Radicación n.° 58526 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL329-2019 Radicación n.° 58526 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL VICENTE ZUBIRÍA WEBER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
En atención a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 y en el Decreto 1194 de 2012, se reconoce personería para actuar a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego (Cesar) y tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los fines del poder otorgado (f.° 40 a 63).
I.
ANTECEDENTES Daniel Vicente Zubiría Weber promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, para que se condene a pagar el reajuste de la pensión de la manera como se le venía realizando antes de expedirse la Resolución 1406 de 2008 y en consecuencia, cancele la diferencia existente entre lo recibido y lo debido, intereses moratorios, indexación e indemnización moratoria, perjuicios morales y materiales causados.
Igualmente solicitó que se declare la prescripción de los derechos « que pretende restituir la entidad demandada» y se condene a la parte accionada en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus peticiones indicó que mediante Resolución 1406 del 26 de septiembre de 2008, la entidad demandada, «rebajó» el monto de la mesada pensional del actor, ya que argumentó que el reajuste de la cuantía de la prestación se había obtenido de manera ilegal.
Aseguró que en dicha resolución se señaló que no procedía ningún recurso contra ella, por tratarse de un acto de ejecución de una orden proveniente de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación. Así, lo resuelto en tal acto administrativo viene haciéndose efectivo desde octubre de 2008.
Agregó que no fue parte del proceso penal que terminó perjudicándolo, no conoció el contenido de la sentencia que ordenó la rebaja de su pensión ni se le permitió intervenir dentro de la actuación administrativa, por ende, no tuvo la oportunidad de pedir y aportar pruebas o presentar la excepción de prescripción. Señaló que estos derechos, que pretende restituir la accionada y que presuntamente fueron adquiridos ilícitamente, se encuentran prescritos y que las acciones contra la conciliación y la resolución han caducado conforme al fallo de la Corte Constitucional C- 835 de 2003.
La Nación Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, pues aseguró que no es posible pretender un reajuste con base en una actuación que la justicia penal consideró ilegal. En ese caso, la única consecuencia es anular todos aquellos actos que fueron emitidos en contra del ordenamiento jurídico.
Frente a los hechos, aceptó lo dispuesto en la Resolución 001406 del 26 de septiembre de 2008, la cual no era susceptible de recursos la cual se hizo efectiva a partir de octubre de 2008. En su defensa explicó que su decisión se fundó en lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de julio de 2007 y en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Afirmó que según el sumario 2044 de la Fiscalía, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se le acusó por el delito de peculado por apropiación y se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por este funcionario, así como de las actas de conciliación autorizadas y los mandamientos de pago librados.
Aclaró que posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó a pena privativa de la libertad. Precisó que no es posible declarar la prescripción, dado que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se profirió el 20 de abril de 2007, y es a partir de ese momento que se pueden contar los términos, además, debe tenerse en cuenta que se trata de un acto ilícito así declarado por la justicia penal, por lo que no es dable derivar efectos positivos del mismo.
Como excepción de mérito propuso la de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó como problema jurídico, establecer si la entidad accionada podía revocar unilateralmente la Resolución 2656 de 1995 en virtud de lo decidido por la Fiscalía General de la Nación. Como marco jurídico se refirió al contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y resaltó que esta norma dispone la revocatoria de pensiones reconocidas de manera irregular.
También hizo mención de algunos apartes de la sentencia CC C 385-2003, mediante la cual se declaró exequible esta disposición legal. Frente al caso concreto precisó que la calidad de pensionado del actor por parte de la extinta Empresa Puertos de Colombia, no fue motivo de discusión en el proceso. La controversia se centra en la revocatoria unilateral del «monto pensional, disminuyendo su mesada».
Señaló que mediante Resolución 1406 de 2008 (f.° 25 a 31), el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, dispuso la revocatoria directa de la Resolución 2656 de 1995 proferida por Foncolpuertos, con fundamento en la decisión del 6 de julio de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación. Al transcribir apartes del acto administrativo cuestionado por el censor, resaltó que la Fiscalía - Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al definir la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por dicho funcionario, así como de las actas de conciliación autorizadas y los mandamientos de pago librados.
Esto, en razón a que los reconocimientos y pagos efectuados a través todas las resoluciones «endilgadas» al señor Rodríguez Rodríguez, fueron contrarios a derecho. Por ende, según transcripción del acto administrativo 1406 de 2008 -en que el Tribunal se fundó-, fue emitida resolución de acusación en su contra, por el delito de peculado por apropiación, como consecuencia de una investigación originada en varios actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reajuste en las pensiones y pagos de diferencias en mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.
