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SL329-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL329-2023 Radicación n.° 93869 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO NIETO CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a RCN TELEVISIÓN S. A. Reconoce personería a la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS, representada legalmente por Felipe Álvarez Echeverry, para que actúe en nombre de RCN TELEVISIÓN S. A. en los términos y para los fines del poder presentado (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022104946073» cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hernando Nieto Chacón llamó a juicio a RCN Televisión S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogado anualmente, desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 7 de abril de 2017, cuando fue terminado por su empleador con violación al debido proceso y a los principios de culpabilidad y proporcionalidad, por lo que el despido fue injusto e ineficaz.

Solicitó que se condenara a la reclamada a: i) reintegrarlo al mismo puesto de trabajo, con iguales funciones a las que desempeñaba para el momento del despido, o uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad; ii) pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, créditos laborales y bonificaciones contractuales dejadas de percibir, con la indexación y los intereses moratorios bancarios más elevados sobre cada una de las sumas a reconocer; iii) efectuar los aportes al sistema general de seguridad social; iv) indemnizarlo por los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 100 SMMLV para la época del reintegro; v) lo probado y, vi) las costas.

Reclamó subsidiariamente que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, sobre el valor real del salario y a entregar la indemnización pedida, pero equivalente a los SMMLV al momento de la ejecutoria de la sentencia. Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que prestó sus servicios para la enjuiciada entre los extremos atrás mencionados, mediante contrato a término fijo, desempeñándose como director de eventos especiales; que el mismo día de la suscripción del contrato (1° de marzo de 2005), se modificó el salario; que el 27 de septiembre de ese año se prorrogó por cuatro meses y luego por un año en cada una de las siguientes calendas: 25 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2007, 19 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010, 27 de mayo de 2011, 22 de mayo de 2012, 22 de mayo de 2013, 26 de mayo de 2014 y 27 de mayo de 2015.

Relató que el 1° de enero de 2014, suscribieron otrosí respecto de la remuneración; que, aunque no aparece prórroga escrita para el lapso mayo de 2015 y mayo de 2016, el contrato debió extenderse automáticamente por doce meses más; que el 13 de marzo de 2018, el director de contratación y relaciones laborales certificó que se desempeñó, […] entre otros, el cargo de Gerente BTL y Talento, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 1° de agosto de 2016, devengando los siguientes salarios bajo la modalidad de salario integral variable, básico más comisión, así: enero $30.241.600, febrero $27.822.020, marzo $22.347.480, abril $15.172.808, mayo $21.679.570, junio $19.107.638, julio $24.287.620 Señaló que el cargo de gerente BTL no figura en el contrato ni en sus prórrogas, pero que debió estarlo como cláusula adicional al pacto inicial; que, según esa certificación, las funciones generales y específicas del Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 4 representante de eventos especiales y del director de deportivos y BTL, son distintas, pues las del primero consistían en «cumplir el porcentaje de las metas de ventas asignadas para el área a su cargo y mantener la buena imagen comercial de la empresa», mientras que el segundo era «responsable del equipo de ventas de eventos especiales y la unidad de BTL, en cuanto a estrategias y cumplimiento de ventas».

Sostuvo que al tratarse de cargos y funciones diferentes para las cuales fue contratado, la dadora del empleo debía modificar el instrumento jurídico de vinculación, pues ello implicaba un nuevo clausulado que señalara las responsabilidades de las partes, por manera que, respecto de la Gerencia BTL o de la dirección de eventos deportivos BTL no existió modificación y por ello se trató de un nuevo contrato de trabajo verbal, sin obligaciones o cláusulas detalladas.

Dijo que mediante Carta del 7 de abril de 2017, la demandada extinguió el vínculo laboral sin justa causa, aduciendo cinco hechos «a manera de pliego de cargos, sin señalar las pruebas que los soporta[ban], con el agravante que dichas imputaciones han debido formularse en la audiencia de descargos para garantizar frente a ellas el derecho de defensa […]»; que le fue iniciado un proceso sancionatorio, siendo citado a los últimos el 5 de abril de 2017, sin el cumplimiento de los requisitos asentados en la sentencia CC C593-2014.

Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró, que ni antes ni durante la diligencia le formularon cargo alguno de manera clara y precisa, no le señalaron las conductas o faltas en las que hubiere incurrido, ni la calificación provisional de estas; que no se le explicaron las sanciones a imponer en caso de hallarlo responsable; que no le corrieron traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos; que no se le indicó el plazo con el que contaba para controvertir los medios de convicción en su contra y allegar los que pretendiera hacer valer y no hubo pronunciamiento de fondo de la empleadora mediante documento motivado y contundente, previo a la terminación del contrato.

Indicó que, con posterioridad a la diligencia, se levantó un acta, «en la cual intervino […] sin apoderado, y sin testigos, frente a dos (2) directivos de la empresa demandada», donde no se relataron los hechos, ni la sanción a imponer, conforme el artículo 60 del RIT; que la reclamada no le dio la oportunidad de controvertir la decisión; que la sociedad sabía que le estaba vulnerando el debido proceso, que la terminación del contrato no era una sanción prevista en el RIT, que le estaba trasgrediendo los principios de culpabilidad y proporcionalidad y que no ponderó las presuntas faltas, ni el grado de culpabilidad, como tampoco los eximentes de responsabilidad.

Explicó que durante los 12 años que prestó el servicio, nunca tuvo ningún reproche sancionatorio; que el 13 de marzo de 2018, el director de contratación y relaciones laborales le certificó que, Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 6 […] el día 27 de marzo de 2017 se inició al (sic) proceso administrativo de investigación interna contra el señor HERNANDO NIETO CHACÓN […] con el cumplimiento del debido proceso, previa citación enviada y recibida por le (sic) mencionado de fecha 4 de abril de 2017, que tuvo por objeto verificar la conducta del trabajador en relación con lo sucedido con las facturas de los clientes Creer en Colombia SAS y Diversión Center, procedimiento que finalizó el día 7 de abril de 2017, y que determinó la gravedad de los hechos, la cancelación de su contrato de trabajo por justa causa, en la forma que se le expresó por escrito en comunicación de esa fecha.

Aseveró que dicha constancia demostraba la vulneración del debido proceso, pues deja ver que la investigación interna inició el 4 de abril de 2017 y culminó el día 7 de ese mismo mes y año, cuando se le comunicó la terminación del contrato, lo que denotaba un proceso expreso y sumario, que duró cuatro días, que vulneró los artículos 111, 114 y 115 del CST; 60 y 61 del RIT y la sentencia CC C593-2004; que no se presentaron pruebas, no se le endilgaron adecuadamente los cargos y no se le permitió defenderse; que solo en la carta de despido se le formularon reproches y la empresa no acreditó objetivamente la supuesta justa causa.

Resaltó que RCN Televisión S. A. sabía que la cláusula 2ª del contrato de trabajo, que exigía al dependiente «la honradez o delicadeza a juicio de la empresa», violaba la Constitución y la ley, por tratarse de un concepto indeterminado, de manera que debía tenerse por no escrita, según la sentencia CC T276-2014; que el procedimiento para comprobación de faltas previsto en los cánones 60 y 61 del RIT, no cumplen con los criterios de dicha providencia y, en todo caso, tampoco se aplicó por la accionada, pues no fue Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 7 escuchado.

Afirmó que el 10 de abril de 2018 solicitó ante la demandada su reintegro con el pago de salarios e indemnizaciones; que esta le respondió de manera desafiante al día siguiente; que el 27 de febrero de ese año pidió copia íntegra del RIT vigente para el 2017 y del proceso interno que se adelantó en su contra, que llevó a su desvinculación, así como la certificación de las funciones generales y específicas desempeñadas en cada cargo; que la empleadora le entregó los documentos, excepto la información y piezas sobre la relación de pruebas recaudadas en su contra, los cargos formulados, declaraciones finales frente a los descargos y la oposición al resultado final que hubiese podido presentar.

Expresó que a raíz de su desvinculación ha padecido consecuencias materiales y psicológicas, ha incurrido en deudas, pérdida del patrimonio y sufrido afectación al mínimo vital (f. ° 197 a 232, cuaderno de primera instancia, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022084750755»). RCN Televisión S. A. se opuso a las pretensiones; admitió la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, extremos, otrosí firmado, cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo, así como la existencia y contenido de las certificaciones, las funciones de los cargos de representantes de ventas y director de eventos deportivos y BTL, la existencia del procedimiento para comprobación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias conforme los Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 60 y 61 del RIT, las peticiones radicadas por el ex trabajador y los documentos suministrados por la empresa.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe (f. ° 251 a 280 y 353 a 355, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019, declaró probado el primer medio de defensa planteado y absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f. ° 380 a 381, en relación con el audio cuyo link reposa a f. ° 379, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la de primer grado. Dijo que verificaría si fue adecuada la valoración probatoria efectuada en primera instancia respecto de los medios de convicción relacionados con el despido del promotor de la acción y del debido proceso.

