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SL3290-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3290-2021 Radicación n.° 74689 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON HERNÁNDEZ sucedido procesalmente por ELSA VARGAS DE HERNÁNDEZ, RANDOLF EDGARDO, LARRY JAVIER y LAURA MELISSA HERNÁNDEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le promovió al BANCO DE BOGOTÁ. AUTO Ordénese que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y se incluya en el acta de reparto y en la carátula del expediente a Elsa Vargas de Hernández, Larry Javier, Randolf Edgardo Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 2 y, a Laura Melissa Hernández Vargas, como sucesores procesales del Nelson Hernández, conforme al auto proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bucaramanga (fl.334 y siguientes del cuaderno principal).

Reconózcase personería a la doctora Carmenza Rincón Valencia con T.P. 236.710 del C.S. de la J, en calidad de apoderada de los sucesores procesales Elsa Vargas de Hernández, Larry Javier, Randolf Edgardo y, Laura Melissa Hernández Vargas, conforme a los poderes visibles a folios 44 y siguientes del cuaderno de la Corte, a su vez, téngase en cuenta la renuncia presentada por el Doctor Juan Camilo Pérez Díaz con T.P. 129.166 del C.S. de la J, apoderado de la parte opositora Banco de Bogotá, en los términos del memorial visible a folio 51 y siguientes del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Nelson Hernández demandó al Banco de Bogotá, con el fin de que se declare que la mesada de la pensión que dicha entidad le reconoció, no fue liquidada conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que el valor de la misma ascendió a «0.1 salario mínimo legal debiendo ser liquidada en un 75% de tres y medio (3.5) salarios mínimos legales», y que no fue actualizada, conforme al IPC certificado por el DANE, vigente al momento en que se hizo exigible, esto es, el 21 de marzo de 2001; que como consecuencia de lo anterior, la entidad bancaria sea condenada a reajustar la cuantía de la prestación, conforme Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 3 a lo indicado en la norma; a indexarla en un monto equivalente a $1.082.262; a cancelarle el valor del retroactivo generado; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita; además de las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó su servicios al Banco de Bogotá entre el 1º de julio de 1971 y el 21 de enero de 1988; que le promovió un proceso ordinario laboral a dicha entidad, para que se declarara que la terminación de la relación contractual se dio por despido indirecto; que fuera condenada al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización y de la pensión especial de jubilación; que mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, condenó a la entidad financiera a pagarle la «PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN, en cuantía del salario mínimo legal vigente el 25 de marzo del año 2001 y a partir de dicha fecha en adelante (…)».

Agregó, que el 5 de mayo de 2010, mediante un derecho de petición dirigido al Banco de Bogotá, le solicitó la certificación del valor del salario que devengaba para la fecha de su retiro; que se le indicó que la entidad no contaba con dicha información «debido a la antigüedad (…), no es posible certificarle el valor del salario en el momento de su retiro el cual se produjo hace 22 años, ya que no se conservan dichos datos».

Afirmó, que en el año de 1987, según el certificado de ingresos y retenciones, devengaba «anualmente la suma de Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 4 ochocientos sesenta y seis mil ochenta y siete pesos ($866.087)»; que ese valor debe ser la base «para promediar e indexar el salario devengado durante el último año de servicios»; que al efectuar las respectivas operaciones aritméticas el salario base para el año de 1988, era de $89.510.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los sustentos fácticos en que se soportó el escrito genitor, precisó que en la sentencia donde se la condenó al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, se determinó que la terminación de la relación laboral se dio por retiro voluntario del demandante; que si bien el banco no le certificó la cuantía del salario devengado para la fecha del finiquito contractual debido a la antigüedad de la información, le indicó que « el Banco oportunamente le entregó copia de su liquidación final de prestaciones sociales, por lo cual la información solicitada ya se encuentra en su poder, de otra parte le informó que el Banco no cuenta con copia de los documentos de su vinculación ya que fueron aportado al Juzgado a donde Ud., adelantó demanda contra esta entidad»; que el valor reflejado en el certificado de ingresos y retenciones al que hace alusión el actor, está constituido por tres conceptos: “ingresos por salarios”, “demás ingresos laborales y otros ingresos”, los que no pueden servir de base para determinar el valor de su prestación; que además se refiere al año gravable 1987, el que no corresponde al último año de servicios y; que para el año de 1988, no existía la obligación de indexar la mesada pensional.

