CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL329-2022 Radicación n.° 87137 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le formularon MARÍA RUBIELA MONA MONA y LEONEL SUÁREZ MARÍN. I.
ANTECEDENTES María Rubiela Mona Mona y Leonel Suárez Marín llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para obtener, en su condición de padres del causante, el pago de la pensión de Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, a partir del 10 de diciembre de 2011, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 3 a 11 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones alegaron que eran compañeros permanentes, desde el 12 de febrero de 1985; que de esa relación procrearon dos hijos y residían en Puerto Nare – Antioquia, pero por amenazas, debieron desplazarse a la ciudad de Bogotá, y después realizaron la misma acción, ubicándose en Facatativá. Narraron, que su hijo Leofrandi Suárez Mona era quien suministraba los gastos de arriendo, servicios y alimentación; que para el año 2011, éste empezó a trabajar en un cultivo de flores, pero entró en un estado depresivo lo que conllevó a que se suicidara el 10 de diciembre del mismo año. La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó, que no le constaban sus supuestos.
En su defensa, formuló las excepciones meritorias de inexistencia de dependencia económica, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y prescripción (f.° 53 a 64 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de junio de 2018 (f.° 119 del cuaderno 1), Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 3 condenó a la demandada a otorgar, de forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 11 de octubre de 2013, por haber operado, en forma parcial, la prescripción. Determinó que, a esa fecha, el monto correspondía a $589.500, que debía dividirse en un 50 % a favor de cada uno de los beneficiarios.
Ordenó el pago de las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes, con los reajustes de ley. También dispuso, que la enjuiciada debía reconocer los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el momento del desembolso de la prestación. Absolvió de lo demás e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 23 de mayo de 2019 (f.° 148 a 149 del cuaderno 1), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si les asistía derecho a los demandantes a percibir la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, como beneficiarios de éste, en calidad de madre y padre, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el Juez de primera instancia. Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que estaban configurados los presupuestos procesales sin que gravitara nulidad alguna que invalidara lo actuado.
Para resolver lo anterior, tomó en cuenta la fecha de fallecimiento del de cujus, esto era, el 10 de diciembre de 2011 e informó que los preceptos normativos aplicables eran el 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras disposiciones y que esas disposiciones relacionaban como beneficiarios del causante, a los padres del afiliado fallecido si dependían económicamente de éste.
Resaltó, que no fue motivo de discusión, que los actores eran los progenitores del de cujus, quien no dejó hijos, ni esposa, ni compañera supérstite, siendo soltero, para la fecha de su fallecimiento y cotizó 60 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Analizó todo el acervo probatorio, consistente en las documentales aportadas por las partes y la testimonial, junto con el sentido y alcance del cuadro normativo, advirtiendo que era fácil concluir que el fallo apelado debía confirmarse.
Lo expuesto, en atención a que no eran de recibo los argumentos de la pasiva, si se tenía en cuenta que a la parte actora era a quien le correspondía la carga de la prueba, y demostraron clara y fehacientemente la existencia de los elementos esenciales para configurar la prestación de sobrevivencia, conforme a las exigencias del literal d) del Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 74 de la Ley 100 de 1993, pues los testigos Adolfo Cárdenas, Yolanda Manjarrez y Mariela Méndez, fueron enfáticos al manifestar que desde el momento en que el afiliado comenzó a laborar, empezó a colaborar con los gastos del sostenimiento del hogar conformado por los reclamantes, con el ingreso proveniente de su trabajo, destinados a sufragar el valor de las erogaciones necesarias para la subsistencia de su núcleo familiar, el cual se vio menguado por la muerte del hijo de los demandantes, pues aun cuando estos percibían algunos recursos ocasionales, era una circunstancia que no servía para desvirtuar la dependencia económica, como erradamente lo pretendía hacer ver la impugnante.
Lo dicho, en atención a que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-111-2006, sostuvo que la dependencia económica no excluía la posibilidad por parte de los beneficiarios, de tener un ingreso adicional, siempre y cuando no los volviera autosuficientes, lo cual, no logró acreditar la pasiva de la litis, pues al contrario, de la subordinación dio cuenta la testimonial, ya que la capacidad de los recursos económicos del fallecido, fueron para el sostenimiento del núcleo familiar, en condiciones dignas y justas.
Concluyó, que se cumplieron los presupuestos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de ahí que encontró la periodicidad y la significancia del aporte de su vástago. Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 6 Con sustento en lo anterior, mantuvo incólume la decisión del a quo, siendo acertada también lo previsto frente al pago de intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la parte demandante y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 164 del Código General del Proceso y por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del 3 Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y por la aplicación indebida Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 7 de los artículos 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 717 de 2001 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Suárez-Mona dependían en términos económicos de su vástago, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a sus progenitores y nada más. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los progenitores del causante contaban con medios económicos propios y permanentes con los que podían atender su subsistencia en forma autónoma e independiente de cualquier ayuda financiera que hipotéticamente les brindase el de cujus.
