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SL3289-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0019 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3289-2020 Radicación n.° 76220 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró PEDRO JOSÉ FONSECA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Pedro José Fonseca Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a la pensión vitalicia de invalidez y, en consecuencia, se condenara al Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de dicha prestación, «en cuantía igual al promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos años anteriores a la fecha en que se adquiere el derecho», así como también a las mesadas causadas, desde cuando se hizo exigible el derecho, la reliquidación, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, mesadas adicionales, reajustes periódicos, «las prestaciones que se llegaren a causar entre la fecha de presentación de la presente demanda y la sentencia que se genere en cada una de las instancias», prestaciones asistenciales, lo que se probare de acuerdo a las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, solicitó que se condenara al desembolso de la pensión mencionada, «tomando en cuenta para su liquidación el total de tiempo cotizado, siempre y cuando le sea favorable», sin que la cuantía pudiera ser inferior a la mínima establecida por Colpensiones y la reliquidación, «más las sumas de dinero debidas desde cuando […] se hizo exigible».

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de junio de 1964; que desde 1987 realizó aportes a Colpensiones; que durante toda su vida laboral cotizó un total de 572 semanas; que el grupo médico legal de la demandada, lo diagnostica con una pérdida de capacidad laboral del 68.10 % y fecha de estructuración del 30 de marzo de 2012; que, «al conocer de su invalidez el […] 31-VII-2013 […] donde su médico tratante dictamina ceguera en ambos ojos», solicitó la pensión de invalidez, la cual se negó por Resolución n.° GNR 220031 del Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 3 21 de junio de 2014, porque no acreditó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que, contra dicha decisión, el 7 de julio del mismo año, presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación; que mediante Acto Administrativo «GNR 321918 del 1° de octubre de 2014 [….] resuelve el recurso y niega la […] solicitud» y, a través del «GNR 321918 del 16 de septiembre del mismo año», atiende «el recurso de reposición», por el que confirmó completamente la decisión inicial y que, con lo anterior, agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 23, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento; el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, así como la data de su estructuración; el total de semanas cotizadas; las Resoluciones n.° GNR 220031 de 2014 y n.° GNR 321918 de 2014; los recursos de reposición y apelación presentados y el agotamiento de la vía gubernativa.

Sin embargó, precisó que, de acuerdo con el Acto Administrativo n.° GNR 220031 de 16 de junio de 2014, el demandante reclamó la prestación el 3 de diciembre de 2013 y que el recurso de reposición, por el que confirmó la disposición primaria se resolvió a través de «Resolución 321918 del 16 de septiembre de 2014. Respecto de los demás hechos, manifestó que no eran ciertos.

Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepción de fondo las de «inexistencia del derecho y de la obligación»; «inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación»; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (f.° 56 a 61, cuaderno principal). El 16 de junio del 2015, el accionante presentó reforma a la demanda (f.° 70 a 72, ibídem), que no fue admitida por el Juzgado de conocimiento, a través de auto del 13 de julio del mismo año, en tanto se radicó de manera extemporánea (f.° 82 y 83, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2016 (f.° 98 CD y 99, ibídem) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas en la demandada y absolver a la demandada […].

SEGUNDO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandado, fijando como agencia en derecho la suma equivalente a $ 50.000.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, consúltese con el superior (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 5 presentado por el demandante, a través de fallo del 25 de agosto de 2016 (f.° 106 CD y 107, ibídem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante, a partir del 30 de marzo de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual, junto con los reajustes legales correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR por concepto de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

QUINTO: REVOCAR la condena en costas impuestas en primera instancia para que, en su lugar, queden a cargo de la demandada y en favor del demandante.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar cuál era la fecha de estructuración de la invalidez del actor y, dependiendo de ella, analizar si tenía derecho a la prestación solicitada. En caso afirmativo de lo último, establecer si había lugar a condenar por intereses moratorios y, si operaba la prescripción. En concreto, aduce que, si bien es cierto no existió discusión sobre que la PCL fue de 68, 1 %, también lo es que la inconformidad del apelante recae en la fecha de estructuración de la misma, pues en su concepto se dio el 31 de julio de 2013 y no el 30 de marzo del 2012, como argumentó la demandada y el a quo.

Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 6 Para atender el primer aspecto de desconcierto, acudió al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005 y, a su vez, por el Decreto 0019 de 2012, que indicaba que le correspondía a Colpensiones, ARL, compañías de seguros y EPS, determinar la PCL, calificar el grado de invalidez y el origen, en una primera oportunidad.

En tal virtud, afirmó que, contrario a lo dicho por el accionante, la demandada no fabricó su propia prueba, en la medida que por mandato legal tenía la potestad de establecer la PCL y tal documento goza de validez. Además, resaltó que, si el demandante presentaba inconformidad con tal concepto, pudo haber hecho uso de las herramientas legales previstas en el inciso 2°, artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y, al no acudir a ellas, el dictamen válido era el que reposa a folio 36 del cuaderno principal que señalaba como fecha de estructuración el «30 de marzo de 2012».

