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SL3289-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3289-2021 Radicación n.° 83642 Acta 024 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES DENTALES DEL LLANO S.A., contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue la señora DERLY ÁLVAREZ CALDERÓN. Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido al abogado Carlos Alberto Leal Castro por la demandada Inversiones Dentales del Llano S.A., conforme al memorial perceptible en el cuaderno de Corte (f.° 28 a 30).

Téngase al abogado José Darío Acevedo Gámez, titular de la Tarjeta Profesional n.° 175.493, como apoderado judicial de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 20 de octubre de 2007 y el 15 de mayo de 2015, consecuente con ello, que se condene a la sociedad demandada a pagarle cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios; las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990, más el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y la indexación de las sumas adeudadas.

Afirmó que prestó sus servicios personales a la sociedad Inversiones Dentales del Llano S.A., en la ciudad de Tunja, como odontóloga, siguiendo las instrucciones del empleador dentro del horario indicado por él; que como contraprestación por ello, devengó en promedio la suma de $2.004.144 mensuales; y que el 5 de mayo de 2015, sin motivo alguno, la accionada le comunicó que no continuaría laborando.

Al dar respuesta a la demanda la accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales independientes con la actora, en las siguientes fechas: el 20 de octubre de 2007 y de 2008; y varios otrosíes en las siguientes fechas: 1° de abril y de noviembre de 2012, y el 19 de junio de 2013.

Aceptó la data en que finalizó la relación contractual que los ató, indicó que la demandante no cumplía horario, Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 3 pues, por el contrario, «informaba a la clínica los horarios en los cuales tenía disponibilidad para atender pacientes y las promotoras de la clínica se encargaban de citar pacientes dentro de estos rangos».

Destacó que ella no recibió un salario como remuneración, sino que percibía honorarios después de presentar una cuenta de cobro que variaba de un mes a otro, dependiendo de su disponibilidad en la prestación de los servicios. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de relación laboral y de la obligación reclamada; «ejercicio de una profesión liberal sin subordinación; en la propuesta de negocio que dio nacimiento al contrato de prestación de servicios, no hubo error ni vicio en el consentimiento; la prueba cierta de la subordinación y la carga de la prueba»; principio de primacía de la realidad sobre las formas; enriquecimiento sin causa; obligaciones derivadas de un contrato civil; «contrato de prestación de servicios condenado a desaparecer»; buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO.- Declarar que entre DERLY ÁLVAREZ CALDERÓN como trabajadora e INVERSIONES DENTALES DEL LLANO S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo que rigió entre el 20 de octubre de 2007 y el 15 de mayo de 2015.

SEGUNDO. - Declárese que la relación laboral fue terminada por la parte demandada INVERSIONES DENTALES DEL LLANO S.A. en forma unilateral y sin justa causa. TERCERO.- Condénese a la parte demandada INVERSIONES DENTALES DEL LLANO S.A., a pagar a favor de DERLY ÁLVAREZ Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 4 CALDERÓN, por acreencias laborales la suma de $20.676.364 y por indemnización por terminación sin justa causa $5.611.603.

CUARTO. -Condénese a la parte demandada INVERSIONES DENTALES DEL LLANO S.A. a pagar a favor de DERLY ÁLVAREZ CALDERÓN la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $28.654.345 y por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la suma de $48.099.456 correspondiente a los primeros 24 meses, y a partir del primer día del mes 25 se condena al pago de intereses moratorios sobre las acreencias reconocidas en esta sentencia. QUINTO.- Se niegan las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO. - Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo puntualizado en la parte motiva. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.600.000, por secretaría liquídense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó lo decidido por el a quo a través de proveído pronunciado el 7 de noviembre de 2018.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estudió la regulación del contrato de trabajo, fundado en los artículos 5, 22 y 23 del CST, y en la jurisprudencia contenida en la providencia CSJ SL45344-2017. Analizó el material probatorio y determinó que la demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la demandada, por lo que se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo a las voces del artículo 24 ibidem.

