Radicación n.° 72655 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3290-2019 Radicación n.° 72655 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JAVIER OLAYA promovió a la recurrente, trámite al que se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR S. A. I.
ANTECEDENTES JAVIER OLAYA llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que por exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, cuando estuvo vinculado laboralmente a CRISTALERÍA PELDAR S. A., tiene derecho a la pensión especial de vejez por haber laborado por 30 años, 11 meses y 5 días en actividades de alto riesgo y, como consecuencia, se le reconociera esa prestación, desde la fecha en que cumplió 45 años de edad, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, junto con las mesadas insolutas, hasta que se le incluya en nómina de pensionados, más los intereses moratorios y la indexación de las sumas pretendidas.
Relató, que nació el 6 de febrero de 1957; que laboró para CRISTALERÍA PELDAR S. A., desde el 6 de marzo de 1979, empresa fabricante de vidrio y clasificada como de alto riesgo laboral, conforme los Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003; que ese vínculo estuvo vigente hasta el 25 de febrero de 2010; que se desempeñó en los siguientes cargos: « labores varios; selector varios; inspector control de calidad »; que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por 30 años, 11 meses y 5 días; que por ser beneficiario del régimen de transición, también lo es, del Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 2090 de 2003, pues cotizó 1550 semanas entre el 6 de marzo de 1979 y el 10 de febrero de 2010; que el 27 de septiembre de 2011, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, sin respuesta (f.° 232 a 278 del cuaderno principal).
El demandado COLPENSIONES se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con el actor y su empleador; que en el plenario obra informe del director de relaciones laborales, en el que indica que el demandante no estuvo expuesto a sustancias peligrosas, pues sus labores no lo requerían; que no se consolidaban los supuestos de hecho y de derecho para concluir que es beneficiario de la pensión especial de vejez que reclama; respecto a los demás, dijo que eran situaciones de terceros, que no tenían nada que ver con el demandante.
Propuso como excepciones perentorias, las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f.° 349 a 355, ibídem ). En audiencia del 13 de agosto de 2012, el Juez de conocimiento, ordenó integrar a CRISTALERÍA PELDAR S. A., como litisconsorte necesaria por pasiva, que al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos afirmó, que no aceptaba los relacionados con personas diferentes al demandante; que el contrato laboral mediante el cual estuvo vinculado el actor, culminó el 10 de febrero de 2010, por acuerdo entre las partes, plasmado en un acta de conciliación; que no tenía la obligación de efectuar cotización especial al sistema general de pensiones a favor del demandante, puesto que no desempeñó funciones de alto riesgo, ya que no estuvo expuesto a sustancia cancerígenas.
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 435 a 447, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 21 de marzo de 2014, por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ente de seguridad social demandado; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas (CD. f.° 492, ib. ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia del 14 de mayo de 2014, recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la primera, para en su lugar: […] DECLARAR que entre el demandante y CRISTALERIA PELDAR S. A. existieron dos contratos de trabajo uno a término fijo de 1 mes, que inició el 6 de marzo de 1979 y terminó de 5 abril de 1979; y otro a término indefinido que inició el 6 de abril de 1979 y terminó el 25 de febrero de 2010, por mutuo acuerdo entre las partes, acuerdo plasmado en un acta de conciliación.
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, al pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 1° de marzo de 2010 calculada con el 90 % del IBL obtenido del promedio devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base a la variación al índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE [art. 8 del Dec. 1281 de 1994], con los incrementos […] anuales y con la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales insolutas.
TERCERO: CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S. A. a [pagar a COLPENSIONES], el monto de la cotización especial y adicional a favor del actor de 6 puntos adicionales a partir del 23 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1281 del mismo año, actualizado a valor presente y de 10 puntos a partir del 26 de julio de 2003, cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, hasta el 25 de febrero de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO ABSOLVER a […] COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por CRISTALERÍA PELDAR S. A. y por […] COLPENSIONES.