Memoró que la sociedad enjuiciada invocó como justas causas para terminar el contrato de su dependiente, tanto en Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 9 la contestación a la demanda, como en la Carta del 7 de abril de 2017, […] haber recibido en nombre de RCN Televisión S. A. la factura # 467 de la empresa Creer (sic) En Colombia por valor de $258.620.690 (antes de IVA) de fecha septiembre de 2016, estampando en la misma el sello de la empresa y firmándola en señal de aceptación, incumpliendo además sin explicación alguna con el trámite de ingreso o registro para su contabilización, factura esta que posteriormente y por causa en su muy cuestionable poder administrativo, termina bajo la tenencia de Factoring Servimos, agente financiero que el 27 de marzo de 2017 hizo una llamada el (sic) área financiera del Canal para obtener el pago de la misma, con el agravante de que el valor contenido en la factura, no estaba incluido dentro del negocio del paquete deportivo y de BTL que usted realizó en el cliente Grupo M, el cual contemplaba según presupuesto del evento llamado ACTIVACIONES CLIENTE GRUPO M y según orden interna 25062, únicamente el pago de $760.000.000 correspondientes a pistas de hielo y boletería contratados con las empresas Creer en Colombia SAS y Diversión Center, los cuales ya habían sido cancelados por RCN Televisión S.A, a la financiera Dann Regional, a quien las últimas dos empresas mencionadas habían endosado las facturas aceptadas por RCN Televisión SA, por el monto mencionado. […] Haber incumplido como Gerente de BTL con la responsabilidad a su cargo y por Ud. reconocida consistente en el impostergable deber del seguimiento adecuado de principio a fin del negocio denominado ACTUACIONES CLIENTES GRUPO M […] permitiendo con su muy cuestionable proceder administrativo, RCN Televisión, incurriera en el pago de lo no debido, al comprometer en su nombre su responsabilidad como actor comercial de esta, al haber aceptado sin autorización alguna y violando flagrantemente los procedimientos internos no solo la factura 467 en mención, sino las que Ud.

Mencionó adicionalmente en la diligencia de descargos, esto es la factura 474 y dos facturas más. […] Haber brindado a Creer en Colombia SAS y Diversión Center y el haber brindado a Creer en Colombia SAS y Diversión Center asesoría para sus propios intereses, incluyendo la intervención de su abogado personal, Sr. Daniel Dueñas a quien Ud. consultó previamente a la aceptación de las facturas en mención, denotando de su parte una clara intención de afectar los intereses de RCN Televisión S.A, para la obtención de un fin que Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 10 será la justicia quien determinará en su propia dimensión y alcance, pero que de todas formas genera un claro conflicto de intereses innegable entre Ud. y dichas compañías." (f.º 32, 33, 256, 257).

Precisó que el 4 de abril de 2017, el gerente de recursos humanos citó a diligencia de descargos al demandante, para que al día siguiente rindiera sus explicaciones acerca de lo sucedido, aviso en el cual se le indicó que, si era su deseo, podía asistir con uno de sus compañeros de trabajo, como testigo; que en constancia suscrita por el director de contratación y relaciones laborales, se certificó que el 27 de marzo de 2017 se inició una investigación interna contra el trabajador, cuyo objeto fue verificar su conducta en relación con las facturas antes mencionadas, que terminó el 7 de abril de 2017 con la extinción del vínculo contractual tras haber determinado la gravedad de los hechos.

Apuntó que RCN Televisión S. A. denunció al actor ante la Fiscalía General de la Nación, el 27 de abril de 2017, para que se investigara la posible comisión de delitos contra el sistema financiero, administración desleal, hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y demás conductas acaecidas entre enero y agosto de 2016 cuando aquel fue Gerente de BTL y Talento Humano, lapso en el que se presentaron graves irregularidades que comprometieron el patrimonio e intereses económicos de la empresa, con ocasión de las conductas alegadas en la carta de despido, por las cuales se inició la investigación interna.

Indicó que los hechos denunciados consistieron en que Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 11 a la Factura n. º 467, recibida por el accionante, no se le hubiese dado el correspondiente trámite en contabilidad, por lo que aparentemente la empresa estuvo en mora de varios meses, sin tener registro contable alguno de un nuevo título generado por los proveedores Creer en Colombia SAS y/o Factoring Servimos, por lo que nunca fue tramitado por RCN, entre otros, con presunta autorización proveniente del demandante y con similares irregularidades.

Advirtió que el actor asistió solo a la diligencia de descargos del 5 de abril de 2017 y en ella admitió que desempeñó el cargo de Gerente de BTL y Talento en marzo de 2016; que una de las responsabilidades de este era el seguimiento de principio a fin del pago a proveedores anticipado, es decir, desde que se hacía el anticipo hasta que se daba por terminado el compromiso.

Añadió que el exempleado también aceptó que el proyecto que realizó con el Grupo M, consistía en usar una plataforma a través de unas pistas de hielo del centro comercial, para las diferentes marcas que pudieran participar a cambio de boletería y hacer promociones con redención, siendo Creer en Colombia SAS la que propuso la realización de esos escenarios en varias ciudades, para que fueran utilizadas como lugar de activación, lo que le pareció una buena oportunidad de negocio y de hacer una alianza estratégica entre RCN y Creer, así que hizo la negociación desde el año 2016, como un paquete deportivo y BTL.

Agregó que, en tal diligencia, también aceptó que dentro Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 12 de la compañía demandada se establecieron procedimientos para llevar a cabo esas negociaciones, siendo uno de ellos, la firma y autorización del vicepresidente comercial, pero que respecto de esta en particular aquél no estaba enterado; que confesó que recibió la Factura n.º 467 de Creer en Colombia, por $258.620.690 (antes de IVA), le estampó el sello interno de RCN y la firmó en señal de aceptación, sin tramitarla internamente y que, pese a ello, la misma quedó en manos del Factoring Servimos, lo cual autorizó, mientras que otras de valores más altos sí les impartía el trámite respectivo y no les ponía el sello de RCN en forma directa.

Refirió que también admitió que desde su correo corporativo le envió varias comunicaciones a su abogado personal, Daniel Dueñas; que el 7 de marzo de 2017, con el asunto «ahí va el título», le remitió la Factura n.º 747 de Creer en Colombia, que estaba dirigida a RCN Televisión pero no recibida por la compañía, con el fin de que revisara «si estaba bien diligenciado el trámite»; que más delante, […] convenientemente, y a pesar de que ese suceso había ocurrido con menos de un mes de anticipación a la diligencia de descargos, sostuvo que no recordaba por qué se la había enviado a esa persona y no a los abogados internos de RCN, y que había olvidado por qué le hizo esa consulta como abogado «el tema es que había una solicitud de Creer para hacer un factoring con esa factura.

Se la mandé al abogado para ver si podía conseguirle ese factorinq», mientras aceptó que entendía claramente la gravedad de la situación con ocasión a la irregularidad que se estaba presentando frente a esa factura, confesando al mismo tiempo, que esa anomalía también ocurrió con «2 facturas más que se iban a expedir para la factura de este año. Están en proceso de llegar».

Resaltó que también admitió en los descargos que en Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 13 marzo de 2016, realizó el proceso de aprobación y pago de facturas por valores millonarios, sin que se hubieran prestado los servicios ni realizado los eventos respectivos frente a los proveedores Diversión Center y Creer en Colombia, que según él, eran uno solo; que con ello aceptó que pagó el 100 % del costo de las facturas, sin haberse realizado los eventos, porque «habíamos cruzado esos costos contra facturación de Grupo M», mientras realizó anticipos de $760.000.000 a los mencionados proveedores; que asintió que esa situación era totalmente anómala y no guardaba relación con todos los procedimientos establecidos en la compañía demandada.

Recordó que los testigos Antonio José Gómez, Martha Isabel Arizmendi Moreno y Eugenio Martínez Niño, vicepresidente de operaciones, dieron cuenta de las conductas endilgadas al demandante; que en forma contundente y concreta relataron las situaciones irregulares que percibieron con unos negocios que estaban a cargo de aquel cuando fungió como Gerente BTL – Talento, en relación con las funciones que coincidían con las descritas en la certificación expedida por el director de contratación y relaciones laborales.

Coligió que el solicitante fue un empleado de dirección, confianza, supervisión y/o manejo, como también constaba en el contrato de trabajo de f.º 222 a 241 ib; que por tal virtud no podía vulnerar los principios que lo ataban a la compañía; que no cumplió con un trámite interno que existía de antaño en RCN Televisión S. A., sino que les impartió un manejo Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 14 personal, caprichoso e indebido a las facturas, sin ponerlas en conocimiento del área correspondiente.

