Micelio
SL329-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 533 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 224 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

2 (1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL329-2021 Radicación n.° 77832 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le promovió MARY ÁNGELA MOLINA JÁCOME.

I.

ANTECEDENTES Mary Angela Molina Jácome llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77832 la existencia de un «CONTRATO REALIDAD» entre el 20 de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2011, y que ocupó el cargo de auxiliar administrativa en la gerencia de la demandada. En consecuencia, pidió el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento en que fue despedida, junto al pago de salarios, prestaciones sociales, y derechos legales y convencionales.

En subsidio, solicitó cesantías y sus intereses, primas de servicios, antigüedad, vacaciones y de navidad, compensación por vacaciones, dotación, «auxilios y subsidios», aportes al sistema integral de seguridad social o, en su defecto, «expedir el correspondiente Bono Pensional», trabajo suplementario, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 224 de 1995 y el Decreto Ley «749 de 1949», y la pensión convencional (fls. 239-251).

Soportó las pretensiones en que laboró para el ISS, a través de varios contratos de prestación de servicios, en ejecución de órdenes similares a las de un trabajador oficial; cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m, y de 2:00 a 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 m; que desde el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupó el cargo de administradora de empresas en el departamento financiero y, entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2011, fue trasladada de manera inconsulta al cargo de secretaria, en la gerencia seccional del departamento de Norte de Santander; allí laboró más horas de las indicadas, pues «no se podía SCLAJPT-10 V.00 2 cfo Radicación n.° 77832 ausentar del cargo hasta que el Gerente Seccional abandonara su oficina».

Aseguró que el «Memorando OCSP No 001884», emitido por la oficina nacional de contratación, daba cuenta de que la relación de trabajo finalizó por decisión unilateral de la demandada, que no por vencimiento del plazo pactado, y que la continuidad del contrato dependía de la voluntad del gerente seccional y el jefe del departamento de recursos humanos pues, fue a través de ella, que la oficina nacional de contratación les solicitó la renovación de los contratos del personal que estaban por vencerse el 31 de octubre de 2011.

Indicó que lo anterior, también, lo acreditaba el escrito de 28 de octubre de 2011 y el correo electrónico de 9 de noviembre siguiente, pues por medio de estos el gerente seccional le pidió a la asesora de contratación del ISS, la no renovación del contrato de la actora. Estimó evidente la mala fe con la que había actuado la accionada, pues la contrató para que cumpliera funciones propias del giro ordinario de la entidad, como atención al público, análisis y respuestas a oficios relacionados con historias laborales, cobro persuasivo de cuentas pendientes de pago, entre otros; la trasladó al cargo de secretaria del gerente seccional, bajo el sometimiento a horarios y órdenes que este le impartiera.

Agregó que realizó las labores con «pulcritud, eficiencia y responsabilidad», pues no tuvo queja de su supervisor; que no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin el permiso de su jefe inmediato, y que si por cualquier circunstancia no podía asistir a trabajar, debía SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77832 presentar una excusa para evitar un proceso disciplinario, toda vez que en los contratos se estipuló que «quedaría sometida a norma[s] y reglamentos y políticas del Instituto demandado e incluso ponerles multas a títulos de sanción».

Relató que sus jefes inmediatos fueron Yolanda Roa y Juan Carlos Soto, jefe del departamento financiero y gerente seccional, en su orden; que el ISS no la afilió al sistema integral de seguridad social, ni pagó las prestaciones sociales que reclama, y que la relación de trabajo debió regirse por la convención colectiva. Que para ejecutar sus actividades, la demandada suministró los elementos de trabajo, a los cuales debía darles un buen uso, y regresarlos con acta de liquidación y paz y salvo, según consta en los contratos suscritos.

Sostuvo que no hubo interrupción en la prestación del servicio, y que la accionada la enviaba con los funcionarios de planta a capacitaciones de obligatoria asistencia. Expuso que el trato laboral que el ISS impartía a sus subalternos fue el mismo, como lo prueban los horarios, la forma de pago, la identidad de funciones y los descansos en fechas especiales como semana santa o fiestas decembrinas pues, en estas épocas, trabajadores de planta y los contratistas debían acudir por turnos. Expuso que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, luego todos sus colaboradores tienen la calidad de trabajadores oficiales.

Que el 31 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 4 11 Radicación n.° 77832 2012, solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales, sin éxito, y que tiene derecho al reintegro de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «Carácter de Servidor Público del demandante», prescripción, buena fe, «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993», inexistencia de la obligación y mala fe de la demandante.

