6 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Cambie Laboral Sala de Descongeslión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51,3289-2022 Radicación n.° 90059 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ y MARIBEL SORIANO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron contra PELIKAN S.A. I.
ANTECEDENTES Las accionantes llamaron a juicio a Pelikan S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre la primera y la demandada del 2 de junio de 1982 al 30 de mayo de 2014, cuando le fue reconocida por Colpensiones la pensión de vejez. Que a consecuencia de la actividad laboral que ejecutó, padece varias enfermedades, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90059 de suerte que tienen derecho a que se les pague los daños, perjuicios materiales e inmateriales, intereses moratorios y las costas del proceso (11s. 3-21).
Maribel Soriano Ramírez, como su hija, pidió gel mayor valor entre cien (100) a mil (1000) salarios mínimos ( ) o el máximo que se establezca por el daño moral». Como sustento de sus pretensiones, relataron que Ramírez Sánchez ingresó a laborar en perfectas condiciones de salud a la accionada el 2 de junio de 1982, como operaria de planta, por lo que debió envasar, etiquetar, taponar, empacar, armar cajas, embalar productos y alimentar la máquina de producción, entre otras.
Anotaron que las actividades que ejerció la trabajadora, le ocasionaron ffsinovitis y tenosinovitis, síndrome del manguito rotatorio, epicondilitis media bilateral, tendinitis y flexoestensores de puños bilateral». En ese orden, asentaron que el 27 de octubre de 2006, Suramericana certificó que la asalariada presentaba dolor en el brazo derecho, por lo que fue trasladada a otro cargo y que la EPS Sanitas, el 4 de agosto de 2007, señaló que su reubicación fue positiva; no obstante, el 17 de septiembre siguiente se le asignó la labor de mercaderista, que cumplió con dificultad, dado su debilitado estado de salud.
Indicaron que el 15 de julio de 2008, Erigios Ltda. analizó el puesto de trabajo; que el 27 de marzo de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., dictaminó que la enfermedad de sinovitis y tenosinovitis, SCLAJPT 10 V 00 Radicación n.° 90059 era de origen profesional; que el 8 de enero de 2009, la EPS le diagnosticó síndrome del manguito rotador, como enfermedad común y que asistió a múltiples exámenes y citas médicas entre 2008 y 2014.
También, que «en muchas oportunidades recibió incapacidades por el médico tratante». Manifestaron que, mediante derecho de petición, no respondido, el 28 de febrero de 2017 requirieron a la demandada «la interrupción de la prescripción». Sostuvieron que Rosa Inés Ramírez Sánchez, nació el 6 de marzo de 1959; que su grupo familiar está integrado por Maribel Soriano Ramírez, quien es su hija, y que los problemas de salud de la actora «produjeron gran aflicción, llanto y tristeza en su núcleo familiar».
Mediante escrito del 24 de enero de 2019, se reformó la demanda. Se solicitó incluir la declaración de Lilia Carvajal y se allegó la Resolución GNR 140783 del 27 de abril de 2014, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a Ramírez Sánchez (fls.738). Pelikan S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación por activa (fls.227-257).
Únicamente aceptó la existencia del contrato de trabajo. En su defensa, arguyó que brindó a la trabajadora todos los elementos de protección desarrollar su actividad y proteger su necesarios para vida e integridad. SCI AJPT-10 V 00 Radicación n.° 90059 Precisó que la capacitó periódicamente en riesgos laborales e implementó un plan corporativo para que se cumplieran las medidas de seguridad y salud en el trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró (fls.646 Cd y 653) probada la «culpa patronal de la empresa ( ) en la estructuración de las patologías sufridas por la demandante». La condenó a pagar $14.783.423 por lucro cesante consolidado a la fecha de la sentencia, debidamente indexado; $6.160.000 por indemnización por perjuicios morales y absolvió en lo demás. Impuso costas a la convocada a juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal revocó el fallo de primer nivel y absolvió a la demandada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la promotora del litigio (fls.660-668). Como problema jurídico, se planteó resolver si el a quo se había equivocado al colegir culpa patronal en la producción de las patologías que sufre la accionante.
Estimó no controversial que Rosa Inés Ramírez Sánchez laboró para la demandada entre el 2 de junio de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90059 1982 y el 30 de mayo de 2014 y que el vínculo finalizó por el reconocimiento de la pensión de vejez. También, que el último salario fue de 1.257.463. Transcribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que a la demandante le fue diagnosticada «tendinitis flexoextensores de puños bilateral, epicondilitis media bilateral», de origen laboral que ocasionaron pérdida de capacidad laboral (PCL) del 13.78%, tal cual lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 84).
Recordó que el a quo, encontró probada la culpa del empleador, por falta de implementación de medidas de seguridad suficientes, para prevenir las dolencias que aquejaban a la trabajadora antes de 2005. Destacó que, debido a que laboraba en el área de producción, la trabajadora debía efectuar movimientos repetitivos, y no halló prueba de que dentro de la jornada laboral, se realizaran pausas activas, ni «el despliegue de ninguna actividad que propendiera por la seguridad y salud en el trabajo de la demandante».
Aludió a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL16792-2015, y expresó: [ ] procedió la Sala a realizar un análisis del acervo probatorio allegado a la presente Litis, logrando dilucidar en el mismo que en lo concerniente a la patología diagnosticada a la demandante de "sinovitis y tenosinovitis" fue calificada como de origen laboral, mediante dictamen de la Junta Regional ( ) del 27 de marzo de 2008 (fls.40-42) y la "epicondilitis media SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.° 90059 bilateral", el 1 de octubre de 2014 por la ARL SURAMERICANA (11.70-71); 20 de octubre de 2011 emitido por la EPS SANITAS (1.68); el 29 de enero del 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls.74-76) y finalmente, por la Junta Nacional (fls. 84-85); mediante el cual se determinó que las patologías de "otrasinovitis y tenosinovitis" "epicondilitis media" y "epicondilitis bilateral", son de origen laboral y le ocasionaron a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 13.78%, con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2014; precisándose dentro de los apartes considerativos de la calificación que el diagnóstico inicial de la tendinitis fue desde el ario 2003.