Puntualizó que Martha Arizmendi, quien recibía órdenes del demandante, sostuvo que le constaba de manera directa que cuando llegaron unas facturas fue él quien las recibió y al instante le pidió a ella que las sellara; que posteriormente las envió a recepción donde debían tramitarse, motivo por el cual, cuando llegaron otras facturas, ella no las quiso recibir sino que lo hizo nuevamente él, quien de nuevo les dio un trámite que no era el que correspondía, según era sabido por la declarante, situación que llevó a la empresa a asumir un proceso ejecutivo en su contra por el pago de cuatro facturas de unos servicios que definitivamente no prestó RCN Televisión. Concluyó que el material probatorio denotaba que el trabajador sí tenía conocimiento y era plenamente consciente de cuál era el trámite interno para toda la facturación de la empresa, incluso cuando se trataba de millonarias sumas facturadas; que no obstante ello, no lo hizo frente a las Facturas n.º 467 y 474, entre otras, lo que fue confesado por él y corroborado a través de la investigación realizada por la empleadora.

Complementó que en el contrato de trabajo, sujeto al RIT, se pactaron como justas causas para terminarlo: i) cualquier falta de honradez o delicadeza a juicio de la empresa en el manejo de sus intereses; ii) gastar o retener en provecho propio o de terceros todo o parte del dinero o Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 15 valores que se le entreguen por la empresa o para ella, por parte de terceros, bien que dichos dineros se deriven de la naturaleza del negocio de la empresa, o que dichos dineros o valores le hayan sido entregados al servidor como depositario de confianza en razón de su cargo y, iii) no informar oportunamente a la empresa sobre irregularidades ocurridas durante el desempeño de su cargo.

Reparó en que un trabajador de confianza y manejo con tantos años de experiencia laboral, actuara con tal ingenuidad y ligereza frente a facturas de montos tan elevados, que omitiera impartirles los trámites internos que se acostumbran para su radicación, autorización y pago y que no avisara a su empleador a tiempo sobre posibles irregularidades presentadas frente a otras facturas, que fueron de su conocimiento.

Enfatizó que del análisis del haz probatorio, a la luz del artículo 61 del CPTSS, afloraba que el trabajador no actuó con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad que ameritaba el ejecutar las labores para las cuales fue contratado; que incumplió las obligaciones que como trabajador le fueron impuestas en el numeral 6º del artículo 62 del CST, que a su turno eran consideradas en el contrato de trabajo como una justa causa para darlo por terminado, al no aplicar las prácticas establecidas por RCN para la radicación, gestión, autorización y pago de las facturas.

Discernió, en punto de la vulneración del derecho al debido proceso, que el despido no se asimila a una sanción Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 16 disciplinaria, de manera que, como lo tiene precisado de antaño la Corte, legalmente no está sujeto a un trámite previo, a menos de que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, el RIT, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394;

CSJ SL560-2013, CSJ SL 7404-2014, CSJ SL189-2015, CSJ SL3655 y CSJ STL 7172 de 2016, CSJ STL7198, CSJ SL8307 y CSJ SL10255 de 2017). Apreció que en el reglamento interno de trabajo de RCN, aprobado mediante Resolución n.° 413 del 7 de abril de 2001, no existía tal exigencia, pues específicamente en el artículo 53, que prevé las obligaciones del empleador, y en los artículos 55, y 57 a 59, no se evidenciaba que el despido se hubiese considerado como una sanción, por lo cual, la extinción unilateral del contrato de trabajo con justa causa no obligaba al dador del empleo a observar un trámite previo o proceso disciplinario, pues bastaba con que concurriera una causal legal de terminación para que estuviera habilitado para poner fin al vínculo contractual.

Aseguró que aunque no era una obligación legal, contractual ni reglamentaria, la demandada llevó a cabo diligencia de descargos, le otorgó al demandante la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues tuvo la posibilidad de justificar la levedad de sus actos o probar que no incurrió en las faltas atribuidas, pero no lo hizo; además, pudo hacer aclaraciones, sin que se evidenciara que hubiese hecho uso de tal derecho en la diligencia del 5 de abril de 2017.

Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 17 Enfatizó que la investigación interna realizada por parte de la compañía, no guardaba relevancia alguna, porque en sede judicial se debía verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias por parte del demandante, como trabajador de confianza y manejo de RCN; que, en todo caso, ese tipo de conductas debían analizarse por el equipo de personal encargado de ejecutar las investigaciones financieras respectivas, hasta llegar a desentrañar lo que verdaderamente ocurrió; que incluso se acudió a una denuncia penal; que el tiempo para haber tenido conocimiento de los hechos y citar al trabajador a diligencia de descargos fue prudencial.

Acotó que para calificar una falta como grave, no se requiere de un daño o un perjuicio al empleador (CSJ SL12438-2015), que sí comprobar la grave omisión en la que incurrió el dependiente, para dar paso a la justeza del despido; que la causal alegada tuvo la identidad, mérito y fuerza para tal efecto y era suficiente para tener por legítimo el proceder del empleador, quedando plenamente acreditadas las aseveraciones hechas en la contestación a la demanda y sin que se adviertan vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Señaló que la Corte ha orientado que la indemnización de perjuicios generados por la desvinculación ilegal o injusta no está contemplada dentro del CST para el despido (CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 35510); que la del artículo 64 de dicho compendio sustantivo, prevé el lucro cesante y el daño Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 18 emergente por el simple despido injusto (CSJ SL4510-2018); que, en todo caso, los perjuicios deben ser ciertos y existir plena convicción de la gravedad en el detrimento que se deba reparar (CSJ SL887-2013 y SL4510-2018).

Razonó que el interesado no acreditó una conducta del empleador que le causara perjuicios adicionales y distintos a los previstos en el citado artículo 64 para el simple acto del despido injusto, ni que este se configurara ante una actuación de la demandada que tuviera por objeto lesionarlo o menoscabar su patrimonio moral, como lo sería la imputación injustificada y arbitraria de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afectaran su honra o buen nombre (f.° 52 a 68, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia acoja las pretensiones (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes_2022091646083», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 19 estudiar conjuntamente, pues si bien plantean modalidades de ataque diferentes, persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional».

Manifiesta que el Tribunal incurrió en dicho yerro jurídico al desconocer que: i) el objeto del litigio se centraba en la posible violación de su derecho de defensa y debido proceso; ii) esa era la única tesis que debía verificar en el grado jurisdiccional de consulta y, iii) no podía reabrir debates que no fueron objeto de la demanda, inclinando con ello la «balanza procesal» y convirtiéndose en «juez de causas criminales que no están probadas; y, más cuando toda persona se presume inocente (no culpable) mientras no se pruebe lo contrario o que, en efecto ha cometido el delito».

Estima que del tenor literal del precepto constitucional cuya inobservancia denuncia, emerge que el juez colegiado no debía usar sus facultades para convertir el grado jurisdiccional de consulta en una instancia de revisión, reabrir debates probatorios que en la primera no fueron suficientemente abordados o decantados, ni mucho menos trastocar o modificar el fin del litigio o el objeto puro del mismo.

Apunta que se violaron sus derechos al debido proceso, Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 20 contradicción y defensa, pues en la decisión de segunda instancia «resultó siendo el demandado, cuando ni siquiera la pasiva enervó demanda de reconvención en contra [suya], en la oportunidad procesal»; que las consideraciones se edifican en el análisis de dichos y probanzas de la reclamada, pasando por alto lo manifestado y demostrado por él, supliendo con ello la labor del juez unipersonal.

Alega que al no valorar con eficiencia y suficiencia la prueba de cargos que ambientaba la teoría del caso y soportar su fallo en los argumentos y pruebas de la pasiva, el colegiado conculcó el artículo 29 de la CP; que si en sede de apelación, el colegiado no puede ir más allá de lo recurrido, amén de decretar y valorar pruebas que en primera instancia no se decretaron o se omitieron practicar, lo mismo sucede en el grado de consulta, pues inobservar este principio conduce a que se vulnere el debido proceso y se sorprenda injustamente a la contraparte o a la parte vencida, con argumentos, alegaciones y probanzas frente que no tuvo la oportunidad de controvertir (archivo. ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Critica la decisión del juez plural por considerarla directamente violatoria de la ley sustancial, en el submotivo de «violación directa de los artículos 111, 114 y 115 del [CST]». Asevera que aquél pasó por alto que la tesis jurídica a dilucidar era el debido proceso en materia sancionatoria, que está regulado en las normas de la proposición jurídica; que Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 21 la segunda instancia no tuvo en cuenta que se le aplicó una medida que vulneró su dignidad como empleado de la empresa, como fue la terminación de su contrato de trabajo posterior a un procedimiento disciplinario en el cual se desconocieron los derechos de defensa y debido proceso.

