CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3288-2021 Radicación n.° 88946 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario que le instauró JULIETA VILLEGAS CALVO.
I.
ANTECEDENTES Julieta Villegas Calvo demandó a la hoy recurrente con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle los salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes a la Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social e indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 21 de mayo de 2015, bajo la continuada subordinación y dependencia de su empleadora; que ocupó el cargo de secretaria de posgrados; que el último salario devengado fue por valor de $1.200.000; que presentó renuncia al cargo el 21 de mayo de 2015, «debido a los constantes incumplimientos en el pago de salarios y demás acreencias laborales»; que la demandada incumplió desde el año 2014 la obligaciones patronales relacionadas con el pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que durante toda la relación laboral dejó de pagar los aportes al sistema de seguridad social así como lo relativo a las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas legales de servicio; y que a la fecha de presentación de la demanda no le había liquidado los salarios y demás acreencias laborales adeudadas.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó que aquella le prestó sus servicios personales, precisando que «lo hizo bajo su propia autonomía y en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios»; los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, falta de objeto y causa, falta de fundamento legal para demandar, buena fe, prescripción, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JULIETA VILLEGAS CALVO y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato ficto de trabajo entre el 1 de febrero de 2001 al 21 de mayo de 2015, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de: Cesantías: $15`434.805. Intereses a las cesantías: $210.980. Vacaciones: $1`800.000.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a la suma de $11`351.111.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 al 21 de mayo de 2015, tomando como salario los indicados a folio 69 a 71 en el fondo que se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $54`040.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria la suma diaria de $40.000 a partir del 22 de mayo de 2015, por los primeros veinticuatro (24) meses y a partir del mes veinticinco (25) intereses moratorios a la tasa máxima establecida para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta la fecha en que sean canceladas las prestaciones a la demandante.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada. Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del presente asunto y, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo. Fijó las costas de la instancia a cargo de la entidad demandada.
Centró el problema jurídico en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si la actuación de la accionada estuvo revestida de buena fe a fin de exonerarse del pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria del art. 65 del CST, advirtiendo que «No se hará mención alguna en cuanto a la forma en que fueron calculadas las condenas, en la medida en que este punto no fue objeto de apelación. En igual sentido, debe precisarse que la Sala no se pronunciará respecto de la excepción de prescripción, ni de las condenas impuestas por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como tampoco en la forma en que fueron liquidadas y su monto, como quiera que ninguna de las partes presentó reparo alguno sobre estos aspectos».
En relación con la existencia del contrato de trabajo, manifestó que según lo dispuesto en el artículo 24 del CST, «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, entonces basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para operar la presunción». Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 5 Pasó a examinar el material probatorio allegado al plenario.
Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, dijo que ésta señaló haber firmado un contrato de prestación de servicios con la demandada en el año 2014 «bajo presión», por cuanto existían certificados en los que se evidenciaba que estuvo vinculada con la entidad educativa a término indefinido con anterioridad, teniendo en cuenta que ingresó a laborar en 2001 como secretaria del posgrado de odontología, cumpliendo un horario de 7 a.m. a 5 p.m. Sostuvo que según el representante legal de la demandada, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 2 de febrero de 2001, el cual culminó el 21 de mayo de 2015, esto es, con posterioridad a la intervención del Ministerio de Educación; que dada la naturaleza del contrato la actora no tenía que cumplir horario; que la responsabilidad en el pago de los aportes a la seguridad social estaba en cabeza de aquella; y que sí existían incumplimientos en el pago de honorarios desde julio de 2014, debido a la intervención del mentado ente ministerial.
Dijo que dentro del CD contentivo de la hoja de vida de la demandante (folio 41), reposaba una comunicación de fecha 31 de enero de 2001, dirigida por el jefe del departamento de personal, donde le solicitaba al director del centro médico de la fundación realizar examen médico de ingreso a la actora, así como evaluación oftalmológica, «dando como resultado la entrega de lentes y monturas».
Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que, en igual sentido, obraba el memorando de fecha 12 de junio de 2001, dirigido al representante legal de la Universidad, solicitando su autorización para trasladar al personal administrativo de posgrados de odontología, entre ellos la demandante, a nómina quincenal «por cuanto dichos funcionarios pertenecen a horarios completos».
