SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3289-2024 Radicación n.° 103031 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó en su contra FERNANDO OTERO CALDERÓN. I.
ANTECEDENTES Fernando Otero Calderón llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su cónyuge, Esperanza Navas Sánchez, a partir del 9 de junio de 2021, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los incrementos legales, los intereses «de que trata Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», lo que resultara probado extra y ultra petita y, costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: contrajo nupcias con Esperanza Navas Sánchez el 5 de junio de 1982, unión de la cual nacieron Jenny Carolina e Ivonne Maritza Otero Navas, ya mayores de edad. Narró que ejercía labores profesionales en el municipio de El Socorro (Santander) y, su esposa, desempeñaba el cargo de Fiscal en el municipio de Tibú (Norte de Santander), razón por la cual no podían «compartir permanentemente un mismo domicilio»; sin embargo, aclaró, que Navas Sánchez se desplazaba a la «residencia conyugal» ubicada en la finca Villa Esperanza de la vereda La Chala del municipio Palmas del Socorro, en épocas de vacaciones y días festivos, encuentros en los cuales compartían como pareja, pero de forma limitada, «en razón a las diferentes circunstancias de violencia y orden público, que se presentaban» en el lugar en que ella realizaba su labor.
Explicó que el deceso, ocurrido el 9 de junio de 2021, fue calificado de origen laboral en dictamen emitido por la demandada el 7 de octubre de 2021. Añadió que el día 25 siguiente solicitó la pensión, que le fue negada en comunicación del 23 de enero de 2022, porque no quedó demostrado el requisito de convivencia a la fecha del fallecimiento (págs.° 7-15 cdno. de primera instancia).
Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 3 Positiva SA. se opuso a los pedimentos. De los hechos admitió: la existencia de las hijas y su mayoría de edad, el origen del óbito de la afiliada, la petición pensional y su respuesta negativa. En su defensa, argumentó que el actor no acreditó la convivencia de forma continua e ininterrumpida, pues, conforme a la declaración de las hijas de la pareja Otero- Navas, al interior de la investigación administrativa, la pareja se encontraba separada desde hacía más de 10 años y cada uno tenía una relación sentimental diferente.
Añadió que, según lo dicho por Jenny Carolina Otero Navas, desde el óbito de la asegurada, el actor «ha dado la versión de ser aun la pareja … por los beneficios económicos que a la fecha están en proceso legal para repartirlos». Propuso la excepción de prescripción y las que tituló inexistencia de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., falta de título y causa y, buena fe (págs.° 59-77 cdno. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de febrero de 2023 (págs. 256-260 cdno. de primera instancia) en el que resolvió: Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que FERNANDO OTERO CALDERÓN, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora, ESPERANZA NAVAS SÁNCHEZ, en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento, 09 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, particularmente la de PRESCRIPCIÓN, acorde a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a pagar a favor del demandante el retroactivo pensional por el término comprendido, 9 de junio de 2021 y 13 de febrero de 2023, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen y hasta que perdure en el demandante el derecho a la pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 09 de junio de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P., se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la suma de $ 1.160.000. Disconforme, Positiva S.A. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 20 de febrero de 2024 (págs. 16-28 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, dispuso: Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO OTERO CALDERÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para disponer, en su lugar, que el pago de los intereses moratorios reconocidos correrá a partir del 26 de diciembre de 2021; de conformidad con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.
TERCERO: COSTAS de instancia a cargo del apelante dadas las resultas del recurso interpuesto. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de POSITIVA S.A. y en favor del demandante. Para comenzar, se propuso verificar si el fallador de primer grado acertó al concluir que al cónyuge supérstite le bastó acreditar convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Precisó que se encontraba por fuera de controversia que el 5 de junio de 1982 Fernando Otero Calderón contrajo matrimonio con Esperanza Navas Sánchez, quien falleció el 9 de junio de 2021. Tampoco halló en debate que el actor solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en comunicación del 23 de enero de 2022. Tras describir la finalidad de la pensión de sobrevivientes, consideró que las normas aplicables eran los artículos 7 del Decreto 1295 de 1994 y 11 de la Ley 776 de Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 6 2002, que remitían al 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100, cuyo texto reprodujo.