Señala que el colegiado desconoció que fue objeto de una sanción no prevista ni legal, ni convencional, ni contractualmente, circunstancia que encajaba en el canon 114 del CST; que, en todo caso, tal consecuencia no podía existir, por ser contraria a los derechos humanos y al principio, según el cual, el trabajador no puede acordar cláusulas que vayan en contra de sí mismo o de terceros, como es la pérdida del empleo con posterioridad a un trámite disciplinario o sancionatorio, bajo una supuesta justa causa.

Añade que el juez colectivo eludió que la convocada disfrazó la sanción de despido, posterior a un proceso sancionatorio espurio, con la figura de terminación del contrato por justa causa, la cual solo conoció cuando fue despedido, que no dentro del «mal proceso que se le siguió previo al despido»; que con ello el juzgador derruyó el principio in dubio pro operario (en caso de duda, en favor del trabajador), al presumir como ciertos los argumentos «de descargos y a dar por contado de que en este caso no hubo un verdadero despido como sanción, si no (sic) un despido por justa causa».

Plantea que se desatendió el contenido del artículo 115 del CST, al no observar que, en el trámite sancionatorio Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 22 previo a la extinción del vínculo, la empleadora le vulneró «aspectos de raigambre constitucional» tales como: (i) no comunicarle formalmente la apertura del proceso, si no citarlo a descargos; ii) no formularle cargos de manera clara y precisa;

(iii) no darle traslado a mi mandante de todas y cada una de las pruebas que fundamentarían los cargos formulados; iv) no indicar un término durante el cual mi mandante pudiera controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considerara necesarias para sustentar sus descargos; v) que no hubo pronunciamiento definitivo de la demandada mediante un acto motivado y congruente, previo a terminarle el contrato de trabajo a mi mandante; vi) que la imposición de la sanción, que fue la terminación del contrato de trabajo, no fue proporcional a los hechos que la motivaron; vii) que no se le dio posibilidad a mi mandante de controvertir, la decisión tomada por la demandada de terminarle el contrato de trabajo, ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria; todo lo anterior, acorde lo señala la sentencia T- 917 de 2006, de la Corte Constitucional.

Afirma que la segunda instancia desconoció que los cánones 111, 114 y 115 del CST sí establecieron los procedimientos sancionatorios que los empleadores privados deben acatar en sus reglamentos internos de trabajo y lo que deben observar al momento de realizarlos, constituyéndose en normas de obligatorio cumplimiento; que al interpretar erradamente la controversia, confundió la liberalidad del despido con el debido proceso sancionatorio, dándole prelación a lo primero, cuando ello no fue objeto de debate y cuando «el tema de la posible falta a las obligaciones contractuales no está probado», con lo que el recurrente se convirtió en «demandado- acusado».

Resalta que las normas de la proposición jurídica fueron estudiadas constitucionalmente en la sentencia CC C593- 2014, cuyo entendimiento desconoció el segundo fallador al Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 23 no analizar que, previo al despido, fue sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la empresa, con demostrada vulneración del derecho de defensa y debido proceso, pues luego de concluirlo, no le entregó el resultado del mismo, sino que le terminó el contrato de trabajo so pretexto de una justa causa que solo vino a ponerle en conocimiento en la carta de despido, que no durante el trámite disciplinario.

Reprocha que la situación narrada no sirviera ni si quiera de indicio al Tribunal para advertir que el finiquito sí fue una sanción no autorizada por la ley, el RIT y el contrato de trabajo; que aquel se contradijo al considerar que del análisis de los artículos 53, 55 y 57 a 59 del reglamento interno no afloraba que este fuera considerado una sanción, ya que, por «razones lógicas, un despido laboral no puede estar contemplado en ninguna norma que respete los derechos humanos del trabajador; y, más, cuando para ello están contempladas las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 64 del CST».

Insiste que en el fallo confutado se desconoció lo dicho en la sentencia CC T276-2014 y se soslayó que: a) en la demanda inicial no se discutió la legalidad de un despido; b) el problema jurídico no se centró en la justa causa para terminar su contrato de trabajo; c) era extraño que, teniendo la reclamada la liberalidad de dar por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 62 del CST, no lo hiciera, si aparentemente tenía razones probadas para ello; d) era ajeno a la razón y a la mediana inteligencia que, si la empleadora Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 24 tenía fundamentos para despedirlo, no lo hiciera sino hasta después de tramitado un mal llevado proceso disciplinario que convirtió la terminación del nexo en una sanción. Arguye que, si bien en la diligencia de descargos se le expusieron algunos motivos para su realización, lo cierto es que los cargos precisos que allí han debido formulársele y la enunciación de las pruebas en su contra, solo los conoció al momento de la terminación del nexo, a través de la carta de finalización, sorprendiéndolo la empresa injustamente, pues para ese momento no podía alegar nada a su favor.

Advierte que también hubo error al considerar que la investigación interna no tenía relevancia alguna, pues si la empleadora ya tenía pruebas y razones de peso demostrables para despedirlo con justa causa, debió seguir ese camino y no otro; que al haber optado por la investigación sancionatoria y no directamente por la facultad otorgada por el artículo 62 del CST, afloraba diáfano que la reclamada tenía duda de lo que hacía frente a él y no tenía pruebas fehacientes en su contra.

Reitera que la corporación confundió las investigaciones disciplinarias laborales con investigaciones que versan sobre cuestiones financieras y comerciales, pues las últimas no pueden servir más que de pruebas para arrimar a las indagaciones de estirpe laboral, que no «convertirse en verdaderos pilares del derecho sancionatorio privado, cuando están establecidas para ello»; que aun si las indagaciones financieras estuvieran determinadas para sancionar al Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajador, debían estar reglamentadas, siguiendo las bases de los artículos 111, 114 y 115 del CST, así como los lineamientos estipulados en la sentencia CC C593-2014.

Destaca que, para no analizar la tesis de la demanda inicial a la luz de las normas de la proposición jurídica, el juez plural aludió a una denuncia penal instaurada en contra suya por RCN Televisión S. A., con lo que se quebrantó el principio de in dubio pro reo (en caso de duda, en favor del acusado), ya que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; que también se desconocieron las garantías de debido proceso, derecho de defensa, presunción de no responsabilidad, duda razonable, tipicidad conductual y legalidad, graduación de la falta, proporcionalidad, non bis in ídem (no sancionar dos veces por el mismo hecho), no reformatio in pejus (no reforma en peor), dignidad humana, buena fe, legítima confianza y sancionador natural, contenidas en los preceptos 111, 114 y 115 del CST.

Recrimina que el fallador no hubiera tenido en cuenta que la empresa no adecuó su reglamento interno a las disposiciones antes referidas ni a lo dicho por la Corte Constitucional en la decisión CC C593-2014; que en sentencia CSJ SL3655-2016, esta Sala orientó que existe violación al debido proceso, cuando se ignora el procedimiento establecido en la norma interna (archivo, ib).

VIII. RÉPLICA RCN Televisión S. A. reprocha que en el alcance de la impugnación no se expusiera claramente cuál era la labor a Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 26 cumplir por la Corte al asumir el papel de juez de instancia, en la medida que no se indicó si debía confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado. Imputa conjuntamente a los cargos primero y segundo que: i) la modalidad alegada en ambas proposiciones jurídicas es inexistente, pues acorde con el artículo 90 del CPTSS, la «violación directa» no corresponde a ninguna de las autorizadas; ii) entremezclan las sendas de violación de la causal primera, en tanto se dirigen por la vía directa, pero se alude a discusiones probatorias; iii) dejan incólumes las conclusiones fácticas del Tribunal según las cuales, el contrato terminó con justa causa y sin afectación al debido proceso y, iv) en todo caso no se configura una infracción directa de las normas (archivo «[…]_2022105057798», ibidem).

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia confutada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 6°, literal a), del artículo 62 del CST. Sostiene que el Tribunal, además de vulnerar directamente el artículo 29 de la CP y desconocer abruptamente los artículos 111, 114 y 115 del CST que le hubieran servido de parámetro jurídico para decidir los problemas referidos en la demanda, decidió, sin mediar más prueba que la de la empresa y los dichos de esta, que se dio un despido justificado al tenor del numeral 6°, literal a) del artículo 62 del CST, cuando ello no se ciñó a la verdad Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 27 procesal, ya que, cuando el juzgador dijo que acudía a todo el material probatorio, lo cierto es que únicamente valoró el aportado por la enjuiciada y no el allegado por el promotor de la acción, que le servía para demostrar la violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Arguye que el colegiado inclinó la balanza en favor de la parte fuerte de la relación laboral, al desechar la teoría del caso fundamentada en la trasgresión al debido proceso en el marco de un trámite sancionatorio, lo que conllevaba a que el despido fuera ilegal, para en su lugar imponer a su arbitrio la teoría del finiquito justo al tenor del precepto 62 del CST, aplicándola indebidamente y extralimitándose en detrimento suyo; que aquél lo revictimizó al sentenciar únicamente con los medios de convicción de la empresa; que la segunda instancia […] no actuó con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad que amerita el ejecutar las labores para las cuales fue contratado, e incumplió las obligaciones que como trabajador le fueron impuestas en el numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo […].

