Micelio
SL3289-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 424 de 1999Ley 524 de 1994

Radicación n.° 69039 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3289-2019 Radicación n.° 69039 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ANIBAL PAREDES PUELLO y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.-, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por el primero a la empresa recurrente y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-.

I.

ANTECEDENTES ANIBAL PAREDES PUELLO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-, con el fin de que se declarara la nulidad o, en subsidio, la ineficacia, del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato; que se declarara vigente el artículo 5° de la CCT 1976 - 1978 y el 20 de la CCT 1982-1983.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 16 de agosto de 2008, cuando completó los requisitos convenidos, así como las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y las costas. Narró, que laboró durante más de 20 años al servicio de la « ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. », sustituida a partir del 4 de agosto de 1998, por la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S. A. ESP., la cual fue absorbida, en los términos del artículo 172 del CCo, el 31 de diciembre de 2007, por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP.; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a los sindicatos de esas empresas; que en el artículo 5° de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982 - 1984, suscrita por la Electrificadora de Bolívar S. A., se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 50 de edad, que sería liquidada sobre el 100 % de lo devengado en el último año de labor; que el 18 de septiembre de 2003, la demandada y su sindicato firmaron un acuerdo colectivo, en cuyo artículo 51 dispusieron incrementar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, en su caso tres años y disminuyeron el porcentaje del salario base de liquidación al 75 %; que completó los requisitos convencionales, el 16 de agosto de 2008; que la demandada no le reconoció la pensión de jubilación, por causar su derecho por fuera del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010; que la empresa reconoció pensiones de jubilación a unos trabajadores después de dicha fecha (f.º 2 a 7 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuento a los hechos, aceptó las sustituciones patronales; que absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP., asumiendo las acreencias laborales que esta adeudara; que el accionante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el 16 de agosto de 2008 cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios.

Negó, que le adeudara mesadas pensionales, pues, junto con el sindicato, suscribió un negocio jurídico el 18 de septiembre de 2003, en el que se establecieron nuevos requisitos para acceder a la pensión extralegal, por lo que la CCT no estaba vigente; que ese acuerdo fuera nulo o ineficaz, ya que cumplió con todos los parámetros legales para surtir plenos efectos; que el demandante haya cumplido los requisitos pensionales reclamados, porque, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible su otorgamiento.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación (f.° 272 a 278, cuaderno n.° 2 del Juzgado). Por medio de auto del 12 de marzo de 2011, se tuvo por no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.° 445 a 446, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor ANÍBAL PAREDES PUELLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor ANÍBAL PAREDES PUELLO una pensión de jubilación vitalicia a partir del 16 de agosto de 2008 en cuantía inicial de $461.500 a razón de 14 mesadas anuales.

CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a pagarle al demandante ANÍBAL PAREDES PUELLO la suma ya indexada de $30.772.900 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a pagarle al demandante ANÍBAL PAREDES PUELLO las mesadas pensionales causadas desde el 1° de diciembre de 2012 en adelante, a razón de $566.700 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en el incremento del salario mínimo legal mensual para cada año.

SEXTO: ABSOLVER a la accionada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL NACIONAL- de todas las pretensiones de la demanda Octavo: Costas a cargo de la parte demandada, para tales efectos se señalarán como agencias en derecho la suma de $4.533.600 (f.° 475 a 486, ib. ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, Sala Laboral del Tribunal Superior regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de octubre de 2013, falló: REVOCAR los puntos PRIMERO a QUINTO de la sentencia fechada 14 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral […] del Circuito Judicial de Cartagena (Bolívar); y en su defecto se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la validez y eficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que modificó las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S. A. E.S.P.- y el SINDICATO DE TRABADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.