Ahora, frente al segundo punto de la impugnación, recordó que esta Corporación ha establecido que la norma que regía era aquella vigente a la fecha de la estructuración, por lo que para el caso de autos la pensión pretendida debía estudiarse bajo la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas en los tres años anteriores a dicha data, esto es, del 3 de marzo de 2009 al mismo día y mes del 2012.

En apoyo de lo anterior, reprodujo la sentencia que identificó con «radicado 39766-2011». Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 7 Revisó el reporte de semanas actualizado al 2015 (f.° 62, cuaderno principal), del que concluyó que el actor no cotizó ninguna semana en el periodo de tres años que contempló la Ley 860 mencionada previamente. Sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siguiendo la providencia CSJ SL12112-2015, acudió a la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exige haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero tampoco cotizó en ese tiempo semana alguna.

Pese a lo anterior, con soporte en las sentencias CC T- 163-2011, CC T-043-2014 y CC T-153-2016, adujo que cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la data de estructuración no necesariamente coincide con la prevista en el dictamen, pues: […] se tiene en cuenta la fecha en que se diagnosticó la enfermedad pero sin tener en cuenta las condiciones de salud del afiliado, aun puede seguir trabajando y cotizar a pensiones, como ocurre en el caso, pues el accionado sufre miopatía degenerativa, razón por la cual si es posible contabilizar las semanas efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración para completar las semanas mínimas requeridas: En ese orden, recordó que el dictamen que estableció la fecha de estructuración el 30 de marzo de 2012, también indicó las datas en que fue valorado y la evolución de la enfermedad.

En concreto, en él se refleja que el 30 de marzo de 2012, se informa la agudeza visual y las distancias que observa con cada ojo; el 21 de febrero de 2013, la modificó de manera degenerativa; el 17 de abril del aquel año, es el mismo diagnóstico y el 23 de mayo de 2013, se reportó Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 8 miopatía degenerativa y «no marca ninguna visión en ninguno de los ojos».

Así las cosas, al tratarse de una enfermedad degenerativa, adujo que del «1° de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2013, el demandante cotizó 55,71 semanas», cumpliendo los requisitos y siendo acreedor de la prestación Frente a los intereses moratorios, manifestó que como Colpensiones negó la pensión amparado en la norma vigente y en esta oportunidad se concedió en aplicación de un criterio jurisprudencial, se dan los presupuestos previstos por esta Sala para eximir de dicho rubro, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL704-2013.

No obstante, argumentó que sí procedían aquellos generados, a partir de la ejecutoria de dicha decisión, los «que deberán liquidarse sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta cuando se efectúe el pago». Luego, entonces, absuelve por indexación, ante su incompatibilidad con los intereses. Finalmente, argumentó que la prestación se causó el 30 de marzo de 2012, la reclamación se presentó el 3° de diciembre de 2013 (f.° 38, cuaderno principal) y se demandó el 26 de enero de 2015 (f.° 14, ibídem), por lo que no transcurrió el término trienal de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la proferida por el a quo (f.° 20, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, al haber incurrido en la interpretación errónea «del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003» y la aplicación indebida «del artículo 40 de la Ley 100 de 1993».

En la sustentación del cargo, transcribe apartes de la providencia de segundo grado y afirma, que se dio plena validez al dictamen emitido por la demandada, que estableció como fecha de estructuración el 30 de marzo de 2012. No obstante, en su sentir, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional referentes a enfermedades degenerativas, «omitió la fecha de estructuración para efectos de contabilizar el intervalo de tiempo en el cual se [cuentan] las 50 semanas y decidió que en el caso concreto las 50 semanas se contabilizaría entre el 1° de agosto de 2012 y el 31 de octubre de 2013».

Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 10 Transcribe el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que la norma no contempla posibilidad diferente a contar las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin prever regla alguna para enfermedades degenerativas. Así las cosas, el juzgador desconoció la fecha de estructuración y tomó como data «inicial […] el 31 de octubre de 2013», momento que no tiene relación alguna con la historia clínica, con lo cual interpretó erróneamente el artículo 1° de la Ley 860 mencionada con antelación, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues no existe derecho a la pensión y, por tanto, tampoco a su liquidación (f.° 20 a 23, ibídem).