SEXTO: sin costas en esta instancia las de primera estarán a cargo de las demandadas. Precisó, que entre que el actor y CRISTALERÍA PELDAR S. A., existieron dos contratos de trabajo, uno a término fijo de un mes (f.° 378 a 381 del plenario) y otro a término indefinido, que inició el 6 de abril de 1979 y culminó el 25 de febrero de 2010, según el Acta de Conciliación n.° 31 de esa misma fecha, que milita a folios 384 a 387 del cuaderno principal; que para determinar si el demandante era beneficiario de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, se hacía necesario remitirse al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues aunque la norma vigente de materia de pensiones especiales es el Decreto 2090 de 2003, a este caso no se aplica, porque el actor se benefició de la transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, dado que a su entrada en vigencia tenía más de 15 años cotizados.
Recordó, que aquella norma dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez de los trabajadores mineros en socavones o que su labor sea subterránea o los dedicados a labores que impliquen exposición a altas temperaturas, los expuestos a radiaciones ionizantes o que operen sustancias de esa naturaleza, se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras 750, siempre que se hayan desempeñado de forma continua o discontinua en la misma actividad.
Con el fin de analizar las condiciones de trabajo del actor, examinó los siguientes medios de convicción: i) la Historia Ocupacional (f.° 43 a 45 y 388 a 390 del plenario), en la que consta que se desempeñó en las siguientes áreas: de « labores varias », entre el 6 de marzo de 1979 y el 19 de junio de 1983; « selector de varios », desde el 20 de junio de 1983 hasta el 31 de octubre de 1987 y como « inspector de calidad », entre el 1° de noviembre de 1987 y el 10 de febrero de 2010; ii) el estudio realizado por el grupo de Guillermo Ferbuzon, denominado « Materia Prima Utilizada en Peldar y su Relación con la Salud Obrera en General y el Cáncer en particular » (f.° 65 a 87, ibídem ), por el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992, en el que se advierte sobre los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas en un ambiente laboral, que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de procesamiento; iii) el estudio ambiental de polvo, realizado en la empleadora en febrero 1988 por el ISS, (f.° 88 a 90, ib. ), en el que se indica que, de acuerdo a los resultados obtenidos, en todas las secciones muestreadas se superan los valores y límites permisibles, por lo que recomienda a la empresa, controlar este riesgo, disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles; iv) el estudio del Instituto de Higiene y Salud Ocupacional en la planta de Cogua de PELDAR S. A. de septiembre de 1992, (f.° 91 a 98, ibídem ), en el que se concluye, que la generación de altas concentraciones de polvo se debe principalmente a los múltiples escapes en elevadores, ductos, bandas trasportadoras en el área de materia prima, molinos y planta de arena, así como a la caída libre de material, desde bandas trasportadoras a los sitios de almacenamiento; v) el « estudios de polvos » adelantado en el año 1994 higiene ambiente (f. 99 a 115, ib. ), en el que se concluyó, que los polvos generados en los procesos de operaciones de la planta PELDAR, presentan concentraciones de sílice, superiores a 2.0 %, considerados como de alto riesgo higiénico sanitario; que en todas las muestras realizadas el valor hallado para polvos totales y fracción respirable, supera el nivel máximo permisible según la norma; que el sistema de barrido con escoba o recolección de polvos con pala, es anti funcional y debe cambiarse por otro más seguro; que los sitios donde se descargan materias primas son lugares de alta concentración de polvo, que exponen a la contaminación a los funcionarios que colaboran con el descargue y a los trabajadores que obligadamente deben transitar por dichas áreas y se recomendó el aseo de bandas, pisos y áreas en medio húmedo y, en lo posible, con aspiradora y suspender el uso de escoba y soplete; vi) los informes de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos - material particulado, de 1996 y 2001, realizados a CRISTALERIA PELDAR S. A. por la ARL SURATEP (f.° 116 a 130 y 131 a 140, ibídem ), en los que se indica que las concentraciones de dicho material, existentes en las diferentes secciones de la empresa, varían dependiendo de aspectos como, las condiciones climáticas y las características individuales del trabajo y que en el área de materias primas, durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones, se superan los límites permisibles recomendados en Colombia, lo que representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto, por lo que recomienda el aislamiento de las fuentes productoras de polvo, lo que evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente; vii) la comunicación del 26 de febrero de 2008, suscrita por el presidente de la sociedad de medicina del trabajo (f.