Como excepciones previas propuso, cosa juzgada y prescripción; como de fondo, cobro de lo no debido, Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación, enriquecimiento indebido e inexistencia del derecho reclamado. Así mismo, la entidad convocada al proceso formuló demanda de reconvención, en la que se solicitó que se declarara que la pensión especial de la que es titular Nelson Hernández, era exigible cuando aquel arribará a los 60 años, lo que ocurrió el 25 de marzo de 2011; que los pagos que hizo el banco desde igual día y mes, pero del año 2001 hasta el 24 de marzo de 2011, deben ser reintegrados, debidamente indexados y compensados con mesadas futuras.

Para sustentar sus pretensiones, expuso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo por 16 años, 6 mes y 25 días, el que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, tal y como lo reconoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que además se condenó a la entidad a reconocerle al entonces demandante, la pensión especial de jubilación en cuantía del salario mínimo legal vigente a partir del «25 de marzo de 2001»; que ello se debió a la aplicación equivocada por parte del referido juzgador del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que la exigibilidad de la prestación solo tenía lugar cuando el señor Nelson Hernández, arribara a los 60 años de edad, lo que ocurrió el 25 de marzo de 2011.

Agregó, que la entidad bancaria promovió acción constitucional contra el citado fallo, la que resultó Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 6 procedente en primera instancia, pero que al ser impugnada fue revocada por no haberse vinculado en debida forma al pensionado; que pese a la «ilegalidad» de lo ordenado en el proceso ordinario, el banco le ha dado cabal cumplimiento, cancelado la mesada pensional y realizando sobre la misma los respectivos reajustes legales.

Afirmó, que lo que pretende el promotor del proceso es desconocer el valor de la pensión establecida en un juicio anterior; que su propósito es «revisar la cuantía de la pensión», por lo que también «es lógico revisar los presupuestos de ley en que el otorgamiento de la pensión se dio, para corregir el error en que incurrió el Tribunal». Nelson Hernández, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todo lo pretendido en ella; frente a los hechos, admitió la mayoría, pero respecto a la data a partir de la cual era exigible la pensión de jubilación, dijo no tratarse de supuestos fácticos, sino de apreciaciones de la parte demandante.

Alegó como excepción previa, la de cosa juzgada y la de prescripción; como de fondo las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, inexistencia de causa para demandar y la genérica. El juzgado de conocimiento, por auto del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso; apelado por la parte demandante, el juez de segundo grado, en proveído dictado el doce (12) de junio de Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 7 dos mil catorce (2014), lo revocó y ordenó continuar con su trámite.

En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio adelantada el 4 de mayo de 2015, se excluyó del mismo, el estudio de la pretensión de reintegro de dineros formulada en la demanda de reconvención presentada por el Banco de Bogotá. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia dictada en primer grado e impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante. Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, establecer si el juez de primera instancia acertó al momento de declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó, que la tesis de la Sala estaría dirigida a confirmar la sentencia de primera instancia, «por cuanto si bien no se configuró la cosa juzgada formal como lo alega la parte activa también es cierto que la parte actora no trajo el expediente prueba alguna referente a los salarios presuntamente devengados por el trabajador, razón por la cual no hay lugar a atender la solicitud de reliquidar y de indexar las condenas».

Memoró, que el Tribunal efectivamente en el año de 1992, le otorgó al demandante la pensión especial de jubilación, a partir del 25 de marzo del 2001; que el Banco, al contestar la demanda propuso la excepción de cosa juzgada, argumentando que «la decisión fue clara al determinar el monto de la mesada pensional y que en la actualidad se pretendía la sustitución de dicha providencia».