Del estudio de la historia clínica (fls. 96-166), del acta de reunión de Suratep del 27 de octubre de 2006 (fls. 31- 35), de la misiva del 24 de enero de 2008 (fls. 456-457) y del dictamen de la Junta Regional del 27 de marzo de 2008 (fls. 40- 48), corroboró que el diagnóstico de la tendinitis fue emitido desde 2003. Dijo que, en consonancia con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores, tienen como obligaciones: i) velar por la salud de sus colaboradores; ii) contar con instalaciones y elementos que garanticen la integridad de quienes les prestan servicios; iii) suministrar los primeros auxilios y iv) adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias a fin de evitar accidentes y enfermedades.
Evocó lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte, en donde confesó que durante otoda su vinculación laboral recibió elementos de protección personal, fue afiliada a seguridad social y recibió servicios por parte de la ARL y la EPS». También, memoró que fue enfática en expresar que su SCLAJPT-1.0 V.00 6 Radicación n." 90059 empleadora concedió los permisos para las «incapacidades y después de 2005», realizó pausas activas en su jornada laboral.
Evaluó los testimonios de Lilia Carvajal, José Urbano Medina, Luz Nidia Velásquez y Luis Alfonso Babativa y coligió que la demandante ingresó a laborar como operaria de producción en la máquina de encarrilar cinta; luego, trabajó en el área de empaque y, posteriormente, «por recomendaciones de la ARL», se trasladó a mercadeo; no obstante, solicitó su regreso al cargo anterior con el aval de la EPS.
Apuntó que los deponentes Ubano Medina, Velásquez y Babativa fueron contestes en afirmar que la empresa siempre cumplió las medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha brindado las herramientas necesarias para su protección personal, efectúa exámenes periódicos, realiza capacitaciones, cuenta con un COPASO y tienen el apoyo permanente de un médico en las instalaciones de la empresa.
También, acotaron que la compañia cumple los estándares 0ISO 9901: 2008 e ISO 14001:2004»y tiene bajos niveles de accidentalidad. Estimó que lo narrado por los declarantes, concuerda con las documentales de folios 495 a 737, de donde destacó el examen de retiro, los soportes de entrega de elementos de seguridad personal, los estudios de los puestos de trabajo, las constancias médicas de 1990 y 2002, el reglamento de higiene y seguridad de 1997 y los reportes de SCLAMT 10 V.00 Radicación n.° 90059 accidentalidad.
Recalcó que revelan que Ramírez Sánchez, recibió atención médica del profesional médico que trabajaba en la compañía, sin que ninguna de sus consultas estuviera relacionada con la «tenosinovitis». De la historia clínica y de las «misivas», dedujo que la EPS pidió a la compañía que remitiera los documentos pertinentes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora (fls.465-466), razón por la cual, se efectuó un análisis del puesto de trabajo el 30 de junio de 2006 (fls. 468-477) y se envió la documental (fl.479).
Memoró que una vez el empleador recibió el 24 de noviembre de 2006, las recomendaciones médicas de la ARL (fls. 480-481), la demandante fue reubicada el 14 de septiembre de 2007, en el área de mercadeo; sin embargo, el 7 de noviembre siguiente, esta requirió que fuera reinstalada en el cargo anterior (fls.485-486), por lo que la convocada a juicio pidió concepto a la aseguradora de riesgos laborales para proceder.
Esta entidad, el 22 de noviembre de 2007 (fl.497), informó que Pelikan S.A. «está cumpliendo en un 100% las recomendaciones médicas y la mantiene en el cargo, hasta que el 6 de noviembre de 2008», cuando la EPS efectuó un reporte y se decidió trasladar a la trabajadora como «operaria del área de ensamble» (fl.462). Recordó que el testimonio de Lilia Carvajal fue relevante para el a quo, toda vez que informó que las pausas activas en la empresa se implementaron en 2005, pues SCLAWT-10 1/.00 8 Radicación n 90059 antes no se les oponía atención» y que la demandante se quejó de padecer dolores desde 1993.
Detalló que la declaración presentaba contradicciones pues, primero dijo que tenían una jornada de «7:00 a 7:30 sin pausas» y luego indicó que interrumpían sus labores para almorzar y tomar medias nueves. Lo que contraría el estudio del puesto de trabajo (11.53), el cual enseña que la jornada laboral era de 7:00 a 5:00 pm. Además, enunció que a su compañera no se le hizo una valoración médica, cuando existe constancia que recibió atención del galeno de la compañía. Concluyó, entonces, que no estaba acreditada la culpa de la empresa, ni un nexo causal «entre las actuaciones desplegadas por la compañía en el curso de la relación laboral y la enfermedad», toda vez que no se observa que se hubieran «dejado de adoptar medidas tendientes a velar por la seguridad y salud de la demandante»; todo lo contrario, dijo, el material fáctico certifica que se suministró «EPP, ( ) capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, ( ) estudios de los puestos de trabajo, contaba con un COPA SO e incluso un médico ( ) para atender a los trabajadores» y cumplió con los estándares de calidad de las normas ISO.
Agregó que, una vez conoció el estado de salud de Ramírez Sánchez, con apoyo de la EPS y de la ARL, la accionada la trasladó, de suerte que no existió vulneración de los artículos 56, 57 y 318 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLA1PT 10 V.00 Radicación n.° 90059 Evocó que la testigo Luz Nidia Velá.squez, relató que las acciones de prevención en la empresa «estaban incluso antes que ella llegara y de ello dan cuenta el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 2002», el de Seguridad Industrial de 1997 y la declaración de Luis Alfonso Babativa.
Para cerrar, expresó: Finalmente, si en gracia de discusión, se compartiera la postura del a-quo consistente en que no existe soporte probatorio de que la empresa cumpliera con dichas medidas de seguridad y salud en el trabajo desde el inicio de la relación laboral, lo cierto es que aún tal supuesto, en modo alguno daría lugar a un nexo de causalidad entre la culpa endilgada a la empresa y las enfermedades laborales que aquejan a la demandante de "otrasinovitis" y "tenosinovitis epicondilitis media" y "epicondilitis bilateral', en la medida en que la fecha de estructuración de las mismas, data del 8 de septiembre de 2014.
De hecho, aun cuando la Sala se apartara del contenido de la calificación ( ), al analizar las demás piezas procesales, el diagnóstico más antiguo de dichas patologías, fue para el ario 2003; anualidad, para la cual obran bastantes pruebas de cómo la demandada cumplía con las obligaciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, acatando la debida diligencia y cuidado [ ].