Yerros que supedita a la errada apreciación de los medios de convicción que se anotan: a) Declaraciones con fines extraprocesales de Leonel Suárez Marín y María Rubiela Mona Mona (fs.67 y 68, c.1). b) Formatos “Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria” (fs.69 y 70, c.1). c) “Información de los Solicitantes - Padres” (fs.72 y 73, c.1) d) Documento “Análisis de la Investigación” (f.75, c.1) e) Documento “Formato Reporte Final” del Grupo de Tareas Empresariales (fs.76 a 79, c.1) f) “Formato de Investigación de Dependencia Económica” (fs.80 a 82, c.1) g) “Formato para Investigación de Convivencia” (fs.83 a 85, c.1) h) Documento “Formato Reporte Final” del Grupo de Tareas Empresariales (fs.102 a 111, c.1) Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Testimonios de Adolfo Cárdenas García, Yolanda Manjarrez Marroquín y Mariela Méndez (f.98, c.1, disco compacto).
Adicionalmente, dejó de apreciar las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Leonel Suárez Marín y María Rubiela Mona Mona (f.118, c.1, disco compacto). Y aunque se hubiera mencionado que se apreció toda la prueba documental, con respecto a otras comprobaciones distintas a las antes enunciadas, como por ejemplo la certificación expedida por Cafesalud, o el historial de aportes de Leofrandi Suárez Mona en Protección S. A., o los diferentes documentos relacionados con la historia clínica del señor Suárez y de la señora Mona, o la “Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia”, o los registros únicos de afiliados a la protección social o la certificación expedida por Acción Social, es claro que el Juez colegiado ni siquiera hizo alusión tangencial a ellas y, por tanto, no se pueden estimar mal valoradas pues o su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo, lo que justifica que no se controviertan sin que por ello pueda decirse que no se derribaron todas las conclusiones de naturaleza fáctica en las que se asienta el fallo acusado.
En su desarrollo cita los artículos 164 y 167 del CGP e indica que quien reclama un derecho debe probar su condición de acreedor legítimo y el Juez, debe soportar su decisión, en lo que realmente esté demostrado; que en este asunto los medios de convicción, no permiten corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el de cujus para ayudar a sus padres, sin que se hubiera evidenciado el monto, situación que da por acreditado el yerro del sentenciador y, en soporte de esa afirmación, reproduce la sentencia CSJ SL4103-2016.
Luego, expresa lo siguiente: 3- Analizado el expediente a la luz de esas enseñanzas de la H. Sala es simple comprender la equivocación cometida por el Tribunal cuando confirmó la condena impartida en el primer grado, pues es ostensible que al juicio no se allegaron los elementos probatorios requeridos para comprobar la Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 9 dependencia económica y que no hubieran sido creados por los demandantes y en su favor, como, por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía el muerto para subsidiar a sus progenitores y la periodicidad y la significancia de esa colaboración con relación al total de los gastos de aquellos, cuya cuantía brilla por su ausencia, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para verificar si había o no un sometimiento pecuniario frente al difunto, como se extrae de las palabras de la Corte antes copiadas, o sea, que “ resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.” Para más abundamiento, sobre la obligación de probar la cantidad de dinero que tenía el finado para eventualmente socorrer a sus papás, la frecuencia con la que lo hacía, el monto de los gastos de los padres y la relevancia de la contribución del occiso con relación a aquellos, factores que, como ya se dijo, en este proceso están huérfanos de prueba, la H. Sala en fallo del 25 de enero de 2017, radicado 58.781 (SL687-2017), expuso: […].
Y en diametral oposición, basta con apreciar las menciones hechas por los demandantes Suárez-Mona dentro de sus respectivos interrogatorios de parte (f.118, c.1, disco compacto) en cuanto a que para la fecha del deceso de su hijo ambos estaban contratados como trabajadores dependientes y que cada uno devengaba $530.000 (minutos 5:19, 5:37, 7:48 y 8:02), verdaderas confesiones por cuanto dejan presente su independencia económica y la que se reconfirma, además, con lo que ellos confesaron sobre la misma materia en sus respectivas declaraciones con fines extra procesales a fs.67 y 68, c.1 y en los formatos “Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria” (fs.69 y 70, c.1) e “Información de los Solicitantes - Padres” (fs.72 y 73, c.1), advirtiendo que en este último el señor Leonel 9 Suárez confiesa que está trabajando con su empleador desde febrero de 2008.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que los gastos de los padres ascendían a la suma de $480.000 mensuales, como ellos mismos lo consignaron en el “Formato de Investigación de Dependencia Económica” (fs.80 a 82, en especial fs.81 y 82, c.1) y en el “Formato para Investigación de Convivencia” (fs.83 a 85, en especial f.84v, c.1), y aun si se sumara a esa cifra un canon Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 10 de arrendamiento de $500.000, es de bulto que los señores Suárez-Mona estaban en capacidad de sufragar la totalidad de sus erogaciones con sus propios ingresos e, incluso, contaban con un excedente adicional, lo que pone de manifiesto que de ninguna manera requerían de aporte alguno de su vástago para costear su subsistencia, de suerte que si de nuevo en gracia de discusión se diera crédito a que él suministraba algunos recursos estos evidentemente resultarían suntuarios, característicos del buen hijo que quiere ofrecerle a sus padres una vida más holgada pero que, por supuesto, no eran constitutivos de una dependencia económica, como en forma errada lo creyó el Tribunal.