Con fundamento en las sentencias CSJ SL692-2020 y CSL SL802-2022, aseveró que el requisito de convivencia real y efectiva, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, bajo un apoyo espiritual, físico y un camino hacia un destino común, lo que supera la ausencia física de uno de los compañeros permanentes cuando no comparten el mismo domicilio.
Explicó que esta Corte en sentencias CSJ SL2015-2021 y CSJ SL5169-2019 ha adoctrinado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite una convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo con el causante, sin que sea necesario demostrar la conservación del vínculo afectivo.
Agregó que, no obstante la separación de hecho, el nexo legal entre esposos se encuentra protegido ante la contingencia del afiliado o pensionado, pues permanecen vigentes las obligaciones personales de socorro, ayuda mutua, apoyo incondicional y solidaridad (CSJ SL2308-2023). A partir del interrogatorio de parte y los testimonios de Heriberto Jiménez y Jenny Carolina Otero Navas, aseveró: De tales medios de prueba, para la Sala se halla suficientemente acreditado el término mínimo de convivencia entre la causante y el actor; siendo que, si bien no se demuestra, como lo arguye este, que la convivencia permaneció de forma continua e Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 7 interrumpida hasta el momento del fallecimiento de aquella, sí lo fue que se mantuvo durante por lo menos 33 años, siguiendo la declaración de la señora Otero Navas, hija de la pareja.
En este punto, no pasa por alto la Corporación las manifestaciones efectuadas por dicha declarante en torno a una aparente denuncia que se aduce presentó la señora Navas Sánchez contra el aquí demandante; sin embargo, debe destacarse que en este sumario ningún medio probatorio se aporta en el que se sustenten tales afirmaciones, pues revisadas las documentales aportadas por la pasiva nada al respecto se demuestra.
Contrariamente, obran declaraciones extra procesales rendidas por los señores Nelson Quintero, Myriam Alarcón, Heriberto Jiménez y Reinaldo Hernández (Carpeta 03), quienes señalaron conocer de amistad y vecindad a la pareja, y que la misma convivió de forma continua hasta el fallecimiento de la señora Esperanza Navas; las cuales, si bien no ofrecen mayores particularidades sobre sus manifestaciones o detalles sobre la ciencia de su dicho, lo cierto es que muestran indicios en torno a la materialización de la convivencia suscitada entre aquellos.
Con todo, como se indicó en precedencia, ante esta instancia no se discutió la duración de dicha vida en pareja de manera que no se acreditaran los presupuestos de la norma para hacerse al derecho pensional, esto es, que se hubiere dado por no menos de cinco años en cualquier tiempo; siendo que sólo se plantea discordia en torno a que la convivencia no fue inmediatamente anterior al fallecimiento.
Estimó procedente la condena por intereses moratorios, dado que no existía justificación que exonerara de su pago, porque «se trató de un solo beneficiario que concurrió a la reclamación de la prestación con requisitos demostrados con suficiencia, siendo que el requerimiento de convivencia en cualquier tiempo en casos de cónyuges supérstites es una regla de interpretación de la norma pacífica y copiosa en la jurisprudencia de la materia».
Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el término para el reconocimiento y pago de la prestación era de dos meses después de radicada la solicitud, de manera que dicha condena debía correr a partir del 26 de diciembre de 2021, en tanto la reclamación fue elevada el 25 de octubre anterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo y se absuelva de todas las pretensiones. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, lo que condujo la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 9 Reproduce apartes de las consideraciones del Tribunal y asegura, que desatendió lo expresado en sentencia CC C515-2019, debido a que, para el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, no era posible acceder a la «sustitución pensional» acreditando 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
Agrega que: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contempla la posibilidad de que un cónyuge supérstite, con sociedad sin liquidar, acceda a una cuota parte de la prestación de supervivencia que se cause con el deceso de un afiliado o pensionado, empero, la teleología de la disposición y su redacción, permiten advertir que dicha posibilidad se abre, única y exclusivamente, cuando en el proceso concurre un o una compañera (o) permanente, aspecto que no ocurre en el asunto analizado.
