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SL3288-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

32 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de casación Laboral Sala de Deseannestion N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51.3288-2022 Radicación n.° 87390 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY COY SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento indexado de la pensión sanción desde el 22 de diciembre de 2019, junto con las costas del proceso. Argumentó que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en ejecución de varios contratos de trabajo a término fijo, entre el 22 de agosto de 1984 y el 3 de julio de 1987 y, a término indefinido, SCI AIPT-10 V 00 Radicación n.° 87390 desde el 7 de julio de 1987 hasta el 27 de junio de 1999; en total, «14 años, 135 días» (fls. 46 al 51).

Expuso que para el momento en que fue despedida, devengaba un salario de $1.442.406. Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 13 arios de servicios y no fue afiliada al sistema general de pensiones, de suerte que le asistía derecho a la pensión sanción de que tratan los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Que el 27 de junio de 1999, cuando se presentó a trabajar, «le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina», con base en que la Caja Agraria iba a ser disuelta, pero sin mediar razón o justificación legal de su despido. La UGPP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «A PARTIR DEL ACTO LEGISLA TWO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», prescripción, buena fe, y «PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES.

IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES. INCOMPATIBILIDAD Y NO COMPARTIBILIDAD PENSIONAL». Dijo que ninguno de los hechos le constaba (fls. 85 al 92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de abril de 2019, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida (fls. 155 y 156 Cd).

SCLAJPT- O V00 Radicación n.' 87390 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La actora apeló y el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Gravó con costas a la actora (fls. 165 al 175). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si procedía el reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el manual administrativo y el Decreto 1045 de 1978.

Para ello, memoró que en sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45636, se adoctrinó que la pensión en disputa se mantuvo vigente, solo que con las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, se exigió la no afiliación al sistema de pensiones. Precisó que quien pretenda obtener el reconocimiento de la pensión sanción, debía acreditar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había completado el tiempo de servicios y el despido sin justa causa.

Dedujo que la demandante no causó el derecho antes del 31 de marzo de 1994, como quiera que el vínculo laboral con la Caja Agraria finalizó el 27 de junio de 1999 (fls. 8 al 10). De cara a la preceptiva del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, observó que, según la documental de folios 8 al 10, la accionante laboró interrumpidamente para la entidad bancaria desde el 22 de agosto de 1984 hasta el 27 de junio de 1999, un total de 1516 días, equivalentes a 14 arios, 3 meses y 26 días; que el nexo laboral feneció por virtud de la expedición del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, que suprimió los cargos y dispuso el cese de actividades (fls. 7 al SCLAJ PT- 10 V.00 Radicación n.° 87390 10), y que conforme la preceptiva del articulo 47, literal f), del Decreto 2127 de 1945, el contrato de un trabajador oficial puede finalizar por la «liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del artículo 44 ( )».

En ese orden, dedujo que si bien, el nexo terminó por un modo legal, se trató de una «injusta causa», por manera que «el mismo se tomará como tal, conforme lo indicó el A - Quo». Reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106. Acotó que el sistema general de pensiones nació con la expedición de la Ley 100 de 1993, de suerte que la falta de afiliación como requisito para acceder a la pensión deprecada se predicó «del 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en adelante, dependiendo la calidad de servidor», en la medida en que, con anterioridad a tales fechas, la norma vigente era el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, que no exigía tal requisito.

Verificó que conforme al reporte de semanas (fls. 117 a 122), la actora cotizó a Colpensiones a través de la Caja Agraria, entre el 29 de agosto de 1984 y el 30 de junio de 1999; es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por manera que no satisfizo el requisito de no afiliación al sistema que ordena el artículo 133 ibídem.

SCLAJP1 10 V.00 ?2 Radicación n.' 87390 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Transcribe el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, y sostiene que el Tribunal dio una interpretación equivocada al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 pues, si bien, no está en discusión que la Caja Agraria la afilió al sistema general de pensiones, no es menos cierto que la permanencia fue breve, si se le compara con el total del tiempo laborado.

Arguye que, durante todo el tiempo, debió estar amparada por las normas del extinto ISS, según las reglas del Decreto 3041 de 1966, que rigieron a partir del 14 de enero de 1967. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87390 Manifiesta que si la Caja Agraria hubiese cumplido las obligaciones que le imponía el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 y concordantes, hubiera tenido la posibilidad de escoger entre «seguir cotizando al sistema o haber optado por la pensión sanción», por contar más de 10 arios de servicios y haber sido despedida sin justa causa.

Asevera que, a pesar de que fue afiliada al entonces ISS, al momento de su despido había consolidado el derecho a la pensión sanción a cargo de la Caja Agraria, por haber superado 10 arios a su servicio. Transcribe un amplio fragmento de la sentencia CC T-580-2009, e insiste que el hecho de que su empleador la hubiera afiliada al sistema de de pensiones, no es óbice para que proceda el reconocimiento impetrado, pues se trata de un derecho adquirido.