VII. RÉPLICA Sostiene, que los errores de hecho enrostrados no concuerdan con el desarrollo del cargo, ni tampoco con la violación de la ley sustancial pregonada; que debió formular la acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y no aplicación indebida, pues tiene como soporte sendos criterios jurisprudenciales y que, además, la decisión del Colegiado se ajusta a lo dicho por la Corte Constitucional, por ejemplo en la providencia CC T- Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 11 022-2013, de la que transcribió apartes (f.° 26 a 28, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la censura en los defectos técnicos que enrostra a la acusación, pues, si bien es cierto esta Sala ha instruido que cuando la decisión acusada se soporta en sentencias, la vía de ataque debe ser la directa bajo la modalidad -por regla general, no absoluta- de interpretación errónea (CSJ SL10423-2014), también lo es que de una lectura simple de la denuncia, se determina que, efectivamente, el cargo se encaminó por el sendero jurídico en el submotivo de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, lo cual es suficiente para proceder al estudio de fondo del cargo.

Además, acorde con la senda seleccionada, en ningún momento el recurrente presenta errores de hecho que deba acreditar. En tal virtud, como se enfocó el cargo por el camino jurídico, no son materia de disputa los siguientes supuestos fácticos: i) que, según el dictamen expedido por Colpensiones, la PCL es del 68.1 %, de origen común, con fecha de estructuración del 30 de marzo de 2012 y, ii) que el accionante padece de miopatía degenerativa, que es un padecimiento progresivo y que empeoró con el tiempo, como se determinó en el mencionado dictamen, al analizar la evolución clínica de la enfermedad.

Por su parte, corresponde memorar que el Colegiado Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamentó su decisión en que, pese a que la fecha de estructuración es el 30 de marzo del 2012, al tratarse de una enfermedad que se cataloga entre las crónicas, congénitas o degenerativas, es posible contabilizar las semanas efectuadas con posterioridad a dicha data, en tanto que «la fecha de estructuración no necesariamente coincide con la […] establecida en el dictamen, pues se tiene en cuenta la fecha en que se diagnosticó la enfermedad», todo con soporte en pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Frente a ello, la inconformidad de la parte recurrente se centra en determinar si el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional, al interpretar erróneamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues para el cómputo de las semanas en pensión de invalidez, tal norma sólo prevé contabilizar las 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración, sin contemplar excepciones para enfermedades degenerativas.

Pues bien, es oportuno rememorar que el criterio reiterado de esta Corporación sobre la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez, es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración de dicho estado, como se ha sostenido en sentencias CSJ SL2358- 2017, CSJ SL5412-2019, CSJ SL409-2020. En consecuencia, por regla general los periodos de cotización válidos para acceder a la prestación son los pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, según la Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 13 disposición normativa aplicable.

En el examine, como acertadamente lo afirmó el juzgador de segundo grado, la fecha de estructuración es el 30 de marzo de 2012 y, por tanto, la norma que regula el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los tres años previos a la estructuración del estado de invalidez.

Sin embargo, pese a la existencia de dicho criterio principal, la jurisprudencia de esta Sala, mediante providencia CSJ SL3275-2019, estableció que cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es dable flexibilizar el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes. Específicamente, en la mencionada decisión se manifestó: Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.

Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».

Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 14 con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual». [….] Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.

Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 15 procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

El anterior análisis refleja que, en muchas ocasiones, las valoraciones de los entes técnicos para determinar la Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 16 fecha en la que se diagnóstica la enfermedad, no siempre responde al momento en que el afiliado pierde de forma definitiva su capacidad de trabajo, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

Por tal razón, frente a las enfermedades degenerativas, como la que ocupa el sub-lite, es dable tener en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, así como también: i) la data en que se profiere el dictamen de PCL; ii) el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional o iii) la última cotización efectuada, pues se considera que, siguiendo las particularidades de cada caso, la enfermedad puede revelarse en algunas de las oportunidades mencionadas, impidiendo que el afiliado continúe laborando (CC SU-588- 2016, CSJ SL3275-2019 y CSJ SL10002-2020).

Por lo tanto, en este tipo de padecimientos, el operador judicial se encuentra facultado para examinar cuidadosamente cada caso, en aras de establecer si es posible acudir a otros criterios para concretar la fecha de referencia para el cómputo de las semanas correspondientes, evitando una defraudación al sistema pensional, pues los aportes efectuados deben ser producto de una verdadera capacidad residual.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en la exégesis equivocada que adujo la parte recurrente, respecto de la disposición denunciada, pues, con soporte en los pronunciamientos de la Corte Constitucional como CC T-163-2011, CC T-043-2014 y CC Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 17 T-153-2016 y la evolución médica de la enfermedad prevista en el dictamen de PCL, expedido por Colpensiones, tuvo en cuenta como fecha de referencia para el cómputo de las semanas, la última data de cotización, que fue el 31 de octubre de 2013, según historia laboral actualizada al 22 de febrero de 2014 (f.° 25, cuaderno principal), así que el periodo trienal para verificar las 50 semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, corría del ciclo de octubre del 2013 hacia atrás, como efectivamente lo sostuvo el Colegiado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8’480.000, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JOSÉ FONSECA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 76220 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.