Recordó igualmente, que esa Corporación el 12 de junio 2014, había definido en el recurso de apelación que se propuso contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada en primera instancia, que: … no era estimable considerar que se daban los presupuestos de cosa juzgada porque el tema a debatir en este momento era si hay lugar a la reliquidación de esa mesada porque no debería considerarse que era un salario mínimo, sino porque el salario a considerar es el que se detalla o se relaciona por el demandante en su escrito de demanda.

En ese sentido, consideró que el objeto del asunto bajo análisis era distinto al pretendido en el primer proceso, el cual era «obtener la reliquidación de la prestación pensional conseguida mediante providencia del 19 de mayo de 1992, conforme lo indica el artículo 262 del CST, es decir el fin perseguido difiere es su Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 9 totalidad al entonces en el proceso que dio lugar al reconocimiento de la pensión».

Acotó, que el juez de primer grado concluyó, que no podía entrar a pronunciarse de fondo sobre el asunto, por cuanto por sentencia en un proceso anterior se había dirimido el mismo, en la medida que dicha providencia se había establecido lo atinente al monto y la validez de la pensión, lo que a juicio del Tribunal era desacertado, en la medida que «al haberse determinado la improcedencia de la excepción de cosa juzgada debió el fallador definir de fondo el asunto puesto a su consideración, esto es advertir si de las probanzas allegadas al plenario ellas dan cuenta de una salario distinto al salario mínimo, presuntamente devengado para el momento en que se decidió el proceso por el Tribunal, correspondía al asignado y así dilucidar si el IBL correspondía al asignado en su momento o es diferente ».

Ahora, específicamente frente al problema jurídico planteado por esa Sala, expresó que el demandante para probar lo que afirmaba en la demanda, allegó el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1987; que alegaba que el salario que se tuvo que tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, debió ser $89.500, y no mínimo legal, el que para la fecha de la providencia dictada en el proceso anterior era de $61.192.

Seguidamente, hizo referencia al artículo 127 del CST, para con sustento en el mismo, señalar: … que si bien el certificado allegado con la demanda con destino a la DIAN, aparecen como salarios y demás ingresos laborales gravados para el año 1987, allí se reportan todos los emolumentos Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 10 que recibía al trabajador durante el año que declara, siendo de la obligación que impone a los ciudadanos la regulación tributaria de declarar renta sobre todos los ingresos obtenidos durante el año laboral, sin que allí se discriminen los factores que integran el salario, pues no todos los dineros recibidos durante el año laboral son de dicha naturaleza, pero al trabajador si le es obligado reportar todo lo que ha recibido, sin que sea del resorte del juzgador realizar cálculos sobre los supuestos que corresponden o no al salario.

No es posible colegir del documento allegado como soporte de la demanda el monto de los salarios realmente devengados por el trabajador Nelson Hernández, como así lo pretende el demandante y por eso no se conoce qué factores percibió, verbigracia qué prestaciones económicas le fueron canceladas durante el último año laborado, no se conoce si su jornada incluyó horario extraordinario, bonificaciones, derechos y acreencias distintos a los legalmente establecidos en el salario, sumas de dinero pagados en una única vez por conceptos extraordinarios o por mera liberalidad patronal.

Así las cosas, se concluye que no cumplió el actor con la carga que le imponen artículo 177 del Código Procesal Civil en su momento vigente para este proceso (…) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver a continuación de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 11 diferentes vías de violación de la ley sustancial, acusan normas jurídicas similares, exponen argumentos afines y complementarios, además de buscar un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «(…) los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 127, 128, 260, 264 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1757 del Código Civil; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral».