Admitió la modalidad contractual, el monto de los honorarios pagados, las funciones desempeñadas, su no afiliación al sistema general de seguridad social, el no pago de acreencias laborales, las capacitaciones, la calidad de trabajadores oficiales que tienen sus empleados y la reclamación administrativa (fis. 268-278). En su defensa, expuso que el vínculo estuvo regido por la Ley 80 de 1993; luego, su duración y necesidad estaban sujetos al buen desempeño del servicio, y la terminación al cumplimiento del plazo pactado; que cosa distinta era que «los jefes de la entidad podían determinar la[s] necesidades funcionales de la seccional».

Afirmó que el ISS tenía un horario para la atención al público, de suerte que «era lógico» que la actora desempeñara sus funciones en ese lapso; no obstante, no estaba obligaba a cumplirlo en forma completa. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77832 Esgrimió que la demandante prestó los servicios de manera autónoma e independiente, pues debía presentar a su interventor un informe del cumplimiento del objeto contractual para el pago de honorarios; que no reconoció acreencias laborales, dada la modalidad de contratación suscrita; que si bien, suministró elementos de trabajo como hojas, fue porque todos los documentos emitidos por el ISS debían llevar membrete; que hubo interrupción entre los contratos, y que envió a Mary Angela Molina a capacitaciones porque estas «tenían como finalidad la coordinación de los servicios y tramites adelantados por el iss», lo cual no significa que le impartiera órdenes.

Afirmó que lo único que la demandada dio a sus trabajadores y contratistas de manera igualitaria fue el buen trato y decoro pues, en lo que concierne al cumplimiento de obligaciones, estos últimos no estaban sujetos a ningún tipo de subordinación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió (fls. 283- 285 Cd): Primero.- Declarar un contrato de trabajo realidad entre la demandante Mary Angela Molina Jácome ( ) y el ISS como empleador entre el lapso de 20 de abril de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2011 a través de múltiples contratos de trabajo sin solución de continuidad ( ).

SCLAJPT-10 V.00 6 cli Radicación n.° 77832 Segundo.- Negar la pretensión sobre terminación del contrato sin justa causa por parte del ISS YE,] en consecuencia[,] la indemnización deprecada por este aspecto ( ). Tercero.- Negar las pretensiones principales de los literales A y B (fi. 228), conforme a lo considerado. Cuarto.- condenar al ISS a pagar a favor de la demandante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, subsidio de transporte, como se dijo en la parte motiva, reiterándose: • Cesantías del ario 2009 por un valor de $651.370,83. • Total intereses a las cesantías de los arios 2009, 2010 y 2011 por un valor de $490.296. • Total de subsidio de transporte por los arios 2009, 2010 y 2011 por un valor de $1.868.116 • Prima de servicios primer semestre $325.685 y el segundo semestre $325.685 convencional. • Se niega la prima de navidad • Vacaciones de 2009 por un valor de $325.685 • Prima de vacaciones $325.685 Vigencia del 2010 • Cesantías de 2010 por un valor de $956.733 plena, por todo el ario • Prima de servicios por cada semestre, en el primer semestre de $478.366,5 y en el segundo semestre de $478.366,5. • Se niega la prima de navidad • Vacaciones de 2010 por un valor de $478.366,5 • Prima de vacaciones por un valor de $478.366,5 Vigencia del ario 2011 300 días trabajados • Cesantías por 300 días de acuerdo al último salario ( ) del 1 de abril al 31 de octubre de 2011, salario del ario 2011 por un valor de $822.550 • Prima de servicios en el primer semestre de $411.275 y el segundo semestre de $411.275 • Se niega la prima de navidad • Vacaciones de 2011 por un valor de $393.247,50 • Prima de vacaciones $393.247,50 Quinto.- Se niega la prima de antigüedad, la prima de navidad, la dotación y el subsidio familiar, se niega la pretensión del literal J porque es vaga e indefinida, no hay precisión al respecto, lo mismo que el literal L por ser indefinido en cuanto a SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77832 la convención no ser precisa, el literal N sobre el trabajo suplementario ( ), y el literal R sobre el reconocimiento pensional, así mismo se niega cotizaciones de seguridad social en salud y riesgos profesionales ( ).

Sexto.- Condenar en seguridad social en pensiones (sic) al cálculo actuarial del lapso laborado de acuerdo al numeral 1 de la parte resolutiva, que corresponde a un título pensiona[1], art. 33 ley 100 de 1993 parágrafo 1 inciso 2 literal d). en concordancia con el decreto 1887/1994 art. 1, a favor del empleado y a cargo del ISS. Séptimo.- Condenar por sanción moratoria por no pago de cesantías art 99 ley 50/90 conforme a lo considerado, a favor de la demandante y a cargo del ISS, corresponde a los literales O y Q de las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Octavo.- negar la indemnización de ley 224 de 1995 por ser improcedente se refiere a empleados públicos y se ordena la sanción del decreto 749/49 (sic) por el no pago prestacional del ISS a la trabajadora demandante, sanción a partir del día 91 hábil, contado después de la terminación del contrato 31 de octubre de 2011, es decir a partir del 10 de marzo de 2011 y hasta cuando se pague la total (sic) de lo debido el ISS por prestaciones sociales, un día de salario cada día con un valor de $32.902.