Aduce que al discurrir que el despido sanción del que fue objeto estaba considerado como una justa causa dentro del contrato de trabajo, se le endilgan reproches no probados que debieron debatirse en otro escenario judicial; que más allá de que el artículo 62 del CST establezca las justas causas, el empleador debe observar el debido proceso, máxime cuando se trata de, […] culpas que se le imputen al trabajador, para que este puede controvertirlas.

Lo que no ocurre con el despido sin justa causa frente al cual el empleador no está forzado a revelar las causas Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 28 de la terminación del contrato de trabajo (archivo, «[…] _2022091646083» ibidem). X. RÉPLICA Alega que la acusación: i) amalgama las vías de trasgresión de la ley al encauzarse por la senda de puro derecho, pero al referirse a situaciones eminentemente fácticas; ii) deja en pie las inferencias fácticas del juez colegiado que establecieron que el fenecimiento del contrato fue con justa causa demostrada; iii) no demuestra la configuración de la aplicación indebida del artículo 62 del CST (archivo «[…] 2022105057798», ib).

XI. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia de segunda instancia por, […] la vía indirecta, por violación de medio en la modalidad de omisión de preceptos procesales contenidos en los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) que a su vez violan preceptos sustantivos de orden nacional. Denota que el Tribunal omitió verificar si la accionada presentó en su contra demanda de reconvención dentro del mismo proceso, como lo establecen los artículos 75 y 76 del CPTSS; que en las consideraciones de la decisión se abordaron los dichos y pruebas de la enjuiciada como si se estuviera decidiendo una acción tal en su contra, lo cual no ocurrió; que si la empresa tenía hechos e instrumentos de convencimiento que lo comprometieran, debió instaurar el aludido medio de acción. Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 29 Advierte que si el juzgador plural hubiera tenido en cuenta que los argumentos expuestos por RCN Televisión S. A. tenían que haberse formulado en demanda especial dentro del mismo trámite, que no como «meros dichos de contestación de demanda y alegaciones finales», los habría rechazado o para decidir de fondo; que como no lo hizo, desatendió los artículos 75 y 76 del CPTSS, lo que lo llevó a violar las normas sustantivas contenidas en los artículos 29 de la CP y 111, 114 y 115 del CST (archivo, «[…] _2022091646083» ibidem).

XII. CARGO QUINTO Critica el fallo, […] por la vía indirecta, por violación de medio en la modalidad de indebida aplicación de preceptos procesales contenidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) que a su vez violan preceptos sustantivos de orden nacional. Memora que el Tribunal consideró que: Con todo el material probatorio allegado, y aquí analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluye que el trabajador no actuó con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad que amerita el ejecutar las labores para las cuales fue contratado, e incumplió las obligaciones que como trabajador le fueron impuestas en el numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo ello considerado dentro del contrato de trabajo como una justa causa para dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral, al omitir usar las prácticas establecidas por RCN para la radicación, gestión, autorización y pago de las facturas.” (Negrillas y subrayas del recurrente).

Aduce que el colegiado aplicó indebidamente el precepto Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 30 adjetivo, ya que la libre formación de convencimiento judicial no debe ser ajena al debido proceso, ni a todas las garantías procesales; que, sin embargo, en este asunto la decisión se basó escuetamente en los dichos y probanzas de la parte demandada, sin tomar en consideración los hechos y pruebas que presentó, lo cual inclinó de manera desequilibrada y desproporcionada la balanza a favor de la pasiva; que, además, tal libertad no es una facultad omnímoda y arbitraria del juez para saltarse el debido proceso y el derecho de defensa, para fundar una decisión ajena a la verdad material e incluso formal.

Destaca que el juez plural no cumplió con lo ordenado en el inciso segundo del canon 61 del CPTSS, habida cuenta de que en su determinación no se aprecian los hechos y las circunstancias que lo llevaron a ese convencimiento razonable y ajustado a derecho, privilegiando la realidad sobre la formalidad, pues con manifestar que «con todo el material probatorio allegado, y aquí analizado», no se satisfizo la obligación legal que impone dicha normativa (archivo, ib).

XIII. RÉPLICA Sostiene que los ataques cuarto y quinto: i) carecen de la indicación del submotivo de violación de la ley, así como de las normas sustanciales de orden nacional presuntamente infringidas a través de violación medio de aquellas procesales a las que se refiere el recurrente y, ii) se asemejan más a un alegado de instancia (archivo «[…] 2022105057798», ibidem).

Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 31 XIV. CARGO SEXTO Reprocha la sentencia «por la vía indirecta, por error de hecho al apreciar erróneamente elementos de pruebas». Plantea que: 1. El tribunal da por demostrado, sin estarlo, de que “(…) se tiene que la demandada invocó en su contestación a la demanda, y en la carta del 7 de abril de 2017, como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, el "haber recibido a nombre de RCN Televisión S. A. la factura #467 de la empresa Creer en Colombia por valor de $258.620.690 (antes de IVA) de fecha septiembre de 2016, estampando en la misma el sello de la empresa y firmándola en señal de aceptación, incumpliendo además sin explicación alguna con el trámite de ingreso o registro para su contabilización, factura esta que posteriormente y por causa en su muy cuestionable poder administrativo, termina bajo la tenencia del Factoring Servimos, agente financiero que el 27 de marzo de 2017 hizo un llamada el área financiera del Canal para obtener el pago de la misma, con el agravante de que el valor contenido en la factura, no estaba incluido dentro del negocio del paquete deportivo y de BTL que usted realizó con el cliente Grupo M, el cual contemplaba según presupuesto del evento llamado ACTIVACIONES CLIENTE GRUPO M y según orden interna 25062, únicamente el pago de $760.000.000 correspondientes a pistas de hielo y boletería contratados con las empresas Creer en Colombia SAS y Diversión Center, los cuales ya habían sido cancelados por RCN Televisión SA, a la Financiera Dann Regional, a quien las últimas dos empresas mencionadas habían endosado las facturas aceptad as por RCN Televisión SA, por el monto mencionado". 2.

El Tribunal no da por probado, estándolo, que la factura recibida y mencionada fue aceptada por mi mandante, por tener la potestad, estando como GERENTE DE BTL y TALENTO, dentro de sus funciones de acuerdo con el contrato de trabajo, como de empleado de dirección, confianza manejo y supervisión, donde su conocimiento y experiencia de más de 10 años en el canal RCN TV, donde fue promovido de manera ascendente por sus resultados, por el cumplimiento destacado de las metas propuestas; y que siempre tuvo el aval, para la autorización de recibir facturas, tramitar y ejecutar las negociaciones previamente establecidas. 3.

Para confirmar lo antedicho, basta con remitirnos a la certificación entregada por el Director de Contratación y Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 32 Relaciones laborales, donde de manera reiterativa y en los cargos desempeñados durante la permanencia de mi mandante en la empresa demandada, era su responsabilidad asegurar el cumplimiento y demás compromisos adquiridos en las negociaciones realizadas para cada venta de BTL y TALENTOCREER EN COLOMBIA SAS y DIVERSION CENTER quien entregó una propuesta de arrendamiento de pistas de hielo para ser instaladas en diferentes ciudades y poder ser utilizadas por el Canal RCN TV, a través de su programación y que a la vez fuera herramienta de promoción y desarrollo para marcas, como patrocinadores buscando redención de compra de sus productos a través de boletería. 4.

El Tribunal no tomó en cuenta, debiendo hacerlo, que el mentado proveedor, con referencia de POSTOBON, compañía de OAL (Organización Ardila Lulle) venia (sic) ya acreditado con experiencia y contratos, y había realizado este tipo de eventos en la ciudad de Medellín específicamente en el CENTRO COMERCIAL SANTAFE de esa ciudad, y a esa fecha estaba inscrito cumpliendo con los requisitos exigidos para proveedores y a quien ya se le habían realizados abonos anticipados por el canal para el desarrollo de esta propuesta. 5.

De otro lado, el Tribunal no da por probado, estándolo, que dentro de la unidad BTL, el Canal RCN TV históricamente contaba con el aval de autorizar mediante la figura de endosar facturas comerciales a compañías de Financiamiento registradas y establecidas con reconocimiento y que ya habían tenido relación comercial con el canal, como DANN REGIONAL y FACTORING SERVIMOS. 6.

El Tribunal no tomó en cuenta, debiendo hacerlo, que la alianza estratégica con esta Central de Medios, por muchos años establecida como uno de los principales clientes Pareto, recibió una oferta de oportunidad de un nuevo producto dentro del portafolio, adicional a la tradicional pauta comercial y que se denominó ACTIVACIONES BTL, (significa “Below the line”, esto viene a referirse a la publicidad que va dirigida a targets específicos, empleando como armas principales; la sorpresa, la creatividad o el sentido de oportunidad), para todas las marcas maneja[da]s por ellos. 7.