SEGUNDO: ORDENAR que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P.- le otorgue pensión de jubilación debidamente indexada al demandante ANIBAL PAREDES PUELLO conforme a lo estipulado al respecto en el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, a partir del 16 de agosto de 2011, si para esa fecha se encontraba desvinculado laboralmente, o de lo contrario, a partir del momento de su desvinculación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Expuso, que debía determinar si el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 era nulo o ineficaz y, en consecuencia, si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 16 de agosto de 2008 y las demás condenas impartidas en primera instancia. Señaló, que una de las finalidades del derecho a la negociación colectiva, es que los sindicatos logren mejorar las condiciones de trabajo de los empleados, como lo explicó la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771; que los acuerdos colectivos que suscriban las partes, son una alternativa lícita a la forma tradicional de negociación colectiva; que la jurisprudencia ha definido la diferencia entre actas aclaratorias y acuerdos modificatorios de la convención, los cuales deben cumplir con unos presupuestos, so pena de declararse su nulidad, según se indicó en las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598 y CSJ SL, 11 oct. 1994, rad. 6949; que la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-1319-2000 y CC C-1234-2005, precisó que los convenios colectivos y las actas extra convencionales son especies de negociación colectiva, que se pueden celebrar, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y atender las nuevas realidades de las relaciones obrero-patronales.

Manifestó, que la revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, procede cuando a la empresa le sobrevienen imprevisiones y alteraciones graves a la normalidad económica; que las sentencias CC C-1051-2001 y « […] de homologación del 17 de octubre de 1991», explicaron con suficiencia esta figura; que, por tanto, en la categoría de negociación colectiva, son admisibles modalidades diferentes a la CCT y el laudo arbitral, por lo que son susceptibles de modificación. Dijo, que el Acuerdo Extra Convencional suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, fue depositado legalmente el 26 de septiembre del mismo año, conforme los folios 283 a 319 y 22 a 42 del cuaderno principal; que éste era una forma de negociación colectiva y su finalidad fue la de fijar las condiciones de empleo de los trabajadores de la empresa para los próximos años; que las partes firmantes estaban facultadas para modificar, a través del referido acuerdo, las normas convencionales anteriores, ya que su propósito fue mejorar las condiciones de trabajo; que fue suscrito de mutuo acuerdo, conforme el folio 27 ibídem y los suscriptores se encontraban legitimados para auto componer las condiciones laborales, obedeciendo a las nuevas realidades, sociales económicas y jurídicas de la empresa, en busca de mantener su equilibrio económico; que, en consecuencia, ese acuerdo era aplicable al demandante.

Argumentó, que el derecho a la negociación colectiva, se encuentra « vigente » en el ordenamiento constitucional y legal, según el artículo 55 de la CN, el « código laboral » y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, aprobado mediante el artículo 2° de la Ley 524 de 1994, más los artículos 53 y 93 de la CN; que ese consenso se celebró en pleno goce de las facultades legales de sus suscriptores, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva y respetando las prerrogativas convencionales anteriores, por lo que goza de plenos efectos; que no era posible, como lo sugiere el demandante, dar prevalencia a derechos pensionales adquiridos, porque él no contaba con ninguno, toda vez que no había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, dado que nació el 17 de julio de 1955 e inició a laborar el 16 de agosto de 1988 (f.° 226 y 230, ibídem ).

Afirmó, que las relaciones laborales son dinámicas y en ejercicio del derecho de asociación colectiva, se pueden modificar derechos convencionales, con la limitante de que deben ser garantizados los mínimos legales, conforme el artículo 13 del CST; que, en consecuencia, no era aplicable el artículo 43 del CST, según el cual no producen efecto las estipulaciones que desmejoren las condiciones laborales de los trabajadores, pues hace referencia a la de los contratos de trabajo, mas no a los acuerdos convencionales suscritos válidamente por los sindicatos, como representantes de los trabajadores; que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no fue una adenda aclaratoria, sino un nuevo pacto que cumplió con el trámite legal, por lo que goza de eficacia, lo que conduce a la inaplicación de lo consagrado en las convenciones colectivas anteriores.

