Micelio
SL329-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1586 de 1989Decreto 1590 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 53 de 1945Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL329-2024 Radicación n.°97883 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA IDNELLY PARRA DE HUERTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que la recurrente y MARÍA ESTHER ONATRA DE ORJUELA, IBETH BARRAZA RODRÍGUEZ, BLANCA MYRIAM PALOMA DE PERDOMO e IRIS DEL CARMEN NARANJO FLÓREZ, adelantaron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado principal del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados y como suplente al abogado Jhon Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 2 Fredy Reinoso López, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

I.

ANTECEDENTES María Idenlly Parra de Huertas, María Esther Onatra de Orjuela, Ibeth Barraza Rodríguez, Blanca Myriam Paloma de Perdomo e Iris del Carmen Naranjo Flórez, llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condenara a: reconocer y pagarles debidamente indexada, la pensión de jubilación consagrada en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1978, a partir de la fecha en que sus cónyuges o compañeros permanentes cumplieron 60 años.

Para el efecto, solicitaron aplicar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Consecuentemente, pidieron ordenar a la demandada el pago de las diferencias entre las mensualidades sufragadas inicialmente a los pensionados, que les fueran sustituidas por muerte y las ahora solicitadas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, a continuación, se resume lo pretendido por María Idnelly Parra de Huertas, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional por el deceso de Porfirio Desiderio Huertas Quintero, así como los hechos y fundamentos de sus peticiones.

Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 3 Esta demandante persiguió de manera concreta que, previa aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa se condenara al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a: reconocer, “pos mortem”, en favor de su cónyuge Porfirio Desiderio Huertas Quintero, debidamente indexada, la pensión de jubilación consagrada en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1978, y pagarla a partir del 5 de marzo de 1997, data en la que él alcanzó 60 años, «sin perjuicio de que se le descuente lo que ya se le ha cancelado por concepto de la pensión de jubilación legal que ha venido disfrutando».

Además, pidió declarar que la pensión convencional pretendida, subroga la legal que la entidad reconoció a su esposo a partir del 5 de marzo de 1987, que disfrutaba en marzo de 1997 y le fue sustituida, por la muerte de aquél, a partir del 30 de septiembre de 2006. Para terminar, solicitó condenarla a sufragarle las diferencias entre las mesadas recibidas y las causadas por esta nueva pensión desde el 5 de marzo de 1997 y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: Porfirio Desiderio Huertas Quintero, en calidad de trabajador oficial, laboró para la demandada 25 años, se benefició de la convención colectiva de trabajo, desempeñó como último cargo el de ayudante de estación, su vínculo laboral terminó el 31 de enero de 1979, cumplió 50 años el 5 de marzo de 1987, fecha en la cual, previa solicitud, Ferrocarriles Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 4 Nacionales de Colombia le otorgó la pensión legal de jubilación, conforme lo dispuesto en la Ley 53 de 1945, en un monto de $38.990.09.

Afirmó que, a la fecha del retiro, Huertas Quintero tenía causado el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, para cuyo disfrute solo debía arribar a los 60 años, hecho que ocurrió el 5 de marzo de 1997, y que, falleció el 30 de septiembre de 2006. Estimó que, en aplicación del principio de favorabilidad le era más conveniente, la pensión convencional de jubilación indexada, que la legal otorgada en 1987 que su cónyuge percibió hasta el deceso y, fue sustituida en su favor.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos referidos a Huertas Quintero. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación. En su defensa, adujo que luego de prestar sus servicios, Huertas Quintero presentó renuncia y solicitó la pensión especial de jubilación del artículo 25 de la convención de 1976, que le fue reconocida al día siguiente del retiro la entidad, mediante resolución No 255 del 03 de abril de 1979 y, teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenía derecho y, en el porcentaje que le correspondía. Además, aseveró que lo incluyó en Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 5 nómina de pensionados, le pagaron las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se le sufragó en forma cumplida su mesada pensional debidamente actualizada, con todos los incrementos y/o reajustes de orden legal y convencional a que tuvo derecho, hasta cuando cumplió la edad de 50 años, y, desde el día en que cumplió esta edad, «se le reajusto la misma a un 75% de acuerdo con la citada normatividad, y se le ha venido cancelando su mesada pensional indexada en forma oportuna, junto con todos los reajustes de ley a que ha tenido derecho».