Transcribe el artículo 13 ibidem y expone: […] se extrae que el literal a) del artículo regula la situación del cónyuge o del compañero permanente supérstite como beneficiarios de forma vitalicia; los ubica, de manera aditiva, a alguno de los dos, en el escenario de reclamar la prestación de manera vitalicia. No excluye el derecho del uno con la existencia del otro, ya que ni siquiera tiene en cuenta que se presenten a reclamarla en conjunto.
Lo que sí acontece con el inciso 1 y 2 del literal b) de la norma, en donde se contempla la posibilidad de reconocer una cuota parte del derecho a un cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad patrimonial sin liquidar y otra cuota parte al compañero permanente, siempre que, en los 5 años previos al deceso, el causante mantuviere una convivencia con este último.
Memora la sentencia CC C-336-2014 y argumenta, que tratándose de un cónyuge supérstite separado de hecho, se requiere la existencia de un compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 10 causante, es decir, el derecho se encuentra «estrictamente atado a la existencia de otro que convive en los últimos 5 años de vida».
Reproduce parte de los razonamientos realizados en sentencia CC C515-2019 y, agrega que la equivocación del Tribunal lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y, condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios sin que existiera tardanza de su parte, en razón a que no se hallaban satisfechos sus requisitos.
VII. RÉPLICA El demandante asevera que, contrario a lo argumentado por la censura, el fallador colegiado no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga, debido a que acogió la línea de pensamiento de esta Corte en cuanto al entendimiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Luego, destaca: Aunado a lo anterior, es de especial relevancia mencionar, que en la mencionada Sentencia SL2151-2024 mi representado, el señor FERNANDO OTERO CALDERÓN fue parte procesal en la misma y que al interior de ese proceso se estaban discutiendo hechos similares, pues el problema jurídico que la Corte debía resolver radicaba en determinar si mi representado tenía derecho a la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite por haber convivido con la causante en el término de cinco (05) años en cualquier, a lo que la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre, resolvió CASAR la sentencia impugnada y otorgarle el derecho a mi representado con la tesis que acogió el A quem (sic) de este caso, la cual es la tesis que a la fecha se encuentra vigente.
Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no se discuten los siguientes fundamentos fácticos que el tribunal encontró probados: i) Esperanza Navas Sánchez, contrajo matrimonio con Fernando Otero Calderón el 5 de junio de 1982; ii) la convivencia permaneció de forma continua e interrumpida «durante por lo menos 33 años»; iii) Navas Sánchez falleció el 9 de junio de 2021; iv) en comunicación del 23 de enero de 2022 Positiva SA. negó al demandante la pensión de sobrevivientes.
Dada la fecha del deceso de la afiliada, procede revisar el asunto a la luz de los artículos 7 del Decreto 1295 de 1994 y 11 de la Ley 776 de 2002, que remiten al 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100, conforme al cual: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 12 máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c. (…) Del citado precepto legal se extrae que, en cualquiera de las hipótesis allí descritas, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes el acreditar convivencia real y efectiva con el afiliado. Ahora bien, esta Corporación precisó que la hipótesis de la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal b, inciso 3º, le otorgó preeminencia a la «unión conyugal» y, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin que se exija que exista compañero o compañera permanente que dispute el derecho.
Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo concerniente, la sentencia CSJ SL 2232-2019, que memoró la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, esta Corporación señaló: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente». Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 14 justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
(Resaltado del texto). De conformidad con lo expuesto, no se configuró el error que la recurrente le endilga al Tribunal, pues como lo Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 15 sostuvo dicha Corporación, Fernando Otero Calderón acreditó convivencia real y efectiva con su cónyuge, los cinco años a los que alude dicho precepto «cumplidos en cualquier época».