Siendo ello así, se dispuso «desmontar» el reajuste ordenado en la Resolución 2656, pues se demostró judicialmente su ilegalidad, cuyo origen fueron las certificaciones falsas. Además, con base en este mismo documento, resaltó que el funcionario Hernando Rodríguez Rodríguez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, como autor responsable del delito de peculado por apropiación. Adicionalmente, el juez de alzada explicó que mediante la Resolución 2656 de 1995 firmada por Hernando Rodríguez Rodríguez (f.° 40 a 49), la entidad ordenó el pago de lo acordado en acta de conciliación celebrada con el apoderado de los pensionados, entre ellos el actor, por valor de $1.070.107,68, como mesada pensional.
Por tanto, consideró que de las pruebas mencionadas se puede derivar que la revocatoria unilateral discutida por el censor, que dio origen a la disminución de su mesada pensional, no fue un capricho de la demandada, sino que tiene un soporte jurídico fuerte, como era la sentencia penal y la orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, quien dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de todas las resoluciones y conciliaciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez, sin determinar unas en particular.
Por tanto, no necesariamente debía seguirse una investigación en contra de Daniel Zubiría Weber, para que esa decisión tuviese implicaciones en contra de sus intereses, ya que la Resolución expedida en 1995 fue firmada por el referido funcionario. En ese orden, los fundamentos o soportes de la entidad demandada permiten dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, resaltó un aparte de la decisión CC C 835-2003, según la cual, «basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “( ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias” (T – 631 de 2000)» RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados en la oportunidad debida, y se resolverán de manera conjunta dado que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por violación de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal. En la demostración del cargo precisa que el actor no tuvo la oportunidad de contradecir lo establecido en la Resolución 1406 de 2008, pues no le fue notificada ni estaba sujeta a recursos y se comenzó a ejecutar en el mes de octubre de 2008.
Menciona que el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó, por tanto, violó la Constitución Política que dispone que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles y el artículo 488 del CST que prevé un término de prescripción de tres (3) años. Señala que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue transgredido de manera directa, pues éste determina que cuando se trata de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones, o cuando la cuantía de la prestación reconocida excede lo debido conforme la ley, pacto o convención colectiva, se debe acudir al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y para ello se tiene un término de caducidad de 2 años, pues la expresión « en cualquier tiempo» fue declarada inexequible mediante sentencia CC C – 835-2003.
Agrega que, en este caso, los derechos que «se pretenden revocar» fueron reconocidos mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo. Afirma que el Tribunal violó el artículo 250 de la Constitución Política, el cual precisa como funciones de la Fiscalía General de la Nación las de investigar y acusar, mas no la de dar órdenes a las entidades para « rebajar» las pensiones, pues es el juez de control de garantías quien puede disponer medidas cautelares, según el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues asegura que esta norma hace referencia a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente y que la prestación pensional otorgada al demandante no fue revocada sino « rebajada» por un supuesto pago indebido efectuado en el año « 2005».
Por lo anterior, señala que el Tribunal acudió a esta disposición para reconocerle a la administración la facultad de reducir el monto de la pensión del demandante, cuando esta norma no era la aplicable a este caso, sino el artículo 20 ibídem. Finalmente asegura que en el expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que dispone la supuesta restitución del derecho, y que dio origen a la Resolución 1406 de 2008.
CONSIDERACIONES Aunque en los cargos formulados no se hace mención expresa a la senda escogida para el ataque, advierte la Sala que tal imprecisión bien puede superarse para abordar su estudio de fondo, pues en la primera acusación se refiere a la modalidad de infracción directa de las normas acusadas, por considerar que el Tribunal las ignoró o se rebeló contra los artículos aplicables al presente asunto, discusión de carácter jurídico, por lo que se colige entonces que la senda es la del puro derecho.
Igual sucede con el segundo reproche, toda vez que el censor cuestiona la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en este caso, cuando a su juicio, la norma que lo regula es el artículo 20 de la misma legislación, controversia que implica un juicio jurídico sobre la disposición que gobierna el asunto. Lo anterior, al margen de la afirmación del recurrente respecto de la prueba sobre la orden de la Fiscalía General de la Nación que generó la expedición de la Resolución 1406 de 2007, asunto de naturaleza probatoria ajena a la vía jurídica, y que por tanto, no será dable abordar por la Sala.
Debe aclararse que este argumento fáctico, no permite colegir que el ataque del segundo cargo se formule por la vía indirecta, no solo porque, como se dijo, el soporte fundamental del mismo corresponde a una discusión jurídica sobre la norma que regula este asunto partiendo de las premisas de hecho definidas en instancia, sino porque no endilga errores fácticos ni denuncia el ejercicio valorativo del ad quem frente a las pruebas.
Efectuadas las anteriores precisiones, es dable abordar el análisis de fondo de las acusaciones del censor. En relación con la norma aplicable, el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó en debida forma, según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la resolución que otorgó el reajuste pensional estuvo viciada de ilegalidad por cuanto se soportó en certificaciones falsas y fue producto de un delito cometido por el representante de la entidad, Hernando Rodríguez Rodríguez (peculado por apropiación), por el cual fue condenado.
Dicha disposición legal regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente y señala. «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».