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Rosa Inés Ramírez Sánchez y Maribel Soriano Ramírez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretenden la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la del a quo, «confirmando los numerales primero, segundo, SCLAJPT-10 V.00 'o 13 Radicación n." 90059 tercero y en relación al numeral cuarto que sea revocado».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 80, 81, 82, 84 de la Ley 9 de 1979; 2 de la Resolución 2400 de 1979; Decreto 614 de 1984; Resolución 2013 de 1986; 5, 10 y 11 de la Resolución 1016 de 1989; 21 del Decreto 1295 de 1994;
Resolución 2346 de 2007; 216 del estatuto laboral; Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1604 del Código Civil y Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Como errores de hecho, enlistan: • Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa, durante todo el vínculo laboral, le garantizo a la trabajadora las medidas de protección personal de higiene, seguridad y salud en su puesto de trabajo ( ). • No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora adquirió las patologías laborales, realizando las actividades de operaria de planta ( ). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha en que se diagnosticaron las patologías entre otras sinovitis y tenosinovitis, tendinitis de flexoestensores de puño bilateral y epicondilitis media bilateral, es la misma data en que comenzaron los síntomas de estas enfermedades. • No dar por demostrado, estándolo, que la fecha en que comenzaron los síntomas de las patologías ( ), es distinta a SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.° 90059 la data en que se determinaron los diagnósticos y a la fecha de estructuración. • Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe nexo de causalidad entre la omisión de la empresa de no garantizar las medidas de protección personal de higiene, seguridad y salud en el trabajo, desde que la trabajadora ingresó a trabajar y la aparición de las patologías laborales, tomando como argumento que la fecha de estructuración de estas enfermedades se estableció con fecha 8 de septiembre de 2014. • No dar por demostrado, estándolo, que existe un nexo causal entre las actividades omisivas de la empresa en garantizar las medidas de protección personal de higiene, seguridad y salud en el puesto de trabajo y la aparición de las patologías laborales de la trabajadora desde el 2 de junio de 1982 y hasta el año 2005. • No dar por demostrado estándolo, que a la trabajadora, le comenzaron los dolores relacionados con las patologías laborales en el ario 1993. • No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora el 09 de abril del ario 2000, recibió atención médica en relación con la patología tendinitis de flexoestensores de puño bilateral. • Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante desde que ingresó a trabajar el 2 de junio de 1982 y hasta el ario 2005 le realizaban pausas activas ( ). • No dar por demostrado, estándolo, que las razones por las cuales la demandante solicitó a la demandada que no quería continuar en el cargo de mercaderista, era porque las labores que allí realizaba, estaban deteriorando su salud. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que la demandada contara al interior de la empresa con el reglamento de higiene y seguridad industrial del ario 1997, ( ) se le hubiera aplicado a la trabajadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que la demandada tuviera al interior de la empresa el reglamento de higiene y seguridad en el trabajo del ario 2002 ( ), se le hubiera aplicado a la trabajadora. • No dar por demostrado, estándolo, que entre el 2 de junio de 1982 y el año 1997, la demandada no contaba con el reglamento de higiene y seguridad industrial. • Dar por demostrado, sin ser cierto, que la responsabilidad objetiva de la ARL, al pagar las dos indemnizaciones permanentes parciales a la trabajadora, exoneraba a la SCLAPT-10 V 00 12 Radicación n.' 90059 empresa de garantizarle, de forma constante, las medidas de protección personal relacionadas con higiene, seguridad y salud en el puesto de trabajo ( ). • Dar por demostrado, sin estarlo, que brindarle todos los elementos de protección personal a la trabajadora, evito que adquiriera las patologías de origen profesional ( ). • Dar por demostrado, sin estarlo, que los módicos dc la empresa que expidieron las únicas tres certificaciones, correspondientes a los periodos 28 de septiembre de 1990, 21 de octubre de 2002 y 20 de mayo de 2005, eran especialistas en salud ocupacional ( ). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la realización del examen post ocupacional por parte de la empresa a la trabajadora de fecha 03 de junio de 2014, reemplazaba los que se le debieron realizar, entre la fecha que ingresó a la compañía el 2 de junio de 1982 y hasta el ario 2005, y que fue suficiente para garantizar las medidas de protección personal de higiene, seguridad y salud en el puesto de trabajo durante esta data. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la realización de los estudios de puesto de trabajo por parte de las entidades de seguridad social, fueron suficientes para garantizar que la trabajadora no adquiriera las enfermedades laborales al interior dc la demandada ( ). • Dar por demostrado, sin estarlo, que a la trabajadora le realizaron capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, entre el 2 de junio de 1982 y el ario 2005. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa entre el 2 de junio de 1982 y el ario 2005, no contaba con el CO PASO. • Dar por demostrado, sin estarlo, que al contar la empresa con las normas ISO 9001: 2008 e ISO 14001:2004, evitó que la trabajadora adquiriera las patologías de origen profesional ( ). • Dar por demostrado, sin estarlo, que al tener la empresa niveles de accidentalidad de los más bajos dentro del sector, esto evitó que la trabajadora adquiriera las patologías de origen profesional ( ). • Dar por demostrado, sin ser cierto, que el horario de almuerzo y medias nueves que tenía la trabajadora, hacen parte de las pausas activas.
Como pruebas erróneamente valoradas, denuncian el acta de reunión «interrelaciones organizacionales» (fls.31-35), SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90059 constancia del examen post ocupacional (fl.455), certificados de pago de indemnización (fls.456-459), requerimiento de la EPS Sanitas (fls.465-466), análisis del puesto de trabajo realizado por SURATEP (fls. 468-478 y 497-503), «documentos requeridos» (fl. 479), reubicación (fl.482), derecho de petición (fls.485-486), recomendaciones (fls.487-488 y 504), constancia de médicos (fls.552-554), Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial (fls.702- 709), confesión de la demandante en la audiencia del 17 de julio de 2019 y los testimonios de Lilia Carvajal, José Urbano Medina, Luz Nidia Velásquez y Luis Alfonso Babativa Méndez.
Como pruebas preteridas, acusan la investigación del origen de la incapacidad, la «confesión ( ) realizada por la demandante en audiencia ( ) 17 de julio de 2019 ( ) y testimonio de Lilia Carvajal». Aseguran que el Tribunal, desconoció que el empleador no brindó a la trabajadora, durante toda la duración del contrato de trabajo, las medidas de protección necesarias para resguardar su integridad, toda vez que «se implementaron mucho tiempo después», cuando esta ya «había comenzado con los síntomas de las enfermedades».