Estableció, que al demandante le era aplicable el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de f.° 316 a 317, el cual aumentó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión, que estaba previsto en la CCT 1998 - 1999; que cumplió los 50 años de edad el 17 de julio de 2005 y los 20 de servicios el 16 de agosto de 2008, por lo cual, en aplicación del mismo, debía incrementársele el tiempo de servicios exigido en la CCT, en 3 años, lo cual arroja como fecha de reconocimiento el 16 de agosto de 2011; que según la certificación del f.° 230 del expediente, para el 16 agosto de 2008, el accionante no se había desvinculado de la empresa; que el reconocimiento de la prestación debía realizarse a partir del 16 de agosto de 2011 o desde cuando se efectuara su desvinculación (f.° 5 a 19, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ANIBAL PAREDES PUELLO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 33, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por ELECTRICARIBE S. A. ESP., los cuales se decidirán en forma conjunta, por tener similar finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST; 1289 del CC; 25 y 53 de la CN. Increpa error al Tribunal, al concluir que el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, tenía por finalidad mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, pues, por el contrario, aumentó el requisito de tiempo de servicio, de 20 a 23 años de edad y disminuyó la tasa de liquidación del 100 % al 75 %; que la jurisprudencia que cita en el fallo, reconoce que las modificaciones a las convenciones colectivas solo pueden realizarse si las nuevas condiciones resultan ser más favorables, lo cual no se cumple en el caso, pues el acuerdo desmejoró las inicialmente previstas para acceder a la pensión extralegal reclamada, violando el principio de no regresividad, frente al cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-559-2009; que, en consecuencia, aquel debe ser declarado ineficaz.

Afirma, que las convenciones colectivas solo pueden ser modificadas en 2 circunstancias: i) por expiración del plazo o denuncia y, ii) excepcionalmente, por ser necesaria su revisión, condiciones que tampoco se satisfacen, ya que no existió el primero y su suscripción no obedeció a razones imprevisibles y graves que hubiesen variado la realidad económica de la demandada, toda vez que tuvo por objetivo, unificar las CCT; que en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7499, la Corte precisó que las actas adicionales a las convenciones colectivas, no tienen validez cuando les falta alguno de los presupuestos del artículo 469 del CST (f.° 33 a 37, ibídem ).

VII. RÉPLICA Indica, que el cargo presenta los siguientes errores de técnica: i) no se incluyeron en la proposición jurídica los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, que sirvieron de soporte a la decisión; ii) la conclusión del Tribunal se fundó sobre jurisprudencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por lo que la censura debió dirigirse en la modalidad de interpretación errónea y, iii) no indica el motivo por el cual fueron violadas cada una de las disposiciones que relaciona en la proposición jurídica y, si en su sentir, estas fueron mal aplicadas, debía mostrar cuál debió ser la aplicación adecuada, por lo que plantea el cargo como un simple alegato de instancia. Argumenta, que el acuerdo extra convencional no es regresivo, sino que busca salvaguardar la estabilidad financiera de empresa y el empleo de muchos más trabajadores, siendo esta una finalidad progresiva que propende por el bienestar de todos los trabajadores, que prevalece sobre el particular de uno de ellos, a quien no se le está privando del derecho a la pensión (f.° 45 a 49, ibídem ).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación, « por error de derecho » de los artículos 467 y 469 del CST, en relación con los artículos 43, 432, 468, 470, 471, 476 y 480 del CST; 2189 del CC; 25 y 53 de la CN. Increpa, al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de « derecho»: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 2. No dar por demostrado estándolo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante. 3. Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003. 4.

No dar por establecido estándolo que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5° y 20. A los que arribó por la «mala apreciación» de las siguientes pruebas: 1. Acta de acuerdo colectivo suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. folios 22 a 63. 2.

Anexo No 1 del convenio de sustitución patronal entre ELECTROCOSTA y ELECTRIBOL. folios 64 a 77. 3. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1976-1978. folios 87 al 91. 4. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1979 a 1980. folios 92 al 98. 5.

Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1982 a 1983. folios 108 a 122. 6. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1984 a 1985. folios 123 al 133. 7. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1986 a 1987. folios 134 al 143. 8.

Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1988 a 1989. folios 145 al 157. 9. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1990 a 1991. folios 158 al 181. 10. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1992 a 1993. folios 182 al 197. 11.

Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1994 a 1995. folios 199 al 210. 12. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1996 a 1997. folios 211 al 223. 13. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1998 a 1999. folios 224 al 225. 14.

Registro civil de nacimiento del demandante. folios 226. 15. Contrato de trabajo a término indefinido. folio 231. Señala, que erró el Tribunal al considerar que el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, buscaba mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, porque al compararlo con el artículo 5° de la CCT 1976-1978 y el 20 de la CCT 1982 – 1983, se advierte que se aumentó el tiempo de servicios de 20 a 23 años y disminuyó la tasa de reemplazo del 100 % al 75 %, para el reconocimiento pensional; que, de haberlos analizado adecuadamente, habría concluido que se desmejoraron los requisitos exigidos en los convenios colectivos de trabajo, sin que tuviese como fuente el desequilibrio económico de la empresa, por lo que resulta ineficaz.