Así, manifestó que la pasiva tenía la carga de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, por lo que, «[…] resulta irrelevante para el proceso que se aporten o no los documentos contentivos de esa clase de contratos», y Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 5 además, que, «[…] no es necesario manifestarnos expresamente sobre si una persona jurídica fue la que firmó o el representante legal de una u otra fue la que lo hizo, sino lo que importaba era demostrar la prestación del servicio y la demandada por su parte, desvirtuar que esto no se hizo bajo un contrato laboral».

En esa misma línea indicó que la prestación personal de servicios de la demandante se reafirmó con lo señalado por los testigos, Hermelindo Roberto Echevarría y Diana María Cifuentes Merchán quienes laboraron con la actora en la clínica Sonría de la ciudad de Tunja y, «refirieron que ésta se desempeñó como odontólogo general por un periodo superior a los 7 años, que la labor la cumplía en un horario de 7 am a 1: 30 pm, que para ello le eran agendadas las citas con anterioridad con los pacientes que debía atender», puesto que, «era necesaria su permanencia en el sitio de trabajo siendo requerida continuamente además era objeto de llamados de atención cuando incumplía el horario de trabajo».

De allí, resaltó que lo expuesto por las testigos acerca de la prestación personal de servicios vino a ser ratificado con el interrogatorio del representante legal de Inversiones Dentales del Llano S.A. y la declaración de la gerente de Zona Andina de Inversiones Dama Salud S.A. Referente a la afirmación expuesta en la sustentación del recurso, respecto a que el último contrato se celebró con una entidad distinta, fue un aspecto que igualmente admitió la actora, pero que no excluyen la prestación personal de Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios, ni desvirtúa la presunción del contrato de trabajo.

Así lo expuso: Es de resaltar que frente a la prestación del servicio fuente de la reclamación del contrato de trabajo se pronunció claramente el representante legal de la empresa Inversiones Dentales del Llano, señor Edgar Samuel Camacho Cavides haciendo alusión a las fechas de los contratos de prestación de servicios anteriormente señalados así como a la jornada que cumplirá la actora, resaltó que la labor se realizaba de forma autónoma e independiente situación respecto de la cual se pronunció, en iguales términos Jenny Arias Martínez quien se desempeña como gerente zona andina de Inversiones Dama Salud SA nada dijeron u objetaron sobre que esos servicios se prestaron para la entidad demandada y durante el periodo indicado en la demanda.

Ahora, la parte pasiva al sustentar el recurso de apelación advierte que el último de los contratos se suscribió con una empresa totalmente diferente a la convocada como es Inversiones Dama Salud SA situación que resalta fue aceptada por la demandante al absolver al interrogatorio de parte y por el cual no se puede condenar a la aquí demandada Al respecto encuentra la sala que tal argumento de defensa no haya eco pues los citados contratos fueron aportados por esta parte al dar contestación a la demanda refiriéndose a los mismos en el hecho primero indicando que, efectivamente estos fueron suscritos con la demandante (Folio 112) pero nada señaló en esa contestación respecto de la vinculación con otra entidad denotando de igual forma sorpresa frente a ello tanto por parte del representante legal de Inversiones Dentales del Llano SA como por la testigo Arias Martínez quienes señalaron que en la contratación del personal de la sucursal Tunja, en donde siempre elaboró la demandante nada tiene que ver la empresa Dama Salud SA, por lo que desconocen las razones de esos contratos.

Si bien se observa que, de forma contradictoria la demandante al absolver al interrogatorio de parte refiere en primer lugar como su empleador a Inversiones Dentales del Llano S.A. para luego señalar y una vez revisado el contrato aludido que fue Inversiones Dama Salud S.A. la contradicción en la que también incurrieron los testigos Hermelinda Roberto Echevarría Adriana María Cifuentes, no se puede perder de vista que igualmente, la misma demandante indica que tal situación se genera en razón al manejo interno que se da en este tipo de contratación en donde los trabajadores suscriben contratos preimpresos con el ánimo de mantener la vinculación sin revisar siquiera su contenido, tal situación además se puede inferir de la oferta de servicios fechada el 15 de abril de 2013 la cual se encuentra incompleta imponiéndose únicamente la firma de la trabajadora como pueden observar en el folio 155.