° 183 a 184, ib. ), en la que se advierte que el sílice, como materia prima fundamental en la fabricación del vidrio, ha sido reconocido por la Agencia nacional de investigación del cáncer, como material cancerígeno en humanos y, viii) las declaraciones de Alejandro Cano Parra y de Ricardo Álvarez Cubillo (CD. f.° 492, ibídem ) quienes manifestaron, el primero de ellos, que el cargo de « labores varias » desempeñado por el actor, implicaba el transporte de envases de un proceso a otro y la recolección de fragmentos de vidrio y, el segundo, que como en la planta se emplea el sílice y el asbesto en la fabricación del vidrio, todo el ambiente laboral está expuesto a estas sustancias, reconocidas por la Organización Mundial de la Salud, como comprobadamente cancerígenas y que la empresa estaba catalogada en el grado 4° para la parte administrativa y el grado 5° para la parte operativa.
Concluyó, que el demandante, durante su trabajo en CRISTALERÍA PELDAR S. A., estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, como « sílice y asbesto », según el estudio técnico aportado al expediente y que no fue tachado de falso ni controvertido con estudios que demostraran lo contrario; que aunque el demandante no tuvo contacto directo con dichas sustancia, de acuerdo con la demostración de las funciones asignadas a sus cargos, sí estuvo expuesto de manera permanente en las áreas donde las llevaba a cabo, mientras recogía las partículas de vidrio que permanecen en el ambiente laboral, desde el momento del trasporte de la materia prima hasta la fabricación del producto definitivo; que si bien el primer Juez estimó que no se encontraba demostrado que el demandante estaba expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, porque no aportó la calificación de las dependencias de salud ocupacional del seguro social, sobre la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición, conforme al parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es, […] que ni dicha disposición, ni el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994, corregido por el 1° del D. 745 de 1995, sobre la comprobación de la exposición a los factores de alto riesgo ante la dirección técnica de riesgos profesionales del ministerio del trabajo, pueden ser considerados como la implementación de una tarifa especial de la prueba para el Juez laboral quien conforme al art. 61 del CPTSS, por regla general no está sometido a ella sino que debe formar su convencimiento libremente, con inspiración en los principios científicos que informan la sana crítica y en atención a la circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
De manera que las exigencias contempladas en las normas citadas no impiden que el tema de la exposición sea debatido en medio de un proceso judicial con los medios admitidos por el artículo 21 ibídem, en concordancia con el art. 175 del CPC aplicable por expresa analogía al proceso laboral, y así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral, en la sentencia rad. 31745 de 2007.
Reflexionó, que aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, que no exige cotizaciones especiales y le es aplicable solo para la densidad de semanas y la edad exigida para acceder a la pensión, no significa que el empleador este relevado de efectuar la cotización especial de seis puntos adicionales que se hizo exigible, a partir del 23 de junio de 1994, cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994 y de 10 puntos desde el 26 de julio de 2003, con la expedición del Decreto 2090 de 2003.
Expuso, que como el demandante contaba con « 1534.24 semanas cotizadas » con CRISTALERÍA PELDAR S. A., ello permitía disminuir en 15 años la edad para la pensión de vejez; que como contaba con 784.24 semanas adicionales a las primeras 750, en principio tendría derecho a la pensión a los 45 años, desde el 6 de septiembre de 2002, pero al haberse retirado del sistema el 28 de febrero de 2010, todas las semanas de cotización le fueron tenidas en cuenta para disminuirle la edad, por lo que condenó, […] al pago de la pensión a partir del 1° de marzo de 2010, más no a partir del 6 de septiembre de 2002; respecto al porcentaje o monto inicial de la pensión especial se tendrá en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 una taza de reemplazo del 90 % del IBL, dado que el actor sobrepasó las 1250 semanas cotizadas al momento de desvincularse del sistema de pensiones; respecto del IBL de […[, como le hacían falta menos de 10 años para cumplir la edad a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, […] deberá tenerse en cuenta el artículo 8° del mencionado Decreto, que dispone, que el IBL será el promedio de lo devengado al tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE; y que […] como no existen los documentos pertinentes en el expediente que permita realizar el cálculo de la pensión de vejez del actor se impondrá condena de manera genérica.