En ese orden, si el juez de alzada encontró que la justicia penal concluyó que el reajuste pensional otorgado al recurrente mediante la Resolución 1406 de 1995, fue producto de un acto delictivo de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez como representante de la extinta Foncolpuertos, supuesto fáctico que no fue controvertido por el censor dada la senda de reproche escogida, la Sala debe concluir que la norma aplicable al presente asunto es la transcrita parcialmente, dado que es precisamente la que autoriza la revocatoria directa del acto administrativo aún sin contar con el consentimiento del interesado, ante hechos irregulares como los establecidos en la sentencia impugnada.
En relación con este punto, esta corporación, en asunto similar al presente contra la misma entidad accionada, en sentencia CSJ SL 1975-2017, precisó lo siguiente: Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.
A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.
Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… (Resalta la Sala. ) Así también se señaló en sentencia CSJ SL1886-2018, reiterada por esta Sala en decisiones CSJ SL 2298-2018 y CSJ SL 3718-2018, en proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto administrativo proferido en virtud de documentos falsos: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.
Por tanto, no se equivocó el Tribunal en aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para analizar y avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensional del actor. Ahora bien, el recurrente sustenta la aplicación del artículo 20 del mismo estatuto legal, en que el reajuste pensional que fue revocado proviene de un acuerdo conciliatorio y por ende era necesario acudir a la acción de revisión contenida en esta disposición. Al respecto, la Corte debe recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador, al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación (ver CSJ SL1635-2018).
Sin embargo, en el presente asunto, el fundamento del Tribunal para avalar la revocatoria de la Resolución 2656 de 1995, radicó en que la justicia penal determinó la comisión de un delito en la expedición de dicho acto administrativo puesto que se fundó en certificaciones falsas, circunstancia que no fue contemplada en el trámite de revisión previsto en la norma invocada por la censura, sino por el contrario, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que autoriza la revocatoria directa de las decisiones de la administración que se hubiesen adoptado de manera irregular.
En ese orden, al margen de la existencia de la conciliación a que se refiere el censor, lo cierto es que en la sentencia impugnada se resolvió con fundamento en la definición judicial sobre la conducta punible de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en la expedición de la Resolución 2656 de 1995, y la falsedad de las certificaciones que la originaron, situación que en esas condiciones se regula por el contenido de la norma aplicada por el colegiado, esto es, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Por ende, no existe equivocación jurídica del Tribunal, al resolver el asunto puesto a su consideración, a la luz de esta disposición. Ahora bien, otro asunto que se reprocha en casación es que no se hubiese atendido el artículo 29 superior, dado que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir la Resolución 1406 de 2008. Aunque el Tribunal no se pronunció expresamente sobre la garantía al debido proceso, sí señaló que no era necesario que el actor «fuese investigado para que los efectos de esta decisión repercutiera en sus intereses», toda vez que este acto administrativo se fundó en una decisión de la justicia penal y la Resolución 2656 de 1995 fue expedida por Luis Hernando Rodríguez, de quien también afirmó, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, precisamente por la emisión de resoluciones como ésta.
En ese orden, era dable dar aplicación a la revocatoria dispuesta en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Esta consideración del Colegiado, no es equivocada, pues en relación con este puntual aspecto, en asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad por razón de la revocatoria de reconocimientos pensionales indebidos, en relación con la no vulneración del debido proceso, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL1785-2018, de la siguiente manera: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.
(subraya la Sala). Así mismo, en la sentencia CSJ SL593-2018, sobre esta precisa temática, se dijo: De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.
También se afirma en la acusación que el Tribunal omitió aplicar la regulación normativa referente a la prescripción en materia laboral, en especial, el artículo 488 del CST. Al respecto, se debe advertir que en la sentencia impugnada se estableció que la revocatoria directa de la Resolución 2656 de 1995 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, como lo puso de presente al transcribir la Resolución 1406 de 2008, en la que se hace referencia a la orden de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez.
Partiendo de este supuesto, se debe precisar que es deber ineludible de la administración acatar tal mandato en cualquier tiempo, por lo que a ello no podría oponerse el término trienal de prescripción contenido en la norma acusada como infringida por el recurrente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1975 – 2017, se explicó: Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.
Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.
En ese orden, se equivoca el censor en su planteamiento. Finalmente, la Sala debe precisar que la discusión sobre la competencia de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la « rebaja» de las pensiones, como lo alega la censura, no fue un asunto controvertido en instancias, por lo que se introduce en el recurso extraordinario un supuesto fáctico nuevo, el cual no es posible abordar sin vulnerar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la accionada.
Obsérvese que la imposibilidad de que el ente investigador disponga medidas cautelares, como lo alega el casacionista, no fue un punto que hiciera parte del debate fijado por las partes en las instancias, lo que impide a la Sala pronunciarse al respecto. Conforme a lo aquí expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación dado que no se presentó réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL VICENTE ZUBIRÍA WEBER contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00