Para concluir, agregó que la demandante no tenía derecho al cambio de la pensión que percibía, pues la convención colectiva en la que sustenta la reclamación no está vigente por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, y que el artículo 11 del acuerdo colectivo de 1980, modificó el 11 del pactado en 1978. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de noviembre de 2021, en el que absolvió íntegramente de las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

La promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 6 31 de octubre de 2022, en el que confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de discusión que: Porfirio Desiderio Huertas Quintero, disfrutó de pensión legal de jubilación concedida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que, por su muerte fue sustituida a la demandante.

Luego de reproducir el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo visible al folio 82 del proceso, manifestó: De la sola transcripción de la norma convencional en comento se tiene que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la edad de 60 años puede cumplirse con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, cuando es claro que dicha prestación se consagra para los trabajadores, aunado a ello, se señala en el inciso segundo de manera clara que esta aplica para el personal vinculado con contrato de trabajo, norma que no admite interpretación distinta ante su claridad literal.

Dicha disposición en comento, fue estudiada por la Sala de Descongestión Laboral de la CSJ entre otras en reciente sentencia SL1064 del 28 de marzo de 2022, oportunidad en la que reiteró: […] Conforme lo anterior, al haber quedado probado que ninguno de los causantes arribó a la edad de 60 años en vigencia del vínculo laboral que los unió con la extinta Ferrocarriles Nacionales, no causaron el derecho al reconocimiento pensional de naturaleza convencional deprecado y por ende resulta improcedente la sustitución peticionada por las demandantes, debiéndose confirmar la decisión recurrida sin necesidad de argumentos adicionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por quienes fueran demandantes, solo fue concedido por el Tribunal a María Idnelly Parra de Huertas, Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 7 admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo cual se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado, en su lugar, acceda a todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 29 del Decreto 1586 de 1989, 1º del Decreto 1590 de 1989, 7 del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, artículos 48 de la Constitución Política, 53, 55 y 93 de la ibídem y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, 98 y 154, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Como causa eficiente de vulneración lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1978, no es la que está vigente para los efectos de los derechos configurados por los hoy extintos consortes de mis representadas, es decir, de Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 8 los señores: MANUEL ANTONIO ORJUELA (Q.E.P.D.), PORFIRIO DESIDERIO HUERTAS QUINTERO (Q.E.P.D.), JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE (Q.E.P.D.) y JOSÉ ALBERTO MORENO PABÓN (Q.E.P.D.). 2.

No dar por demostrado que los hoy extintos consortes de mis representadas, es decir, de los señores MANUEL ANTONIO ORJUELA (Q.E.P.D.), PORFIRIO DESIDERIO HUERTAS QUINTERO (Q.E.P.D.), JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE (Q.E.P.D.) y JOSÉ ALBERTO MORENO PABÓN (Q.E.P.D.), tenían derecho a que se les mantuvieran las normas convencionales y legales que se celebraron para el momento que se les otorgó los derechos pensionales, derechos estos que a su vez trasmitieron a sus sustitutas pensionales que son hoy mis representadas. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajo 1978, sólo tuvo efectos jurídicos hasta el 31 de diciembre de 1979. 4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo de 1978 a través de la continuidad y vigencia inserta en las demás convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1980 hasta 1992 y acordado esto entre las PARTES ALLI CONTRATANTES (sindicato de base y empresa FERROCARRILES NACIONALES) SI TUVO EFECTOS JURÍDICOS Y RESPECTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ proyectó su impacto A FUTURO. 5.

No dar por demostrado que cuando las PARTES contratantes acuerdan la creación o establecimiento de una PENSIÓN en el artículo 11 de la convención colectiva de 1978 lo hicieron para que esta produjese efectos jurídicos a FUTURO y se le permita a sus destinatarios directos como trabajadores, extrabajadores o sus causahabientes acceder a dicho derecho PENSIONAL EN CUALQUIER TIEMPO.