No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que, en el escrito de oposición al recurso de casación, el apoderado judicial del demandante expresó: […] es de especial relevancia mencionar, que en la mencionada Sentencia SL2151-2024 mi representado, el señor FERNANDO OTERO CALDERÓN fue parte procesal en la misma y que al interior de ese proceso se estaban discutiendo hechos similares, pues el problema jurídico que la Corte debía resolver radicaba en determinar si mi representado tenía derecho a la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite por haber convivido con la causante en el término de cinco (05) años en cualquier, a lo que la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre, resolvió CASAR la sentencia impugnada y otorgarle el derecho a mi representado con la tesis que acogió el A quem (sic) de este caso, la cual es la tesis que a la fecha se encuentra vigente.
(Negritas propias). Para esclarecer tales hechos, en proveído del 19 de noviembre de 2024, se solicitó a la Secretaría de esta Sala, con destino al presente expediente y en la mayor brevedad posible, la expedición de la copia de los escritos de demanda y contestación, sentencias de primera y segunda instancia, demanda de casación y réplica, así como de las sentencias de casación SL2151-2024 e instancia CSJ SL2884-2024, con constancia de ejecutoria, proferidas al interior del proceso de código único de identificación 68679310500120220000501 y radicado interno 100711.
Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 16 Recibidas y revisadas las referidas piezas procesales, la Sala encontró que al interior de aquella contienda, Fernando Otero Calderón, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «(…) de la causante, la señora ESPERANZA NAVAS SANCHEZ (Q.E.P.D.), por encontrarse acreditados los requisitos para obtener el pago en su calidad de cónyuge supérstite», a partir del 9 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare extra y ultra petita, y costas.
Fundó sus pretensiones en que: Esperanza Navas Sánchez, nació el 27 de septiembre de 1957 y estuvo afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; contrajeron matrimonio el 5 de junio de 1982 y procrearon dos hijas, mayores de edad. Añadió que la asegurada ejercía el cargo de fiscal del municipio de Tibú (Norte de Santander), razón por la que se encontraba radicada en ese lugar desde noviembre de 2013; que compartían residencia conyugal en la finca Villa Esperanza, ubicada en la vereda La Chapa del municipio de Palmas del Socorro, donde aquella lo visitaba cada vez que tenía oportunidad, para época de vacaciones y puentes festivos.
De lo dicho, la Sala observa que aunque las demandadas son distintas, en tanto en aquel proceso llamó a juicio a responder por la pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y en el sub examine, Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 17 a Positiva Compañía de Seguros S.A., la pretensión y el hecho generador son los mismos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, por el deceso de la asegurada Esperanza Navas Sánchez, ocurrido el 9 de junio de 2021.
Al revisar la sentencia CSJ SL2151-2024 emitida el 6 de agosto de 2024 para resolver el recurso extraordinario en el expediente identificado bajo el radicado interno 100.711, la Sala 1 de Descongestión Laboral de esta Corporación decidió casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 8 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró Fernando Otero Calderón contra la Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones).
En sede de instancia, el 29 de octubre de 2024 profirió la sentencia CSJ SL2884-2024 del 29 en la que dispuso: […]
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de FERNANDO OTERO CALDERÓN, causada el 9 de junio de 2021, debiendo cancelar por retroactivo pensional generado desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE.
($399.640.684,04). El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de octubre de 2024 corresponde a $10.711.263,08.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a indexar las sumas que se generen por retroactivo pensional, hasta el momento en el que se efectúe el Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 18 pago de lo adeudado, en los términos señalados en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija.
CUARTO: ABSOLVER del pago de los intereses moratorios.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. (Negritas del original) Así, refulge palmario que, el cónyuge supérstite pretende derivar del mismo siniestro, el reconocimiento simultaneo de la pensión de sobrevivientes del sistema de riesgos laborales y del régimen general de pensiones, lo que no solo es, por decir lo menos, absolutamente cuestionable, sino totalmente incompatible conforme al parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que prevé: […] Parágrafo 2°.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.
(Negrita fuera de texto) Sobre la interpretación de esta norma, en sentencia CSJ SL207-2022 esta Sala de la Corte explicó, que dicho texto legal consagró la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento, así: Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 19 La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.