El Tribunal no da por probado, estándolo, que se realizó entonces un acuerdo que anualmente se actualizaba para dar cumplimiento en el tiempo requerido por factores de mercado variable de la publicidad a unas condiciones comerciales que le favorecían en términos de precio, con la flexibilidad de facturar por cuotas, entendiéndose un GANA-GANA, por el volumen de clientes que se manejaba por esta Central y que incluía sus agencias MEDIACOM, MEC y MINDSHARE, al tener en su manejo el número de marcas suficientes que se requerían para esta oferta.

Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 33 8. El Tribunal no consideró, debiendo hacerlo, de que existen copias de las cartas de la negociación, emails de confirmación documentadas y enviadas a las correspondientes áreas que el canal como política establece y que se entregaron debidamente como correspondía a: Dirección de Facturación, Auditoría, ejecutivos comerciales, firmadas por la Vicepresidencia Comercial y recibidas por el cliente; y que tales documentos soportan claramente, las reservas presupuestales contempladas dentro de la negociación establecida que en este caso para BTL, sobre el monto de $2.000.000.000, donde se había ya dado un anticipo como lo dice la carta de $760.000.000, con lo cual quedaba un saldo para cumplir de más de $1.000.000.000; visto lo anterior, no es cierta la afirmación de que la factura no estaba incluida en el negocio. 9.

El Tribunal da por demostrado, sin estarlo, de que mi mandante “(…) [ha] incumplido como Gerente de BTL con la responsabilidad a su cargo y por Ud. reconocida consistente en el impostergable deber del seguimiento adecuado de principio a fin del negocio denominad o ACTIVACIONES CLIENTES GRUPO M […] permitiendo con su muy cuestionable proceder administrativo, RCN Televisión, incurriera en el pago de lo no debido, al comprometer en su nombre su responsabilidad como factor comercial de esta, al haber aceptado sin autorización alguna y violando flagrantemente los procedimientos internos no solo la factura 467 en mención, sino las que Ud.

Mencionó adicionalmente en la diligencia de descargos, esto es la factura 474 y dos facturas más." 10. Para controvertir lo antedicho, tememos que: • El incumplimiento referido en la carta de despido, no es otra cosa diferente a la prematura forma como la demandada manejó esa situación, al punto de imponer el cierre de la oficina de mi mandante y dar instrucciones a todo el personal a su cargo de ese momento de no atender ninguna solicitud ni contacto con mi procurado, a quien de paso le impidieron totalmente llevar a finalización el evento contratado, teniendo en cuenta que el Canal ya de manera anticipada había autorizado y cancelado facturas al proveedor en cuestión, por la entrega de la boletería que ya estaba expedida. • En el ambiente laboral, se venía experimentando incertidumbre por los resultados del Canal y con exigencias como “si no cambiamos, nos cambian”, indicando una presión constante y permanente para todo el personal que vivió situación de amenaza permanente. • La crisis del Canal apareció precisamente desde el 2016, donde ya se advertían pérdidas del 22%; y donde se había pasado en ventas en 2015 de $492.739 millones a $384.018 millones en Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 34 2016, situación que generó una crisis interna, con cambios en todas las áreas consecuencia en un desorden administrativo y presunciones anticipadas sobre los negocios sin mayor análisis, sino el presagio ya de una recesión que se había venido y que aún permanece en los balances que se pueden ver de información oficial del Canal, con conocimiento público. • No puede endilgarse responsabilidad alguna a mi mandante con el argumento de haber incumplido como gerente, cuando no pudo llevar a cabo el seguimiento y finalización adecuado del proyecto mencionado, además de la negación total sobre la indicación del pago de lo no debido, cuando existió por escrito y con la firma de la Vicepresidencia Comercial de la negociación a realizarse en el tiempo oportuno, es decir si se habla de más facturas, éstas se realizarían dentro de los tiempos de cierre de los cupos exigidos en la negociación mencionada. 11.

El Tribunal da por demostrado, no estándolo, de que mi mandante brindó “[…] a Creer en Colombia SAS y Diversión Center "asesoría para sus propios intereses, incluyendo la intervención de su abogado personal, Sr. Daniel Dueñas a quien Ud. Consultó previamente a la aceptación de las facturas en mención, denotando de su parte una clara intención de afectar los intereses de RCN Televisión SA, para la obtención de un fin que será la justicia quien determinará en su propia dimensión y alcance, pero que de todas formas genera un claro conflicto de intereses innegable entre Ud. y dichas compañías." (f.º 32, 33, 256, 257).” 12.

Para controvertir este yerro, tenemos que: • La compañía CREER EN COLOMBIA SAS y DIVERSIÓN CENTER, llegó con una propuesta de arrendamiento de pistas de hielo para ser instaladas en diferentes ciudades y poder ser utilizadas por el Canal RCN TV, a través de su programación y que a la vez fuera herramienta de promoción y desarrollo para marcas, como patrocinadores buscando redención de compra de sus productos a través de boletería, quien por referencia de POSTOBON, compañía de OAL (organización Ardila Lulle) fue referenciado; y que en sus credenciales y contratos había realizado este tipo de eventos en la ciudad de Medellín específicamente en el CENTRO COMERCIAL SANTAFE de esa ciudad. • Al ser referenciado y enviado por los propios directivos del Canal, era mi deber de mi mandante recibirlo, conocer la propuesta y así se realizó el diligenciamiento que en estos casos se exigía, llenar solicitud estudio como proveedor y que el departamento diera el aval una vez cumplido todos los requisitos que se exigen en estos casos. • En ningún momento existió otro tipo de relación, que no fuera Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 35 la comercial; además, de que mi mandante no lo conocía, sino hasta el momento en que tuvo instrucciones de recibirlo. • Es falso aducir intereses de mi mandante con esa compañía, sin prueba alguna, y que él tenía intención de perjudicar el canal, cuando la única realidad fue que a través de un negocio con proyección exitosa y rentable quería cumplir con los objetivos propuestos. • Con amenazas infundadas y ante una denuncia penal, mi mandante fue llamado como testigo de la propia empresa enjuiciada, en donde RCN TV fue demandada por el proveedor, y en donde las facturas alegadas como espurias, desconocidas, no aprobadas, se resolvió judicialmente lo contrario (archivo, «[…] _2022091646083» ibidem).

XV. RÉPLICA Esgrime que el ataque: i) omite especificar una modalidad de violación de la ley y no indica norma sustancial alguna que hubiese resultado conculcada; ii) se asemeja a un alegato de instancia y, iii) denota es la ausencia de error protuberante y el ejercicio legítimo del artículo 61 del CPTSS (archivo «[…]_2022105057798», ib).

XVI. CONSIDERACIONES Por cuestiones metodológicas, la Sala abordará en primer lugar los cargos 4°, 5° y 6°, que comparten la senda de ataque indirecta, para luego auscultar los cuestionamientos iniciales que se erigieron por la vía del puro derecho. Con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 36 interpretar la demanda extraordinaria y, por virtud de esas atribuciones, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862- 2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).

Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Sala ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del mismo, si su vulneración ha sido sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encamine el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» de la normativa sustantiva enlistada (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el ataque en relación con la trasgresión que devela el esquema argumentativo del mismo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 37 (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).

En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizado el examen conjunto de ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022).

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), es decir, la que se busca casar.

Lo último se comprende, porque la función que le ha Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 38 sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo.

Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, motivo por el cual se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y CC- C252-2002, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

Por tanto, la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza extraordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Realiza la Corporación las anteriores precisiones, en razón a que, aun cuando procediera a actuar tal y como lo ha hecho en otras oportunidades y bajo el amparo de las Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 39 reglas descritas, se toparía con la imposibilidad de estudiar de fondo los ataques referidos arriba, en la medida en que, ni de forma individual, ni en su conjunto, permiten definir conflicto de legalidad alguno. Así se afirma, puesto que, aunque la senda elegida es la indirecta, no se cumple con lo reglado en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ya que: i) no individualizan ningún yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante enrostrado a la providencia de segundo grado; ii) no adjudican de forma clara el error de apreciación probatoria que cometió el segundo juez, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificada y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento; iii) no confrontan, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción ni, iv) explican de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

En efecto, frente a los cargos 4° y 5°, se echa de menos la indicación o insinuación de cualquier error de hecho y, respecto del 6° disentimiento, advierte la Corporación que, aunque en él se plantean alegaciones con la estructura de tales yerros, lo cierto es que son meras reiteraciones de las conclusiones del Tribunal, así como de las pretensiones y puntos de vista del recurrente.

Al actuar de esa manera, éste pasa por alto que esta sede extraordinaria no puede utilizarse para plantear Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 40 debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, pues al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón, sino verificar si el proveído refutado se atiene a la ley sustancial que lo gobierna.