Y si a lo antes argumentado se agrega que dentro del proceso no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de los progenitores que quedaron al descubierto después de la defunción de su hijo, es palmario el desacierto del Juez colegiado al haber confirmado la condena contra la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes, como se refrenda con lo adoctrinado por la H. Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2008, radicado 32.813: […].
Por consiguiente, al analizar la sentencia acusada con base en los razonamientos de la H. Sala transcritos a lo largo de esta arremetida emerge que el Tribunal, por la incuria con la que llevó a cabo el estudio probatorio, soslayó que para que la incierta colaboración del fallecido cumpliera con las condiciones mínimas para que pudiera tenerse como subordinante era imprescindible que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres y no de otros miembros del grupo familiar, lo que no es de sorprender pues es obvio que ello le era imposible hacerlo ya que el expediente carece de las pruebas que pusieran de manifiesto que en realidad había un sometimiento pecuniario de los señores Suárez-Mona frente a su hijo, y más todavía cuando lo que sí quedó plenamente acreditado (como ya se dejó establecido con antelación) es que al momento del óbito ambos estaban contratados como trabajadores dependientes y percibían en conjunto $1.060.000, medios que bastaban para pagar sus hipotéticos gastos de $980.000 (asumiendo en gracia de discusión que este era el valor de su manutención y que ellos mismos reportaron).
Y por añadidura, es palmario que si los progenitores disponían de ingresos propios que sumaban más de tres veces y medio el incierto auxilio del causante, esto es, $300.000 (cuantía que informaron los demandantes y que sólo se acepta en gracia de discusión), se cae de su peso que la presunta contribución del difunto aparte de no ser indispensable para atender las necesidades de sus papás (como ya se dejó demostrado) no Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplía con el 12 requisito contemplado por la H. Sala en su fallo con radicado 45.919 (SL 15116-2014) en cuanto a que […].
Seguidamente se ocupa de los testimonios denunciados e informa que no se hace mención del importe de la manutención de los progenitores o al valor o auxilio que en vida realizaba el hijo, lo que, expresa, se extiende también, a los formatos de reporte final de folios 76 a 79 y 102 a 111, porque nadie puede crear sus propias pruebas para generar un beneficio, sucediendo lo mismo con el contenido del análisis de investigación (f.° 75), al registrar lo dicho por los padres al investigador.
VII. CARGO SEGUNDO Dice: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 164 del Código General del Proceso y por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 717 de 2001 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su desarrollo, precisa que el embate se presenta por la senda de derecho, ya que la jurisprudencia de esta Sala ordena que cuando el ataque se argumenta en que dentro del expediente no reposan pruebas que acrediten la existencia del derecho reclamado, ese es el camino por seguir, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL9063-2014, que cita.
Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 12 Reproduce los artículos 164 y 167 del CGP, e indica que, con solo examinar el caudal probatorio, es fácil encontrar que no existe comprobación, creada por los demandantes, tendientes a demostrar el valor del aporte del causante, así como los gastos de la reclamante y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL4103-2016.
Dice, que al juicio no se incorporaron los elementos que dieran cuenta de la sujeción económica, como, por ejemplo, los relativos a la periodicidad y cuantía de la contribución entregada en vida, como tampoco su significancia y refrenda su tesis en la sentencia de casación CSJ SL687-2017; que tampoco se acreditó cuáles fueron los requerimientos económicos de la accionante, siendo que, las contribuciones parciales o fragmentarias, no alcanzan para configurar un sostenimiento pecuniario y, dado que no se probó que con el eventual subsidio del difunto se cubriera una parte significativa de los gastos maternos, tanto que no se mostró su valor y la disponibilidad de los medios de su hijo para ayudarla, como tampoco su frecuencia, la solución era obvia, absolver a la entidad de lo solicitado en su contra.