Se denota que en tal confusión incurren además los mismos directivos de la empresa quienes, Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 7 como se indicó en precedencia, desconocían tal vinculación, pero no negaron la prestación del servicio. […] Conforme a lo anterior, se tiene que estudiada en conjunto la totalidad del material probatorio en el presente asunto quedó demostrada la relación laboral entre las partes pues se logró probar que la prestación del servicio se dio por parte de la trabajadora en favor de inversiones Dentales del Llano sin que frente a los extremos y condenas impuestas la parte haya realizado objeción alguna diferente a la inexistencia de la relación laboral.

Se recalca que desde la contestación de la demanda la convocada aceptó la prestación del servicio, aunque bajo otra modalidad, pero en ningún momento enfiló como medio defensivo que ese servicio se hubiera prestado en favor de otra persona jurídica lo cual permite inferir que su defensa enarbolada para efectos de la apelación no constituye una infirmación de la confesión hecha en la contestación de la demanda por parte de otro apoderado judicial de la demanda que entonces contestó la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar niegue las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 488 ibidem, y con los preceptos 151 del CPTSS; 94 y 64 del CGP, por aplicación indebida. Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta que la violación de la ley tuvo lugar como consecuencia de los errores ostensibles y manifiestos de hecho en la valoración de las pruebas, que llevaron indebidamente al Tribunal a: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la actora e Inversiones Dentales del Llano existió un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido, entre el 20 de octubre de 2007 y el 15 de mayo de 2015. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora e Inversiones Dentales del Llano, fueron únicamente hasta el día 18 de Junio de 2013. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 19 de junio de 2013, la demandante prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios a la sociedad Inversiones Dama Salud S.A., no demandada ni vinculada en este proceso. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio fue en forma continua e ininterrumpida para la sociedad “Inversiones Dentales del Llano S.A”, ignorando la vinculación que existió con la sociedad Inversiones Dama Salud S.A. a partir del 19 de junio de 2.013.

Considera que dichos yerros, fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Contrato de prestación de servicios de fecha 20 de octubre de 2007. b) Contrato de prestación de servicios de fecha 20 de octubre de 2008. c) Otrosí al contrato de prestación de servicios de fecha 20 de octubre de 2008. d) Oferta de servicios profesionales de fecha abril 15 de 2013 (fol. 97). e) Contrato de prestación de servicios de fecha 19 de junio de 2013 (fol. 98 a 102). f) Confesión de Edgar Samuel Camacho, representante legal de la empresa Inversiones Dentales del Llano S.A. g) Contestación de la demanda. h) Confesión de la demandante Derly Álvarez Calderón, quien asegura que suscribió contrato con “Dama Salud” y era quien le pagaba su retribución por los servicios prestados.

Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 9 Y, como pruebas no calificadas, defectuosamente apreciadas, «los testimonios de Jenny Arias Martínez, Hermelindo Roberto Echeverría y Ana María Cifuentes». En la demostración del cargo, plantea que al determinar el extremo final de la relación laboral, el ad quem adujo que ello sucedió el 15 de mayo de 2015, pues al respecto no hubo objeción alguna de su parte, aserto que, refiere, contradice lo expuesto en el recurso de apelación, donde manifestó que otro punto objeto de inconformidad, «es con relación a la duración del contrato, cuando el juzgado manifiesta que presumiblemente por así haberlo manifestado la demandante en el interrogatorio de parte, que entre julio, agosto, septiembre y octubre 20 continuó trabajando».