Destacan que si el acta de la reunión de interrelaciones organizacionales (fls.31-35), se hubiera apreciado correctamente, se hubiese concluido que la tendinitis fue tratada antes de 2003 y que esta patología la SO. AJPT-10 V00 14 Radicación n." 90059 adquirió la trabajadora en la actividad de «revisión, empacado de marcadores, vinilos, tinta china».
Sostienen que erró el fallador plural, al afirmar que la demandada siempre garantizó a la actora las medidas de protección y seguridad en el trabajo, a partir de la valoración del examen post ocupacional (11.455), toda vez que este se realizó el 3 de junio de 2014, es decir, «muchos años después de la aparición de los síntomas». Aseguran que una adecuada valoración de la prueba, permite inferir que al momento del ingreso de la demandante a la compañía, ((no le realizaron este tipo de exámenes para ayudar a evitar la aparición de las patologías».
Endilgan al ad quem, una indebida apreciación del pago de la indemnización de Suratep (fls.456-457), en tanto dio Tor sentado que como la patología tendinitis de flexoestensores de puño bilateral», se determinó el 17 de julio de 2003, la «trabajadora no recibió atención médica por dicha enfermedad» antes de esa calenda. Añaden que el colegiado de instancia, confundió la data del diagnóstico con el momento en que comenzaron los síntomas y que, desde la aparición de los dolores, la trabajadora inició los tratamientos.
Expresan que según el requerimiento de la EPS (fls.465-466), las enfermedades de la accionante podían estar relacionadas con su actividad laboral, lo que permite deducir que entre el 2 de junio de 1982 y 2005, no le «practicaron a ( ), estas medidas de prevención para evitar SO A3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 90059 que se produjeran las patologías laborales, pero, además, que su origen se relacionaba con la ocupación».
Del análisis del puesto de trabajo, practicado por Suratep (fls.468-478), dicen, se extrae que el Tribunal no «observó los factores de exposición al riesgo al que estuvo expuesta la trabajadora en las actividades que realizaba en la empresa y que le causaron las patologías de origen laboral» y exponen que «los mismos errores protuberantes de hecho, se presentaron en la valoración de las pruebas vistas a folios 497 a 503».
Aseveran que los documentos obrantes a folios 479 y las recomendaciones de la EPS (fls. 480-481), revelan que el hecho de que Pelikan S.A. hubiera cumplido las observaciones de la entidad de salud, no «desvirtuaba que la señora Rosa Inés Ramírez ya tenía los síntomas de las patologías» de tiempo atrás y que el derecho de petición (fls.485-486) y las documentales de folios 38 a 39, enserian que su reubicación como mercaderista deterioró su salud.
En igual sentido, se pronuncian sobre la reubicación en el área de ensamble (fl.482), dado que las medidas de protección de higiene, seguridad y salud en el trabajo que se crearon en 2005, no evitaron que las enfermedades de la demandante se acrecentaran. Explican que de las recomendaciones de folio 479 y las misivas de los folios 480 a 481, no se infiere, como los hizo SCI AIPT-10 v.00 16 Radicación n." 90059 el ad quem, que los mecanismos de seguridad se hubieran garantizado a los trabajadores entre 1982 y 2005.
Sostienen que de las constancias médicas (fls.552- 554), no se colige que los doctores que laboraban para la compañia eran «especialistas en salud ocupacional» y que durante el desarrollo de la relación de trabajo, solo le practicaron a la asalariada 3 exámenes médicos, insuficientes para conservar una buena salud. Exponen que los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial (fls. 702-209), contrario a lo inferido por el ad quem, no prueban que desde que la demandante inició sus labores en la empresa, contaba con programas y condiciones necesarias para velar por la vida y salud de los trabajadores, en tanto fue solo en 1997, cuando se crearon los reglamentos que (previnieran la existencia de las patologías laborales)).
Manifiestan que en el interrogatorio de parte, Ramírez Sánchez no confesó que le hubieran suministrado elementos ni procedimientos para asegurar su integridad, toda vez que no se hacían pausas activas y no se le «realizaron exámenes de salud ocupacional periódicos». De la declaración de Lilia Carvajal, realzaron lo dicho sobre el horario laboral de 7 am a 5:30 pm; que a la demandante no se le hicieron exámenes ocupacionales de ingreso, periódicos, ni pos-incapacidad; que no se llevaban a cabo pausas en la jornada y no se les capacitó para ejecutar sus labores en condiciones seguras.
SCI AJPT-10 V 00 17 Radicación n.° 90059 Destacan que la testigo Luz Nidia Velá.squez, aseguró que no le «constaba que a la trabajadora le hayan garantizado las medidas de protección personal desde que ingresó» y advirtió que las (pausas activas no eran tan importantes». que José Urbano Medina no conoció lo acontecido con la trabajadora antes de su incorporación a la empresa.
Para cerrar, aducen que el deponente Luis Alfonso Babativa, explicó que los exámenes ocupacionales periódicos, solo los ejecuta la empresa »como hace 6 años, que antes también, pero no recuerda cuando»; que la demandada contrató a un médico para que estuviera en las instalaciones, pero «como del 90 al 2005 o 2006»; tenia un área de «HSQ, pero desde 2009 o 2010»; que se realizaron revisiones de los puestos de trabajo, pero únicamente en 2011 o 2012 y que se crearon planes de pausas activas desde 2009.
VII. RÉPLICA Pelikan S.A. argumenta que no se derruyeron los pilares del fallo confutado y que la acusación se sustenta en la valoración de pruebas no calificadas. Apunta que lo dicho por la accionante en su interrogatorio de parte, no puede ser considerado como confesión. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en SCLAPT-10 V.00 18 Radicación it 90059 discusión que Rosa Inés Ramírez Sánchez estuvo vinculada con Pelikan S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de junio de 1982 y el 30 de mayo de 2014 (fl.275), cuando finalizó por el reconocimiento de la pensión de vejez.