En relación con el argumento de COLPENSIONES, atinente a que el empleador no cotizó los puntos adicionales para la actividad de alto riesgo, precisó que dicho proceder no podía perjudicar al demandante, quien esta cobijado bajo el régimen de transición y cumplía los requisitos exigidos por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, […] COLPENSIONES deberá asumir la obligación quedando desde luego la relación jurídica pendiente, entre la entidad de seguridad social y el responsable de la cotización CRISTALERIA PELDAR S. A, asunto que se resolverá en este proceso y así lo ha considerado la SCL CSJ entre otras en sentencia 38558 del 6 de junio de 2011; [y que] antes de la expedición del Decreto 1281/1994, no eran obligatorias las cotizaciones especiales de manera que, aunque el actor laborara por más de 30 años, se ordena a CRISTALERIA PELDAR S. A. efectuar la cotización adicional, pero desde que se hizo obligatoria el 23 de junio de 1994 y hasta la fecha de terminación laboral el 25 de febrero de 2010.
Respecto de los intereses moratorios solicitados, señaló, que como COLPENSIONES estaba en imposibilidad jurídica de saber que el demandante se encontraba expuesto a una actividad de alto riesgo, no había lugar a imponerlos y, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por CRISTALERIA PELDAR, consideró que la obligación de efectuar la cotización adicional no prescribía, porque de lo contrario se vulneraria el derecho fundamental pensional del demandante.
Finalmente, en punto a la formulada por COLPENSIONES, adujo que, aunque sí opera sobre las mesadas pensionales dejadas de reclamar en el término de 3 años, conforme lo dispone el artículo 151 del CPTSS, en el presente caso no se declara probada, porque « el demandante tiene derecho a la pensión desde el 1° de marzo de 2010, hizo su reclamación el 27 de agosto de 2011 y presentó la demanda 19 de enero de 2012, es decir que logro interrumpir el término prescriptivo »; las demás excepciones las declaró no probadas (CD. f.° 504 A, ibídem, en concordancia con el acta de f.° 505 a 507, ib. ).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad de pensiones y la vinculada al proceso, concedido por el Tribunal únicamente a la primera y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la entidad recurrente, que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones e imponga costas (f.° 15 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de aplicar indebidamente, los artículos 1º del Decreto 1281 de 1994; 2° del Decreto 2090 de 2003 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAVIER OLAYA en el periodo del 6 de marzo de 1979 al 5 de abril de 1979 y del 6 de abril de 1979 al 25 de febrero de 2010, se expuso todo el tiempo a un ambiente contaminado por sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, ni de manera directa, ni indirecta tuvo contacto durante toda su vinculación laboral con PELDAR S. A. con sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los informes a los cuales aludió el sentenciador de segundo grado como fundamento de su fallo, no se refieren puntualmente al demandante, ni a sus lugares de trabajo, y por el contrario se limitan a describir de forma general el entorno de la empresa PELDAR S. A en periodos determinados de tiempo.
Indica como medios de prueba erróneamente apreciados: 1. Historia ocupacional del actor emitida por CRISTALERÍA PELDAR S. A. (f.° 43 a 45 y 388 a 399 del cuaderno principal). 2. Estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson, denominado Materia Prima Utilizada en Peldar y su Relación con la Salud Obrera en General y el Cáncer en particular (f.° 65 a 87, ibídem). 3.