Así mismo, las tres acusaciones erigidas sobre el sendero fáctico no avanzan en develar los elementos de convicción que no fueron apreciados por esta y/o en los que hubiere cometido errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, lo que coloca a la Sala, sin ser eso posible, en la tarea de asumir, suponer o especular sobre el equívoco del fallador (CSJ SL3556-2019 y CSJ SL3351- 2020).

Adicionalmente, en los cargos 4° y 5° se alude llanamente a que el colegiado no valoró los elementos de convicción aportados por el recurrente, pero se pretermite identificarlos y ubicarlos en el expediente, sin que la Corte pueda realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificarlos; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 41 2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Y, respecto del último ataque, ni siquiera se menciona material probatorio alguno. A lo que se suma que en los cargos 4° y 5°, allende lo indicado, se pretende proponer la violación medio de los artículos 75 y 76, así como del 61 del CPTSS, respectivamente, sin indicar la manera en que la infracción de las normas procesales precipitó la vulneración de precepto sustantivo alguno y cómo lo primero llevó a lo segundo. Ahora, si en gracia de discusión se asumiera que los cánones sustanciales que integran la proposición jurídica del cuarto cargo son los aludidos en su desarrollo, esto es, los artículos 29 de la CP y 111, 114 y 115 del CST, se hallaría con relevancia que no se demuestra cómo ocurrió su trasgresión, pues simplemente se afirma que la defensa de RCN Televisión S. A. debió proponerse a través de una demanda de reconvención. Mientras, respecto del 5° ataque, en este ni siquiera se vislumbra norma sustantiva alguna, ni en su proposición jurídica ni en su sustentación. Finalmente, huelga acotar que la impugnación final carece por completo de proposición jurídica, puesto que ni siquiera señala, como resulta indispensable, un «[…] precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado» (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427;

CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 42 35795 y CSJ SL12300-2017), el cual tampoco se vislumbra en su demostración, omisión que por sí sola da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.

Por tanto, la desestimación de los disentimientos encaminados a atacar la sentencia por la vía indirecta, desencadena como resultado, que permanecen incólumes inferencias probatorias del Tribunal, relativas a que: 1) El reglamento interno de trabajo, aprobado mediante Resolución n.° 413 del 7 de abril de 2001, no estableció la exigencia de adelantar un trámite previo al despido, ni mucho menos instituyó el mismo como una sanción, de manera que el empleador no estaba obligado a adelantar ningún procedimiento anterior a la rescisión unilateral del vínculo contractual por justa causa, bastando la concurrencia de esta para que estuviera habilitado para finiquitar el contrato. 2) En constancia suscrita por el director de contratación y relaciones laborales, se certificó que el 27 de marzo de 2017 se inició una investigación interna contra el trabajador, cuyo objeto fue verificar su conducta en relación con el trámite dado a la facturación, que terminó el 7 de abril de 2017 con la extinción del vínculo contractual tras haber determinado Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 43 la gravedad de los hechos. 3) Aunque no era su obligación legal, convencional ni reglamentaria, la empresa llevó a cabo diligencia de descargos, otorgándole al reclamante la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues pudo justificar la levedad de sus actos o probar que no incurrió en las faltas atribuidas, pero no lo hizo, pues no ejerció el derecho a efectuar aclaraciones en la del 5 de abril de 2017. 4) para tal efecto, el 4 de abril de dicha anualidad, fue citado por el gerente de recursos humanos, con el fin de que, al día siguiente, en la diligencia de descargos, rindiera sus explicaciones acerca de lo sucedido, aviso en el cual se le indicó que, si era su deseo, podía asistir con uno de sus compañeros de trabajo como testigo, pero decidió comparecer solo. 5) En dicha diligencia el extrabajador admitió: 5.1) Que desempeñó el rol de Gerente de BTL y Talento en marzo de 2016; 5.2) Que una de las responsabilidades de ese cargo era estar en el seguimiento de principio a fin del pago a proveedores anticipado, es decir, desde que se hacía el adelanto hasta que se daba por terminado el compromiso. 5.3) Que el proyecto que realizó RCN TV con el Grupo M, consistía en usar una plataforma a través de unas pistas Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 44 de hielo del centro comercial para las diferentes marcas que pudieran participar a cambio de boletería para hacer promociones con redención, para lo cual, fue Creer en Colombia SAS, quien llevó la propuesta de realización de esos escenarios en varias ciudades, para que fueran utilizadas como escenario de activación, lo cual le pareció a la empresa una buena oportunidad de negocio y de hacer una alianza estratégica con Creer, así que hizo la negociación desde el año 2016, como un paquete deportivo y BTL. 5.4) Que dentro de la compañía demandada se establecieron procedimientos con el fin de llevar a cabo esas negociaciones, siendo uno de ellos, que estuvieran firmadas y autorizadas por el vicepresidente comercial, pero reconoció que, respecto de esta negociación en particular, aquél no estaba enterado. 5.5) Que recibió la Factura n.º 467 de Creer en Colombia, por $258.620.690 (antes de IVA), le estampó el sello interno de RCN y la firmó en señal de aceptación, sin tramitarla internamente y que, pese a ello, dicho documento llegó a manos de Factoring Servimos, lo cual autorizó, mientras que a facturas de valores más altos sí les hacía el trámite respectivo y no les ponía el sello de RCN en forma directa. 5.6) Que desde su correo corporativo le envió varias comunicaciones a su abogado personal, Daniel Dueñas; que el 7 de marzo de 2017, con el asunto «ahí va el título», le remitió la Factura n. º 747 de Creer, que estaba dirigida a Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 45 RCN Televisión, pero no recibida por la compañía, con el fin de que revisara «si estaba bien diligenciado el trámite de la factura». 5.7) Que en marzo de 2016, realizó el proceso de aprobación y pago de facturas por valores millonarios, sin que se hubieran prestado los servicios ni realizado los eventos respectivos frente a los proveedores Diversión Center y Creer en Colombia, que según él, eran uno solo; que con ello aceptó que pagó el 100 % del costo de las facturas, sin haberse realizado los eventos, porque «habíamos cruzado esos costos contra facturación de Grupo M».

Además, que efectuó anticipos de $760.000.000 a los mencionados proveedores; que asintió que esa situación era totalmente anómala y no guardaba relación con todos los procedimientos establecidos en la compañía demandada. 6) Que el tiempo para haber tenido conocimiento de los hechos y citar al trabajador a diligencia de descargos fue prudencial. 7) Que los testigos Antonio José Gómez, Martha Isabel Arizmendi Moreno y Eugenio Martínez Niño, vicepresidente de operaciones, dieron cuenta en el juicio de las conductas endilgadas; que en forma contundente y concreta relataron las situaciones irregulares que percibieron con unos negocios que estaban a cargo del trabajador cuando fungió como Gerente BTL - Talento y, en relación con funciones que coincidían con las descritas en la certificación expedida por Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 46 el director de contratación y relaciones laborales. 8) Que Martha Arizmendi, quien recibía órdenes del recurrente, sostuvo que le constaba de manera directa que cuando llegaron unas facturas, fue él quien las recibió y le pidió a ella que las sellara; que posteriormente las envió a recepción donde debían tramitarse, motivo por el cual, cuando llegaron otras facturas, ella no las quiso recibir sino que lo hizo nuevamente él, quien de les dio un trámite que no era el que correspondía, según era sabido por la declarante, situación que llevó a la empresa a asumir un proceso ejecutivo en su contra por el pago de cuatro facturas de unos servicios que definitivamente no prestó RCN Televisión. 9) Que en el contrato de trabajo, sujeto al reglamento interno de trabajo, se pactaron como justas causas para darlo por terminado: i) cualquier falta de honradez o delicadeza a juicio de la empresa en el manejo de sus intereses; ii) el gastar o retener en provecho propio o de terceros todo o parte del dinero o valores que se le entreguen por la empresa o para ella, por parte de terceros, bien que dichos dineros se deriven de la naturaleza del negocio de la empresa, o que dichos dineros o valores le hayan sido entregados al trabajador como depositario de confianza en razón de su cargo y, iii) no informar oportunamente a la empresa sobre irregularidades ocurridas durante el desempeño de su cargo. 10) Que en la Carta de Despido del 7 de abril de 2017, Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 47 el empleador invocó como causas para terminar el contrato las de: […] haber recibido en nombre de RCN Televisión S. A. la factura # 467 de la empresa CreEr En Colombia por valor de $258.620.690 (antes de IVA) de fecha septiembre de 2016, estampando en la misma el sello de la empresa y firmándola en señal de aceptación, incumpliendo además sin explicación alguna con el trámite de ingreso o registro para su contabilización, factura esta que posteriormente y por causa en su muy cuestionable poder administrativo, termina bajo la tenencia de Factoring Servimos, agente financiero que el 27 de marzo de 2017 hizo una llamada el (sic) área financiera del Canal para obtener el pago de la misma, con el agravante de que el valor contenido en la factura, no estaba incluido dentro del negocio del paquete deportivo y de BTL que usted realizó en el cliente Grupo M, el cual contemplaba según presupuesto del evento llamado ACTIVACIONES CLIENTE GRUPO M y según orden interna 25062, únicamente el pago de $760.000.000 correspondientes a pistas de hielo y boletería contratados con las empresas Creer en Colombia SAS y Diversión Center, los cuales ya habían sido cancelados por RCN Televisión S. A, a la financiera Dann Regional, a quien las últimas dos empresas mencionadas habían endosado las facturas aceptadas por RCN Televisión S. A, por el monto mencionado. […] Haber incumplido como Gerente de BTL con la responsabilidad a su cargo y por Ud. reconocida consistente en el impostergable deber del seguimiento adecuado de principio a fin del negocio denominado ACTWACIONES CLIENTES GRUPO M (…) permitiendo con su muy cuestionable proceder administrativo, RCN Televisión, incurriera en el pago de lo no debido, al comprometer en su nombre su responsabilidad como actor comercial de esta, al haber aceptado sin autorización alguna y violando flagrantemente los procedimientos internos no solo la factura 467 en mención, sino las que Ud.