(Resalta la Sala) De lo que viene de exponerse, el reconocimiento pensional ordenado judicialmente a Colpensiones en favor del demandante por el deceso de su cónyuge, Esperanza Navas Sánchez, a partir del 9 de junio de 2021, al interior del proceso identificado con radicado interno 100.711, conlleva la necesaria casación de la sentencia proferida al interior del presente trámite por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2024.
Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo claramente analizado, se casará la sentencia acusada. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para revocar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de febrero de 2023 y en su lugar, absolver íntegramente a Positiva Compañía de Seguros SA.
De otra parte y no menos importante, llama la atención de la Corte que fue el abogado, Aristóbulo Meneses Rueda, quien fungió como apoderado del demandante Fernando Calderón Otero en el presente juicio, y también en el proceso con código único de identificación 68679310500120220000501. Que uno lo radicó y fue repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga (Santander) contra Positiva Compañía de Seguros SA., y el otro, ante los Juzgados Laborales del Circuito de San Gil (Santander) contra Colpensiones, ambos, se itera, soportados en los mismos fundamentos de hecho, salvo el origen del siniestro que en el primero alegó de profesional y en el otro, de común y persiguiendo la misma pretensión, la pensión de Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivientes por el deceso de Esperanza Navas Sánchez, ocurrido el 9 de junio de 2021.
En lo atinente, se recuerda que, los profesionales del derecho tienen el deber de evitar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y les está prohibido incurrir en actuaciones temerarias; tampoco les está permitido adoptar conductas pasivas u omisivas, ante situaciones que puedan desencadenar la eventual afectación de derechos en particular o, de la justicia, en general, dado que, no solo responden por los intereses de la parte a la que representan, sino, además, llevan a cuestas el interés público, que no se limita a la aparente y simple observancia de las prescripciones formales, en tanto es indispensable y exigible que desempeñen un actuar provisto de lealtad que, constituye, además, un esencial principio de la actuación procesal.
Lo ocurrido, deja entrever una posible y probable infracción al deber de lealtad procesal y, además, a la Ley 1123 de 2007, arts. 28 núm. 6, 13 y 16, que amerita la compulsa de copias, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que se investigue disciplinariamente las posibles y probables faltas derivadas de las conductas del abogado Aristóbulo Meneses Rueda, identificado con CC 91.102.032 de Socorro Santander y T.P. 117.229 del Consejo Superior de la Judicatura apoderado del demandante Fernando Calderón Otero, identificado con CC 5.764.987 de Socorro Santander, de conformidad con lo expuesto previamente.
Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Santander para que investigue, si Fernando Otero Calderón, identificado con CC 5.764.987 de Socorro Santander y su apoderado judicial, Aristóbulo Meneses Rueda, identificado con CC 91.102.032 de Socorro Santander y T.P. 117.229 del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en conductas delictivas y, en caso afirmativo, adopte las decisiones que estimen pertinentes.
Costas en las instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en su totalidad la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso laboral promovido por FERNANDO OTERO CALDERÓN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de Radicación n.° 103031 SCLAJPT-10 V.00 23 febrero de 2023, en su lugar, ABSOLVER íntegramente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que se investigue disciplinariamente las posibles y probables faltas derivadas de las conductas del abogado Aristóbulo Meneses Rueda, identificado con CC 91.102.032 de Socorro Santander y T.P. 117.229 del Consejo Superior de la Judicatura apoderado del demandante Fernando Calderón Otero, identificado con CC 5.764.987 de Socorro Santander, de conformidad con lo expuesto previamente.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Santander para que investigue, si Fernando Otero Calderón, identificado con CC 5.764.987 de Socorro Santander y su apoderado judicial, Aristóbulo Meneses Rueda, identificado con CC 91.102.032 de Socorro Santander y T.P. 117.229 del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en conductas delictivas y, en caso afirmativo, adopte las decisiones que estimen pertinentes.
Por Secretaría cúmplase esta orden. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48EB3BD690EBE27726AF10135665B2F80D1D1668887F1033201B2B0F4AB805BE Documento generado en 2024-12-05