Afirma que los yerros resultaron de la errónea valoración de: Convención Colectiva suscrita en el año 1978 y Convención Colectiva de 1980. En el desarrollo, luego de copiar el artículo 11 de la convención colectiva de 1978 y de 1980, afirma que la intención de las partes era darle permanencia al texto del primero de los artículos citados pues, el segundo no lo modificó ni derogó, en la medida que regula situaciones concretas de trabajadores que hubieren acreditado 15 años de servicios y alcanzaran 60 de edad al servicio exclusivo Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 9 para los Ferrocarriles, siendo la edad el complemento para acceder a la tasa máxima.

Afirma que no puede darse por demostrado que el Decreto 895 de 1991, derogó lo acordado en la convención colectiva de 1978, pues los pensionados ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y el artículo 7 del citado decreto puntualiza que las pensiones especiales son para para esa clase de trabajadores; seguidamente consideró con «plena convicción de causa»: […] si las altas partes contratantes acuerdan como en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo la creación de una PENSIÓN DE VEJEZ fue con el propósito de que este derecho pensional no tuviese una existencia efímera, sino vitalicia, pues el cordón de vigencia unificado de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con posterioridad al año 1980 así lo confirman y apuntalan y al haberse creado un FONDO aquí demandado como sustituto del PASIVO LABORAL y PENSIONAL causado o configurado en las relaciones laborales entre trabajadores ferroviarios y la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y allí mismo en los Decretos 1586 y 1590 de 1989 y en los Decretos 895 y 1651 de 1991 se establecieron el respeto por los derechos extralegales o convencionales de los trabajadores ferroviarios, esto conduce de manera univoca a inferir que cuando la convención colectiva de trabajo de 1978 en su artículo 11 estableció un requisito de 60 años para acceder a la PENSION DE VEJEZ ibídem pactada LO HIZO con la potísima intención de que este factor cronológico como sucede con las PENSIONES LEGALES igual pueda cumplirse en cualquier época pues no se trató de una empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que desapareció y dejó a miles y miles de extrabajadores desprotegidos en sus derechos legales y extralegales causados hasta el 17 de julio de 1992, sino que a partir del 18 de julio de 1992 (Decretos 1586 de 1989 artículos 1 y 29 y artículos 1.3. y 4 del Decreto 1590 de 1989) por el Gobierno Nacional se garantizó la cobertura del pasivo laboral y pensional que hubiese causado las relaciones laborales entre los extrabajadores ferroviarios hoy sustituidos por sus causahabientes y la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por esto itero y considero con todo respeto que la única hermenéutica que le cabe al derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ presente en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo es QUE EL REQUISITO DE LA EDAD es reunible en Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 10 cualquier época esto por haber asumido su función el FONDO PENSIONAL aquí demandado como garante de lujo al cumplimiento y protección de todo el cartabón de derechos extralegales y legales de los extrabajadores ferroviarios, seto también en aplicación correcta y cabal de las demás norma[s] denunciadas en el CARGO.

VII. RÉPLICA Afirma la demandada que el recurso de casación presenta errores de técnica, particularmente porque existe ausencia total de señalamiento de los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal y omite el desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que dice incurrió el fallador de alzada.

Asegura que las normas convencionales que sustentan las pretensiones no son aplicables en este caso, el derecho a la pensión allí regulada nace con el cumplimiento simultáneo de edad y tiempo de servicios, encontrándose en vigencia la relación laboral, situación que no se presenta en este caso como lo establece el artículo 11 de la misma, se remitió y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL4732-2021 en la que, asegura, esta Sala de Casación fijó su entendimiento.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que, si bien en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, el apoderado anuncia, alude y actúa en nombre de todas las demandantes, la Sala sólo se estudiará y resolverá la Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 11 impugnación de María Idnelly Parra de Huertas, única a quien el Tribunal le concedió el recurso y la Corte lo admitió. Siendo así, se encuentra que los primeros yerros fácticos que lista la censura, pretenden endilgar al colegiado equivocaciones en punto a la vigencia de la convención colectiva de 1978 y, que se mantuvieran para la demandante dichas disposiciones, sin embargo, se corrobora que el fallador de segundo grado ningún pronunciamiento hizo en esta temática pues, su decisión se centró en que no le asistía derecho a prestación consagrada en el artículo 11 de la convención de 1978, por considerar que esa disposición consagró que los 60 años de edad debían cumplirse estando al servicio de la entidad y de ella concluyó: “norma que no admite interpretación distinta, como lo ha estudiado esta Sala sentencia CSJ SL1064-2022”.