Noveno.- se ordena la indexación en cuanto a los intereses de las cesantías, vacaciones, primas de las vacaciones que no general (sic) sanción moratoria. Decimo.- condenar en costas a favor del demandante y a cargo del ISS como se dijo en la parte motiva, por un 25% de las pretensiones condenatorias. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes y para resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la demandada.

Culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 7-10 Cdno del Tribunal), mediante la cual juez colegiado resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ( ) para, en su lugar, DECLARAR que entre la señora MOLINA JÁCOME y el SCLAPT-10 V.00 8 T3 Radicación n.° 77832 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, cuando fue desvinculada, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo de 2015 ( ) momento de la liquidación de la entidad ( ) como no era procedente el reintegro ( ) lo que se ordena es pagar los salarios desde el momento de la desvinculación hasta el momento de la liquidación de la entidad ( ).

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la orden del reintegro a la señora MARY ANGELA MOLINA JÁCOME al no existir el cargo que desempeñaba ( ) después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además, de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. Sin embargo, se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a (sic) reconocer a la señora MARY ANGELA MOLINA JÁCOME las pretensiones convencionales dejados (sic) de cancelársele desde el primero (10) de noviembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada.

Por lo anterior, la entidad FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. debe reconocer y pagar a la señora MARY ANGELA MOLINA JÁCOME las siguientes sumas: a) $43002.521 por concepto de salarios. b) $3583.543 por concepto de prima de servicios. c) $1942.852 por concepto de vacaciones. d) $1082.253 por concepto de prima de vacaciones. e) $8580.982 por concepto de cesantías.

TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo, para en su lugar, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. a reconocer y pagar a la señora MARY ANGELA MOLINA JÁCOME a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de $8-302.557.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto, para en su lugar, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S., a pagar la totalidad del porcentaje (100%) de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el lapso de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77832 relación laboral ininterrumpida aquí reconocida para lo cual deberá expedir el bono pensional a que hubiere lugar.

QUINTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal octavo por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. a reconocer y pagar a la señora MARY ANGELA MOLINA JÁCOME la suma de $36.944 diarios desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal séptimo en favor de la demandante por concepto de indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la condena impuesta en el ordinal segundo por concepto de intereses a las cesantías, por improcedentes.

Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, concretó los problemas jurídicos a verificar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, y si procede el reintegro y el pago de beneficios convencionales a favor de la actora.

Luego de ciertas precisiones sobre la competencia y acotar que en caso de prosperar la declaratoria de contrato realidad, se estaría ante una trabajadora oficial, dado que la demandante se desempeñó en el ISS y no pasó a ninguna de las Empresas Sociales del Estado, advirtió que fundamentaría su decisión en las pruebas documentales y en los testimonios de Ricardo Antonio Pedraza y Esteban Vergel Álvarez, compañeros de trabajo de la actora, pues SCLAJPT-10 V.00 10 14 Radicación n.° 77832 fueron contestes en señalar que esta laboró para el ISS, bajo la subordinación y dependencia de un jefe inmediato y cumplía horario; para ausentarse debía solicitar permiso escrito a su superior jerárquico, el ISS le suministró elementos de trabajo para que fungiera como funcionaria de apoyo en el departamento financiero y secretaria de gerencia, y que su gestión fue ininterrumpida.

Dichas versiones, dijo, merecían credibilidad, en tanto se trató de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos que describieron; que el dicho de la demandante en el interrogatorio de parte, corroboró lo expuesto por los testigos y lo que exhiben las constancias expedidas por el ISS sobre los servicios prestados. Luego de memorar los fundamentos del escrito inicial y su contestación, y que el a quo halló acreditada la subordinación, consecuente declaración de existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido desde el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, se refirió a los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945.

Que reunidos tales requisitos, el convenio no dejará de ser laboral por la denominación que le otorguen las partes, las condiciones particulares del patrono, las modalidades de la labor, el tiempo que se invierta en su ejecución, el sitio donde se ejecute, la naturaleza de la remuneración, el sistema de pago o cualquier otra circunstancia que le atribuyan (artículo 3 ibídem).

SCLUPT-10 V.00 II Radicación n.° 77832 Expuso que el artículo 20 ibídem, consagra que el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, de suerte que no es necesario demostrar subordinación, y que corresponde al último desvirtuar la presunción. Por ello, enfatizó que no podía aceptarse que la demandante hubiese prestado servicios en el departamento financiero y como secretaria en forma autónoma e independiente, en tanto los deponentes dieron cuenta de que recibió órdenes de sus jefes y cumplió horario; que dichas circunstancias no corresponden al tipo de relación que alega la demandada.