Igualmente refiere que en sus alegaciones en la segunda instancia, controvirtió el extremo final del contrato de trabajo, así: […] el último vínculo que podemos deducir de los documentos ocurrió hasta el 18 de junio de 2013, porque a partir del día 19, como lo vimos y lo demostré con esta intervención, hay un nuevo contrato de prestación de servicios con una empresa totalmente diferente, con funciones diferentes, previa una oferta de servicios, que fue lo que efectivamente sucedió a partir del 19 de junio de 2013.

De otra parte, manifiesta que la demandante al absolver el interrogatorio de parte, confesó que laboró para la clínica Sonría y la sociedad Dama Salud, como también, que prestó sus servicios a la primera empresa a la que considera su verdadero empleador, confesión que, dice, es avalada por los documentos de los folios 97 a 102, y el certificado de Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Dentales del Llano. Argumenta que en esa ocasión se utilizó la figura de la franquicia, en la que, como lo explicó la demandante, la relación laboral se dio con la Clínica Sonría a través de Inversiones Dentales del Llano e Inversiones Dama Salud, en diferentes períodos, con la primera del 20 de octubre de 2007 al 18 de junio de 2013 (f.º 87 a 89) y con la segunda, del 19 de junio de 2013 hasta el 15 de mayo de 2015 (f.º 98 a 102).

De allí, considera que se estableció la existencia de dos empleadores diferentes, pero solo uno fue demandado, y el otro, no se integró a la litis. Finalmente sostiene que es un craso error, restarle valor al interrogatorio de parte de la accionante y a los testimonios, pues estos fueron contradictorios con lo que se demostró en el proceso, es decir, que desde el 19 de junio de 2013 y hasta el final de la relación, fue la sociedad Inversiones Dama Salud quien le pago a la demandante su remuneración, por ende, cualquier relación con ella, feneció el 18 de junio de 2013.

VII. CONSIDERACIONES Como la acusación se orientó por la senda indirecta, es deber de la Sala señalar, que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 11 de manera evidente de alguna prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandada no desvirtuó la presunción originada en la prestación personal de servicios de la actora en favor de Inversiones Dentales del Llano S.A., durante los lapsos indicados en la demanda, y que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que verdaderamente ligó a las partes fue un contrato de trabajo.

Por su parte, la censura reprocha que se hubiera declarado que entre la accionante y ella, existió una relación laboral continua entre el 20 de octubre de 2007 y el 15 de mayo de 2015, cuando la prestación de servicios entre ellos, tan solo estuvo vigente hasta el 18 de junio de 2013, porque, a partir del día siguiente, surgió una nueva relación con Inversiones Dama Salud, entidad que no estuvo vinculada al proceso.

Así, el problema jurídico a resolver, consiste en establecer si el Tribunal erró en la valoración de los contratos de prestación de servicios y los interrogatorios de las partes, que lo llevaron a concluir que entre ellos existió una relación laboral. En ese marco, observa la Sala que la censura pretende desvirtuar el contrato de trabajo declarado, a través de la formalidad que le es propia a los convenios civiles celebrados entre ellos, y en la afirmación de la demandante, que los suscribió con diferentes entidades.

Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 12 Olvidó, así que, con los testimonios de Hermelinda Roberto Echevarría y Diana María Cifuentes Merchán, quienes laboraron con la actora en la Clínica Sonría de la ciudad de Tunja, el Tribunal encontró acreditado que, a diferencia de lo expuesto en los contratos de prestación de servicios adosados al expediente, ella no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, por el contrario, corroboró con ello su desempeño por más de 7 años como odontóloga general, en la susodicha clínica, teniendo en cuenta el horario señalado en la agenda de los pacientes que la entidad realizaba, lo que imponía su permanencia en el sitio de trabajo donde era requerida.

Esos hechos, le permitieron visualizar una realidad distinta a la plasmada formalmente en el contrato de prestación de servicios. En este sentido, no encuentra la Sala una equivocación del Tribunal, al concluir que, demostrada como quedó la prestación del servicio, era carga probatoria de la demandada comprobar que no existió subordinación dentro de esa relación, en estas circunstancias, la accionante quedó relevada de probarla, pues este es el alcance de la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya constitucionalidad fue revisada y definida por la sentencia CC C-665-1998.

