Micelio
SL3290-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3290-2022 Radicación n.° 90240 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 3 de julio de 2020, en el proceso que MARÍA YOLANDA STERLING adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La promotora del proceso reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el articulo 98 de la SCLAJPT- 10 V.00 Radicación n.° 90240 Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Expuso que desde el 3 de agosto de 1984 prestó servicios al Instituto y, sin solución de continuidad, pasó a la EPS Policarpa Salavarrieta, hasta el 15 de septiembre de 2009, siempre en calidad de trabajadora oficial; que el 12 de marzo de 2010 cumplió la edad de 50 arios, necesarios para el disfrute de la prestación (fls. 67 a 72). El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la obligación reclamada, buena fe, «no se deben intereses moratorios» y prescripción. Admitió los servicios prestados por la demandante y los extremos temporales, pero dijo que no le constaba que fuera beneficiaria del derecho convencional invocado.

Agregó que no fue destinataria del «régimen de transición», por manera que no podía acceder a las prestaciones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, ni cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones (fls. 180 a 184). Colpensiones también repudió las aspiraciones de la actora y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «no hay lugar al cobro de intereses moratorios», «no hay lugar a indexación» y prescripción. Adujo que no le constaban los SCLAPT-10 V.00 Radicación ti: 90240 hechos y que no estaba llamada a responder por obligaciones convencionales del extinto ISS.

Recalcó que la demandante no era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 198 a 206). La UGPP rechazó las aspiraciones de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, ano ser la demandante beneficiaria de la convención colectiva» y prescripción. Admitió los tiempos de servicio, pero precisó que desde su vinculación a la empresa social del Estado, fungió como empleada pública, por manera que no le era aplicable el régimen convencional (fls. 346 a 351).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva absolvió a las demandadas, con costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante, a partir del 13 de marzo de 2010, por 14 mesadas anuales y en cuantía inicial de S2.428.657.

Calculó el retroactivo, a junio de 2020 en $419.753.675, que dispuso indexar, previo descuento de los aportes con destino al subsistema de salud. SCIAJPT-10 V 00 Radicación n.° 90240 En lo que interesa al recurso extraordinario, del escrito de demanda y su contestación coligió indiscutido que la demandante nació el 12 de marzo de 1960 y aprestó sus servicios para el extinto ISS en el cargo de ayudante de servicios administrativos desde el 03 de agosto de 1984 al 25 de junio de 2003 (fl. 9)».

También, que se incorporó al día siguiente sin solución de continuidad, «a la planta de personal de la E. S.E. POLICARPA SALA VARRIETA, en calidad de trabajadora oficial, en igual cargo, permaneciendo al servicio de esta hasta el 15 de septiembre de 2009». Tras memorar que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS 2001-2004, señaló que el a quo se había equivocado al descartar la vigencia de ese instrumento para el ario 2009.

Precisó que como fluía de su texto, el artículo mencionado previó una vigencia especial, «hasta el año 2017». Añadió que, en cualquier caso, el derecho pen sional se consolidó incluso «antes de la pérdida de vigencia de tales acuerdos señalada por el Constituyente para el 31 de julio de 2010, acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3', como quiera que el 12 de marzo de 2010 cumplió la edad de 50 años».

Consideró que la configuración del derecho solo sería posible en tanto la actora conservara su condición de trabajadora oficial, exigencia plenamente satisfecha. Añadió que: SC1 APT 10 V.00 4 Radicación n." 90240 H.] la calidad de trabajadora oficial la mantuvo con la escisión del ISS y pasando a la E.S.E., conservando tal condición, en razón de que su antiguo empleador fue reemplazado, cumpliendo con las mismas funciones, según las certificaciones expedidas por la coordinadora de talento humano de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, obrante a folio 8, al igual que la constancia del Seguro Social Seccional Huila, Departamento de Recursos Humanos (fi. 9), es por ello que por tratarse dc una trabajadora oficial no pierde los beneficios convencionales mientras esta permanezca vigente, que como se expuso anteriormente la especifica cláusula referente a la pensión de jubilación previó una vigencia especial hasta el ario 2017.