Indicó que además de que el Instituto no demostró la autonomía de la trabajadora, en los contratos de prestación de servicios se estipuló la imposición de multas por incumplimiento parcial de las obligaciones de la contratista, y se impuso acatamiento a las directrices fijadas por el supervisor del contrato; también, la responsabilidad de los elementos de trabajo que se le asignaban para el desarrollo del objeto contractual, y devolverlos una vez feneciera el término pactado.

Lo analizado, le resultó suficiente para concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. Dijo que el vínculo laboral duró del 20 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, como quiera que el gerente del ISS y la jefe del departamento financiero, seccional Norte de Santander, así lo certificaron (fi. 150).

Que lo anterior fue ratificado por el testigo Ricardo Antonio Pedraza Corredor. SCLAJPT-10 V.00 12 gS Radicación n.° 77832 Tras dar por descontada la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo aportada con las formalidades de ley (fls. 75-164), a pesar de que tenía derecho al reintegro, según el artículo 5, no era viable ordenarlo, dada la imposibilidad fáctica y jurídica, proveniente de la finalización del proceso de liquidación del Instituto, y su existencia jurídica.

Transcribió apartes de la sentencia CC T-114-2014 y aclaró que lo analizado «sin perjuicio de lo que se deba reconocer ( ) en cuanto a los salarios y prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelársele a título indemnizatorio desde el 1 de noviembre del 2011 fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo del 2015».

Luego de explicar porqué la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, por resultar más favorables, optó por conceder las prestaciones convencionales, sobre las legales. Enseguida, se ocupó de los salarios, las primas de servicios, vacaciones y navidad, la compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, las horas extras, la sanción por terminación del contrato sin justa causa y no pago oportuno de los intereses a las cesantías, aportes al sistema general de pensiones y la indemnización moratoria.

Apuntó que, como en realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido, y la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, se generaba la imposición de la indemnización del artículo 5 del texto extralegal. Precisó, entonces que, conforme al tiempo laborado, el monto de la indemnización quedaba en SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 77832 $8.312.557, a partir de un salario de $1.108.341.

De lo analizado, concluyó que, ante la imposibilidad del reintegro, procedía la orden de pagar salarios hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de liquidación definitiva de la entidad. Por ello, modificó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar a la actora, a título de indemnización moratoria la suma de $36.944 diarios a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo de 90 días hábiles para el pago de prestaciones sociales.

Explicó que la imposición de tal carga obedecía a la mala fe del empleador al vincular a la demandante a través de órdenes de prestación de servicios, que no tenían las características de esa modalidad de contratación, sino que se utilizó para disfrazar una verdadera relación de trabajo subordinada, lo cual desdice de un comportamiento de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida «en los temas en que le fue desfavorable», para que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77832 decisión del Honorable Tribunal» y, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.

Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la infracción directa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121 a 123 de la Constitución Política; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 8 del Decreto 553 de 2015 y 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Sostiene que la decisión censurada es «injusta para la entidad», en cuanto «pretende convertir en contrato de trabajo una relación reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público». Niega que los convenios celebrados libre y voluntariamente por la demandante puedan transformarse, de manera automática, en laborales, con todo lo que ello implica, a pesar de que aquella aceptó haberlos firmado, cumplido los trámites para este tipo de contratación y pagado la seguridad social.

SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 77832 Tras evocar las facultades de contratación previstas en la Ley 80 de 1993, que estima desconocidas por el juez plural, se duele de que la hubiera condenado «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario». Dice que la potestad para vincular personal por contrato de prestación de servicios, denota que sí desvirtuó la subordinación. Añade que no existe prueba de la actuación indebida o de la demandada, y que no entiende porqué el Tribunal concluyó que no estaba demostrada la existencia de los contratos de prestación de servicios, siendo que estos fueron aportados al expediente.

Asegura que dicha contratación, se desarrolló con apego a la Constitución y a la ley, además, goza de «presunción de legalidad». Destaca que esos acuerdos fueron ejecutados bajo las condiciones pactadas y a su finalización, las partes se declararon a paz y salvo, «y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente».

Transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997. Cuestiona que el hecho de asistir a las instalaciones de la entidad y cumplir horario, sea constitutivo de una relación subordinada. Aduce que era lógico que el servicio se prestara en donde estaban los documentos y la información requerida. También, que el horario «no puede ser un elemento diferenciador de una y otra contratación».

Considera que con la decisión gravada, se promueve SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77832 «la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica (sic)», en claro desconocimiento de lo previsto en el artículo 122 constitucional. Que para hacer uso de la contratación contemplada en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, solo debe verificarse la necesidad del servicio, sin que resulte relevante su temporalidad y excepcionalidad.