Cita el fallo CC C-168-1995. Reitera que aportó pocas semanas al ISS que no le permiten acceder a la pensión de vejez dada la «omisión en que incurrió» su ex empleador; por ello, se le debe conceder la pensión deprecada «de manera compartida». Aduce que, si un trabajador presta servicios a un mismo empleador por más de 10 o 15 arios, y fue afiliado al régimen pensional, pero es despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción, como compensación a la prestación que le hubiera concedido la administradora de pensiones y que al trabajador le corresponde optar por la pensión sanción o la que reconoce la entidad de seguridad social.

SCLAJPT O v.00 o ?.? Radicación 11. 87390 VII. RÉPLICA La UGPP aduce que las acusaciones de la censura están llamadas al fracaso, en tanto el Tribunal resolvió el litigio bajo los lineamientos del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, y le dio el alcance que corresponde. En ese orden, arguye, la decisión confutada luce acertada, toda vez que quedó debidamente demostrado que la Caja Agraria realizó aportes al sistema general de pensiones desde el 29 de agosto de 1984 hasta el 30 de junio de 1999.

Señala que no es posible resolver la pensión a la luz de las reglas que prevé el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, dado que el vínculo finalizó el 27 de junio de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 1969, GJ. Tomo CXXXII, pág. 44. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que Marleny Coy Suárez laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 22 de agosto de 1984 hasta el 27 de junio de 1999, ni que el vinculo finalizó por despido injusto, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tampoco, se controvierte que la empleadora afilió a la actora al ISS del 29 de agosto de 1984 al 30 de junio de 1999. El Tribunal descartó la aplicación del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que el vinculo laboral finalizó el 27 de junio de 1999, en vigencia del artículo 133 la Ley 100 de SO. AJPT-10 V00 Radicación n.° 87390 1993.

Halló probado que si bien, la actora laboró más de 10 y menos de 20 arios, y que el vínculo finalizó sin justa causa, la empleadora satisfizo el deber de afiliada al sistema general de pensiones desde el 29 de agosto de 1984, por manera que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones. La censura asegura que si el Tribunal hubiera interpretado en debida forma el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, habría advertido que la Caja Agraria la afilió al ISS por un lapso breve, comparado con todo el tiempo que laboró para la entidad.

Aduce que había cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión sanción, en tanto había laborado más de 10 arios y fue despedida sin justa causa. Para descartar toda posibilidad de éxito a la censura, basta memorar que la Sala tiene adoctrinado que la norma que define la procedencia de la pensión sanción es la vigente al momento del despido injusto.

Así mismo, está definido que para los trabajadores oficiales, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 conservó vigencia hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y que esta disposición, conservó el derecho para los eventos de despidos injustos de trabajadores que hubiesen cumplido 10 o más arios de servicios, sin cobertura del sistema general de pensiones por omisión del empleador o inscritos tardíamente.

En sentencia CSJ 5L17704-2015, reiterada en la CSJ SL706-2021, se discurrió: Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, baste SCLA1P1-10 V 00 8 ))4 Radicación n: 87390 remitirse a la reciente decisión de la Corte, sentencia CSJ SL4371- 2020, en cuanto a que el cargo no sale victorioso, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor de la citada Ley 100 de 1993.

Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ 5L3890-2020 y CSJ SL3508-2019 al rememorar la sentencia CS,1 SL17704-2015, en los siguientes términos: 1.•.1 Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley 171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993. [ ] de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entro en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio: es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha norrnatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

El anterior criterio fue reiterado en sentencia CSJ SL3773-2018, donde al resolver un asunto de similares SOL AlPT-10 V.00 l) Radicación n.° 87390 contornos expuso: [ ] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria. Por lo expuesto y, dado que no es materia de debate que el nexo laboral finalizó el 27 de junio de 1999, indudablemente la norma llamada a gobernar el litigio es el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo señaló el Tribunal.

Por haber sido vinculada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el inicio de la relación de trabajo, el reproche fundado en la brevedad del tiempo en que estuvo afiliada, no encuentra de donde asirse, tal cual da cuenta la historia laboral que reposa a folios 117 a 119. Contrario a lo que asevera la actora, no es posible considerar que la pensión deprecada se consolidó en vigencia de la Ley 171 de 1961 y que, en consecuencia, se trata de un derecho adquirido; conforme las premisas fácticas indiscutidas, es evidente que el tiempo de servicios y el despido injusto no acontecieron mientras dicho ordenamiento estuvo en vigor.

SCLAPT 10 V.00 Radicación n. 87390 Al respecto, en proveído CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterado en la CSJ SL6446-2015, se recordó el criterio expuesto por esta Corporación en torno al momento en que se consolida o adquiere el derecho a la pensión sanción: ( ) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado articulo 8" de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la sanción>, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 arios de servicios que atañe a la llamada voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Así las cosas, se desestima el argumento de la consolidación del derecho a la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues no se cumplieron los requisitos en vigencia de tal precepto. De esta suerte, y por todo lo indicado en precedencia, no se advierte error en las conclusiones del Tribunal. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.

Costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Inclúyanse $4.700.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT IC) V 00 Radicación n.° 87390 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por MARLENY COY SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada I JIMENA ISABEL UODDIFFMARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 12