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SL3290-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3290-2020 Radicación n.° 79553 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ENRIQUE SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a GILBERTO ZAMBRANO GARCÍA y SANTIAGO MEJÍA DELGADO.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Enrique Salgado llamó a juicio a Gilberto Zambrano García y Santiago Mejía Delgado, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 2 «comisión por venta, que se causó y que se representa en el contrato privado de permuta» que celebraron los accionados el 23 de febrero de 2012, en el que participó, el reconocimiento de la comisión acordada entre las partes.

En consecuencia, pidió que se condenara a los demandados a pagarle el 5 % del valor de los inmuebles objeto de la permuta, por concepto de comisión, que equivale a $141.000.000, o lo que pericialmente se determine, suma a la que «se le deben abonar cincuenta millones» que le entregó Gilberto Zambrano, debidamente indexada junto con las costas (f.° 2 a 6 y 32 a 33, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que, en su condición de «comisionista en ventas», Gilberto Zambrano García le encargó gestionar la venta de tres parceras ubicadas en el municipio de Lebrija y un ganado; que fijó como comisión el 5 % del valor de los inmuebles y dos millones quinientos por cada animal, que Santiago Mejía Delgado, adquirió los semovientes, negocio del que recibió seis millones de pesos y le encomendó realizar la venta de un predio denominado el Triángulo, fijando un 5 % sobre el precio del mismo, por esta gestión, los demandados acordaron permutar los inmuebles referidos, para lo que suscribieron promesa de venta sobre dichos bienes.

Al dar respuesta, Gilberto Zambrano García se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la venta de los semovientes a Santiago Mejía Delgado, así como lo que le canceló al demandante por su intervención en el negocio. Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 3 Respecto de los demás adujo no eran ciertos o no le constaban. Informó que el encargo no tuvo condiciones, no se concertó porcentaje alguno y que no se perfeccionó el contrato de permuta, porque los bienes que ofreció Santiago Mejía no eran de su propiedad.

En su defensa propuso, las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia del derecho, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 39 a 44, ibidem). A su turno, Santiago Mejía Delgado, solicitó que se negaran las súplicas del demandante. Rechazó la totalidad de los hechos. Sostuvo, que nunca ofreció a terceros la venta de bienes y que desconoce los pormenores de la negociación. Presentó como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva «COMO CONSECUENCIA DE LA NO DISPOSICIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE EL PREDIO RUSTICO DENOMINADO EL TRIÁNGULO LOCALIZADO EN EL CORREGIMIENTO DE YARIMA DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI», temeridad y mala fe y, falta de competencia por activa (f.° 65 a 71 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de diciembre 2016 declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO» e «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO DE CORRETAJE COMO CONSECUENCIA DE LA CARENCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS CONSTITUTIVAS Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 4 EN ESPECIAL EL DEL CONSENSO», absolvió a los demandados y condenó al demandante de las costas (f.° 174 a 207, cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 19 de julio de 2017 (f.° 193 a 194 ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, el (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por las razones expuestas en esta providencia, modificándola en cuanto tienen que ver con la excepción de inexistencia del contrato de corretaje por las razones que ya se expusieron.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Luego de realizar el recuento procesal, realizó precisiones respecto de su competencia en tratándose de asuntos de pago de honorarios con fundamento en cualquier relación que dio su origen, para lo que citó la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124.

Determinó como problema jurídico a resolver, si el demandante actuó como corredor o comisionista en el negocio jurídico de permuta de inmuebles celebrado entre los demandados y si se debían los honorarios correspondientes. Aseguró que, Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 5 […] la Sala considera que no le asiste derecho al recurrente toda vez que con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar que hubiera intervenido en la celebración del negocio jurídico celebrado entre los propietarios de los inmuebles de que trata el proceso, aunque hará reconocimiento la Sala que si participó en la tratativa del negocio de permuta de inmuebles, que a la prostre no se concretó entre los demandados sobre los mismos inmuebles del primer negocio mencionado, en virtud de lo cual devengó una comisión por valor de cincuenta millones de pesos por el demandado señor Gilberto Zambrano, sin que haya lugar a una suma diferente en favor del demandante por ese concepto, en tanto no se demostró que se hubiera pactado un valor distinto al ya anotado o un porcentaje o comisión en particular y sin que haya necesidad de acudir a la costumbre para determinar el valor de la comisión a que hubiere podido haber lugar, teniendo presente que el señor Eduardo Enrique delgado Salgado no demostró que al recibir la suma de dinero ya anotada, el señor Zambrano García, le hubiere quedado debiendo alguna suma de dinero y, lo mismo, respecto del otro demandado Santiago Mejía Delgado, quien por no ser propietario de los inmuebles no se concretó el negocio de permuta no dejó constancia alguna de saldo a su favor y a cargo de los demandados.