Se comienza por precisar que ninguna controversia se presenta en cuanto a que: Porfirio Desiderio Huertas, desde el 5 de marzo de 1987, al cumplir los 50 años, se encontraba percibiendo pensión legal y vitalicia de jubilación concedida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prestación que, por su deceso y previa acreditación de la calidad de beneficiaria, le fue sustituida a la hoy recurrente María Parra de Huertas.

Siendo así, de los demás planteamientos presentados se extracta, que la Corte debe revisar si erró el Tribunal al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, por considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Convención Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 12 Colectiva de Trabajo de 1978 (f. 88 vto.) la edad de 60 años constituye un requisito de causación de la pensión allí consagrado, debía cumplirlo el trabajador estando al servicio activo y como eso no ocurrió, no causó el derecho que se reclama y tampoco puede ser sustituido a la recurrente.

Para resolver, es pertinente transcribir el texto de la norma en discusión: PENSIÓN DE VEJEZ. - Los trabajadores que hayan prestado el servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, el 75%.

(Resaltado propio) De conformidad con lo trascrito, sin mayor esfuerzo hermenéutico se aprecia que, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Ferroviarios – Sinatrafer, acordaron que cuando «los trabajadores» hubiesen prestado servicios 15 años continuos o discontinuos a dicha empresa y, a entidades de derecho público, «y tengan la máxima edad de 60 años», se harían acreedores a la allí denominada «pensión especial de jubilación por vejez», cuya cuantía sería «directamente proporcional al tiempo servido, «respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación».

Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 13 De la lectura del texto del artículo en comento, y de lo establecido en el artículo 467 del CST, se desprende que: las partes crearon una pensión especial a la que podrían acceder los trabajadores activos que no hubieran causado el derecho a la plena de jubilación y que, dado el tiempo de servicio mínimo allí exigido, 15 años, que debía concurrir con los 60 de edad en vigencia del vínculo contractual, su cuantía sería proporcional a la que le hubiese correspondido en caso de reunir las condiciones para, se itera, causar la pensión plena de jubilación. Nótese que, además de recabar en que el beneficio se aplica a los trabajadores vinculados en esa data, el inciso final fija dos tasas de reemplazo, 80% o 75%, según se complete el tiempo con servicios solo a Ferrocarriles Nacionales de Colombia o con otras entidades.

Siendo así, se impone atender el claro texto que consagró el derecho pensional, del que no es posible colegir que la prestación pueda ser causada y por ende, reconocida en favor de quienes cumplan los 60 años, después de su retiro de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En este orden, no le asiste razón a la impugnante al aducir que la edad es requisito de exigibilidad de la pensión de la que pretende beneficiarse, y que la podía cumplir su cónyuge aún con posterioridad a la terminación del contrato que lo unió con Ferrocarriles Nacionales de Colombia pues, las condiciones de causación del derecho a las pensiones extralegales, dependen únicamente de lo que las partes Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 14 celebrantes de tales convenios, en ejercicio de los derechos constitucionales de negociación colectiva y la libre autonomía de contratación, hayan acordado.