Tampoco, que mediante misiva de 24 de enero de 2008, Suratep calificó a la actora con el 8.56% de PCL, y le concedió una indemnización de S3.873.348 y que el 10 de junio siguiente (fls.456), la entidad le pagó $5.622.928 (fls.458-459). No es controversial que el 27 de marzo de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., valoró a la actora con 12.11% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad profesional y fecha de estructuración 4 de diciembre de 2007 (fls.40-43); que el 29 de enero de 2015, la Junta dictaminó el 13.78% de PCL, por enfermedad profesional y fecha de estructuración 8 de septiembre de 2014 (fls.74-77), confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de septiembre de 2015 (fls.84-88).
Conforme al resumen de las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y los planteamientos de las recurrentes, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que las enfermedades que aquejan a Ramírez Sánchez, no se presentaron por culpa suficientemente comprobada del empleador. Dada la orientación fáctica de la acusación, es menester auscultar los medios de convicción en 5CIAJPT-10 V 00 19 Radicación n.' 90059 perspectiva de verificar si el tallador plural incurrió en los desaciertos tácticos endilgados.
Así se procede: De los resultados del 18 de septiembre de 2002 (fls.509-514), concernientes al «recorrido puesto a puesto realizado en la empresa, con el fin de orientar recomendaciones para el control del riesgo ergonómico», se resalta que la terapeuta ocupacional recordó la importancia de «aplicar la encuesta de condiciones de salud a la totalidad de los trabajadores, con el fin de dar continuidad con el P. VE.
Riesgo Ergonómico Carga Física». El reglamento de higiene y seguridad industrial de 23 de septiembre de 2002 (fls. 703-704 y 708-709), devela que la sociedad se comprometió a cumplir los artículos 34, 57, 58, 108, 205, 206, 217, 220, 221, 282, 283, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 9 de 1979, Resoluciones 24001 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 6898 de 1991 y Decretos 1295 de 1994 y 614 de 1984.
En la misiva de 26 de mayo de 2006 (fls.465-466), la EPS Sanitas solicitó a la demandada documentos para el estudio del origen de «diagnóstico de síndrome de túnel del carpo bilateral»; se expresó: «la IPS que atiende al trabajador (sic) ha encontrado indicios de que dicha patología puede relacionarse con la ocupación o labor habitual del funcion ario».
El análisis del puesto de trabajo del 30 de junio de 2006 (fls.468-477), da cuenta de que, en el área de revisión SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n. 90059 y empaque de marcadores, la trabajadora debía retirar la tapa de estos y observar su calidad. Se detalló que «revisaba 5500 marcadores correspondientes a 550 cajas de 10 unidades en la jornada laboral».
Consignó que contaba con 30 minutos de descanso y que la asalariada tenía dos turnos, de «10:00 am a 10:15 am. Onces 15 minutos de pausas voluntarias» y de «6:00 p.m. a 6:30 p.m». En el acápite de posiciones y movimientos específicos, se anotó: Sc registra MMSS en postura anti gravitacional con requerimientos de fuerza leve al tapar y destapar cada marcador y al manipular el sello con Miembro Superior Derecho, con movimientos repetidos de predominio distal en flexión de codos, pronosupinación de antebrazos, extensión leve de muñeca y agarre en Miembro Superior Derecho dígito digital y en MSI cilíndrico al manipular cajas y los marcadores respectivamente.
Según el acta de la reunión de interrelaciones organizacionales del 26 de octubre de 2006 (fls.31-35), la accionante comenzó a sufrir fuertes dolores en su brazo derecho en 2003 y en el izquierdo en 2005. Concluyó: Paciente de 47 arios, quien labora en Indistri hace 24 años \] 5 meses, de los cuales, los últimos 10 años han sido en revisión y empacado de marcadores, vinilos, tinta china, sitio donde desencadenó su sintomatologia ( ).
Al analizar la exposición al riesgo en el EPT se evidencia que la labor que desempeña le exige realizar movimientos repetitivos de extensión de puños, con aplicación de fuerza y desviaciones cubitales en la labor de revisar los marcadores, empacarlos y sellar la caja. Labor que le ocupa el 93.7% de la jornada laboral, considero a pesar [de] que la trabajadora tenga actualmente un resultado de anas (sic) límite no significativo, pesa en este caso mas el factor dc riesgo de 10 años de manipulación y empaque de marcadores, por lo cual califica como enfermedad profesional (Subrayas fuera de texto).
SCLAJPT-10 V 00 21 Radicación n.° 90059 Del documento de Suratep del 24 de noviembre de 2006 (fls.480-481), se deduce que una vez se estimó la tendinitis de flexo-extensores de puño bilateral como de origen profesional. De las recomendaciones de la ARL, se destacan: Evitar la ejecución frecuente durante la jornada laboral de aquellas actividades que le exijan manipulación de herramientas manuales, en las que requiera aplicación de fuerza y exposición a golpe o vibración ( ).
Programar, de acuerdo con los requerimientos de producción, descansos durante la jornada (idealmente cada dos horas durante 10 minutos), promoviendo los cambios posturales y la realización de ejercicios de estiramiento (Subrayas fuera de texto). De la investigación del origen de la incapacidad (fls.38- 39), efectuada por Sanitas el 4 de octubre de 2007, se deduce que la actora expresó: [ ] me reubicaron de mi puesto de trabajo como empacadora de productos que no se destapan, armar empaque, fechar, colocar espuma al tapón etc, todo estaba cerca de mi cuerpo, con este trabajo me sentí muy bien, pero el 17 de septiembre de 2007, nos informaron a 7 compañeras y a mi, nuestra nueva labor como mercaderistas, la cual la desempeño con mucha dificultad, [al] destapar marcadores y correctores, para saber su calidad, surtir mercancía en estanterías altas y profundas (lejos), donde tengo que estirar mis manos. Cuando los compañeros (hombres) no están cerca, nos toca movilizar o arrastrar las cajas.
Termino muy cansada de las manos y los pies inflamados, pues nuestra labor es de pie [ ]. (Subrayas fuera de texto) En el derecho de petición presentado a la demandada, el 7 de noviembre de 2007 (fls.485-486), la actora expuso: [ ] En mi cargo anterior, por recomendación médica, me reubicaron en la sección de ensamble ( ), en donde encontré SLLAPT-10 V.00 22 Radicación n." 90059 alivio a mi estado de salud.
Es decir, no me afecto a la misma en el desarrollo de esta labor. Con carta de fecha de septiembre del ario 2007, la cual está suscrita por usted como Gerente ( ) me traslada a un nuevo cargo como "mcrcaderista" que en lugar de mejorar mi salud, como lo explica en su comunicado, el resultado fue empeorarla, nunca fue encaminada al mejoramiento de mi salud.