Precisó, frente al primer negocio jurídico que no encontró la prueba del perfeccionamiento del contrato de permuta, siendo necesario, pues tratándose de convenios sobre inmuebles, debió existir escritura pública debidamente otorgada, que únicamente halló promesa de contrato de permuta, la que no pudo perfeccionarse, porque los bienes objeto de aquel negocio, no eran de propiedad de Gilberto Zambrano García. Aseveró sobre el segundo negocio jurídico, que el demandante y Ernesto García intervinieron como intermediarios de Gilberto Zambrano García (comprador) y Cecilia Serrano de Mejía y Mauricio Mejía Serrano, (vendedores) respectivamente, gestión que fue retribuida a cada uno en cincuenta millones de pesos, valor que no fue Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 6 controvertido, pues el accionante no dejó constancia de su inconformidad con dicho pago.

Aclaró, que Santiago Mejía Delgado obró en la promesa de contrato de permuta como representante de Cecilia Serrano de Mejía y Mauricio Mejía Serrano, por lo que no era el obligado al reconocimiento de los honorarios referidos. Realizó precisiones respecto del artículo 1340 del Código de Comercio, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SC 9 feb. 2011, «con radicado 110013103-013-2001-00900- 01» y CSJ SC 2 sep. 2014 «con radicado 110013103-034- 2004-0033-00», para insistir en que el contrato de promesa de permuta no se perfeccionó, porque los bienes objeto del convenio no eran de propiedad de Santiago Mejía Delgado, lo que se acreditó en los interrogatorios de las partes, las contestaciones a la demanda y los testimonios de Gloria García de Zambrano, Santiago Mejía Serrano y Jesús María García Torres.

Advirtió, que la prueba pericial que se practicó en primera instancia, hizo referencia al primer contrato de promesa de permuta que «no tuvo efecto alguno», por lo que no tenía relevancia. No encontró en el plenario probanza alguna que acreditara el convenio que pactó la comisión alegada, por lo que dio por establecido que el valor recibido por el demandante como retribución de su intervención en el negocio fue por la gestión que realizó en representación del Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 7 señor Gilberto Zambrano García, en la promesa de contrato de permuta celebró con Cecilia Serrano de Mejía y Mauricio Mejía Serrano. Reflexionó, que no se daba por probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO DE CORRETAJE COMO CONSECUENCIA DE LA CARENCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS CONSTITUTIVAS EN ESPECIAL EL DEL CONSENSO», pero con relación a la promesa del contrato de permuta que celebró Gilberto Zambrano García con Cecilia Serrano de Mejía y Mauricio Mejía Serrano, conforme las consideraciones referidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó lo atinente a la negación del pago de las comisiones y no case la modificación relacionada con declarar no probada la excepción denominada “inexistencia del contrato de corretaje” y, en sede de instancia, solicitó se revoque la sentencia del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1871 y 1958 del Código Civil.

En su desarrollo, luego de reproducir lo establecido en el artículo 1340 del Código de Comercio y realizar precisiones respecto de las obligaciones del corredor, así como su remuneración, asegura que el Tribunal aplicó indebidamente la norma referida, porque olvidó que según lo dispuesto en el artículo 1958 del Código Civil, las reglas del contrato de compraventa son aplicables a las del de permuta, como la venta de cosa ajena -art. 1871 del CC-, por lo que era procedente la permuta de cosa ajena.

Asegura, que Santiago Mejía Delgado se comprometió a permutar cosa ajena con Gilberto Zambrano García y, en consecuencia, suscribieron contrato de promesa de permuta, por lo que le asiste derecho a reclamar la remuneración como corredor. Dijo, que el ad quem determinó como remuneración, los cincuenta millones que recibió, por tanto «debió indagar si en el expediente existía prueba sobre la remuneración usual de Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 9 los corredores para la gestión mencionada y de no encontrarla acudir a la prueba pericial».

VII. RÉPLICA Gilberto Zambrano García advierte que, pese a estar dirigido por la vía directa, se recurre en la demostración a la revisión del contenido de las pruebas analizadas por el Tribunal, lo que es impropio y debe dar lugar al fracaso del cargo. Además, indica que el negocio jurídico en el que intervino el demandante, el señor Santiago Mejía Delgado no era propietario de los bienes inmuebles objeto del mismo, por lo que no se perfeccionó, como lo estableció el Tribunal, por lo que no cuestiona las verdaderas razones del fallo de segunda instancia (f.° 14 a 17, ibídem).

A su turno, Santiago Mejía Delgado reitera los argumentos que expuso el señor Zambrano García (f.° 19 a 22, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a un procedimiento especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 10 En numerosas ocasiones, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 11 cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En efecto, el recurrente desconoce que en la acusación direccionada por el sendero jurídico no son aceptables discusiones fáctico-probatorias, pues se parte de la total aceptación de los fundamentos de hecho de la providencia cuestionada.

En el sub lite, el censor cuestiona la sentencia de segunda instancia, en cuanto debió inspeccionar el expediente en aras de encontrar probanza que acreditara la remuneración usual de los corredores para su gestión y de no hallarla acudir a la prueba pericial decretarla y practicarla en el trámite; con lo que muestra su inconformidad respecto al análisis probatorio efectuado por el ad quem e invita a la Corte constar la valoración de los medios de convicción, que se insiste es improcedente.