Como errores manifiestos de hecho expresó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, del cotejo de las pruebas documentales allegadas al proceso judicial, se desprende que el salario del demandante al momento del retiro de la empresa era superior al salario mínimo legal 2. No dar por demostrado, estándolo que el último salario devengado por el actor fue la suma de $89.510 mensuales, según el certificado de ingresos y retenciones allegado como pruebe de la parte demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas allegadas al plenario se desprendería que el actor recibía ingresos no constitutivos de factor salarial en el año anterior al momento de su retiro. 4. Dar demostrado, sin estarlo, que no se atendió la carga de la prueba por parte del demandante conforme al material probatorio existente en el proceso. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que, conforme al material probatorio acreditado en el juicio, ninguna de las suplicas de la demanda está llamadas a prosperar. Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 12 Como pruebas erróneamente apreciadas indicó: el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1987 y la contestación de la demanda y; como no valoradas señaló, la copia del derecho de petición en donde el demandante solicitó la certificación del salario devengado a la fecha de su retiro del Banco de Bogotá de fecha 5 de mayo de 2010, y la respuesta dada el mismo el 21 del mismo mes y año. Para la demostración del cargo, transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues considera que ese precepto normativo es el que establece la forma en que se debe liquidar la prestación de la que es titular el recurrente; seguidamente copió el artículo 260 del CST, para luego resaltar, que las normas que rigen una pensión incluida la forma de determinar el IBL, son las que se encuentran vigentes al momento en que se cumplen los requisitos para su causación. Asegura, que del certificado de ingresos y retenciones que se allegó al proceso, se infiere el monto del salario que devengaba el demandante al momento de su retiro; que la convocada al proceso en la contestación al escrito genitor, se limitó a alegar que el actor había «gozado de manera ilegal más de diez años su mesada pensional, y que el monto de la pensión ya había sido definido en sede judicial», pero que nunca controvirtió y menos probó, que los montos señalados como salario por el accionante, probados con la referida constancia tributaria, no constituyen factor salarial o que fuera distinto a los afirmados en la demanda.

Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 13 Copia los artículos 127 y 128 del CST, para alegar que conforme al principio de la carga de la prueba, el demandante debe acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pero aquella se invierte cuando la parte demandada «se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios », es decir que « al actor corresponde probar los hechos en que apoyó las pretensiones de su demanda, y al demandada, los hechos en funda su defensa», por lo que a su juicio, el incumplimiento de la referida carga procesal por parte de a quien le atañe implica que «sus pretensiones o excepciones no pueden prosperar, pues es cierto que para que exista reconocimiento (al demandante o demandado) en un proceso judicial, no es suficiente que existan solo afirmaciones o negaciones de las partes, sino que las mismas hayan cumplido con las cargas procesales exigidas ».

Esgrime, que en el asunto bajo análisis, dado que quedó demostrado que la liquidación de la prestación no se hizo conforme a las normas vigente al momento del retiro, al demandante le correspondía acreditar que su salario era superior al mínimo legal, lo que insiste se demostró con el certificados de ingresos y retenciones; que dicho documento no fue tachado de falso, que en él constan los valores por concepto de salario «haciéndose de esta manera una afirmación indefinida -todo lo recibido era salario-, y en esta medida, se invierte la carga de la prueba para el empleador-demandado desvirtúe que mi representado no devengaba como salario lo que se certifica en el certificado de ingresos y retenciones», apoya su planteamiento en la providencia CSJ SL 6 mar.2013, rad.39050.

Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 14 Acota, que lo solicitado por el Tribunal en cuanto a que el demandante debió discriminar los diferentes conceptos que integraban la cuantía por él devengada constituye un imposible, que si hubiese allegado «una certificación laboral en la que se indicara monto mensual del salario, con el mismo argumento de que no se encontraban detallados los conceptos que tal monto incluía, hubiese sido despachadas desfavorablemente las pretensiones de la presente demanda».

Alega, que el Tribunal tampoco observó el artículo 264 del CST, que impone la obligación a las empresas de conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados al efecto del pago de la jubilación que tienen a su cargo; que ante la falta de los mismos, «es posible acreditarlos mediante cualquier otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente a solicitud escrita del interesado, con intervención de la respectiva empresa».