Mencionó adicionalmente en la diligencia de descargos, esto es la factura 474 y dos facturas más. […] Haber brindado a Creer en Colombia SAS y Diversión Center Y el haber brindado a Creer en Colombia SAS y Diversión Center asesoría para sus propios intereses, incluyendo la intervención de su abogado personal, Sr. Daniel Dueñas a quien Ud.

Consultó previamente a la aceptación de las facturas en mención, denotando de su parte una clara intención de afectar los intereses de RCN Televisión SA, para la obtención de un fin que Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 48 será la justicia quien determinará en su propia dimensión y alcance, pero que de todas formas genera un claro conflicto de intereses innegable entre Ud. y dichas compañías." (f.º 32, 33, 256, 257). 11) Que el señor Nieto Chacón fue un empleado de dirección, confianza, supervisión y/ o manejo, como también constaba en el contrato de trabajo de f.º 222-241 ib; que por tal virtud no podía vulnerar los principios que lo ataban a la compañía, toda vez que no cumplió con un trámite interno que existía de antaño en RCN Televisión S. A., sino que les impartió un manejo personal, caprichoso e indebido a las facturas, sin ponerlas en conocimiento del área correspondiente; que aquél era consciente de cuál era el trámite interno para toda la facturación de la compañía, incluso cuando se trataba de millonarias sumas; que no obstante ello, no lo hizo frente a las Facturas n.º 467 y 474, entre otras, lo que fue confesado por él, y corroborado a través de la investigación que tuvo que hacer el departamento encargado de RCN TV. 12) Que el subordinado no actuó con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad al ejecutar las labores para las cuales fue contratado; que incumplió las obligaciones que como trabajador le fueron impuestas en el numeral 6º del artículo 62 del CST, que a su turno eran consideradas en el contrato de trabajo como una justa causa para terminarlo unilateralmente, al no aplicar las prácticas establecidas por RCN TV para la radicación, gestión, autorización y pago de las facturas.

Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 49 Al no derruirse ninguno esos de basamentos fáctico- probatorios de la decisión confutada, la misma permanece incólume, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales (CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019).

Respecto del componente jurídico de la acusación, allende que lo anterior es suficiente para no quebrar el segundo fallo, la misma, contenida en los ataques 1°, 2° y 3° también evidencia deficiencias en su proposición, en la medida que el recurrente: 1) Acude a la «violación directa» (ataques 1° y 2°) y a la «omisión» (cargo 4°) como modalidades de infracción, pasando por alto que aquellas no están previstas por la legislación adjetiva laboral como autorizadas para proponerse en casación (CSJ SL3660-2022), ya que, acorde con el canon 87 del CPTSS, corresponden a la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. 2) Discute en los tres cargos aspectos que pueden considerarse relacionados con los principios de congruencia y consonancia, alegaciones que debió dirigir a través de la violación medio de las correspondientes normas adjetivas, en relación con las de carácter sustancial que estimara infringidas, ya que la vulneración de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellas que son el vehículo para la de los preceptos sustanciales (CSJ SL1379-2019).

Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 50 3) Entremezcla las sendas de acusación de la causal primera del recurso no ordinario, puesto que, a pesar de que en los tres reproches elige la vía jurídica, en la sustentación de los mismos endereza cuestionamientos netamente fácticos relacionados con que: i) el Tribunal dejó de valorar las pruebas aportadas por él (cargos 1 y 3); ii) dejó de ver que se demostró la vulneración al debido proceso y defensa y, iii) no comprobó que el despido no estaba tipificado como sanción en el reglamento interno de trabajo y el contrato individual (2° ataque), soslayando con ello que, por ser excluyentes, la aducción ante la Corporación de la senda indirecta o directa, como generatrices de casación, exigen un planteamiento autónomo e independiente (CSJ SL1695-2019). 4) Aunque en las proposiciones jurídicas del primer y tercer cuestionamiento únicamente denuncia la «violación directa» del artículo 29 de la CP y la aplicación indebida del numeral 6°, literal a) del artículo 62 del CST, respectivamente, en la demostración de los mismos plantea es la trasgresión de los preceptos 111, 114 y 115 del citado estatuto sustantivo.

Finalmente, en aras de la claridad, la Corte expresa al censor que si lo descrito se superara en la forma explicada en los inicios de estas consideraciones y se entendiera que lo denunciado es: i) la infracción directa del artículo 29 constitucional y de los preceptos 111, 114 y 115 del CST (cargos 1 y 2), así como ii) la aplicación indebida del numeral 6° del artículo 62 del CST (ataque 3°), se hallaría que, desde las premisas fácticas no derruidas y de la jurisprudencia Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 51 basal de esa decisión, el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó. Tal razonamiento, en perspectiva de la regla pacífica asentada por esta Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, por manera que, para rescindir el contrato de trabajo, el dador del empleo no está compelido legalmente a agotar un procedimiento de orden disciplinario, salvo que expresamente se haya acordado lo contrario en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo (CSJ SL2351-2020).

Frente al debido proceso, ha considerado igualmente que este es un derecho que, en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, es decir, que, en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración a dicha garantía se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir, sin que la ausencia de este signifique que pueda desconocerse el derecho a la defensa.

Tal consideración, porque como garantías limitantes de la potestad del empleador se han establecido: a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato laboral, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.

Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 52 b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos. c) La configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el CST. d) Solo si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido, incorporado en la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual de trabajo.

Adicionalmente, el juez colegiado tuvo en cuenta que, a pesar de lo anterior, la empresa cumplió con las garantías establecidas jurisprudencialmente para ejercer tal potestad, pues permitió al dependiente ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco de una diligencia de descargos, poniéndole previamente en conocimiento los hechos por los cuales estaba siendo citado e, igualmente, hizo ver que la decisión del despido se adoptó en el marco de la inmediatez exigida, manifestando en la carta de terminación del contrato las causas que daban lugar a tal decisión y demostrando su ocurrencia en el juicio, lo que permitía entender que se estructuró la causal prevista en el numeral 6° del precepto 62 del CST.

Ahora bien, en pro de responder al recurrente su distanciamiento (aunque mal introducido) respecto de la indebida aplicación del último precepto sustantivo, por Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 53 considerar que el Tribunal vulneró el ordenamiento jurídico, pues en su sentir el pleito giró en torno a la ineficacia del despido por vulneración del debido proceso, que no alrededor de la injusticia del mismo, es de cardinal importancia resaltar que: 1) Si se vuelve sobre los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria, refulge evidente que el ex trabajador alegó que la terminación de su vínculo también fue injusta, por lo que, subsidiariamente al reintegro, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. 2) No puede perderse de vista que, desde la fijación del litigio efectuada por el juez unipersonal, la justeza del despido hizo parte de los hechos a esclarecer dentro del juicio, determinación respecto de la cual no hubo oposición por parte del recurrente (acta de f.° 377 a 378 del cuaderno de primera instancia, en concordancia con el audio de la diligencia que reposa en el link de folio 379, ib).

De otra parte y en torno a la consonancia, resáltese que: 3) Al existir pronunciamiento sobre la justificación del despido por parte del juez de primera instancia en su sentencia y, al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor del solicitante, el colegiado contaba con amplias facultades para examinar el asunto, sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación, relacionados con la sujeción a los temas de la alzada (respeto por la consonancia) o por el principio de la no reforma en peor frente al recurrente único (CSJ SL2172-2022 donde citó la Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 54 CSJ SL440-2021).

Por lo inicialmente expuesto, se desestima la impugnación. Se imponen costas al recurrente, en favor de la oposición; se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO NIETO CHACÓN contra RCN TELEVISIÓN S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93869 SCLAJPT-10 V.00 55