Sobre el tema esta Sala, en providencia CSJ SL6119- 2017, recientemente reiterada en la CSJ SL2136-2019, explicó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, en la acusación, para derrotar la conclusión de segunda instancia, alude a que se trató de burlar el derecho del recurrente; sin embargo, ese supuesto no puede verificarse por la vía directa elegida para presentarla, porque implicaría un estudio de los medios de convicción, para determinar si eso ocurrió, lo que no es posible, en atención a la senda seleccionada por el censor.

De otro lado, cuestiona la censura en el recurso de casación, que Santiago Mejía Delgado se comprometió a permutar cosa ajena con Gilberto Zambrano García y, en consecuencia, suscribieron contrato de promesa de permuta, por lo que le asiste derecho a reclamar la remuneración como corredor. Sin embargo, no discute las verdaderas consideraciones del Tribunal con relación a que el contrato de permuta que celebraron los demandados no se perfeccionó; así como que el segundo negocio jurídico en que el demandante y Ernesto García intervinieron en calidad de intermediarios, entre Gilberto Zambrano García (comprador) y Cecilia Serrano de Mejía y Mauricio Mejía Serrano, (vendedores), representados por Santiago Mejía Delgado respectivamente, la gestión fue retribuida a cada uno, en cincuenta millones de pesos, valor que no fue controvertido, pues el accionante no dejó constancia de su inconformidad respecto de dicho pago.

Así las cosas, encuentra la Sala que la parte recurrente extravía las verdaderas conclusiones del Juzgador de Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 13 segunda instancia, porque olvidó referirse al argumento cardinal en la que determinó que la promesa del contrato de permuta que celebraron los demandados no se perfeccionó, por lo que no podía reclamar la remuneración frente a aquel negocio y que sobre el segundo le fue reconocido el valor de cincuenta millones como intermediario de Gilberto Zambrano García. Frente a la materia, esta Corporación en providencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Aun si se disculparan esas falencias, la Sala no encontraría error en la determinación del Tribunal, pues halló que el contrato de promesa de permuta no se Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 14 perfeccionó, porque los inmuebles objeto de dicho convenio no eran de propiedad de Santiago Mejía Delgado, no le era dado imponer condena contra los accionados, precisamente, porque conforme al artículo 1341 del Código de Comercio, para que el intermediario tenga derecho a su retribución, es necesario que se lleve a cabo el negocio.

Efectivamente, en la sentencia de casación CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, se indicó: Valga destacar que, conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más allá, esto es, a que ésas partes lleven a cabo el contrato.

En ese sentido, al acreditar el comisionista que su gestión fue eficaz, y que por su mediación fue que se concluyó el negocio, es evidente que el juez no tendría otra alternativa que la de resolver positivamente las súplicas, y ordenar el pago de la remuneración pertinente. Sin embargo, en el caso de estudio, no ocurrió así, toda vez que para el Tribunal, el argumento básico para negar las pretensiones del actor, luego de analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y la prueba documental, que corroboró posteriormente con la testimonial recaudada, fue el de que si bien no se discutió la actuación realizada por el demandante, tendiente a la venta de los lotes, ella no fue eficaz en la negociación, como si lo fue la de la empresa MENSULA S.A. Y en la sentencia CSJ SC, 9 feb. 2011, ref. exp.

No. 11001-3103-013-2001-00900-01; se anotó: Ahora bien, no toda intermediación supone una retribución para el corredor. A la luz del inciso 2º del artículo 1341 del Código de Comercio, aquél “tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga”. Síguese de ello que, salvo pacto en contrario, sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor en la medida en que Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 15 los sujetos que puso en contacto finalmente arriben a un acuerdo de voluntades.

Entonces, es menester que exista una relación directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gestión del corredor y la feliz celebración del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habrían contratado. En verdad, así se emplee con laxitud la noción de “gestión del negocio”, más que una gestión, se trata de un simple acercamiento o de la contribución para ayudar a empalmar intereses que se buscan.

De este modo, no puede calificarse la actividad marginal o el acompañamiento adicional del corredor como una obligación a su cargo, y menos que las partes puedan desdeñar el valor de su papel, alegando que el proceso de negociación fue tortuoso y que poco hizo el corredor para que se realizara. Tampoco sería admisible que la nulidad o lesión sobreviniente del negocio jurídico, pueda mermar el derecho a la remuneración del corredor.

Sobre ese particular, la Corte sostuvo que “el corredor tiene derecho a percibir retribución, siempre que se cumplan estos requisitos: a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo” (Sent.

Cas. Civ. de 13 de abril de 1955 G.J. No. LXXX, pág. 13). En consecuencia, el cargo se desestima por las razones inicialmente expuestas. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79553 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ENRIQUE SALGADO, contra GILBERTO ZAMBRANO GARCÍA y SANTIAGO MEJÍA DELGADO.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.