Finalmente, expone los mismos argumentos del cargo anterior, agregando que no existe medio de convicción que demuestre que los nuevos requisitos tengan por objeto dar un tratamiento igual o superior a los trabajadores, como tampoco que hayan obedecido a la existencia de una grave alteración económica (f.° 38 a 41, ibídem ). IX. RÉPLICA Refiere, que el cargo, al igual que el anterior, presenta errores de técnica, pues: i) no se incluye en la proposición jurídica los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, que sirvieron de soporte a la decisión; ii) los errores denunciados no tienen contenido fáctico, pues definir la vigencia de un convenio, la validez del acta extra convencional y la expectativa de acceder a la pensión, son aspectos jurídicos, que no pueden ser estudiados en un cargo encaminado por la vía indirecta; iii) no se indicó cuál pudo ser el error de apreciación sobre las pruebas relacionadas en los numerales 4°, 6° y 13 y, iv) pasó por alto que el soporte de la decisión no fue fáctico.

Finalmente, remite a los argumentos esgrimidos en la oposición al cargo anterior (f.° 49 a 51, ibídem ). X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no empece a que la censura no incluyó dentro de la proposición jurídica los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, ello no constituye un error técnico, porque, en forma reiterada, se ha señalado que «en la actualidad solo se exige que la acusación señale «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», como lo indicó la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1290-2019, presupuesto que satisfizo la censura en ambos cargos, al acusar como trasgredidos los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST; 1289 del CC; 25 y 53 de la CN (f.° 33 y 37, cuaderno de casación).

Ahora, aunque el primer cargo presenta algunos errores técnicos, en razón a que en la proposición jurídica se acusó la trasgresión de la normativa antes referida, a través de la modalidad de aplicación indebida, dicho yerro es superable, por cuanto su esquema demostrativo corresponde es al de interpretación errónea, propio de la senda jurídica, en razón a que cuestiona del segundo fallo, la intelección que dio a la jurisprudencia que cita, pues la misma condicionó la validez de los acuerdos extra convencionales « al reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente» a través de las CCT, que son modificadas por aquellos.

De ahí, que la Corte examinará el primer cargo, sobre los argumentos de su sustentación, como también se hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social.

De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. Además, aunque el citado cargo se adviertan indistintamente argumentos fácticos y jurídicos, conforme lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL2600-2018, la Sala lo estudiará haciendo abstracción de los primeros, porque su demostración es principalmente de índole jurídica.

En efecto, en la citada providencia, se indicó: En lo relacionado con los cargos, la Corte igualmente advierte una impropiedad en su planteamiento, pues en la parte final de su sustentación la censura acude a algunos elementos de convicción, no obstante que las tres acusaciones las encauzó por la vía directa. Sin embargo, este defecto también es saneable, pues no cabe duda de que los tres cargos se perfilaron por la vía de puro derecho, dado que, tanto la proposición jurídica como la tesis defendida en cada uno y la argumentación que la soporta, gravitan en torno a temas jurídicos, al punto que la Corte puede extraer un problema jurídico bien definido.

Por lo tanto, la referencia a esas pruebas no pasa de ser una falencia superficial y superable, que no opaca el planteamiento jurídico central de los cargos. Por otro lado, no empece a que el segundo cargo, que fue dirigido por la vía indirecta, se incorporan argumentos jurídicos, lo que constituye una impropiedad similar a la anterior, dicho defecto también es saneable, pues su disentimiento se funda principalmente en cuestionamientos fáctico – probatorios, de los cuales se puede extraer un problema jurídico bien definido, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016, al señalar: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.

Finalmente, aunque la demostración de ambos ataques no es muy técnica, en razón a que, en el primero, no se sustentan con precisión los errores de jurídicos sobre cada una de las normas que se incorporan en la proposición jurídica y, en el segundo, no se relacionan todos los medios de prueba censurados, con los errores de hecho y la conclusión fáctica del Colegiado, dichos yerros no hacen inestimable los cargos, porque de ambos es posible colegir que el ataque de legalidad es, respectivamente, en torno a haber dado validez a las actas extra convencionales que modifican CCT, así como al concluir, que la suscrita por la demandada y su sindicato, no desmejoró las condiciones laborales acordadas en la CCT 1998-1999.