También se refirió a la carta de 21 de noviembre de 2002 dirigida al jefe de personal, mediante la cual la actora le solicitaba una licencia de 3 días por calamidad doméstica, así como a la autorización de aumento de salarios a la demandante a partir del año 2003. Elementos probatorios con los cuales el Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio para con la entidad demandada, vínculo que estuvo regido por un contrato de trabajo en el que la Fundación fungió como empleadora, «pues si bien manifiesta que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios lo cierto es que este tipo de contrato está diseñado para contratar los servicios de carácter técnico, científico o especializado para el cumplimiento de actividades transitorias relacionadas, en este caso, con la fundación, y que no puedan ser realizadas por el personal que labora mediante contrato de trabajo, situación que claramente no se acompasa con la demandante en la medida en que sus labores no solo podían ser ejercidas por personal de la planta sino que la duración del vínculo bajo esta modalidad contractual sobrepasó el limite temporal que caracteriza los contratos de prestación de servicios, pues no Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 7 es de recibo que una secretaria pertenezca durante más de 14 años vinculada bajo esa modalidad.
Aunado a ello no se explica la Sala como la accionada en el año 2002 expide una certificación en la que indica que la actora presta sus servicios en esa institución mediante contrato de trabajo a término indefinido según el folio 12, para luego en el 2003 señalar que su vinculo lo es a través del contrato de prestación de servicios según el folio 13, existiendo una contradicción por parte de la misma fundación, lo que corrobora su intención de desdibujar la realidad contractual que no es otra que un contrato de trabajo […]».
Agregó que la labor desempeñada por la demandante carecía de total autonomía, pues se probó que para ausentarse tenía que pedir permiso (solicitud de licencia) y debía cumplir un horario de tiempo completo. Así pues, declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 21 de mayo de 2015, tal y como lo señaló el a quo.
Respecto de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria, advirtió que «estas sanciones son inexorables y automáticas, salvo que el demandado demuestre hechos que constituyan buena fe, evento en el cual, podrá eximirse de su pago, dicho lo anterior, se tiene que el actuar de la accionada no se ajusta a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, pues si bien manifiesta que actúa bajo el convencimiento que se encontraba bajo un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que se demostró que dicho contrato no era más que Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 8 una forma de ocultar la relación laboral que existió entre las partes, máxime si se acreditó que la actora estaba bajo una relación laboral subordinada ocupando un cargo que por su esencia dista de aquella clase de contratos en forma autónoma.
Ahora, pese a que la accionada manifieste que el no pago de los emolumentos objeto de condena devino por la intervención efectuada por el Ministerio de Educación, es claro que previo a esa vigilancia la Fundación venía sustrayéndose en el pago de las prestaciones sociales y acreencias a que tenía derecho la actora, luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, cómo lo hizo constar en la certificación del folio 12».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo «ordinales “quinto” y “sexto”», proveyendo en costas como corresponda.
Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 1 del artículo 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), en armonía con el artículo 55 ibídem; el artículo 83 de la Carta Política; la Ley 1740 de 2014; y la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, en relación con el artículo 249 del CST.
Reproduce fragmentos del fallo del Tribunal, para, enseguida, manifestar que admite «que las obligaciones incluidas las cesantías reclamadas, se dejaron de pagar». Sin embargo, advierte que el juzgador de la alzada erró, comoquiera que de forma automática determinó «la existencia de mala fe, sin que haya realizado un ejercicio interpretativo que le diera elementos de juicio contundentes, para arribar a la conclusión que señala en la parte considerativa, desconociendo que para llegar a sancionar por estos conceptos, ello no se produce de forma automática, sino que el juzgador debe ir más allá, por la exigencia que ha determinado la jurisprudencia laboral para resolver esta clase de asuntos.
En ese orden, la Fundación Universitaria San Martín, tenía la plena convicción que el contrato que regía a las partes, era de carácter civil y así actuó durante su ejecución y que fue corroborado en la prueba de interrogatorio de parte que Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 10 absolvió el Representante Legal junto con la prueba documental».
Señala que, previo a la declaratoria del contrato realidad por parte de los jueces de instancia, la entidad educativa «estaba segura que estaba actuando de conformidad con las exigencias que se regulan en los contratos de prestación de servicios, en el entendido que se regulaba por la normatividad civil y comercial, no pudiendo presumirse por no estar probado, que su accionar fue indistintamente de mala fe, sin que tal aspecto se haya probado, se reitera.
De manera, que no se podían desconocer esos antecedentes, como quiera que se encuentran debidamente soportados dentro del acervo probatorio practicado e incorporado al proceso en oportunidad. Sin embargo, lo que se discute es la consecuencia sancionatoria derivada de esa omisión haya sido impuesta en forma marginal, esto es, sin consideración alguna por las circunstancias que impidieron el cumplimiento de esas obligaciones».
