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SL3288-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3288-2020 Radicación n.° 75662 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Castaño de Gutiérrez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del mes de diciembre de 2012, se liquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta los factores salariales de «auxilio de transporte, prima semestral y de navidad», la indexación, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de marzo de 1954; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición y le aplicaba lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que cotizó «desde el 21 de julio de 1970 y hasta septiembre de 2012 al Instituto de Seguros Sociales y luego, desde octubre de 2012 al 31 de enero de 2014 a COLPENSIONES a 31 de diciembre de 2012, había cotizado 1.005 semanas y a 31 de enero de 2014 cotizó en total 1.060,44 semanas».

Razonó que, el 12 de agosto de 2009, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada el 28 de septiembre del mismo año, mediante Resolución n.° GNR 043915, porque contaba 829 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las que aportó 245 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, que le fueron resueltos de manera desfavorable por actos administrativos n.° 009589 del 19 de abril de 2010 y 05747 del 28 de enero de 2011 respectivamente.

Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió, que pidió nuevamente la prestación el 31 de diciembre de 2011, la que se negó por Resolución n.° 1044415 del 19 de marzo de 2013, porque no reunía los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, decisión contra la que presentó apelación, siéndole desfavorable por Resolución n.° VPB 791 del 17 de enero de 2014; que el 11 de marzo de 2013, solicitó el pago de la pensión de vejez, «habiendo cotizado a 31 de diciembre de 2011 la cantidad de 1000 semanas”, la que denegó por decisión n.° VPB 701 del 17 de enero de 2014 (f.° 3 a 7, cuaderno principal).

La accionada al dar contestación, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó las semanas cotizadas, las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como las resoluciones que negaron dicha prestación. De los restantes aseguró no ser ciertos. Argumentó, que a la demandante no le asistía el derecho pensional reclamado, bajo los preceptos del régimen de transición, ya que no acreditó la densidad de semanas y la edad, antes del 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco para poder extender dicho beneficio hasta el año 2014, razón por la cual su situación pensional se debía definir teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin embargo, al amparo de esta normativa no acreditó los requisitos exigidos.

Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación (f.° 27 a 38, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de julio de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 48 CD y 49, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación que presentó la demandante, confirmó la primera decisión e impuso costas (f.° 54 CD y 55, ibídem).

Después de realizar el recuento procesal, estableció como problema jurídico determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, conforme la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución Política. Razonó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicación del régimen de transición, al preceptuar que el mismo se extendería hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas, a quiénes se le extendieron los efectos hasta el 31 de diciembre de 2014.

Precisó que la accionante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, el 1º de abril de 1994, tenía 40 años, pues nació el 16 de marzo de 1954 y arribó a los 55 -art. 12 del Acuerdo 049 de 1990-, el 16 de marzo de 2009; sin embargo, al revisar el reporte de semanas de cotización (f.° 43, cuaderno principal) encontró que en toda su vida laboral aportó 1064.73, de las cuales 181.87 fueron aportadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad -16 de marzo de 1989 al mismo día y mes de 2009- y reunió el requisito de 1000 semanas de aportes en el mes de noviembre de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que era necesario que acreditara 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, pero solo había aportado 684.02; que, por ello, no le era extensivo el régimen de transición hasta el 2014, motivo por el cual la normativa aplicable a su caso era la de la Ley 797 de 2003.

Anotó, que la accionante no había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía como requisitos para acceder a la Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de vejez, 55 años para las mujeres, más 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, con anterioridad al 31 de julio de 2010.

De otra parte, aseguró que tampoco reunió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, pues para la fecha en que cumplió 55 años -16 de marzo de 2009-, requería 1150 semanas de cotización, cuando acreditó 806.03 semanas y 1064.73 semanas en toda su vida laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez (f.° 67, cuaderno principal). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida «como violatoria de la ley sustancial concretamente por infracción directa» de los Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la Constitución Política.

En la fundamentación del cargo, la censora asegura que el colegiado interpretó de forma errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque limitó su aplicación en el tiempo, «absteniéndose por esa razón de aplicarlo», pues a su entrada en vigencia, contaba 40 años de edad, por lo que debía emplearse. Asevera, que el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pero no derogó, reformó ni limitó el 36 de la Ley 100 de 1993, «como lo interpreta equivocadamente» el Tribunal.

Sostiene, que el ad quem interpreta con error el Acto Legislativo 01 de 2005 al limitar la aplicación en el tiempo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual desarrolla lo determinado en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. Reflexiona que el colegiado interpretó de forma errónea el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, porque no limitó el empleo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la reforma constitucional no hace referencia a dicha norma.

Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma, que debe tenerse en cuenta el derecho fundamental de igualdad, los principios de favorabilidad, la condición más beneficiosa, de inescindibilidad «en el entendido de que el Art. 48 CP reformado por el Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo dispone aplicar el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es ésta remite al Acuerdo 049 de 1990, esta debe aplicarse de forma íntegra, mas no el parágrafo 4º del artículo 48 C.P.».