Evidentemente el juzgador de segundo grado aplicó a la solución del caso, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), dejando de lado lo pactado en los contratos de prestación de Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020).

Tal razonamiento descarta, de plano, que el juez plural se hubiera equivocado en la valoración de los contratos de prestación de servicios que tan solo le mostraban, se insiste, la denominación formal declarada por las partes. Por lo demás, las otras pruebas denunciadas en nada contribuyen a desdibujar el panorama fáctico del que se sirvió la decisión gravada.

Así se afirma, porque la contestación de la demanda no es una prueba y, solo adquiere la connotación de pieza procesal cuando de ella se deduzca confesión de los hechos allí alegados, o puede ser acusada como pieza procesal capaz de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada por el fallador (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las decisiones SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y SL2052- 2014).

La recurrente da por sentado que la actora solo estuvo ligada mediante contrato de trabajo con Inversiones Dentales del Llano S.A., hasta el 18 de junio de 2013, puesto que a partir de esa fecha, inició su vinculación mediante contrato de prestación de servicios con Inversiones Dama Salud S.A., apoyada en la contestación de la demanda, documento que, por provenir precisamente de la quejosa, no tiene la fuerza para desconocer la prestación de servicios por parte de la señora Derly Álvarez, no solo porque nadie puede constituir su propia prueba, sino, además, porque lo que allí aceptó es Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 14 que la demandante suscribió con ella varios contratos de prestación de servicios, aún el que se verificó el 19 de junio de 2013 que ahora controvierte.

Ahora, en ese entendido tampoco se advierte confesión de la actora porque la parte demandada desistió del interrogatorio y el despacho de oficio recibió la declaración de la señora Derly Álvarez. En ella, se le inquirió acerca de si suscribió contratos con Damasalud. La actora cuando el a quo le mostró el folio 93, dijo «ellos en su conveniencia colocaron otra razón social», y seguidamente dijo que, «laboró para Inversiones Dentales del Llano S.A. y para Damasalud que son las franquicias de la Clínica Sonría, sin embargo, esa manifestación, no constituye una confesión, en tanto ella requiere «que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (artículo 191 del CGP), y en este caso, lo declarado por la accionante no beneficia a la demandada porque ésta a su vez admitió, que la demandante le prestó sus servicios a ella y no de otra entidad.

Como lo asentó el Tribunal, ninguna de las partes consiguió explicar de forma consistente y coherente la mezcla en las contrataciones. Así lo presentó «[…] en tal confusión incurren además los mismos directivos de la empresa quienes, como se indicó en precedencia, desconocían tal vinculación, pero no negaron la prestación del servicio». De modo que, al margen de la formalidad contractual, de la inhabilidad de los testimonios como prueba en casación, lo que verdaderamente estableció el ad quem con Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 15 la prueba testimonial y la declaración del representante legal de la demandada, es que la señora Derlys Álvarez como odontóloga prestó sus servicios de forma personal en favor de Inversiones Dentales del Llano S.A. en la ciudad de Tunja, por lo tanto, era innecesario adentrarse en la formalidad de la contratación, pues en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, establecidas por los sujetos de la relación laboral, «implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así responde a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades» (CC C-665- 1998).

Se resalta, en todo caso, que el Tribunal no solo se basó en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que encontró probado este elemento esencial de la relación laboral a partir de la prueba testimonial, a la cual le dio mayor valor, lo que lleva a la Sala a recordar que la potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción a partir de las que mejor lo persuadan sobre los hechos en controversia, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018).

Llegados a este punto, cumple indicar que si el embate propuesto por la censura no consigue demostrar que el Tribunal incurrió́ en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, que no es apta para estructurar un Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 16 desacierto en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, en el que no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque la acusación no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DERLY ÁLVAREZ CALDERÓN contra INVERSIONES DENTALES DEL LLANO S.A. Sin costas, conforme se dejó expuesto.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso Radicación n.° 83642 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