Por ello acudo a su buen criterio, para que se me reubique en el anterior cargo I (Subrayas fuera de texto). La evaluación del puesto de trabajo de 28 de agosto de 2008 (fls.52-58), revela que la actora laboró durante 14 arios como operaria de máquina encarretiladora, en donde debía activar, supervisar y parar de forma manual la máquina para retirar el producto; que durante 11 arios, trabajó en el área de ensamble y desde el 20 de septiembre de 2007, como mercaderista.
En el acápite de condiciones ambientales se anotó: asilla fija con dimensiones no adaptables a la antropometría de la trabajadora. Mesa de trabajo con bordes angulares ( )». Como conclusiones expuso: • La señora Rosa Inés Ramírez Sánchez, ha laborado durante 26 años en la empresa ( ) Indistri S.A., desempeñando la mayor parte del tiempo (25 arios) el cargo de operaria de planta, desarrollando labores como operaria de máquina y en el área de ensamble. • El cargo de operaria de planta-labor de empaque implica adopción de postura sedente durante el 90% de la jornada laboral; realiza mínimos desplazamientos dentro del área de trabajo. • El desarrollo de la tarea de revisión de producto implica el 79.1% de la jornada, evidenciándose actitud antigravitatoria para antebrazos durante 2 a 4 seg continuos durante la labor de revisar un producto, en la jornada procesa S( APT-10 V 00 Radicación n.° 90059 aproximadamente 5000 a 5500 unidades. • Las tareas se realizan de forma bimanual, apreciándose frecuentes agarres digito digitales de unidades de producto, con aplicación de fuerza flexora en segmento mano antebrazo.
Del reporte de condiciones de seguridad y salud ocupacional, de 10 de febrero de 2012 (fls.516-550), principalmente del acápite acondiciones encontradas: aspectos a mejorar» y de la columna de acciones necesarias, se extracta: Se recomienda sensibilizar, entrenar y capacitar al personal expuesto en riesgo ergonómico: antes de iniciar la tarea: inspeccionar las condiciones de los elementos y materiales a manipular, calculando su peso aproximado. 1.
Si el peso de los elementos y materiales está por debajo de los 25 kilogramos, mantenga la higiene postural para el manejo de cargas. 2. Si el peso de los elementos y materiales a manipular está por encima de los 25 kilogramos, utilice las ayudas mecánicas necesarias para su manipulación, NO LO HAGA SOLO ( ). Practicar diariamente antes, durante y al finalizar la tarea acondicionamiento físico (Subrayas fuera de texto).
El programa de la empresa en medicina preventiva y del trabajo de 2014 (fl.701), enseña que como factor de riesgo ergonómico para el cargo de operador de producción, ensamble y producción de tintas y borrador, se estableció «posición prolongada de pie molestias osteomusculares». El Tribunal consideró que no estaba «acreditada una culpa suficientemente comprobada respecto de la empresa, ni mucho menos, que exista un nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la compañía en el curso de la relación laboral y la enfermedad laboral».
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n." 90059 Sin mayor dificultad, la Sala observa que las patologías de epicondilitis media y lateral, sinovitis y tenosinovitis (fls.84-88), provinieron del incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y control, pues las pruebas denunciadas dan cuenta de que loa accionante laboró como operaria de planta durante más de 25 arios (fl.54), en actividades repetitivas por largos periodos y sin las condiciones ergonómicas apropiadas para proteger sus miembros superiores, principalmente antebrazos, muñecas y dedos.
Primero, como operaria de encarretiladora, en donde supervisaba y paraba de forma manual la máquina para retirar el producto y luego en ensamble, en donde revisaba en una hora, aproximadamente de 625 a 680 unidades de producto, para un total de 5000 a 5500 marcadores o bolígrafos en la jornada de trabajo (fls.53-56). También, laboró como mercaderista del 20 de septiembre de 2007 a 2008.
Exhibía productos en puntos de venta, surtía y limpiaba estanterías, manipulaba unidades de peso entre 100 gramos y 2 kg (fl.54). Con posterioridad, regresó a la sección de operación de planta. Del análisis de los elementos fácticos, no se deduce que en las tareas desarrolladas por la actora, se hicieran pausas activas, actividades de estiramiento, terapia y acondicionamiento físico durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo.
No se visualizan planillas que den cuenta del cumplimiento de tales actividades, ni que la empresa contara con un encargado de supervisar su adecuado desarrollo. SCLAJPT-10 V 00 Radicación n.° 90059 Conviene mencionar que la convocada a juicio no acogió la sugerencia de la terapeuta ocupacional de 2002 (fls.509-514), en tanto no reposan en el plenario documentos que demuestren que se hicieron encuestas a los trabajadores sobre sus condiciones de salud, ni el desarrollo de políticas de sensibilización, entrenamiento e inspección de materiales.
Mucho menos que al inicio de cada jornada, se calculara el peso de los objetos que se iban a manipular por la asalariada (fls.516-550). No se desconoce que Pelikan S.A. adoptó reglamentos de higiene y seguridad industrial en 1997 y 2002 (fls.702- 709); que presentó bajos índices de accidentalidad en los ciclos 2005-2009, 2010-2014, 2014-2018 (fls.710-712); que está certificada con ISO 14001:2004 (fl.713) e ISO 9001:2008 (fl.714), y que contó con el apoyo de un médico en las instalaciones de la empresa.
Sin embargo, no probó que los parámetros establecidos en los documentos y la colaboración de un galeno, fueran medidas suficientes para evitar la exposición de la actora a un riesgo a lo largo de 32 arios de trabajo; por el contrario, claramente resultaron insuficientes, toda vez que padece múltiples dolencias de origen laboral que se agravaron con el paso del tiempo.
Importa recordar que el 24 de noviembre de 2006 (fls.480-481), Suratep efectuó algunas recomendaciones a la empresa para el desempeño de la actora. Se destacan «evitar las actividades que le exijan realizar movimientos de flexo extensión de muñeca y dedos con posturas extremas y prolongadas de manera repetitiva», así como «programar ( ) SCI AJP1 -10 V00 26 Radicación n. 90059 descansos durante la jornada».