Estudio Ambiental de Polvo realizado por el ISS, obrante a (f.° 88 a 90, ib.). 4. Estudio efectuado por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud de Polvo, Ruido y Temperaturas en septiembre de 1992, (f.° 91 a 98, ibídem). 5. Estudio de Polvo, realizado por el Instituto de Higiene y Salud LTDA en 1994, obrante a folios 99 a 155 del cuaderno 1. 6.
Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado efectuado por SURATEP en diciembre de 1996, (f.° 116 a 130 ib.) 7. Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos Material Particulado efectuado por SURATEP de 2001, (f.° 131 a 140, ibídem). 8. Comunicación de 26 de febrero de 2008, suscrita por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, (f.° 183 a 184, ib.) Afirma, que los anteriores medios de convicción, condujeron al juzgador de la alzada a la conclusión de que el actor prestó sus servicios a la CRISTALERÍA PELDAR S. A., en un ambiente contaminado, suficiente para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez, no obstante que, « […] de ninguna de las documentales es posible derivar que durante todo el tiempo de vinculación laboral el trabajador estuvo de forma continua y permanente expuesto a esas sustancias peligrosas ».
Sostiene que, contrario a lo concluido por el Tribunal, de la historia ocupacional solo es posible colegir que en ninguno de los cargos que ocupó el trabajador, tuvo el más mínimo contacto con sustancias peligrosas, ni siquiera de manera indirecta, ya que las funciones que cumplía, las cuales refirió, estaban relacionadas con el producto ya terminado, sin que interviniera de forma alguna con su proceso de producción; que en el cargo de selector varios, el trabajador laborada con objetos ya terminados, incluso empacados, sin que esto pudiese constituir amenaza alguna para su salud o integridad; que en el oficio de « inspector control de calidad », se dedicaba a efectuar gráficos y estadísticas, entre otras, labores que tampoco implicaban contacto alguno, directo o indirecto con sustancias peligrosas, máxime que en el cumplimiento de esta función, el actor estuvo en el área de selección de envases, en la cual no existen sustancias de este tipo.
Asevera, que la conclusión a la que arribó el Colegiado, tras el examen de denominado « estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson - Materia Prima Utilizada en Peldar y su Relación con la Salud Obrera en General y el Cáncer en particular », es equivocada, toda vez que del mismo es imposible colegir que el señor Olaya laboró durante toda su vinculación laboral con PELDAR S. A., en un ambiente contaminado por sustancias peligrosas, entre otras cosas, porque el informe es claro en advertir que las secciones de selección, empaque y control de calidad, en las cuales se desempeñó, predomina es el riesgo ergonómico; que tal documento, no se refiere puntualmente a cuáles trabajadores pudieron estar expuestos al ambiente contaminado y, si en gracia de discusión lo hiciera, ello sólo operaría para el periodo de septiembre de 1991 a abril de 1992, en el cual se efectuó el estudio, nunca desde la década de los 70, época en la que se inició el vínculo laboral, hasta en 2010, cuando culminó, pues en ese lapso las circunstancias variaron.
Sostiene, que del « Estudio Ambiental de Polvo (1988), realizado por el ISS, (f.° 88 a 90, ibídem) », no es dable concluir que el demandante haya estado expuesto a sustancias cancerígenas o peligrosas, como tampoco, durante qué periodo de tiempo y en qué labores, por lo que el sentenciador no podía determinar, a partir del mismo, que el trabajador, durante su vínculo con PELDAR S. A., estuvo expuesto de manera permanente a esas sustancias, dado que ni siquiera hace alusión expresa a ellas; que esa investigación tampoco permite evidenciar que en los cargos ocupados por este, estuvo en contacto con las mencionadas sustancias, pues el ISS se limita a otorgar a la compañía unas recomendaciones muy generales sobre el manejo del polvo y partículas; que además, aquella averiguación fue adelantada en febrero de 1988, es decir, es impensable que desde ese momento, a la fecha de terminación del vínculo del accionante (2010), esto es, 22 años después, las concentraciones de polvo y, en general, el contacto con sustancias peligrosas en la planta de PELDAR S. A., por parte de trabajadores, hubiesen sido las mismas.