VII. RÉPLICA Expresa, que el recurrente en la acusación incurre en el error de técnica de mezclar las modalidades de infracción directa e interpretación errónea. Sostiene que el Tribunal consideró que la demandante a 31 de julio de 2010, no completaba las semanas mínimas para adquirir el derecho pensional a la luz del citado Acuerdo 049 de 1990 y, además, porque al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el AL 01 de ese mismo año, no contaba con las 750 semanas, las cuales como bien lo infirió el sentenciador de alzada, permiten extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014 (f.° 14 a 17, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 9 extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 10 de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En efecto, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En la proposición jurídica del ataque, la censura acusa la sentencia de infracción directa y, a su vez, en su demostración de interpretación errónea del artículo 36 Ley 100 de 1993, con lo cual mezcló dos sub motivos de trasgresión legal incompatibles, estos son la infracción directa y la interpretación errónea, puesto que se incurre en la primera, cuando se desconoce el texto legal por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo al caso que lo reclama y, en la segunda, cuando el juez emplea la norma que regula el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos de incidencia o consecuencias, es decir, equivoca su hermenéutica.

Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de la imposibilidad de predicar, sobre una misma norma, en un mismo cargo, su infracción directa y su interpretación errónea, en sentencia CSJ SL14736-2017, La corporación dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Con todo, si la Sala entendiera que el recurrente invoca la vulneración de las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica por la modalidad de infracción directa, como pregona al inicio de su ataque, ella no puede configurarse, en tanto que el Colegiado si las estudió expresamente y concluyó que no conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo prescrito por el A.L. 01 de 2005 y, en consecuencia, no era acreedora a la prestación consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, si se comprendiera que alude a la modalidad de interpretación errónea, que es a la que hace mención en el desarrollo del cargo y dado que se trata de un concepto de violación propia de la vía la directa, se precisa que no se Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 12 discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem: i) que la demandante nació el 16 de marzo de 1954, por tanto, cumplió 55 años de edad en el mismo mes y día del 2009; ii) que al entrar a regir el sistema general de seguridad social integral, tenía cumplidos 40 años, por lo cual en principio, es beneficiaria del régimen de transición; iii) que registra en Colpensiones un total de 1064.73 semanas cotizadas, en toda su vida laboral; iv) que de aquellas, 181.87 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; v) que reunió el requisito de 1000 semanas de aportes en el mes de noviembre de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010; vi) que al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 684.02 y, por tanto, no acreditó las 750 necesarias para la prórroga del régimen de transición. El Tribunal refirió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba 40 años, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por lo que, en principio, le era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que traía como requisitos, 55 de edad para las mujeres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, para efectos de la pensión de vejez; que, de acuerdo al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para acceder a esa prestación, bajo el régimen de transición, debían cumplirse tales requisitos, antes del 31 de julio de 2010, a excepción de quienes, a su entrada en vigencia, hubieren cotizado 750 Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas, que el beneficio de la transición se extendía hasta el 2014, exigencias que no acreditó en ninguno de los casos.

La impugnante señala, esencialmente, ser beneficiaria del régimen de transición acompasado al derecho fundamental de igualdad, los principios de favorabilidad, la condición más beneficiosa y de inescindibilidad; que ponerle término al tránsito legislativo, vulnera su derecho a la pensión de vejez, porque contaba con una expectativa legítima de acceder a la prestación de vejez, por vía del régimen de tránsito pensional, del artículo 36 ib.

La Corte comienza por advertir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social -ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores- el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Sala señaló que «[…]se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). En consecuencia, «solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 14 semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».

Por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación, porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo o consolidarlo, solo goza de una mera expectativa, como ocurre en este caso (sentencia CSJ SL1347-2019). Por otra parte, respecto de la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que, se insiste, no es predicable que la segunda instancia lo haya infringido directamente, debe la Sala aclarar que el primero adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y limitó la vigencia del beneficio transicional hasta el 31 de julio de 2010 pero, con un incontrastable espíritu tuitivo, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

De lo expuesto se concluye que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el Tribunal, en virtud del cual consideró que la demandante perdió el régimen de transición, porque a la entrada en Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4°, por lo que mal puede predicarse, como lo alega la censura, una interpretación errónea y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.

Al respecto, en un caso de similares características, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1347-2019, dijo: Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el mismo sentido y conforme a la violación de normas y principios constitucionales, señalados por el censor como interpretados erróneamente, no encuentra la Sala que tenga vocación de prosperidad, pues esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con ello, en la sentencia CSJ SL16786-2017, donde adoctrinó: Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 16 No está por demás, recordar que el fin primordial de todo régimen de transición es servir como un mecanismo de protección de los afiliados a un sistema pensional, con el propósito de evitar arbitrariedades en la configuración legislativa.

Por lo tanto, si bien se puede en cualquier momento modificar el régimen legal que establece las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, y aun, el régimen de transición que se haya establecido, no se podrá introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional; a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho.

En segundo lugar, porque la seguridad social es un derecho constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al que hoy se le reconoce su carácter de fundamental, y del cual se derivan diferentes tipos de prestaciones económicas de acuerdo a la forma en que están definidas en las disposiciones jurídicas. Adicionalmente, ha sido consagrado también como un derecho humano fundamental en diferentes manifestaciones de orden internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 22 y 25); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16), aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana que creó la Organización de Estados Americanos en 1948, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°) y su Protocolo de San Salvador (artículo 9°), ratificados por el Estado colombiano, a través de las Leyes 74 de 1968 y 319 de 1996.

Puntualmente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2°), se contempló el principio de progresividad, el cual implica que un Estado se compromete a aumentar gradualmente la satisfacción de los derechos sociales, y no puede adoptar medidas para retroceder en un determinado nivel de protección, sin que exista una justificación razonable y proporcionada.

Por lo anterior, no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales al demandante, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la interpretación errónea de las normas citadas en el cargo, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además que, a la entrada en vigencia del acto legislativo, tampoco tenía las 750 Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, el cargo se desestima por las razones inicialmente expuestas. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75662 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.