Con sustento en la doctrina del acto propio, explica que la conducta de la actora es contradictoria, en tanto accedió a la celebración de los contratos de prestación de servicios, para luego desconocerlos en sede judicial. Dice que la accionante estuvo vinculada al Instituto 2 arios y 6 meses, es decir, «no estamos frente a un incapaz que fue engañado (sic) por la otra parte».

Hace énfasis en que, a la luz del ordenamiento civil, los contratos son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe; así mismo, que su invalidez pende de la demostración de alguno de los vicios del consentimiento, lo cual no aconteció en el proceso. Añade que la promotora del juicio no manifestó inconformidad mientras se desarrolló la relación. En cambio, «después de casi 2 años y 6 meses de servicios ( ) pretende aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública».

Insiste en que no se probó que el demandado hubiera actuado de mala fe, pues la buena fe se presume. Señala que, en todo caso, no podía imponerse dicha sanción hasta la fecha del pago efectivo, cuando desde la expedición del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la capacidad para hacer reconocimientos fuera del SCLIOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77832 proceso liquidatorio, que terminó con la emisión del Decreto 553, en marzo de 2015, lo que hace que «la indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada».

Iguales razones esgrimió para oponerse a la orden de reintegro, pues con el decreto de liquidación del ISS, «la entidad perdió toda capacidad de contratación laboral y no es procedente la condena impuesta ( ) hasta el 31 de marzo de 2015». Dice que el ad quem erró al imponer condena por indemnización por despido, pues el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado por las partes; que el acuerdo sobre el término de duración, no se invalida por la aplicación del principio de primacía de la realidad.

Agrega que si el juez plural hubiera leído el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, habría advertido que a las partes les estaba permitido suscribir contratos a término fijo, como lo hicieron. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que condujo a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 83, 121 a 123 de la Constitución Política; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 533 de 2015.

Aduce que el ad quem resolvió el litigio al amparo de SCLAPT-10 V.00 18 cig Radicación n.° 77832 una norma que no estaba llamada a regular el caso debatido; que la demandada liquidó el contrato de la actora a la finalización del plazo pactado, según lo acordado, y que la documental acopiada da cuenta de que pagó lo que consideró ádeudar. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta las facultades con las que contaba el ISS para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios, y que aceptar la aplicación de una norma que regula los contratos de trabajo, sería eliminar un modelo de vinculación que el legislador concibió para soportar el ejercicio de la función pública.

Arguye que también, puede predicarse la mala fe de la demandante, pues pretende lucrarse de la indemnización moratoria, pese a que de manera libre y espontanea aceptó la modalidad contractual y durante su vigencia no presentó reclamación. Indica que la norma que gobierna el litigio es el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -el cual transcribe-, y advierte que al ISS no le es imputable la sanción de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como quiera que los contratos que militan en el expediente y la aceptación de la accionante, develan que su vinculación estuvo fundada en la «falta de personal en la planta de la entidad».

Sostiene que el ad quem transgredió los artículos 23 de la Ley 80 de 1993 y 66 del Código Civil al imponer condena por sanción moratoria, partiendo de una SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77832 presunción de derecho que no admite prueba en contrario, dado que dedujo la mala fe del Instituto por el solo hecho de haber vinculado a la actora a través de contratos de prestación de servicios.

Menciona que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no contempla una presunción que no pueda ser desvirtuada, y que la accionante no atendió los mandatos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no acreditó la mala fe de la demandada. Reitera que el juzgador de alzada olvidó que a las autoridades públicas también se les debe presumir la buena fe (artículo 83 constitucional), y que inadvirtió que la vinculación se adelantó bajo los parámetros del artículo 123 ibídem, así como que los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad (artículo 66 del Decreto 1 de 1984); asevera que, la accionada satisfizo todas sus obligaciones contractuales y que, en desarrollo de la relación, la demandante no presentó queja por una posible deuda.

Esgrime que la promotora del juicio «actúa de manera negligente, por no decir de mala fe», en tanto esperó a que finalizara el ultimo contrato de prestación de servicios y que transcurriera el tiempo, eso sí, sin que superara el término de prescripción, para favorecerse de la indemnización moratoria. Indica que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones objeto de litigio si no hubo contrato laboral.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77832 Insiste en que no procede el pago de la indemnización moratoria, dado que la enjuiciada estuvo convencida de la modalidad contractual pactada, y que se desconoció el principio de los actos propios, que la jurisdicción ordinaria declaró la existencia de un contrato de trabajo, pese a que Mary Angela Molina había consentido la naturaleza de la relación que tuvo con el ISS.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 83, 121 al 123 de la Constitución Política; 3, 8 y 21 del Decreto 2014 de 2012;