Así, superadas las deficiencias formales de ambos cargos, la sala procede a estudiarlos de fondo. Por tanto, corresponde determinar, en primer lugar, si el Colegiado incurrió en la trasgresión legal que se le acusa, al otorgar validez al Acuerdo Extra Convencional suscrito por la demandada y su sindicato el 18 de septiembre de 2003, no empece a aceptar que éste modificó las normas convencionales anteriores, relativas a la pensión de jubilación extralegal, en el sentido de incrementar los años de prestación de servicio para su otorgamiento y disminuir el porcentaje del ingreso de liquidación. Además, establecer si incurrió en error en la apreciación de los medios de convicción censurados en el segundo ataque.

Al respecto, de entrada advierte la Corte que el primer cargo está llamado a prosperar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, « solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes », razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de « la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado », como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.

En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el derecho del trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.

En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que para fines del mismo, la negociación colectiva « comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores », con la finalidad de i) « fijar las condiciones de trabajo y empleo »; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) « regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez », el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva », lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de « reglas de procedimiento […] », sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.

Lo anterior, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacifica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.

Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

El artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3°, ib. establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.

Lo anterior, no implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.

En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Por otro lado, las exigencias procedimentales y/o procesales de la CCT, no desconocen el postulado según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen», sino que, por el contrario, lo materializan, en razón a que para la modificación de tales acuerdos colectivos, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de uno nuevo o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es « la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.

De donde, conforme a lo expuesto, incurrió el Tribunal en error jurídico, al señalar que « a la luz de la jurisprudencia nacional […] en la categoría de negociación colectiva son admisibles modalidades diferentes a la convención colectiva y al laudo arbitral, además de ser susceptibles de modificación a través de la figura de la revisión y por acuerdo entre las partes », así como al concluir, que el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, era válido, por haber sido suscrito por las partes legitimadas para « autocomponer las condiciones laborales de frente a nuevas realidades sociales, económicas y jurídicas; que le permiten modificar las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibrio que se pretende corregir » (f.° 15, cuaderno del Tribunal) En consecuencia, el primer cargo prosperará, lo que hace innecesario examinar a fondo el segundo ataque.

XI. RECURSO DE CASACIÓN DE ELECTRICARIBE S. A. ESP. Interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en el numeral segundo de la parte resolutiva, para que, en sede de instancia, revoque el numeral octavo de la de primer grado (f.° 59, ibídem ).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. XIII. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (48 de la CN), en su parágrafo transitorio 3° y el artículo 16 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 260, 467 y 469 del CST.

Acepta todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, resaltando que el actor cumplió los 23 años del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el 16 de agosto de 2011; que aquél dio validez a tal instrumento, por lo que coligió que los requisitos para acceder a la prestación, eran haber cumplido 50 años de edad y 23 años de servicios; que, en consecuencia, debió decidir el asunto conforme al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece como fecha límite temporal, para la vigencia de las pensiones extralegales, el 31 de julio de 2010; que, de haber aplicado dicho precepto, hubiese concluido que el demandante no satisfizo los requisitos en el límite temporal para el otorgamiento de la prestación que reclama, máxime cuando no existía derecho adquirido.

Sostiene, que la reforma introducida al artículo 48 de la CN, es de aplicación imperativa al caso; que el acuerdo en cuestión se realizó en el 2003, es decir, 2 años antes de la mencionada reforma, por lo que no podían tenerse como afectadas las expectativas de algunos de sus trabajadores; que la falta de aplicación de esta disposición, llevó a la aplicación indebida de las normas que consagran la figura de la pensión de jubilación, las que contemplan la protección a la convención colectiva, así como las relativas a los mínimos de derechos y garantías y las que regulan la aplicación de la ley en el tiempo (f.° 56 a 63, ibídem ).

XIV. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que, atendidas las incontrovertidas conclusiones del Tribunal, relativas a que el demandante satisfizo los requisitos pensionales del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, el 16 de agosto de 2011, el cargo sería fundado, por cuanto habría infringido directamente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las reglas pensionales de orden extralegal «[…] perderían vigencia el 31 de julio de 2010 ».