Para reforzar su razonamiento, citó apartes de la sentencia CSJ SL1171-2018 e insistió en la pertinencia de dar aplicación a la cláusula 98 convencional, «sumado a que en su articulo 3° se señaló como beneficiarios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, afiliados o no afiliados al Sindicato, siempre y cuando no hayan renunciado expresamente a los beneficios», de lo que no halló prueba en el expediente.

Bajo el panorama descrito, concluyó que la demandante tenía derecho a obtener la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención ISS 2001-2004, que quedaría a cargo de la UGPP, en tanto asumió «la administración de los derechos pensionales reconocidos por el ISS en Liquidación en su calidad de empleador». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90240 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y 27 y 28 del Código Civil, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio», de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, y 16 del Decreto 1750 de 2003, «lo que condujo a la violación de medio» de los artículos 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 arios de servicios y 50 arios de edad para mujeres, en vigencia del vinculo laboral como trabajador oficial. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el ario de 2001- 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 arios de servicios y 50 arios de SC E AIPT-10 V.O') 6 Radicación n.' 90240 edad, que podia ser extendido a servidores públicos que cumplieran la edad fuera de su nombramiento. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA YOLANDA STERLING a partir del 26 de junio de 2003, pasó a ser servidora pública de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, pues las labores que ejerció a partir de dicha data no eran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la señora MARIA YOLANDA STERLING a partir del 26 de junio de 2003, siguió siendo trabajadora oficial al servicio de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, pese a que las funciones que realizo en favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado no fueron como trabajadora oficial, en virtud del artículo 16 Decreto 1750 de 2003. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a la señora MARIA YOLANDA STERLING, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el ario de 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, por no haber acreditado ni la edad ni los tiempos de servicios como requisitos, en vigencia del vinculo contractual como trabajadora oficial es decir, solo entre el 3 de agosto de 1984 y el 25 de junio de 2003. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora MARIA YOLANDA STERLING, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional por parte de la UGPP, conforme con las previsiones dc la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el ario de 2001- 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido el requisito de ser trabajadora oficial.

POR MINIMO 20 ANOS. Como pruebas mal apreciadas, acusa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (fls. 19 a 37), la certificación SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90240 expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social Seccional Huila de 24 de septiembre de 2007 (fl. 8), y la expedida por el Coordinador de Talento Humano de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA de 15 de septiembre de 2009 (fl. 9).

Como no apreciada, la demanda inicial (fls. 67 a 72). Cuestiona al Tribunal por «señalar que la actora en toda la vigencia del vínculo laboral con el ISS y la ESE POLICARPA SALAVARRIETA siempre fue trabajadora oficial». Asegura que está demostrado lo contrario, porque «a partir del 26 de junio de 2003, pasó a ser servidora pública en virtud de lo ordenado del artículo 16 del Decreto 1 750 de 2003, y con base en las funciones que venía ejerciendo».

Agrega que la pensión convencional se encuentra instituida solo para trabajadores oficiales, condición que la actora dejó de ostentar desde que «cambió a ser empleada pública de conformidad con lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003». Así, concluye que: [..] de la lectura del artículo 98 Convencional, se establecía claramente que [para] la causación del derecho se exigía la acreditación de la calidad de trabajador oficial vinculado al servicio [de la entidad], al momento de reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio y que para el caso de la señora MARIA YOLANDA STERLING se debían acreditar para el 25 de junio de 2003, data en la cual dejó de ser trabajadora oficial y pasó a ser servidora pública, en virtud de lo ordenado en el Decreto No 1750 de 2003.

Sostiene que ese entendimiento «guarda perfecta coherencia con el contenido de la cláusula, atiende al sentido SCLAPT 10 v.00 8 Radicación n.° 90240 natural del texto convencional y respeta su estructura gramatical», en tanto dicha disposición extralegal establece que los trabajadores oficiales que hayan servido a la empresa 20 arios continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tienen derecho a la pensión, asiendo claro que la estructuración de la prestación se hace con el cumplimiento del tiempo laborado y la edad en vigencia del vínculo laboral».

Finalmente, asevera que las sentencias CC SU-897- 2012 y CSJ SL10644-2016 respaldan la acusación, que se centra en ala interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de la verificación del cumplimiento de un requisito como lo era la calidad de trabajador oficial». VII. RÉPLICA La demandante solicita preservar la decisión de segundo grado, en tanto armoniza o se pliega a la línea de criterio trazada por esta Sala de Casación. VIII.