Trascribe la sentencia de casación CSJ SL4350-2015 relativa a la imposibilidad de las partes de crear sus propios medios de convicción e indica que es ostensible la aplicación indebida alegada en la acusación, en tanto que la sujeción financiera debe ser significativo, agregando que no se analizó que el hipotético auxilio satisficiera las condiciones que pudiera tenerlo por subordinante, es decir, que fuera real, cierto, periódico, significativo y destinado a garantizar la Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 13 manutención de la madre y no de otros miembros de los grupo familiar.
Al finalizar, indica, que no se vulnera la técnica de casación, porque está conforme con la valoración probatoria, al no debatirse su entendimiento, sino las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos. VIII. RÉPLICA Dicen, que fue la accionada quien no logró desvirtuar la dependencia económica y no existe, en la decisión cuestionada, errores de hecho o de derecho, que ameriten su quebrantamiento (cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Para responder al tema jurídico planteado en la segunda acusación, se citará la sentencia de casación CSJ SL9063-2014, en lo pertinente, a efectos de resolverlo. Así, en esa providencia, se dijo lo siguiente: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 14 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Superado lo anterior debe decirse que la censura le reprocha al Tribunal haber apoyado su decisión en la historia laboral del demandante, la cual no había sido decretada como prueba y fue allegada al proceso de manera extemporánea. En estas condiciones, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo plantea el censor, el ad quem infringió las disposiciones que estaba obligado a observar sobre aportación, aducción y validez de la prueba que se acaba de reseñar, que es a lo que se circunscribe el ataque.
En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez de conocimiento decretó como pruebas: «la documentación aportada y anunciadas (sic) en la demanda» y el interrogatorio de parte al demandante (Folios 30 a 30 reverso).
Surtidas las etapas procesales, el juzgado de primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2007, dispuso cerrar el debate y señalar las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del 27 de febrero de 2008 para que tuviera lugar la audiencia pública de juzgamiento (Folio 35). Posteriormente y mediante escrito radicado ante el juzgado el 22 de enero de 2008, el vocero judicial del demandante allegó la historia laboral «donde aparecen las cotizaciones para el ISS hasta el mes 07 del 2003».
Sin pronunciarse sobre el referido documento, ni correrle traslado del mismo a la parte demandada para que lo contradijera, el juzgado procedió a dictar sentencia. Al apelar la anterior decisión, el ISS adujo, entre otras razones, que: «…el mismo demandante un mes antes de emitirse el fallo aportó copia de la historia laboral y liquidación con el promedio de los últimos diez años, liquidación que legalmente no le es oponible legalmente al demandado » (Folio 59).
Pues bien, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto a que no era posible asignarle ningún valor probatorio al documento visible a folios 37 a 44 del expediente, que corresponde a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante, ya que esa documental nunca fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y, además, fue allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado.
Tenerla en cuenta, como lo hizo el Tribunal, viola el derecho de defensa de la parte demandada. Debe recordarse que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica. En el presente caso Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 15 es claro que la historia laboral del demandante que apreció el Tribunal no puede ser considerada como una prueba válida en la medida en que no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue decretada por el Juez y no se le dio a la demandada la oportunidad para controvertirla.
Ahora bien, siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción es posible entrar a valorar la prueba por parte del Juez. En el presente caso no se dio cumplimiento a los referidos principios pues, como ya se vio, la historia laboral del demandante fue aportada al proceso sin conocimiento de la demandada y nunca se le dio la oportunidad de contradecirla.
Además de lo anterior, tampoco se dio aplicación a los principios de oralidad y publicidad, cuya finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla con la debida publicidad y contradicción de la prueba. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que al darle valor probatorio a la historia laboral del actor, el Tribunal infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», así como el 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por remisión analógica, según el cual «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» Ello por cuanto fundó su decisión en una prueba irregular y extemporáneamente allegada al plenario.
La anterior trascripción, es clara al definir que la violación medio, no versa sobre el contenido de la prueba, como tampoco de la falta de ella, sino sobre los requisitos de ley, para su producción, aducción o validez, es decir, que su propósito es la de mostrar la vulneración de las normas procedimentales que gobiernan esos asuntos. Siendo eso así, el censor no acierta al momento de formular la imputación, como que su discurso no se centra en la infracción de los ritos procesales, para la incorporación de determinado medio de convicción, tanto que, no singulariza la probanza, probablemente afectada por esos Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 16 vicios, ni informa el sentido de la vulneración, frente a los mismos y, además, realiza una lectura parcial del fallo, con el que pretende soportar la inconformidad para con la decisión del Tribunal, al pasar por alto que en la decisión, con la que en esta oportunidad sustenta su inconformidad, se estudió lo relativo a la incorporación de un reporte de semanas cotizadas, concluyendo que no podía asignársele ningún valor probatorio, porque no fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y se allegó de manera extemporánea cuando el debate probatorio se había cerrado.