Expresa, frente a los estudios adelantados por SURATEP en Medellín en 1996 « (folios 116 a 130)» y en Cogua en 2001 « (folios 131 a 140)», a los que hizo alusión el Colegiado, que no señalan en ninguna parte, que en las secciones en las que trabajó el demandante, había sustancias peligrosas, pues su conclusión fue genérica, sin que se efectuara un análisis de los niveles de contaminación en los diversos cargos y de las personas allí expuestas, en las que figurara el accionante; que la comunicación suscrita por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo (f.° 183 y 184, ibídem ), fue erróneamente apreciada, pues la misma es clara en referirse solamente a la situación de los operarios directos en la producción de vidrio, concluyendo que son ellos quienes están sometidos en PELDAR S. A. a sustancias peligrosas; que el accionante no se desempeñó nunca, durante su vínculo contractual, como operario de producción de vidrio, por el contrario, toda su actividad fue con el producto terminado y, por tanto, no estuvo en contacto con sustancias cancerígenas o peligrosas.
Insiste, en que ninguna de las pruebas a las que acudió el fallador, demuestran que el actor hubiese estado expuesto de manera permanente a sustancias cancerígenas en el tiempo que estuvo vinculado y que de ellas no se desprende nada puntual respecto a la situación del demandante, ni con su área de trabajo, pues corresponden a determinados períodos de tiempo, anteriores y generales (f.° 16 a 27, ibídem ).
VII. RÉPLICA JAVIER OLAYA aduce que la segunda instancia adoptó su determinación con fundamento en la prueba documental y testimonial, que le permitió observar de manera directa el medio contaminado por material particulado donde laboró durante más de treinta (30) años, lo que de suyo lo hace acreedor de la pensión reclamada y, de paso, permite descartar los errores de hecho que la entidad recurrente le atribuye; que, en todo caso, las pruebas acusadas por el censor como mal apreciadas, realmente no lo fueron o, por lo menos, su conclusión no pone de presente, que el sentenciador hubiera incurrido en error manifiesto; que, además, la sentencia se edificó sobre de imperativos de orden jurisprudencial que desarrollan el tema relacionado con la omisión de los empleadores frente a sus obligaciones de carácter legal (f.° 31 a 38, ib.).
CRISTALERÍA PELDAR S. A., manifiesta que se adhiere al propósito de la impugnación presentada por COLPENSIONES, en cuanto la favorece, por lo que no tiene razones para oponerse a la prosperidad del mismo; que los documentos de « folios 65 a 86 y 91 a 115», carecen de valor probatorio, por no aparecer suscritos por persona alguna y las personas a quienes se les atribuyen no los ratificaron en el curso del proceso y, además, en ellos no se alude a la situación del demandante ni al lugar de su desempeño, ni a su estado de salud y, mucho menos, al nexo entre el resultado del supuesto estudio y la situación laboral de aquél; que la decisión del Tribunal resulta inexplicable, pues no obra en el expediente ni un solo medio prueba que conduzca a considerar que el accionante prestó personalmente sus servicios en un ambiente contaminado, siendo aún más grave, que el Juez plural haya afirmado, que « todo el ámbito de la empresa se encuentra afectado por sustancias cancerígenas sin que hubiera practicado una inspección judicial que permitiera llegar a tan errada conclusión » (f.° 42 a 46, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo atacado en el recurso extraordinario, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, así como del carácter dispositivo y, por ende, de ese medio de impugnación, lo cual, además, se traduce, en que si el fallo del Tribunal, soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos, debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no o, simplemente, no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición, según lo enseñado desde antaño por la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que al respecto recordó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él. Se trae a colación lo anterior, porque como se advirtió en el itinerario procesal antes relatado, en cuanto al fondo de la acusación, se tiene que los tres desatinos fácticos increpados por el impugnante a la segunda instancia, se reducen a cuestionar la conclusión del sentenciador de alzada, referentes a que el actor, cuando laboró para CRISTALERÍA PELDAR S. A., estuvo expuesto a un ambiente contaminado por sustancias cancerígenas, con fundamento en unos informes generales que no se refieren específicamente a él, ni a su lugar de trabajo, cuando en su sentir, ninguna de las pruebas a las que acudió el fallador demuestran que ello hubiera ocurrido así, durante el tiempo en que estuvo vinculado a la empresa, esto es, entre el 6 de marzo de 1979 y el 25 de febrero de 2010, por lo que COLPENSIONES debió haber sido absuelta.
