Micelio
SL3287-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3287-2024 Radicación n.° 102451 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mirtha del Carmen Cantero Paternina, demandó para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2018, cuando cumplió los requisitos de semanas de aportes y edad, el retroactivo causado, los Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, y las costas.

Fundamentó las pretensiones, en que: nació el 21 de junio de 1947 y cumplió 57 años en la misma fecha del año 2004, prestó servicios a la Contraloría General del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en forma ininterrumpida desde el «15 de febrero» de 1993 hasta el «30 de septiembre de 2015», posteriormente hizo aportes pensionales como independiente, entre el «1 de septiembre de 2015» y el 30 de julio de 2018.

Sostuvo que durante el tiempo que realizó cotizaciones acumuló más de 1300 semanas, y así se desprende del certificado de tiempo de servicios públicos y privados, sin que la entidad los hubiera contabilizado en su totalidad y que, en el evento de existir períodos no cotizados por la Contraloría, es la administradora de fondos de pensiones la que debe requerir su pago.

Expuso que el 14 de agosto de 2020, radicó solicitud de pensión de vejez, pero el 25 siguiente, en Resolución SUB181135, la demandada le negó la prestación «supuestamente por no acreditar las semanas de cotización, debido a que empiezan a contar los tiempos desde diciembre de 1995 y no desde enero de 1993, como se demuestra en la certificación expedida por la CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA».

Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que de presentarse alguna irregularidad en el pago de los aportes por el citado ente territorial, no se invalidan los periodos trabajados; dijo que el 26 de octubre de 2020 presentó recurso de apelación contra la negativa de conceder la pensión, pero en Resolución DPE 258 del 19 de enero de 2021, se confirmó la decisión inicial, lo que a los 73 años de edad, afectaba considerablemente sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital entre otros.

Agregó que dependía de su cónyuge quien falleció el 31 de julio de 2020, reclamó la «sustitución pensional» que también le fue negada en Resolución RDP 000038 de 4 de enero de 2021. Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la prestación de servicios a la Contraloría General del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las fechas indicadas, que continuó aportando como independiente desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de julio de 2018, la reclamación y la respuesta negativa.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo: «Mirtha del Carmen Cantero Paternina no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, toda vez que actualmente cuenta 1.212, siendo Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 4 necesario acreditar 1.300 semanas de conformidad con lo dispuesto en la ley, razón por la cual no tiene derecho a la prestación pensional solicitada.

Teniendo en cuenta lo anterior, y al no tener el accionante derecho al reconocimiento de una pensión de vejez bajo la ley 797 de 2003, ni al amparo de norma alguna, tampoco es posible ningún pago por concepto de retroactivo pensional». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 17 de julio de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina … tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo normado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de agosto de 2018, en cuantía de su mesada pensional para dicha anualidad equivalente $1.171.450,77 con los respectivos incrementos de ley, en 13 mesadas pensionales, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina, tiene derecho al retroactivo pensional causado desde el 1º de agosto de 2018 con corte al 30 de junio de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad en la suma de $82.267.957,13 conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor la (sic) demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2018 en 13 mesadas pensionales, con los respectivos incrementos y reajustes anuales, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina, la suma de $82.267.957,13 por concepto de retroactivo pensional, junto con Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 5 el pago de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad de acuerdo a lo expuesto.

Autorizando a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de seguridad Social en Salud.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina, el valor correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo pensional y sobre las mesadas que se causen con posterioridad, desde el 14 de diciembre de 2020 y hasta que se verifique su pago, de acuerdo a lo expuesto.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el Tribunal Superior - Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, de igual forma respecto de los puntos que no sean objeto de apelación.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, revocó la de primer grado y absolvió de las pretensiones, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar las semanas cotizadas por la demandante y corroborar si era beneficiaria de la pensión de vejez que reclamó - Ley 797 de 2003 – y los intereses moratorios, pues la promotora del juicio la solicitó con sustento en que sumando las semanas cotizadas con la Contraloría Departamental de San Andrés y como Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadora independiente, alcanzaba más de las 1300 que le permitían acceder a la prestación. Expuso que, al tener en cuenta la totalidad de los tiempos cotizados a través de la Contraloría Departamental de San Andrés y los aportes efectuados con base en los días efectivamente cotizados, tomando 30 días por ciclo, el a quo consideró que la actora lograba acreditar 1307,86 semanas, que le daban derecho al reconocimiento pensional.