Decreto 533 de 2015 y 5 de la convención colectiva. Sostiene que esa violación normativa surgió como consecuencia de: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de seguros sociales en liquidación con la señora Molina fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77832 3. No dar por demostrado, estándolo que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Molina siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese ario, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese ario. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo, terminado por vencimiento del plazo pactado el 31 de octubre de 20111 (sic). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 11. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

Como pruebas no apreciadas, señala los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 186 al 192) y las certificaciones «respecto a la forma de contratación con la SCLAJPT-10 V.00 22 400 Radicación n.° 77832 demandante» (fls. 2, 3, 150, 153, 171, 173 y 174). Como mal estimadas, la demanda y su contestación (fls. 239 a 251) y la convención colectiva de trabajo (fls. 75 al 164).

Acusa al Tribunal de no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, en cuya cláusula 15, que reproduce, se pactó que el contratista ejecutará el objeto con autonomía técnica y administrativa, sin subordinación ni dependencia, de suerte que no se genera vínculo laboral. Asevera que en dichos convenios se plasmó la voluntad de ambas partes, lo cual es una manifestación del acto propio, que no puede ser desconocida posteriormente.

Manifiesta que, también, soslayó el colegiado que las partes fijaron como término de duración del último contrato el 31 de octubre de 2011, de suerte que el convenio feneció por vencimiento del plazo; que, por tanto, no puede ahora transformarse su voluntad y hacer procedente la condena, bajo el supuesto de que debía ser a término indefinido, sin percatarse de que el artículo 5 convencional posibilita la suscripción de contratos a término fijo.

Por lo demás, reitera los planteamientos de la primera acusación. IX. RÉPLICA Sostiene que las acusaciones están llamadas al fracaso, toda vez que se asimilan a un alegato de instancia. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77832 Asegura que la decisión del Tribunal es acertada, en tanto las pruebas obrantes en el plenario no exhiben más que la existencia del contrato de trabajo, y que el ISS no cumplió con su deber de demostrar el error en que incurrió el ad quem, pues solo se ocupa de señalar los documentos que allegó la demandante.

Dice que no son de recibo las acusaciones planteadas con base en la teoría de los actos propios, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «una cosa es lo que se suscribe, y otra lo que en la realidad se ejecuta». Que aceptarla es desconocer que los trabajadores tienen derecho a reclamar las injusticias o malas prácticas que se presentan en las relaciones contractuales.

Agrega que bien hizo el juzgador de alzada al imponer la sanción moratoria, pues quedó acreditado con suficiencia, que el cargo que desempeñó la demandante no requería de conocimientos especializados para ser ejecutado por un contratista, cumplió horario, recibió órdenes de sus superiores, y le dieron un trato idéntico al de los funcionarios de planta, entre otros.

X. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el tercer cargo, queda libre de cuestionamiento que la demandante prestó servicios personales al ente demandado entre el 20 de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2011, en labores de apoyo en el departamento financiero y secretaria de la gerencia seccional de Norte de Santander. También, que cumplió SCLAJPT-10 V.00 24 101 Radicación n.° 77832 horario, de lunes a viernes, de 7 am a 6 pm, y recibía órdenes de su «jefe inmediato».

En esencia, la censura cuestiona que el Tribunal hubiera llamado a operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Deplora el desconocimiento del marco legal propio de la contratación estatal, que sirvió de sustento a los vínculos celebrados con la actora, bajo el postulado de buena fe; asegura que la accionante pretende obviar un acto propio con la aspiración de convertir un contrato de prestación de servicios en uno laboral.

Señala que la liquidación del ISS impide una condena por reintegro. Desde lo fáctico, hace énfasis en que el último contrato de prestación de servicios fue a término fijo, terminado por vencimiento del plazo pactado, el 31 de octubre de 2011, lo cual impide la condena por indemnización por despido, y destaca la cláusula de exclusión laboral que rigió entre las partes.

Adicionalmente, echa de menos la acreditación de un obrar de mala fe, como condición para que se le impusiera la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y, en todo caso, disiente de que se hubiera impuesto hasta la fecha del pago. Para resolver, se impone no olvidar que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 contiene una especie de dispensa probatoria para quien invoque su condición de trabajador.

La prestación del servicio personal a una persona natural o jurídica, hace presumir, iuris tantum, el contrato de trabajo, SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77832 de suerte que no es necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De ahí, surge para el accionado la carga de desvirtuar la presunción; bajo ese horizonte, debe acreditar que en el plano de la realidad y no de las simples formalidades, la relación fue independiente o autónoma.