Empero, el Tribunal arribó a tal determinación, luego de examinar los siguientes elementos de convicción: i) la historia ocupacional (f.° 43 a 45 y 388 a 390 del cuaderno principal); ii) el estudio realizado por el grupo de Guillermo Ferbuzon denominado materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular, por el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992 (f.° 65 a 87, ibídem ); iii) el estudio ambiental de polvo, realizado en febrero 1988 del por el ISS, en la empresa (f.° 88 a 90, ib. ); iv) el estudio del Instituto de Higiene y Salud Ocupacional en la planta de Cogua de Peldar S. A. de septiembre de 1992, (f.° 91 a 98, ibídem ); v) el estudio de higiene ambiente y salud de polvos, adelantado en el año 1994 (f. 99 a 115, ib. ); vi) los informes de evaluaciones ambientales, de material particulado, realizado a CRISTALERIA PELDAR S. A. por SURATEP en 1996 y 2001 (f.° 116 a 130 y 131 a 140 ibídem ); vii) la comunicación del 26 de febrero de 2008, suscrita por el presidente de la sociedad de medicina del trabajo (f.° 183 a 184, ibídem ) y, viii) los testimonios de Alejandro Cano Parra y de Ricardo Álvarez Cubillo (CD. f. 492, ib. ).
La censura, en contraposición, funda el ataque en la errada valoración que le atribuye al Tribunal de las ocho primeras pruebas que se acaban de enlistar, pero se abstiene de cuestionar la valoración que hizo de las testimoniales recaudadas, dejando, por tanto, indemne, ese soporte del segundo fallo de instancia, no obstante la severidad y contundencia de lo relatado, contra su interés litigioso, por Alejandro Cano Parra y Ricardo Álvarez Cubillo, el primero de ellos ingeniero industrial, quien manifestó haber prestado servicios a PELDAR S. A. y expresó que las labores varias del cargo desempeñado por el actor, implicaba el transporte de envases de un proceso a otro y la recolección de fragmentos de vidrio, mientras el segundo, médico especialista en salud ocupacional, medicina del trabajo y seguridad social, Director del área de salud ocupacional del Ministerio de Trabajo entre 1984 y 1994, declaró que, como en la planta de la empleadora se emplea el sílice y el asbesto en la fabricación del vidrio, todo el ambiente laboral está expuesto a estas sustancias, reconocidas por la Organización Mundial de la Salud como comprobadamente cancerígenas y que la empresa estaba catalogada en el grado 4° de riesgo para la parte administrativa y el grado 5° para la parte operativa.
Ahora, si se pasara por alto el anterior defecto de omisión de ataque, de todas maneras, encontraría la Corporación que tampoco tiene razón la recurrente al enrostrar al Juez de segundo grado errores manifiestos en su proveído, puesto que el análisis que este realizó de las probanzas a que alude la acusación, no admite la calificación de manifiesta u ostensiblemente equivocado, que es insumo necesario para que prospere una acusación como sobre la que se discierne, por cuanto al efectuar la Sala el examen objetivo de dichos medios de prueba, encuentra que la lectura que el Tribunal hizo de ellas, se atiene razonablemente a su contenido, fruto del ejercicio del fuero de apreciación, que le otorga el artículo 61 del CPTSS.
En relación con lo anterior, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1676-2019, explicó: Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del Juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de protuberante y «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la entidad de seguridad social recurrente, en favor del actor, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. No se imponen a favor de CRISTALERÍA PELDAR S. A. pues su escrito no fue una verdadera oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JAVIER OLAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al cual se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00