Ahora, en la sustentación de la imputación se cuestiona que los reclamantes no podían crear los medios de convicción para su propio beneficio, cuestionamiento que no se refiere a las condiciones de aducción de algún medio de convicción, sino más bien, a la valoración realizada por el Juez de la alzada. Las anteriores situaciones llevarían a la desestimación del cargo, si no fuera porque, en su desarrollo, se advierte que el disenso se centra, en que era necesario demostrar el monto del dinero con el que eventualmente colaboraba el causante a sus progenitores, verificando si ese auxilio reunió las condiciones para tenerlo por subordinante, esto es, que fuera real, periódico, cierto, significativo y destinado a garantizar la manutención de los demandantes.
Esos argumentos, llevan a entender que, en realidad, lo cuestionado va encaminado no estrictamente a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino a su Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 17 intelección, ya que, en el razonar de la recurrente, deben probarse los requisitos que echa de menos. En tal sentido, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, en atención a la muerte del causante- 10 de diciembre de 2011-, que la norma aplicable, para definir el asunto era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego, analizó en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, es decir los documentos aportadas por cada una de las partes, junto con la testimonial, advirtiendo, que la activa de la litis, demostró, de manera clara y fehaciente, la existencia de los elementos esenciales para configurar la prestación de sobrevivencia, haciendo especial énfasis, en lo expuesto por Adolfo Cárdenas, Yolanda Manjarrez y Mariela Méndez, quienes manifestaron que el causante colaboraba con los gastos del hogar, y tras su fallecimiento, estos se vieron menguados, pues aun cuando sus progenitores, recibían algunos ingresos ocasionales, estos no los volvieron autosuficientes, tanto que la pasiva, no logró acreditar su independencia económica.
El recuento realizado, muestra que la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue acertada, tanto que esta Sala ha sostenido que, para definir sobre la procedencia de la prestación reclamada, no es necesario acreditar los supuestos sobre los que se sustentan las imputaciones, al no estar previstas en esa preceptiva. Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisamente, frente a esa temática, en la sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL6502- 2015, se anotó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 19 Asimismo, el Juez colegiado, sopesó los medios de convicción allegados al expediente, encontrando que la ayuda del causante fue real, periódica y significativa, llevándolo a definir que, tras su extinción, por el hecho de la muerte, se generó una disminución en las condiciones de vida de sus progenitores, inferencia que halló, tras auscultar la testimonial que analizó. Ese discernimiento implica que sí encontró pruebas que dieron cuenta de la necesidad del aporte que en vida otorgó el difunto, siendo necesario recordar, que la facultad de estudio de los medios de convicción, no puede cuestionarse sobre supuestos de cantidad y suficiencia, al propender por una tarifa legal de la prueba, cuando el artículo 61 del CPTSS, se ocupa, pero de la libre formación del convencimiento (al efecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1169-2019).
Dicha disposición, lo faculta para analizar de manera ponderada, todas las pruebas allegadas en tiempo, como lo establece el artículo 60 del Estatuto Procesal Laboral y, para decidir el asunto, tiene libertad de apreciación, para lo cual, debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, hallando, entre estos, el relativo a las máximas de la experiencia, que se constituye en una regla, que hace «referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado» (sentencia de casación CSJ SL4823-2019).
Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 20 En esencia, esas disposiciones permiten al Juez medir la eficacia probatoria de cada elemento allegado al pleito, formando su convicción frente a la ocurrencia o no de determinado supuesto de hecho, para lo cual, debe exponer de manera motivada su conclusión. En estos asuntos, no debe pasarse por alto, que la dependencia económica, no debe ser total y absoluta, al no impedir que los padres reciban un ingreso adicional, siempre y cuando, no los vuelva autosuficientes; de ahí, que la subordinación, deba precisarse en cada caso, como que no todas las situaciones son las mismas y, además, la ayuda o colaboración, para definirla como necesaria, emergerá de los medios de convicción, con los que pretende sustentarse la aspiración pensional (CSJ SL1759-2020).
De esa forma actuó el Tribunal, quien tras sopesar las pruebas, halló que la ayuda entregada por el de cujus, era primordial para sus padres. Por manera que, en la decisión recriminada no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos en el recurso, como que, para definir el asunto sometido a su conocimiento se sustentó en parámetros legales y jurisprudenciales que descarta la vulneración de las normas denunciadas.