Insiste entonces en que, el Tribunal se equivocó al exigirle al demandante «probar con más detalle un hecho, obviando que el demandado incumplió un deber legal- de archivo pensional- y una carga procesal en virtud de la inversión de la carga de la prueba.» VII. LA RÉPLICA Pone de presente frente al primer error de hecho que se le endilga al Tribunal, esto es «No dar por demostrado, estándolo, que del cotejo de las pruebas documentales allegadas al proceso judicial, se desprende que el salario del demandante al momento del retiro de la empresa era superior al salario mínimo legal», que no se indican las Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas en que se sustenta tal afirmación, por lo que no pasa de ser una simple manifestación del recurrente; que en todo caso, en el proceso se demostró lo contario con la sentencia del juicio en el que se reconoció la pensión especial en cuantía de un salario mínimo.

Alega, que del certificado de ingresos y retenciones, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es posible inferir el salario devengado por el demandante, pues no existe ningún valor que lo establezca; dice que el Tribunal indicó que no se podía tener «certeza del valor del salario recibido por el señor Hernández, ya que el concepto de ingresos se denomina “SALARIOS Y DEMAS INGRESOS LABORALES”», lo que permite inferir que en dicho rubro se pueden incluir sumas no salariales.

Resalta, que para la norma tributaria, los ingresos laborales reflejan todo aquello que puede incrementar el patrimonio del trabajador, sin necesidad que tengan una naturaleza salarial, por lo que el Tribunal no se equivocó al concluir, que el certificado de ingresos y retenciones no es el documento idóneo para acreditar el salario mensual del demandante.

Agregó, que la omisión de la demandada de probar lo alegado en las excepciones propuestas al contestar la demanda, es un argumento de orden jurídico, por lo que dada la vía escogida para el ataque no resulta procedente su análisis de fondo. Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1557 del Código Civil, 177 del código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Para sustentar su acusación, expone los mismos argumentos que en el cargo primero, relativos a que conforme al principio de la carga de la prueba, el demandante debe acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pero que aquella se invierte cuando la parte demandada «se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios », es decir que « al actor corresponde probar los hechos en que apoyó las pretensiones de su demanda, y al demandada, los hechos en funda su defensa»; que en caso de que una de las partes no acredite aquello que le corresponde probar, la consecuencia jurídica es que sus pretensiones o excepciones según sea el caso no pueden prosperar.

Así mismo, reitera que con el certificados de ingresos y retenciones, demostró que el salario que devengaba al momento de su retiro, era superior al que tuvo en cuenta el Banco para calcular el valor de su pensión; que dicho documento no fue tachado de falso, y que en él constan los valores por concepto de salario «haciéndose de esta manera una afirmación indefinida -todo lo recibido era salario-, y en esta medida, se Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 17 invierte la carga de la prueba para el empleador-demandado desvirtúe que mi representado no devengaba como salario lo que se certifica en el certificado de ingresos y retenciones», por lo que alega que el Tribunal aplicó parcialmente el artículo 177 del CPC, al no imponer las mismas cargas procesales a la convocada al proceso.

Insiste en que, la convocada al proceso en la contestación a la demanda, se limitó a alegar que el actor había «gozado de manera ilegal más de diez años su mesada pensional, y que el monto de la pensión ya había sido definido en sede judicial», pero que nunca controvirtió y menos probó, que los montos señalados como salario por el accionante, demostrados con el certificado de ingresos y retenciones, no constituyen factor salarial para sustentar su planteamiento, para lo cual copia un fragmento de la providencia CSJ SL 8 mar.1996, rad.8360.