CONSIDERACIONES Sin cuestionar las condiciones y extensión de los servicios prestados, del 3 de agosto de 1984 al 15 de septiembre de 2009, ni que la demandante cumplió 50 arios el 12 de marzo de 2010, la censura reprocha que el Tribunal percibiera cumplidas las exigencias para reconocer la pensión de jubilación consagrada en el articulo 98 de la SCLAPT-10 V00 Radicación n.° 90240 convención colectiva 2001-2004, celebrada entre el entonces ISS y Sintraseguridadsocial.

En lo fundamental, argumenta que el beneficio convencional está circunscrito a quienes cumplieran la edad y tiempo de servicios como trabajadores activos de la entidad; además, solo regula relaciones surgidas de contratos de trabajo de carácter oficial, por manera que no puede extenderse al periodo en que la promotora del proceso ostentó la condición de empleada pública, esto es, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2009, cuando prestó servicios a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

Para resolver el primer cuestionamiento, basta recordar que la controversia propuesta por la censura fue zanjada por la Corte en sentido opuesto al planteado en el cargo. De cara a la cláusula convencional objeto del litigo y, luego de afirmar que las disposiciones convencionales de índole pensional, deben interpretarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esta Corporación asentó que «la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación» (CSJ SL3343-2020).

Adicionalmente, vale recordar, que en la sentencia CSJ SL1409-2015, reiterada en la CSJ SL3635-2020, la Corporación sostuvo: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su articulo SCI.A1PT- lo V.00 'o Radicación n. 90240 2, su vigencia tendría "una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente". Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el ario 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). Como se colige de los precedentes mencionados, es indiscutible que el único tiempo de servicios que resulta útil para consolidar el derecho corresponde al ejecutado bajo un contrato de trabajo de carácter oficial, bien sea exclusivamente como trabajador del Instituto o luego de pasar a una empresa social del Estado en la misma condición, con ocasión de la escisión de aquel.

Conforme el segundo cuestionamiento formulado por la censura, la condición o naturaleza oficial no está satisfecha, porque según los folios 8 y 9 del expediente, la demandante adquirió la calidad de empleada pública al momento de su incorporación a la empresa social del Estado. La Sala no coincide con esa afirmación, como quiera que, según la certificación de folio 9, la demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales como ayudante de servicios administrativos, del 3 de agosto de 1984 al 25 de junio de 2003.

En ese orden, tal vinculación sigue la regla general prevista en el inciso 2 del articulo 5 del Decreto Ley SCLAJPT-10 V 00 Radicación n.° 90240 3135 de 1968; esto es, que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, conforme sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza (CSJ SL4345-2020).

Nada aporta la recurrente que permita colegir que la promotora del proceso se encuentra dentro de la excepción señalada. La certificación emitida por el coordinador de talento humano de la ESE Policarpa Salavarrieta, en Liquidación, (11. 8) informa que, a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 15 de septiembre de 2009, la accionante pasó a la planta de personal de la entidad y «se encuentra nombrado (sic) como trabajador oficial», tal como lo dedujo el juez colegiado.

Sin más, la recurrente no se remite a medios de convicción que lleven a la conclusión contraria; es decir, a inferir que las actividades ejecutadas por la trabajadora la ubicaban en la condición de empleada pública o, mejor, impedían considerarla trabajadora oficial, durante su periplo por la empresa social del Estado. Bajo ese contexto, el Tribunal no se equivocó de la manera indicada por la censura, al colegir que entre el 3 de agosto de 1984 y el 15 de septiembre de 2009, la demandante reunió más de los 20 arios de trabajo oficial exigidos en la cláusula 98 de la convención colectiva ISS-Sintraseguridad Social 2001-2004, para acceder al beneficio pensional extralegal, que podía disfrutar desde el 12 de marzo de 2010, cuando alcanzó los 50 arios de edad.

SCtA]PT 10 V.00 12 Radicación Fi: 90240 Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Se fija la suma de $9.400.000 a titulo de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de julio de 2020 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YOLANDA STERLING contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SCLAIPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 90240 SOCIAL -UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA ISTFAJARDO OiGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 14