Ahora, respecto de la primera imputación, presentada por la senda de los hechos, parte de los supuestos jurídicos tratados con anterioridad y, siendo eso así, tampoco acierta en los reparos realizados contra la decisión del ad quem, Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 21 como que parte de la premisa que no existían pruebas que dieran cuenta de la subordinación económica de los padres, para con su difunto hijo, pasando por alto que, con la testimonial analizada, el Tribunal dio cuenta de esa situación y también, que en los asuntos, donde se debate esa prestación, no es necesario acreditar el monto aportado por el causante (sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL6502-2015), y tampoco es viable rebatir el análisis de elementos de convicción, sobre supuestos de cantidad y suficiencia (sentencia de casación CSJ SL1169-2019).
Además, pese a que la censora relaciona una serie de documentos, al sustentar la acusación se ocupa, en extenso, del interrogatorio de parte de los demandantes, los cuales, de manera objetiva, no contienen confesión que arremeta contra sus intereses y favorezca a la contraparte, ya que, en esa diligencia, no manifestaron que no dependían económicamente del de cujus, siendo oportuno agregar, que muchos de los argumentos intentados por la pasiva, son simples conjeturas, sin apoyo probatorio, como cuando cuestiona que los padres del causante tenían ingresos, situación que aun cuando es concordante con lo expuesto en la información de solicitantes de folios 72 y 73, que enseña que el señor Suárez Marín devengó un salario de $586.700, no implica que por ese solo evento, los aquí reclamantes fueran autosuficientes, tanto que en ese elemento se informó, que se dependía de forma parcial del afiliado y la ayuda por este suministrada, se utilizaba para gastos generales.
Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo mismo sucede con las declaraciones extrajuicio de los actores, de folios 67 y 68, donde ambos convocantes manifestaron que estaban trabajando temporalmente y recibían un salario mínimo, pero aclararon que «la dependencia económica del hogar en vida de mi hijo estaba a su cargo», ocurriendo igual evento, con los formatos para investigación (f.° 80 a 82 y 83 a 85), donde se reitera que los ascendientes dependían del afiliado fallecido y utilizaban el aporte, para el arriendo y la alimentación. Y es que, no debe obviarse, que la subordinación necesaria para causar la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, lo que quiere decir, que nada impide que los beneficiarios tengan otros ingresos y rentas, siempre y cuando, no los vuelva autosuficientes, situación que echó de menos el ad quem y que la pasiva, no logra acreditar.
El formato de investigación causal de fallecimiento (f.° 69 a 73), que fue suscrito por ambos demandantes, no contiene información sobre la dependencia económica y, con el del análisis de investigación (f.° 75), la pasiva estimó que no existía la subordinación, pero con este, tampoco puede atribuirse un yerro al fallo cuestionado, pues, no debe olvidarse, que el Juez debe valorar en conjunto los medios arrimados al proceso y, para formar su convencimiento, puede preferir unos sobre otros, tal como sucede en este asunto, donde, con la prueba testimonial, encontró acreditado el requisito hoy cuestionado.
Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 23 Los reportes finales (f.° 76 a 79 y 102 a 111), fueron elaborados por Grupo de Tareas Empresariales, sin que fueran suscritos por los convocantes. Siendo eso así, son documentos declarativos emanados de un tercero no aptos en este recurso, siendo viable su análisis, solo sí, con prueba calificada se acreditaba un yerro en la decisión del Tribunal, que no sucedió. Por tal razón, la Sala no puede descender a ese elemento, sucediendo lo mismo con los testimonios denunciados.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida dentro del proceso que MARÍA RUBIELA MONA MONA y LEONEL SUÁREZ MARÍN le promovieron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n. 87137 Referencia: Demanda promovida por MARÍA RUBIELA MONA MONA y LEONEL SUÁREZ MARÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso salvo voto, pues considero que la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sí incurrió en la trasgresión normativa que le endilgó la censura, con carácter suficiente para quebrar el fallo, por las siguientes razones: El Tribunal consideró que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, el 10 de diciembre de 2011, la norma aplicable era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que exige a los padres del causante, la demostración de la Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 2 dependencia económica a éste, la cual, en los términos de la sentencia CC C111-2006, no tiene que ser absoluta, sino determinante.
Apuntó que las testigos, daban cuenta que el afiliado era quien suministraba lo «[ ] necesario para la subsistencia de su núcleo familiar» y con ese derrotero, confirmó la condena proferida a cargo de la demandada. En contraste, la acusación afirma, que el sentenciador incurrió en vulneración de la ley por las vías directa e indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, no obstante estimó atarse a lo jurisprudencialmente adoctrinado, pasó por alto que, para verificar la subordinación monetaria de los padres al afiliado, debía verificar si el mismo era periódico, real y suficiente, para que se concluyera que el auxilio era esencial en la subsistencia de sus beneficiarios.