Si bien, en correo electrónico de 5 de diciembre de 2006 (11.482), la jefa de personal trasladó al de producción la información de la ARL, no hay constancia de que las sugerencias se hubieran acatado. De la investigación del origen de la incapacidad, del 4 de octubre de 2007 (fls. 38-39), se deduce que a la accionante le asignaron funciones de empaque de producto y colocación de «espuma de tapón», y que sintió mejoría en su estado de salud.
No empece, en septiembre de 2007, fue reubicada como mercaderista y volvió a presentar problemas de salud. Evaluado por la ARL, en comunicación de 22 de noviembre de 2007 (fls. 487-488), se expuso que podía ser desempeñado por la trabajadora en un «100% de su exigencia actual», pero que "las recomendaciones emitidas se deben aplicar de manera definitiva con el fin de controlar los síntomas»; sin embargo, la trabajadora fue nuevamente ubicada en el departamento de operaciones.
Lo descrito, torna evidente que el cambio de puesto de trabajo, antes que un verdadero actuar diligente del empleador, comportó una clara desatención de las recomendaciones emitidas por las entidades de salud que tuvieron conocimiento de la situación de la laborante, en tanto a sabiendas de la mejoría que se presentó como efecto de la reubicación inicial, procedió a cambiarla nuevamente al empleo que le generó las complicaciones, que implicaron la realización de actividades repetitivas con sus brazos y manos. 5GAJPT-10 V 00 27 Radicación n.° 90059 En ese orden, se concluye que la demandada no adoptó los remedios adecuados para velar por la buena salud de la actora desde que ingresó a laborar y, una vez se enteró de sus padecimientos, si bien emprendió algunas acciones para el seguimiento de las mismas, fueron precarias e insuficientes para brindarle una mejor calidad de vida.
Importa mencionar que si bien, los testigos José Urbano Medina, Luz Nidia Velásquez y Luis Alfonso Babativa de manera general informaron que la empresa atendió las medidas de seguridad y salud en el trabajo, no detallaron en qué consistieron, su periodicidad, la intensidad, si existió supervisión del cumplimiento, las fechas de implementación, entre otros datos relevantes para tener certeza de lo ocurrido entre junio de 1982 y 2014.
Urbano Medina expresó que no existía una frecuencia definida para efectuar las capacitaciones de los trabajadores; que comenzaron de 2008 en adelante y que desconocía si antes de esa fecha se hicieron. Por su parte, la señora Velásquez, advirtió que los programas de seguridad tomaron importancia a partir de 2002 y Babativa Méndez, enfatizó que las pausas activas se instituyeron en 2009 y que era responsabilidad de cada trabajador realizarlas o no. Lo dicho por los deponentes permite inferir que solo desde 2002, la empresa empezó a tener programas de seguridad y salud en el trabajo, pero no concretaron si la SCLART 10 v.00 28 2 Radicación n.` 90059 actora realizaba pausas activas, ni cada cuánto.
Tampoco, si realizaba estiramientos, su frecuencia y si eran supervisados. Por el contrario, Babativa de manera diáfana señaló que practicarlos era una determinación personal, al punto que él no los hacía. Lo anterior, acompasa con lo relatado por Lilia Carvajal, quien contó que al comienzo de su vinculación en 1982, no existían políticas de pausas activas, que estas se hicieron a partir de 2005; tampoco, exámenes periódicos, ni de ingreso o egreso.
De esta suerte, queda al descubierto el desacierto mayúsculo de la conclusión a la que arribó el colegiado de instancia, al dar por sentado que no se acredito culpa suficientemente comprobada de Pelikan S.A. en las enfermedades profesionales de la actora, en tanto los medios de prueba develan que la empresa no puso a disposición de la trabajadora todos los instrumentos, planes, programas y la supervisión necesaria y eficaz para ejecutar sus funciones por más de 32 arios de una forma segura para su salud.
Así las cosas, sin que sea necesario ocuparse de las otras pruebas, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos, lo que impone el quiebre de la sentencia gravada. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 90059 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de analizar las pruebas, el a quo dedujo suficientemente comprobada la culpa del empleador, toda vez que incumplió los deberes de protección y seguridad, pues no suministró a la trabajadora los medios de protección adecuados para desarrollar su actividad.
Tuvo como fecha de exigibilidad del derecho el 17 de septiembre de 2015, cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una PCL del 13.78%, estructurada el 8 de septiembre de 2014, de suerte que no operó la prescripción. En punto al daño emergente, destacó que «no evidenció en qué gastos incurrió en el curso de la enfermedad la actora», toda vez que fueron asumidos por la compañia.
Condenó al lucro cesante consolidado y se abstuvo de hacerlo sobre el futuro, toda vez que la empresa en los últimos arios del vínculo mermó los riesgos a los que estuvo expuesta la demandante. En lo relativo a los daños morales, dijo no desconocer los padecimientos médicos de la trabajadora; no obstante, advirtió mejorar salarios que Pelikan S.A. implantó medidas tendientes a dicha situación, por manera que los tasó en 10 mínimos mensuales legales vigentes.
Coligió indemostrado el daño a la vida de relación. Las demandantes apelaron y argumentaron que si SCLAJPT 10 V-00 30 23 Radicación 90059 bien, desde 2005, la empresa comenzó a adoptar programas para que no se agravara la condición clínica de Rosa Inés Ramírez Sánchez, «el daño ya estaba hecho, á sea, dichas medidas se tenían que haber tomado desde que la trabajadora ingresó a trabajar».
Sostuvieron que durante la ejecución del contrato, su «vida emocional y afectiva cambió de una manera considerable», al no tener tranquilidad, de donde se sigue que se causó daño moral y a la vida de relación. Que Soriano Ramírez no ha podido «tener una vida tranquila». La convocada al litigio arguyó que la actora no probó los incumplimientos alegados.
Adujo que contó con el material de seguridad necesario para que sus colaboradores laboraran en un ambiente sano, de suerte que no está acreditada la culpa, ni el nexo causal. En lo que atañe a la prescripción, argumentó que las enfermedades de la accionante fueron diagnosticadas mucho antes del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concretamente el 27 de marzo de 2008, por manera que está «prescrita cualquier reclamación derivada de ese diagnóstico».
Reprochó la condena por lucro cesante, en tanto la compañía pagó a la trabajadora el 100% de su salario mientras estuvo incapacitada, por manera que no hubo detrimento. Además, dijo, el contrato finalizó por reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, sostuvo SCI A1PT- 10 V.00 31 Radicación n.° 90059 que una PCL del «13.11%», no puede generar daño moral.