IX. LA RÉPLICA Refiere, que el desarrollo del cargo no se acompasa con la modalidad de vulneración de la ley denunciada, como lo fue la infracción directa del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues en el ataque se afirma que efectivamente el Tribunal lo aplicó. Resalta que, al encaminarse la acusación por la vía directa, el recurrente se encuentra conforme con todas las conclusiones fácticas del Tribunal, pero que lo que termina alegando es la errónea valoración de una prueba documental, Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 18 advirtiendo, que el planteamiento expuesto nada tiene que ver con la transgresión del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Acota, que en todo caso, el juez plural aplicó adecuadamente la referida norma, puesto que quien alega la reliquidación pensional es el demandante, siendo él quien resulta obligado a demostrar los hechos en que se funda su pretensión. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a las falencias de orden técnico que le endilga a los cargos propuestos; no obstante, en virtud de la flexibilización que se ha hecho del recurso extraordinario al analizarse de manera conjunta resultan superables puesto que de los mismos es posible inferir que lo que le corresponde a la Sala es determinar, si el Tribunal se equivocó al establecer que el demandante, no había cumplido con la carga de acreditar que el ingreso base de liquidación con el que se calculó la cuantía de su mesada pensional, era superior al que tuvo en cuenta la entidad para dicho efecto, pues a juicio del referido juzgador, tal circunstancia no era posible inferirla del certificado de ingresos y retenciones allegado por el accionante.

No es objeto de controversia, que el Banco de Bogotá le reconoció al demandante una pensión de jubilación, que tuvo como sustento el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 19 consecuencia de un proceso laboral ordinario en el que se estableció que la terminación del vínculo contractual se dio por la renuncia voluntaria del trabajador el 25 de enero de 1988, data para la cual contaba con más de 15 años de servicios en favor de la entidad bancaria.

Ahora, el juez de apelaciones al valorar el certificado tributario correspondiente al año gravable 1987, consideró que dicha prueba no resultaba idónea básicamente por cuanto «allí [no] se discrimin[a]n los factores que integran el salario, pues no todos los dineros recibidos durante el año laboral son de dicha naturaleza». Así las cosas, desde el punto de vista fáctico se tiene, que de la lectura que hizo el Tribunal del referido documento, no se advierte ningún error, pues efectivamente el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1987, que reposa a folio 41 del expediente, no refleja «que el último salario devengado por [el demandante] fue la suma de $89.510 mensuales, primero, porque conforme al mismo, allí se dejó constancia de manera general de lo que recibió el actor por concepto de «Salarios y demás ingresos laborales», así como de lo que percibió en razón a las «Cesantías e intereses a las Cesantías»; segundo, porque como lo señala el literal h) del artículo 379 del Estatuto Tributario, el certificado de ingresos y retenciones contiene todos los pagos efectuados al trabajador, es decir, no se hace una diferencia de si estos tienen o no una connotación salarial, tal y como lo advirtió el juez plural y; tercero, porque dicho documento corresponde al respectivo año gravable, en este caso al comprendido entre el 1º de Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 20 enero y el 31 de diciembre de 1987, el que no es equivalente al último año de servicios prestado por el actor que estuvo comprendido desde el 24 de enero de 1987 hasta el 25 de enero de 1988, periodo que conforme a la norma bajo la cual se causó la prestación, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es el que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el promedio salarial para calcular el IBL.

Tampoco, puede afirmarse que el juez de apelaciones incurrió en los errores de hecho que se le endilgan por no haber apreciado: i) el derecho de petición que el demandante dirigió al Banco de Bogotá, solicitándole la certificación sobre el salario que devengaba para la fecha de su retiro, que reposa a folio 39 y, ii) la respuesta que dicha entidad dio al mismo, en la que se le indicó que no contaba con tal información debido a su antigüedad, pero que la misma se encontraba en su poder, toda vez que el Banco oportunamente le hizo entrega de la liquidación final de prestaciones sociales (fl.40), puesto que de allí no se extrae con certeza que el promedio salarial del último año de servicios del actor, fue «superior al salario mínimo legal» o que correspondiera a «la suma de $89.510 mensuales».

Frente a la anterior circunstancia, es importante recordar, que conforme al artículo 61 del CPTSS, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente, que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento, siempre y cuando el mismo sea razonable y este acorde a la sana crítica, de manera que se torne lógico y consecuente con Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 21 la evidencia, que es lo que efectivamente ocurre en el presente asunto.