La decisión mayoritaria, consideró, en apretada síntesis: i) que el impugnante no demostró la violación medio que endilgó; ii) que, aunque denunció la aplicación indebida de los preceptos que citó, presentó sus argumentos como si se tratara de la interpretación errónea y, iii) que analizada la sentencia en el último sub motivo, no se hallaba equívoco alguno, pues la Sala ha definido que no es necesario acreditar el monto de los ingresos y los gastos del fallecido.
Sin embargo, a mi juicio, el impugnante no planteó la interpretación errónea de la ley, a tal punto, que no Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 3 contrapuso una lectura que el juez colegiado hubiere realizado con distanciamiento de la comprensión normativa otorgada por la jurisprudencia de la Sala, como lo precisaría ese sub motivo, al tenor de lo dicho en la sentencia CSJ SL35135-2010, reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL1603-2019.
Por el contrario, el recurrente insistió, desde los elementos normativos de la dependencia económica, que el Tribunal no verificó, debiendo hacerlo, que la ayuda monetaria que proporcionaba el afiliado fuera real, periódica y significativa, lo que encaja en el sub motivo de aplicación indebida por la vía de puro derecho, en el sentido que lo que adjudica, es que no dedujo los efectos legalmente pertinentes de la norma que tuvo en consideración. En tal sentido ha sido precisado, por ejemplo, en las CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512; CSJ SL14091- 2016 y CSJ 21099-2017, al referir que ese proceder constituye una de las formas en las que el sentenciador puede incurrir en la aplicación indebida de un precepto por la vía de puro derecho. A lo anterior, se suma que la Corte ya ha indicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2167-2019, CSJ SL680- 2021;
CSJ SL5080-2020 y CSJ SL1931-2021, que aun cuando, «[ ] los cargos parecen discutir los supuestos fácticos del fallo [ ]», porque señalan que «no se demostró que la ayuda económica que le brindaba el causante a los Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 4 accionantes fue “real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres”», pueden analizarse por la vía directa.
Para ello, se anota que, ciertamente, como se señaló en la sentencia CC C111-2006, la subordinación financiera que requiere la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, de la forma en que también lo resaltó el Tribunal, no tiene que ser total o absoluta, pero si requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a los pretensos beneficiarios de la pensión. En efecto, para que la dependencia goce de la calificación normativa necesaria, se impone analizar, como no lo hizo la segunda instancia, la entidad o importancia del subsidio suministrado, por cuanto el concepto en referencia, al tenor de lo considerado en aquella providencia: [ ] es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”.
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia (negritas fuera del original). Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha realzado, de la manera en que lo dijo la decisión mayoritaria, que aun cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica, sí es imprescindible denotar la significancia del auxilio, a tal punto que en la sentencia CSJ SL1469-2021, adoctrinó que «Para el Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 5 legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» y, en la CSJ SL1218-2021, que «[ ] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho» (negritas del despacho).
Lo anterior por cuanto, al tenor de lo explicado también profusamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18517- 2017; CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220- 2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los reclamantes.
En ese ámbito, la Corporación ha razonado que la dependencia en comento es posible identificarla a partir de dos condiciones, la primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda: una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En ese orden, la jurisprudencia ha sido uniforme, de la manera en que se colige de las providencias CSJ SL, 12 feb. Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 6 2008, rad. 31346; CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL6558-2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509-2020; CSJ SL843-2021 y CSJ SL1931-2021, en destacar ese elemento de relevancia sobre el que se discierne, precisando en la última decisión que, para adquirir la condición de beneficiario, esa sujeción o sometimiento monetario requiere contar «cuando menos con los siguientes elementos»: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (negrillas del original).
Ahora, en aplicación de esos criterios, la Sala ha enfatizado que es posible determinar el grado de subordinación económica si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado. De tal forma razonó, en la decisión CSJ SL2490-2019, al precisar que: […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 7 del causante, no es dable hablar de dependencia económica [ ].
Sin embargo, también ha deducido, por ejemplo, i) en las providencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399; CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018, que no resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante» y, ii) en la sentencia CSJ SL3721- 2020, con referencia en las decisiones CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020 que «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante».
Lo anterior, al considerar que «[…] ese requisito no está previsto en la ley»; que existe libertad probatoria para acreditar aquel elemento y, que «el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales».
Se memoran las diversas reglas que ha construido la jurisprudencia, para acentuar: 1. Que, para establecer la dependencia económica, es indiscutible que los casos no pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, por cuanto, según se puntualizó recientemente en la providencia CSJ SL1931-2021 «[ ] no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto».
Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Que lo trascendental para el asunto es que se acredite, según se dijo en la providencia CSJ SL816-2013, que el afiliado o pensionado, contribuyó a sus progenitores, de tal manera que éstos con el aporte, subsidio o auxilio, que percibían en dinero o en especie, lograban sobrellevar «las cargas o gastos» relacionados con «[ ] alimentación, vestuario, vivienda [o] salud», ligados al concepto de vida digna, denotando con ello, la necesidad de la protección. 3.