No obstante, sostuvo que al revisar tal decisión en consulta, ninguna discusión se presentaba en cuanto a que la actora «prestó sus servicios al servicio (sic) de la Contraloría Departamental de San Andrés desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2015», con la claridad que entre el 1 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1995, los aportes a pensión se realizaron al Fondo Departamental de Previsión y Cesantías y, que desde el 1 de diciembre de la última anualidad, se hicieron en Colpensiones, razón por la cual, la totalidad del tiempo descrito debía ser considerado para el conteo de las semanas de aportes.

Así, revisó el período comprendido entre el 1 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1995 y adujo que se debían considerar 146.42 semanas de cotización; advirtió que el fallador de primer grado también incluyó en la sumatoria de semanas los meses completos de los ciclos comprendidos entre noviembre de 1998 y febrero de 2001, septiembre de 2001 y diciembre de 2001, abril de 2005 y julio de 2009, pues Colpensiones había disminuido los días efectivamente Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 7 pagados para imputar la cotización a intereses moratorios debidos por el empleador, consideración que aseguró se ajustaba al criterio de jurisprudencial de esta Sala CSJ SL6030-2017.

Luego de lo anterior, dijo: […] como en el presente caso la demandada no desplegó ninguna facultad de cobro ante los pagos extemporáneos de la empleadora de la demandante, sino que procedió a descontar de los 30 días de cotización, la proporción que correspondía al pago de intereses moratorios, es que procede sumar aquellos días que no se incluyen en la historia laboral de la activa por esta circunstancia, encontrando la Sala que conforme a dicha documental militante a páginas 105 a 114 del archivo 01 del ED, se deben tomar un total de 593 días adicionales que equivalen a 84,71 semanas, dentro de los interregnos considerados por el Juzgado de Conocimiento, y conforme se discrimina en la siguiente tabla: (…) En este punto cumple advertir que la Sala incluyó en el conteo de semanas, los ciclos de junio y julio de 1998, por cuanto sobre ellos la encartada no contabilizó la totalidad de días cotizados, y además, se descartó el ciclo de julio de 2009, toda vez que en la historia laboral se observan incluidos los 30 días frente al mismo.

Así las cosas, procede entonces la Sala a definir la totalidad de semanas cotizadas por la parte activa, encontrando que en la historia laboral más actualizada expedida por Colpensiones (páginas 105 a 114 del archivo 01 del ED), la entidad reconoció de manera expresa a favor de la actora un total de 1.066,57, a las cuales deben sumársele los períodos anteriormente anotados representados en semanas, esto es, 146,42 y 84,71, lo que permite obtener un total de 1.297.7, número que una vez aproximado, arroja 1.298 semanas.

Bajo tal contexto, encuentra la Sala que del conteo minucioso de semanas de cotización correspondiente al extremo activo, no se encuentra que a la data de su última cotización que lo fue el 31 de julio de 2018, y cuando ya contaba con 71 años como emana de la copia de su documento de identidad (página 3 archivo 04 del ED), haya logrado reunir las 1.300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para efectos de acceder a la pensión deprecada, por tanto, habrá de revocarse la decisión consultada en esta instancia, en la medida que la Sala de Decisión no Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentra demostradas las 1.307,86 semanas que halló el Juzgado de Conocimiento a favor de la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que se case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se analizarán conjuntamente pues, no obstante dirigirse por diferente vía, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de argumentos parecidos y persiguen el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: El artículo 33 de ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior en relación con los artículos 22, 23 y 24 del CST. En relación con los artículos 1°, 2°, 9, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 165, 174, 176, 188, 222, 240 a 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S.; en relación con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011; en relación con el artículo 24 de la ley 100 de 1993.

Todo Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 9 lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 15, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005. Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora sumó 1.298 semanas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora sí sumó más de 1.300 semanas al 31 de julio de 2018, fecha de su última cotización, cuando tenía 71 años de edad. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no sumó las semanas necesarias para el régimen de ley 100/1993 y su reforma de ley 797 de 2003. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo servido por la actora con la Contraloría Departamental fue en suma de 8.107 días, esto es 1.158,1428 (sic) semanas, que sumadas a las 145,7142 como independiente, computó 1.303,86 semanas en toda su vida laboral. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez, bajo ley 100 de 1993 y su reforma de ley 797 de 2003.

Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: la Resolución SUB-215980 del 06/09/2021, (carpeta 26 del ED) y el Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la entidad Colpensiones actualizado el día 18 de junio de 2020. Como no apreciadas, enumera: 1) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante … Página 10 del expediente digitalizado, primera parte. 2) Certificación del 03/12/2013 expedida por la Contraloría Departamental de San Andrés. 3) Respuesta sobre solicitud de corrección de historia laboral de la entidad COLPENSIONES, expedida el día 27 de marzo de 2014, con radicado SEM-0639320 Folio 16 del expediente digital, parte uno del expediente de primera instancia. 4) Resolución GNR 284216 del 13 de agosto de 2014 de la entidad COLPENSIONES … Folio 21 al 24 del expediente digital primera parte en primera instancia. Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 10 5) Reporte de semanas cotizadas en pensiones a la entidad COLPENSIONES actualizado al 01 de septiembre de 2014 … Folio 25 al 33 del expediente digital. 6) Reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad COLPENSIONES actualizado al 10 de julio de 2015 … Folio 36 al 43 del expediente digital primera parte en primera instancia. 7) Certificado de afiliación de MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA de la entidad COLPENSIONES … Folio 45 del expediente digital primera parte en primera instancia. 8) Reporte de semanas cotizadas expedida por la entidad COLPENSIONES actualizada al día 16 de enero de 2018 … Folio 46 al 55 del expediente digital primera parte en primera instancia. 9) Reporte de semanas cotizadas expedida por la entidad COLPENSIONES actualizada al día 30 de mayo de 2018 … Folio 58 al 70 del expediente digital primera parte en primera instancia. 10) Certificación laboral expedida el día 29 de octubre de 2018 por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA … Folio 72 al 80 del expediente digital primera parte en primera instancia. 11) Solicitud de cuaderno administrativo y certificación de HL a la entidad COLPENSIONES radicado el día 25 de septiembre de 2019.

Folio 81 del expediente digital primera parte en primera instancia. 12) Derecho de petición de solicitud de certificados salariales CETIL enviado a la entidad GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA … Folio 86 del expediente digital primera parte en primera instancia 13) Respuesta a derecho de petición radicado en fecha 07/11/2019 … Folio 87 al 88 del expediente digital primera parte en primera instancia. 14) Formato No. 1 Certificado de información laboral del día 04 de diciembre de 2019 … Folio 89 del expediente digital primera parte en primera instancia. 15) Formato No. 3 (B) “certificación de salarios mes a mes” del día 04 de diciembre de 2019 … Folio 90 al 102 del expediente digital primera parte en primera instancia. 16) Consulta del puntaje del SISBÉN de la señora MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA del día 10 de junio de 2020 … Folio 105 del expediente digital primera parte en primera instancia. Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 11 17) Petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA radicada a la entidad COLPENSIONES el día 11 de junio de 2020 de manera virtual.

Folio 108 al 111 del expediente digital primera parte en primera instancia. 18) Resolución SUB-181135 del 25 de agosto de 2020 de la entidad COLPENSIONES por la cual niega la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Folio 132 al 139 del expediente digital primera parte en primera instancia. 19) Recurso de apelación contra la resolución SUB-181135 del 25 de agosto de 2020 de la entidad COLPENSIONES radicado el día 26 de octubre de 2020 … Folio 140 al 144 del expediente digital primera parte en primera instancia. 20) Resolución DPE 258 del 19 de enero de 2021 de la entidad COLPENSIONES, por la cual resuelve el recurso de apelación en el que se confirma la Resolución SUB-181135 del 25 de agosto de 2020 y se niega el reconocimiento pensional … Folio 148 al 156 del expediente digital primera parte en primera instancia. 21) Escrito de demanda, de folio 168 a 183. 22) Escrito de contestación de demanda por Colpensiones, folios 201 a 218. 23) Certificado cetil expedido en San Andrés isla el 17 de marzo de 2021 … Folio 293 a 304 del cuaderno tres, digital en primera instancia. 24) Certificado en formato 1 de información laboral (formato Tradicional o antiguo) … folios 469 del cuaderno 3, proceso de primera instancia. 25) Sabana o planilla de aportes a pensión desde julio de 2003; folio 346 del cuaderno 4 expediente de primera instancia. En el desarrollo, afirma que el colegiado computó y rectificó de manera inadecuada las semanas de aportes que aparecen en la historia laboral, pues entre el citado documento y la información que registra el cetil no aparece licencia o período no trabajado, razón por la cual, los lapsos que no tuvo en cuenta en los años 1997 y 2005 se deben incluir.