En ese sentido, vale la pena traer a colación lo señalado en la providencia CSJ SL854-2019, que reitero lo sostenido en la sentencia CS SL6383-2015, en la que se expresó: En múltiples oportunidades ha sostenido la Sala que el juzgador tiene la facultad de dar mayor credibilidad a unos medios que a otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substancian actus, y de esa manera se ha respetado la valoración que aquellos hacen y que no es contraevidente; así se ha explicado entre otros en providencia CSJ SL2092/2014.

No obsta recordar que para que proceda el quebrantamiento de la decisión con la que culmina la instancia debe demostrarse que los pilares sobre los que aquella se soportó fueron equivocados, así se ha dicho: La Sala ha reiterado que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente o por no contemplarlos. En igual sentido en providencia SL6286-2017, se indicó: No basta que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además debe identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Por otro lado, respecto del argumento del recurrente relativo a que el Tribunal infringió directamente el artículo 264 del CST, se tiene que tal y como él mismo lo advierte, Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 22 dicha norma prevé que en caso de que la empresa no conserve en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa, el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados, a efecto del pago de la pensión de jubilación que tienen a su cargo, «es posible acreditarlos mediante cualquier otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente a solicitud escrita del interesado, con intervención de la respectiva empresa»; de manera que la iniciativa probatoria, se encontraba en cabeza del demandante, sin que se evidencie que aquel desplegó alguna conducta o elevó en el transcurso del proceso alguna petición con ese objetivo y, por el contrario, guardó silencio cuando el juez de conocimiento cerró el debate probatorio, lo que refuerza la tesis del Tribunal en cuanto a que aquel no cumplió con « la carga que le impone el artículo 177 del Código Procesal Civil en su momento vigente para este proceso».

Ahora, frente al aludido precepto normativo, el recurrente considera que fue aplicado parcialmente por el juez plural, al exigirle a la parte demandante probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones, pero no requerir la misma conducta por parte de la convocada al proceso, respecto de los supuestos fácticos en que sustentó sus excepciones.

En ese sentido, la censura sostiene que en virtud de la distribución que debe hacerse de la carga de la prueba y al estar frente a una afirmación indefinida, como lo es que «todo lo recibido era salario», a quien correspondía probar lo contario era a la convocada al proceso, planteamiento que resulta Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 23 equivocado, pues lo cierto es que «quien afirma un hecho positivo tiene la obligación de demostrarlo, es decir, quien afirma un hecho positivo tiene que probarlo, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar» (CSJ SL 19 jul.2011, rad. 39490), por lo que, si el demandante consideraba que todo lo recibido tenía naturaleza salarial ha debido acreditar tal condición. Bajo el anterior contexto, debe señalarse que se equivoca el recurrente al manifestar que al demandante no le correspondía probar que todo los pagos realizados por su empleador tenían una connotación salarial, y que por tanto, el último salario por él devengado era de «$89.510 mensuales», pues precisamente ese supuesto de hecho es el sustento fáctico de la reliquidación pretendida; así lo ha sostenido esta Corporación, reiteradamente, como por ejemplo en la providencia CSJ SL11325-2016, que memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, en la que se expuso: …De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía la reliquidación de su pensión, porque consideraba que la convocada al proceso, debió determinar el valor de su mesada pensional con un IBL mayor, resulta apenas Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 24 atendible, que quien debía acreditar dicha situación era el demandante, quien se insiste tiene el deber de probar las afirmaciones en que sustenta su pretensión, lo que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas en la demanda no sean acogidas, como efectivamente ocurrió en este caso.

En ese orden, es claro que el juez plural no pudo incurrir en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, por ello los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que NELSON HERNÁNDEZ sucedido procesalmente por ELSA VARGAS DE HERNÁNDEZ, RANDOLF EDGARDO, LARRY JAVIER y LAURA MELISSA HERNÁNDEZ VARGAS le promovió al BANCO DE BOGOTÁ. Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Presidente de Sala Radicación n.° 74689 SCLAJPT-10 V.00 26