Que con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, como se procedió en las decisiones CSJ SL4103-2016 o CSJ SL2490-2019 o, cualitativamente, según se explicó en la CSJ SL3721-2020, tal elemento es imprescindible para tener a los padres reclamantes de la prestación, como beneficiarios del afiliado o pensionado.
En efecto, sin la determinación de dicha condición, no es posible establecer, en los términos en que se sentó en la sentencia CC C111-2006, si los reclamantes tenían la necesidad del auxilio o protección de su descendiente, porque se hallaren supeditados al ingreso que éste les brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Por tanto, en armonía con esos lineamientos sustantivos, se ha decantado adicionalmente, que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que los demandantes, en su condición de padres Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 9 supérstites del afiliado o pensionado, acrediten que su hijo les entregaba un auxilio (en dinero o especie), se insiste, significativo para su vida, caso en el cual, debe la demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que demuestren la autosuficiencia económica.
En tal sentido se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, al aducir [ ] de tiempo atrás se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda.
Se desplaza así, la carga de la prueba a la parte contraria, al oponerse o excepcionar, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación para desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Igualmente, se aplicó en la decisión CSJ SL6390-2016, al concluir: En el sub examine, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material.
Así, no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros. Y se exaltó en la providencia CSJ SL4167-2020, al recordar: La Corte ha adoctrinado que en el trámite de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).
Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 10 Bajo esas consideraciones, en el caso concreto emerge el desatino del Tribunal al asegurar, prácticamente de manera automática ante la muerte de su descendiente, que los demandantes fueron dependientes económicamente de éste, sin corroborar expresamente el factor de significancia o determinación de las pruebas que valoró y, especialmente, el criterio de periodicidad del auxilio, sobre el que también ha fincado esa condición la jurisprudencia. Lo anterior porque aun sin discutir lo que el sentenciador develó de las testimoniales, esto es, que el causante suministraba auxilio económico a sus padres, ello no permite, por sí solo, inferir la subordinación financiera, en la medida que no se puntualizó cada cuánto proveía de esos elementos el afiliado a aquellos; tampoco de qué manera, si lo hacía en dinero o en especie y, menos, pudo haberse corroborado, objetivamente, la determinación de ese apoyo económico, en función de su atributo de significancia. A mi juicio esa orfandad de fuente convencimiento en esos tópicos cardinales del debate, hubiere bastado para quebrar la decisión, porque según lo expuesto, la subordinación económica no es posible deducirla automáticamente e inexorablemente de la muerte de quien suministraba determinado bien o servicio a un progenitor o a ambos, sino del importante auxilio que les brindara, con connotación de real, periódico y suficiente, cuestiones que, al no haber quedado definidas, llevaron al colegiado a aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 11 impacto en la definición del asunto, como se denunció en el recurso extraordinario.
Así lo concluyo en la medida que tal proceder del Tribunal impactó la forma en que valoró las pruebas, por cuanto pasó por alto que ninguna de las testimoniales tenía poder de convencimiento alguno, para acreditar las condiciones de la dependencia que se analiza, porque, no obstante, tanto Mariela Méndez, Yolanda Manjarrez Marroquín y Adolfo Cárdenas, adujeron que el afiliado era el que ayudaba a sostener la casa, no dieron a conocer ningún otro elemento que permitiera corroborar la relación de dependencia. Efectivamente, la primera, no manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales, conoció de la ayuda económica sobre la que declaró, pues, incluso, dio a entender que lo supo por la amistad que el afiliado tenía con su hija.
La segunda, expuso que el afiliado compraba víveres en su tienda, pero, al ser interrogada sobre otros aspectos, que permitieran corroborar su credibilidad, dijo que no «tenía memoria» producto de una enfermedad que le aqueja; que nunca frecuentó el hogar de los demandantes, antes del deceso del afiliado y fue contradictoria con el resto de datos que suministró. El tercero afirmó que fue el causante quien le decía que era quien se hacía cargo de la alimentación en su hogar, pero Radicación n.° 87137 SCLAJPT-10 V.00 12 que, directamente, no conoció de ello.
En ese contexto, como analizadas esas declaraciones, tampoco se avalaría la conclusión del sentenciador, por cuanto, aun valoradas bajo los tamices jurídicos apropiados, se arribaría a la conclusión que la reclamante ni siquiera cumplió con la obligación de acreditar la existencia de un suministro, auxilio o subsidio por parte del causante y, menos, que este fuera significativo para su subsistencia, debió quebrarse el segundo proveído.
Fecha ut supra Magistrado