En este orden, a la Sala no le asiste duda de que el fallador de la alzada no incurrió en el dislate enrostrado. De su razonamiento, se desprende que una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción explicada, y no halló prueba que lograra desvirtuarla; por el contrario, de los testimonios extrajo circunstancias que reafirmaban la presunción, en tanto encontró claras evidencias de actos de poder ejercidos sobre la demandante, como el cumplimiento de horario y de órdenes impartidas por funcionarios de la entidad; la necesidad de solicitar permisos para ausentarse y la entrega de elementos por parte de la entidad para el cumplimiento de sus funciones, lo cual contrastó con las constancias sobre servicios prestados.

Así las cosas, contrario a lo que afirma la demandada, la existencia del contrato laboral no fue el producto de la aplicación de una presunción de derecho, sino que estuvo cimentada en la producción de efectos de una presunción legal que admitía prueba en contrario, que no fue desvirtuada, dada la insuficiencia de los contratos de prestación de servicios, en tanto útiles solo para acreditar lo que convinieron las partes, que no para demostrar el entorno en que se ejecutó la vinculación. SCLAPT-10 V.00 26 Radicación - Radicación n.° 77832 Algunos de los argumentos de la censura procuran persuadir a la Corte para que, desde lo jurídico y lo fáctico, dé preponderancia al contenido de los contratos que firmaron las partes, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

No es dificil descubrir la inconsistencia de la propuesta pues, de ninguna manera, tales acuerdos acreditan, por su simple existencia, que su ejecución se ciñó a lo convenido. Por el contrario, tal cual lo dedujo el ad quem, la realidad que afloró del análisis de las pruebas divergió sustancialmente de lo pactado, en especial, la autonomía e independencia de la aparente contratista, consignada en la cláusula 15 de los contratos celebrados (fls. 185-190).

Es decir, aunque es cierto que en las órdenes de servicios, se introdujo una cláusula de exclusión laboral, ello no le resta el carácter subordinado al nexo que ató a los contratantes pues, como con acierto lo estimó el Tribunal, la naturaleza real del vínculo surgió de la manera como interactuaron en desarrollo de la relación. Sobre el punto, importa recordar lo explicado en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, " que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 77832 empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales ( ).

Adicionalmente, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia, la ejecución de las labores contratadas en las instalaciones de la entidad, dentro de una jornada establecida por la beneficiaria del servicio, es un elemento indicativo de un obrar subordinado. Con mayor razón, en el sector oficial, en el que conforme al artículo 1 de la Ley 6 de 1945, el cumplimiento de horario es evidencia inequívoca de dependencia laboral (CSJ SL4344-2020).

SCLA1PT-10 V.00 28 103 Radicación n.° 77832 Desde ningún punto de vista es sostenible la tesis de que la declaración de existencia del contrato de trabajo, en la forma en que lo vienen haciendo los jueces de la República, comporte la violación de la restricción de crear empleos en el sector público o, eventualmente, una invasión en las competencias del poder ejecutivo.

La protección de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, es uno de los deberes del juez laboral que le imponen todas las fuentes de derecho del trabajo, incluida la Constitución Política y los tratados y convenios internacionales, así como la jurisprudencia. Se trata de garantizar una aproximación al cumplimiento de la cláusula constitucional sobre igualdad real, mediante la puesta en práctica de los postulados consagrados en aquellos instrumentos de orden nacional e internacional.

No se vislumbra el escenario que preocupa a la recurrente, sino más bien, el de una especie de colaboración armónica, en perspectiva del obrar correcto de las autoridades públicas al interior de un Estado social y constitucional de derecho. Lo que se ha hecho en infinitud de ocasiones por parte de la jurisdicción especializada en lo laboral, es transmitir un claro mensaje de que la forma en que se ha venido vinculando al personal de muchas entidades, no se corresponde con la teleología de aquel conglomerado de normas.

Tiene dicho la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal, es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 77832 Así se pronunció en sentencia CSJ SL4537-2019, que reiteró la CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26539. La razón no acompaña a la censura en cuanto afirma que la posibilidad de acudir a la modalidad contractual contemplada en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, solo exige la necesidad del servicio, y que no es relevante su temporalidad y excepcionalidad.

Según se explicó en sentencia CSJ SL981-2019, esta posibilidad solo se habilita cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable»: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido.

Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.

De otro lado, si bien, la teoría del «acto propio» se fundamenta en los postulados de buena fe y confianza legítima, ello no impide que los trabajadores procuren el reconocimiento y la satisfacción de sus derechos, en procura de lograr que prevalezcan principios y valores como el de igualdad y primacía de la realidad sobre las SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 77832 formalidades, por mencionar algunos de innegable raigambre constitucional.

En lo que tiene que ver con el reintegro, el colegiado no pasó por alto la liquidación del Instituto, como lo asegura la censura. Precisamente, fue en consideración a dicho suceso que lo declaró improcedente; no obstante, dispuso el pago de salarios y prestaciones desde la terminación del nexo de trabajo hasta el 31 de marzo de 2015, dado que halló acreditados los supuestos del artículo 5 convencional.