De otra parte, téngase en cuenta que, como se confesó en la demanda y, no se discute en el recurso, a la fecha de su retiro de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 31 de enero de 1979, Porfirio Desiderio Huertas Quintero superaba 24 años de servicio, razón por la cual, a partir del 5 de marzo de 1987, al cumplir 50 años, la ex empleadora le concedió la pensión plena de jubilación por reunir los requisitos legales entonces vigentes, prestación que disfrutó hasta su muerte y se sustituyó a la hoy recurrente, por ende, no resulta viable la acusación que en este caso se propone para obtener, pos mortem, un derecho pensional proporcional de extirpe extralegal que, subrogue o sustituya el pleno causado y reconocido previamente, disfrutado, sustituido y hoy vigente.

Además de lo anterior, de lectura de la ley que dio lugar al pago de la pensión plena en favor del trabajador y de las reglas convencionales bajo análisis, no se advierte que el querer del legislador ni de los suscribientes del convenio extra legal fuera permitir a sus beneficiarios que luego de reconocida una pensión legal plena y vitalicia, esta pudiera ser sustituida o en los términos utilizados por la censura «subrogada» por otra pensión proporcional, si se quiere, menor, que aun cuando se encontraba consagrada en la convención colectiva vigente a la data del retiro, los requisitos exigidos no se cumplieron entonces y tampoco en forma simultánea a los que dieron lugar a la legal plena vitalicia. Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 15 De otra parte, el reconocimiento de la pensión convencional proporcional estaba, como ya se indicara condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma extralegal y, no cabe duda de que a la fecha de fenecimiento de vínculo con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el trabajador no los cumplía, tan es así, que no reclamó su reconocimiento, por el contrario, procedió a solicitar la plena legal una vez alcanzó los 50 años, 5 de marzo de 1987; por esto y en los términos del principio de favorabilidad cuya aplicación ahora invoca su viuda, no se presentó concurrencia de normas aplicables para que tuviera que elegir entre ellas cuál era la que más le beneficiaba.

Si en gracia de simple hipótesis, el ex trabajador hubiese pretendido la convencional, solo se le habría otorgado a partir del 5 de marzo de 1997, calenda en la que cumplió los 60 años exigidos en el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978, si se aceptara que la edad allí estipulada era requisito de exigibilidad, que no de causación, como lo afirma la promotora de juicio, mientras que la legal la percibió desde el 5 de marzo de 1987, 10 años antes y a ella le fueron aplicados los incrementos legalmente ordenados que incidieron y contribuyeron a un mayor valor futuro que recibió el pensionado hasta su muerte en 2006 y continúa recibiendo su viuda.

En lo que hace al monto de la prestación, tampoco se observa que la pensión proporcional consagrada en el art. 11 de la convención de 1978 le resultara más beneficiosa al extrabajador, pues en su texto se fijó una tasa de reemplazo Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 16 del 80% de la que le hubiese correspondido en relación con la plena.

De otra parte y en lo que hace a la aplicación del principio de favorabilidad previsto por el art. 53 de la CN y el postulado de la condición más beneficiosa, se sabe que no es cualquier reproche valorativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones fundamentadas, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL18110-2016, cuando al efecto se dijo: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Para terminar, por ser de gran utilidad en lo pertinente, la Sala trae el criterio fijado por la Corte en caso de similares contornos al que ahora se resuelve, según el cual, por no existir norma que consagre la reliquidación de una pensión percibida, por el posterior cumplimiento de requisitos previstos en otra ley, esta no es posible.

Así se explicó, en fallo CSJ SL3484-2022: (…) Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 17 está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. (Subraya y Resaltado propios).

De lo que bien de analizarse, se concluye que como la censura no demostró que el Tribunal incurriera en yerro, Radicación n.° 97883 SCLAJPT-10 V.00 18 evidente, protuberante, el cargo no prospera y la sentencia debe mantenerse intacta. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantaron MARÍA IDNELLY PARRA DE HUERTAS, MARÍA ESTHER ONATRA DE ORJUELA, IBETH BARRAZA RODRÍGUEZ, BLANCA MYRIAM PALOMA DE PERDOMO e IRIS DEL CARMEN NARANJO FLÓREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DF4AABC7E70B087420A01258ED3CADDF6D20CD2401A43A78FEAC6BA14CC91F2 Documento generado en 2024-03-01