Además de lo motivado en sede extraordinaria, conviene recordar que la indemnización de perjuicios está consagrada en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, con ella, se busca resarcir el daño originado por razón o con ocasión del trabajo, por culpa patronal. En sentencia CSJ SL633-2020, se discurrió: En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidcnte de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem, de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida.
Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. En esa misma linea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707- 2017 y SL 17058-2017).
Conforme a las pruebas obrantes en el plenario y a lo analizado en sede de casación, resulta evidente la culpa de la empresa, toda vez que no fue diligente en la adopción de las medidas necesarias para que la actora desempeñara sus labores sin comprometer su estado de salud, por manera SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n." 90059 que faltó a su deber de cuidado y protección de cara a los riesgos que específicamente afrontó la actora desde su incorporación. No se observa que haya incurrido en error el a quo en lo referente a la prescripción. En 2008, la Junta Regional de Calificación valoró a la demandante (fls.40-43), por la o sinouitis y tenosinouitis», mientras que el análisis realizado por la Junta Nacional de Calificación, el 17 de septiembre de 2015 (fls.84-88), comprendió osinouitis y tenosinouitis, epicondilitis media y epicondilitis lateral».
Por tal razón, desde esta fecha que el derecho se hizo exigible y, como la demanda se presentó el 10 de agosto de 2018 (fl.212), no transcurrió el término de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal del trabajo. Sobre el lucro cesante, importa remembrar que la Sala ha adoctrinado, que se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor cantidad (CSJ 5L5154-2020).
Importa evocar que mediante misiva del 13 de mayo de 2014 (fl.218), Pelikan S.A. comunicó a la accionante que: El día 9 de mayo de 2014, Colpcnsiones, mediante resolución No GNR140783 del 27 de abril de 2014, le reconoció la pensión de vejez, usted nos notifico de dicha resolución el cha de hoy 13 de mayo de 2014. Este hecho terminación está previsto como de justa causa para la de su contrato laboral, por lo tanto, en cumplimiento del plazo de preaviso, le informamos que su SCLA PI -10 V.00 Radicación n.° 90059 contrato terminará el 30 de mayo de 2014.
En esa fecha, se le liquidarán las prestaciones que correspondan. No obstante, y acorde con el decreto 2245 de 2012, en caso de no recibir su primera mesada dentro del término mencionado con anterioridad, la fecha de terminación será pospuesta. El acto administrativo 140783 del 27 de abril de 2014 (fls.271-274), da cuenta de que, en efecto, Colpensiones reconoció a Ramírez Sánchez una pensión de vejez a partir del 6 de marzo de 2014, de suerte que fluye evidente que no probó haber dejado de percibir ingresos o haberlos disminuido como consecuencia de las enfermedades generadas por culpa del empleador.
Por el contrario, está acreditado que la demandada pagó el salario hasta que se presentó el retiro de la actora de la compañía el 20 de mayo de 2014, a sabiendas de que la pensión de vejez, fue reconocida a partir del 6 de marzo del mismo ario. A fin de garantizar el mínimo vital de la trabajadora, la empresa le informó que la terminación se perfeccionaría hasta su inclusión en nómina como pensionada.
Se revocará esta condena. En un asunto de similares contornos, esta Sala de la Corte manifestó: Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el señor Villadiego Gómez continúo laborando al servicio de la llamada a juicio y recibiendo su correspondiente salario, prestaciones sociales y extralegales, incluso hasta fecha posterior de habérsele reconocido la pensión de invalidez, y que según el informativo para septiembre de 2010, aun su contrato continuaba vigente, aspectos establecidos por el juez colegiado, y sobre los que no existe controversia.
SCLAJPT-10 V.00 34 25 Radicación n." 90059 En ese orden, y conforme a lo dicho con anterioridad, no se evidencia la causación de lucro cesante consolidado y futuro, en la medida en que, pese a la pc3rdida de capacidad laboral generada por el accidente laboral sufrido por cl accionante, no hubo disminución o mengua en sus ingresos que permita evidenciar la generación de perjuicios de esta naturaleza, ello en razón, se reitera, a que su contrato laboral con la aquí enjuiciada continuó vigente y por ende, percibiendo su asignación mensual y demás derechos prestacionales, sin que se tenga certeza de cuando ocurrió el finiquito del mismo, pues como quedó plasmado en el fallo fustigado, para la calenda en que este se profirió, continuaba laborando y devengando su salario.
En punto del debate, se pronuncio recientemente la Sala en sentencia CSJ SL1361-2019, en donde se sostuvo: Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejo de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, corno se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa.
(CSJ SL2862-2019). En lo relativo a los perjuicios morales y fisiológicos, importa precisar que, tal cual se colige de las pruebas estudiadas, la actora sufre de fuertes dolores y molestias en sus extremidades superiores. Ello, permite inferir que esta situación le ha causado un impacto emocional. En sentencia CSJ SL4794-2018, se adoctrinó: [ ] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo danos resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que SOLA] PTh 10 V.00 Radicación n.° 90059 originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir».
En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacifica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.
Para la Sala, no existe duda de que el debilitado estado de salud de la demandante por más de 11 arios, le ha generado aflicción y angustia, de suerte que se confirmará lo decidido sobre el particular por el a quo. No obra en el plenario herramienta fáctica que permita deducir las supuestas afectaciones emocionales sufridas por la hija de la demandante.
Lo mismo, sucede con el daño a la vida de relación, pues no se comprobó que las enfermedades que tiene la promotora del juicio le hubieran causado un impedimento para realizar actividades sociales, familiares o placenteras propias de su diario vivir (CSJ 5L633-2020). Como corolario de lo expuesto, se revocará la condena impuesta a titulo de lucro cesante consolidado por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la sentencia proferida el 25 de julio de 2019; en su lugar, se absuelve de dicho rubro.
Se confirmará en lo demás. Sin costas en las instancias. SCLAWT-10 V.00 36 26 Radicación n.° 90059 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron ROSA INÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ y MARIBEL SORIANO RAMÍREZ contra PELIKAN S.A. en cuanto revocó la sentencia dictada el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, revoca la condena impuesta por lucro cesante consolidado y confirma en lo demás. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA 1824BEL-GGDAY-,EAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 37