Asevera que para aplicar una sanción tan drástica resultaba indispensable apreciar la conducta patronal, siendo que si a través de dicho examen podía deducirse un comportamiento provisto de buena fe, resultaba indiscutible que el empleador debía quedar exonerado de dicha consecuencia sancionatoria. En sustento de lo cual, transcribe in extenso pasajes de la sentencia de esta Corporación (SL11436-2016).
Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado, aduce que la fundación universitaria «por los desórdenes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, por lo que, existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martín, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la Fundación Universitaria San Martín tenía con sus trabajadores.
Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martín, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2014, y la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican que la entidad que represento, haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria, posteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso, al ordenarse pagar por encima de los institutos de salvamento vigentes actualmente y al momento del fallo objeto de censura».
Indica que los institutos de salvamento contenidos en la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, son imperativos legales, que inexcusablemente se deben cumplir, cuando quiera que Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 12 buscan la protección del derecho fundamental a la educación. Remata, entonces, en que los mentados institutos de salvamento entraron en vigencia «desde el 10 de febrero de 2015, esto es, antes de cumplirse la exigencia sancionatoria, que contempla la regla 3ª artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto del pago del auxilio de las cesantías, razón simple, pero suficiente, para afirmar que, la Fundación Universitaria San Martín, se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un imperativo legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción, como sucede en este caso».
VII. RÉPLICA La opositora sostiene que de acuerdo con el artículo 66- A del CPTSS la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelada, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Luego, entonces, el fallo proferido por el Tribunal mantuvo total consonancia con la apelación sustentada por el apoderado de la recurrente.
Dice que acertó el ad quem al determinar que la fundación demandada no logró demostrar su buena fe, pues aquella siempre trató de ocultar una verdadera relación laboral, alegando durante todo el proceso que lo que ató a las partes fue un contrato de prestación de servicios. Igualmente, considera que ninguno de los argumentos esgrimidos en sede extraordinaria contiene verdaderas Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 13 razones de derecho que conlleven al quiebre de la sentencia recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los distintos elementos probatorios allegados al plenario permitían colegir la prestación personal de servicios por parte de la actora a la Fundación demandada, por lo que obraba a su favor la presunción de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, misma que no fue desvirtuada por la enjuiciada.
Así entonces, una vez definida la verdadera naturaleza jurídica del vínculo contractual que ató a las partes, examinó la conducta de la empleadora y determinó la ausencia de buena fe en la actuación de aquella, de manera tal que encontró procedentes las condenas fulminadas por el a quo, por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 14 llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con las formas aparentes dadas a la relación contractual fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
En efecto, en la sentencia SL3936- 2018, entre muchas otras, así reflexionó la Corte: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 15 En el sub examine, encuentra la Sala que la decisión del juzgador de la alzada estuvo precedida del examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, que daban cuenta de cómo se ejecutó la relación contractual, mismas que lo llevaron, primero, a establecer la existencia del contrato laboral y, posteriormente, a determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas al observar la ausencia de buena fe en el comportamiento de la entidad demandada.
Ahora bien, aunque el Tribunal se equivocó al señalar que «estas sanciones son inexorables y automáticas, salvo que el demandado demuestre hechos que constituyan buena fe» (subraya la Sala), pues es sabido que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST no son de aplicación automática sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si la misma estuvo revestida de buena fe, lo cierto es que el ad quem sí examinó la conducta de la accionada, lo que descartó de tajo que hubiere dado aplicación automática a tales indemnizaciones, tanto así que llegado el punto advirtió: «se tiene que el actuar de la accionada no se ajusta a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, pues si bien manifiesta que actúa bajo el convencimiento que se encontraba bajo un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que se demostró que dicho contrato no era más que una forma de ocultar la relación laboral que existió entre las partes, máxime si se acreditó que la actora estaba bajo una relación laboral subordinada ocupando un cargo que por su esencia dista de aquella clase Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 16 de contratos en forma autónoma».
Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
También importa a la Corte destacar que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación de servicios.
Y es que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la empleadora, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe.
De otra parte, la aquiescencia de la actora para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que su actuar estuvo revestido de buena fe. Así lo recordó esta Corporación en la sentencia SL593-2021: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 18 en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y no encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto de la demandante, indefectiblemente conllevan a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.
Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por JULIETA VILLEGAS CALVO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88946 SCLAJPT-10 V.00 22