De esta solución, no se desprende desafuero alguno; por el contrario, acompasa con lo adoctrinado por la Corte. En sentencia CSJ SL4984-2017, la Sala recordó que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de ese mismo ario. En tal virtud, operó la extinción jurídica de la entidad, de suerte que se imposibilita la reincorporación del trabajador.

Tras evocar soluciones en procesos similares, dedujo la necesidad de «acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante» (CSJ SL8155-2016), señaló: En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 77832 pensión durante el mismo lapso.

Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto ( ). En proveído CSJ SL981-2019, la Sala reiteró que, de acuerdo a las normas convencionales, «por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias», lo cual conduce a que el ISS, para finiquitar la relación, debía acreditar la ocurrencia de una justa causa.

Sin embargo, cuando el único argumento es el vencimiento del plazo fijo pactado, como aquí acontece, ello «no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto». El Tribunal encontró que el contrato de la actora terminó por causa legal, que no justa, lo cual daba lugar a conceder la indemnización por despido que consagra el texto extralegal.

Con apego a las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fls. 75-164), la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, según se expuso en la providencia CSJ 5L12223-2014, esta hipótesis, no es la que se presenta en el caso bajo estudio, por manera que el contrato de trabajo de la señora Molina SCLAJPT-10 V.00 32 /05 Radicación n.° 77832 Jácome fue a término indefinido, como lo dedujo el ad quem y, para que pudiera darse por terminado, era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la convención colectiva; como no lo hizo, el resarcimiento deprecado es procedente.

Para resolver otros de los planteamientos de la impugnante, es necesario memorar que la Sala tiene definido que la indemnización por despido injusto, no se opone a la condena al reconocimiento de salarios y prestaciones causados hasta el cierre de la liquidación. Así lo destacó, en fallo CSJ SL4984-2017, en el cual consideró: Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el sentenciador de alzada SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 77832 consideró que era procedente su imposición a partir del 19 de agosto de 2015, luego de superar los 90 días de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.

Para la impugnante, no hay lugar a dicha sanción, no solamente porque el ISS actuó de buena fe, sino debido a que el proceso de liquidación de la entidad terminó el 31 de marzo de 2015. En los casos en que hay lugar a dicha condena, se ha reiterado que la indemnización moratoria se causa hasta la finalización del proceso liquidatorio, como quiera que después de tal fecha, no es posible imputar a la entidad una conducta provista o desprovista de buena fe, pues no puede ser considerado sujeto de derechos y obligaciones.

En providencia, CSJ SL825-2020 se adoctrinó: Ahora bien, debe advertirse que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó al confirmar la forma en que el juzgado estableció debía cancelarse el referido concepto, esto es: « j) $112.330 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de enero de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante».

(Subrayado fuera de texto) Lo anterior, por cuanto, la Corporación en providencia SL986- 2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5° señala: «Extinción de la persona jurídica SCLAPT-10 V.00 34 loG Radicación n.° 77832 del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En efecto, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad específica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 10 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SU 94-2019 y CSJ 5L390-2019. Fuerza agregar, que dicha sanción tampoco puede pesar sobre la sociedad fiduciaria, ya que como el precedente lo señaló, funge como sucesor de las actividades SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 77832 del ISS, pero su rol se limita al de administrador y vocera de los bienes fideicomitidos.

Como la sentencia recurrida desconoce las enseñanzas de esta Corte en la temática tratada, en esta parte la sentencia será casada. Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, importa recordar que el juzgado impuso la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del día 91 hábil siguiente a que terminó el contrato -31 de octubre de 2011-, es decir, desde el 10 de marzo de 2011 hasta su pago efectivo.

De entrada, se advierte que dada la prosperidad de la pretensión principal de reintegro, resulta improcedente la subsidiaria indemnización moratoria. Con todo, debe precisarse que como se condenó al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se le dio continuidad material al contrato de trabajo, por manera que el resarcimiento por el no pago de las obligaciones a la finalización del vínculo, resulta incompatible en la medida en que persigue un objetivo afín. (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 44232).

SCLA3PT-10 V.00 36 Radicación n.° 77832 Por lo demás, se reiteran las razones expuestas en sede extraordinaria. Se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto impuso condena a título de indemnización moratoria. Costas a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de agosto de 2016, en el proceso que promovió MARY ANGELA MOLINA JÁCOME contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria para imponerla a partir del 19 de agosto de 2015, hasta la fecha de pago.

En sede de instancia, revoca el numeral octavo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2014 y, en su lugar, absuelve a la accionada del pago de la indemnización moratoria. Costas como se indicó. SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 77832 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ce GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 38