Sin embargo, el mismo no devendría en próspero, debido a las resultas de la acusación del señor PAREDES PUELLO, porque, ante la invalidez del acta extra convencional y las demás conclusiones fácticas del Colegiado, no discutidas en el recurso extraordinario, este satisfizo los requisitos de los « artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-1998 (sic) (fol. 155 a 223), el día 16 de agosto de 2008 » (f.° 17, cuaderno del Tribunal), es decir, con antelación a la fecha límite introducida por la reforma constitucional de 2005.

Así se dice, porque al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la citada convención estaba vigente, en virtud de las prórrogas automáticas, circunstancia por la cual sus efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, como lo ha expuesto la Corte en las sentencias CSJ SL12498-2017, que reprodujo la regla de la sentencia CSJ SL39797-2012 y CSJ SL2960-2018.

En efecto, en la primera providencia, la Sala puntualizó: En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Y en la última, dijo: […] el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia CSJ SL5844-2014, reiterada en la CSJ SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.

De ahí, que el cargo no prospere. Sin costas procesales porque no hubo réplica. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia, en el proveído del 14 de diciembre de 2012, declaró que el acta extra convencional origen del litigio, no surte efectos respecto del demandante, porque introdujo una variación a la CCT, en detrimento de las prerrogativas que preveía respecto de los trabajadores, razón por la cual concedió la pensión de jubilación convencional reclamada, a partir del 18 de septiembre de 2008, junto con 2 mesadas adicionales al año, en cuantía inicial de $461.500, mes.

Además, declaró no probada la excepción de prescripción, porque la prestación económica se hizo exigible el 16 de agosto de 2008 y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010, es decir, dentro del término trienal del artículo 151 del CPTSS (f.° 475 a 786, cuaderno principal). La demandada presentó recurso de apelación, insistiendo en la validez del Acta Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003; además, adujo que la acción tendiente a discutir su eficacia debía ejercerse dentro de los 3 años siguientes, so pena de su prescripción (f.° 487 a 492, ibídem).

En cuanto al primer aspecto de inconformidad, se remite la Corte a lo expuesto en sede de casación, que es suficiente para mantener el primer proveído. En lo que respecta con el segundo, la apelación tampoco saldrá avante, ya que la nulidad y/o ineficacia pretendida por el demandante, del artículo 51 del Acta Extra Convencional de 2003, lo fue en cuanto a las modificaciones a los requisitos pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo, cuyo reconocimiento se reclama.

De ahí, que la excepción de prescripción deba analizarse en perspectiva de la exigibilidad del derecho subjetivo que estaría en conflicto, cuyo efecto es el que pretende sea objeto de condena, contexto en el cual el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS, debe analizarse desde la fecha de cumplimiento de los requisitos convencionales que pretende sean aplicados, en este caso, de edad y tiempo de servicios, los que alcanzó el señor PAREDES PUELLO el 16 de agosto de 2008, por lo que, al haberse presentado la demanda el 10 de noviembre de 2010 (f.° 7 cuaderno n.° 1), la excepción propuesta, no estaba llamada a salir avante.

En relación con este aspecto de la alzada, en la sentencia CSJ SL4455-2018, la Corte señaló: […] se advierte que según lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

A su vez, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual».

De lo anterior, se concluye que la prescripción trienal de que tratan los mencionados artículos se cuenta, en principio, desde el momento en el que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la cual, si se tiene en cuenta el día que efectivamente le fue reconocido el derecho pensional a la demandante, esto es, 16 de noviembre de 2005 a la fecha de presentación de la demanda inicial -18 de abril de 2008-, no ha transcurrido dicho lapso.

Y es que contrario a la alegación de la recurrente, en este asunto, no es válido contar el fenómeno prescriptivo desde otra data diferente a la mencionada, pues fue en esa fecha que la promotora conoció sobre la vulneración de sus derechos convencionales por aplicación del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. En consecuencia, se confirmará el primer proveído en lo que fue objeto de apelación. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por ANIBAL PAREDES PUELLO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP. y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

En sede de instancia, CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso de referencia. Costas procesales conforme a la parte motiva. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00