claramente expresa qué se entiende por presupuesto nacional, refiriendo que comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, más la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Manifiesta, que resulta fácil concluir que el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, no fue establecido para los pensionados del establecimiento público demandado, razón por la cual la sentencia recurrida, tiene soporte legal y jurisprudencial para ser sostenida en los puntos objeto de controversia, según la sentencia CC C-067-1999. En relación al cargo tercero, indica que es desacertada la afirmación del recurrente, ya que no puede concluirse que la simple reclamación del derecho deja en firme posturas jurisprudenciales que a dicha fecha resuelven el caso concreto, ya que no se trata de un derecho adquirido sino de un cambio jurisprudencial, que surte sus efectos a partir de la publicación del fallo, más aún para los casos que se encuentren en curso; que no es cierto, como lo pretende hacer ver el recurrente, que se trata de un cambio jurisprudencial, a partir de los fallos referidos en la réplica a los cargos 1° y 2°, pues los argumentos expuestos encuentran respaldo en la sentencia CC C-067-1999 (f.° 29 y 30, ibídem).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. 1. En el primer cargo, el recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, se infiere, según la estimación del ataque, de los artículos 1° de la Ley 445 de 1998 y 7° de la Ley 21 de 1988; sin embargo, aquella normativa, fue a la que el sentenciador le hizo producir efectos, al considerar, en perspectiva del primer artículo, que las pensiones que debían incrementarse eran aquellas financiadas con presupuesto nacional y, en relación con la última disposición, que las reconocidas a los demandantes eran pagadas, con cargo a una partida diferente.
Por lo anterior, el Juez colegiado no pudo incurrir en la equivocación jurídica que le adjudica la censura, pues esta únicamente se presenta, como lo ha dicho la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354 cuando, «el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina».
En relación con este particular defecto, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389, lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma. 2.
En el segundo cargo, la acusación colisiona modalidades de violación, porque, aun cuando en la proposición jurídica identifica la afrenta a la ley sustantiva, como aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 21 de 1988, en relación con la Ley 445 de 1998, a su vez, argumenta, que aquellas disposiciones fueron dejadas de aplicar por el sentenciador, como denunciando la «infracción directa», al tenor de lo que se ha explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017;
CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017. Luego, pasaron por alto los recurrentes, que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.
Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 3.
En el tercer ataque, se tiene que la proposición jurídica está compuesta, entre otras, por la sentencia de la « Corte Suprema de Justicia – Sala laboral en fallo radicado con el No. 32303 del 13 de mayo de 2008 » (f.° 16, cuaderno de casación), desconociendo la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, la Sala señaló: « La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial […]. », mientras en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, resaltó: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. 4.
Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo, la ocurrencia de otra falencia técnica, pues la queja de la parte recurrente de que el Tribunal decidió la apelación separándose de la comprensión que la Corte dio a la normativa acusada de trasgredida, en otra sentencia de casación, debió plantearse en un cargo enderezado por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea, no de infracción directa, como lo hace aquella.
De esa manera lo ha orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307 cuando dice: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.
Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea. 5.
De otra parte, encuentra la Corporación, que la crítica que el último cargo hace a la modificación jurisprudencial que la Corte introdujo en relación con el tema objeto del recurso, carece de soporte normativo, pues su función como Juez de casación es mantener el imperio de la ley y unificar aquella fuente, cometido superior, en el que puede verse compelida a variar su criterio, sin que para el efecto deba reparar en circunstancias como las que alega la impugnación, relativas al tiempo del planteamiento del conflicto jurídico, respecto de aquel en que se produjo el cambio del pensamiento de la Corporación, en tanto no existe normativa que así se lo imponga, ni en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni en la subalterna especializada en el recurso, como el Decreto 528 de 1964 y la Ley 16 de 1969.
Con todo, si la Corte superara los errores técnicos que se acaban de enlistar, comprendiendo que la acusación pretendió cuestionar, por la vía que eligió, esto es, la directa, exclusivamente, la aplicación indebida de las normas que el Tribunal tuvo en cuenta para definir el conflicto, tampoco encontraría prosperidad en el cuestionamiento que realiza, porque no se equivocó el Juez de la alzada al concluir, en perspectiva del artículo 7° de la Ley 21 de 1988, que los incrementos pensionales del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, no benefician las prestaciones, que como las concedidas a los recurrentes, se encuentran a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el presupuesto general de la Nación y no con recursos del presupuesto nacional.
En tal sentido, lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL4040-2018, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL1081-2014, que a su vez resaltó el cambio de criterio, al indicar: […] habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».
Por las razones iniciales, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario las asumirán los recurrentes, en favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues su acusación no salió airosa y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron PABLO RÍOS LÓPEZ, NOÉ CÉSPEDES ÁLVAREZ, JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ Y CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00