Sostiene que el Tribunal dejó de ver las certificaciones laborales expedidas por el empleador público, con las que se Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 12 puede confirmar que laboró desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2015, con dicha información y a cambio de mirar las historias laborales con equivocación, como lo hizo, debió proyectar los períodos en la forma como lo hizo constar el empleador; luego de referirse a las certificaciones de tiempos de servicios y certificado cetil que denunció, expuso: […] si bien, el Tribunal acepta la tesis que los periodos no cobrados o no gestionados o no corregidos por el fondo pensional, deben incluirse y contabilizarse, lamentablemente no lo contabiliza en la forma correcta por detenerse a llenar los espacios de la historia laboral, misma que de suyo lo hizo mal y no ver que dichos períodos fueron de corrido en las fechas indicadas, para ello bastaba con ver las distintas certificaciones de tiempo de servicio antes referenciadas.

Sin aplicar el principio de favorabilidad en el estudio de las pruebas, tomando los periodos que menos le favorecen, arriba citados, tendríamos los cómputos en la forma como la tabla adelante se muestra, no tomando periodos aleatorios como lo hizo el tribunal, sino periodos completos, que fue lo que debió hacer el tribunal, en lugar de hacer cómputos complejos de una historia laboral de la que de suyo dejó de computar períodos como ya se enunció, cuando para llegar al mismo resultado, pero de forma correcta debió fue ver el certificado que emana de una entidad pública con fuerza vinculante y que permite sin lugar a dudas determinar los periodos reales servidos en el sector público.

A lo anterior, asegura se deben agregar los aportes que hizo como independiente, para alcanzar las semanas mínimas que le dan derecho a disfrutar de la pensión, cotizaciones de las que no existe duda pues ya fueron reconocidas por la entidad en los actos administrativos que expidió al resolver su solicitud. Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 13 Una vez sumó los periodos conforme los certificados a los que alude y los aportes que hizo conforme al cuadro que discriminó, en el que tiene en cuenta como fecha de ingreso a la Contraloría de San Andrés el «15 de febrero» de 1993 y la última cotización como independiente el 31 de julio de 2018, encontró 1303.86 semanas.

De otra parte, alude a otros periodos posibles de configurar, para lo cual asegura que si se toman los años de 360 días se comprueba que reúne el tiempo requerido para su pensión, pero que además, de tenerse en cuenta la actual postura de esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL138-2024 que computó los años con 365 días, se alcanzarían 1324 semanas en toda la vida laboral, razón demás para acceder al derecho que reclama.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la «falta de aplicación 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 22, 24, 31, 32 y 33 junto con su parágrafo 2, de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en relación con el artículo 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior en relación con los artículos 4, 13, 25, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución política».

Afirma que si el Tribunal dio por sentado que los períodos cotizados no fueron contabilizados, debió corroborar que el empleador responde por dichas cotizaciones, aún en el evento que no los hubiera descontado Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 14 - art. 22 de ley 100 de 1993 -, aunado a que a la administradora tiene la obligación de ejercer el cobro coactivo de los mismos – art. 24 de ley 100 de 1993 -, la situación de no pago o no recaudo de aportes no puede ser oponible para el reconocimiento pensional - inciso final del parágrafo primero del art. 33 de ley 100 de 1993 -.

Agrega que si el colegiado estableció que el empleador tenía su propio fondo pensional, era claro que la actora no podía soportar cualquier situación referida al traslado de los aportes a Colpensiones, tampoco la carga por el eventual no pago de la totalidad de las cotizaciones, era de cargo de la administradora computar todos los períodos y cobrarlos, los que junto con los realizados como independiente le resultan suficientes para alcanzar su pensión de vejez, de haber aplicado la norma en su integridad, hubiera llegado a la conclusión que el cómputo hecho por el a quo (1.307,86 semanas) estuvo bien cuantificado.

Alude a iguales argumentos expuestos en la parte final del primer cargo, en punto a que si se tiene en cuenta la sentencia CSJ SL138-2024 que computó los años con 365 días, alcanzaría 1324 semanas de aportes en toda la vida. VIII. RÉPLICA La enjuiciada manifiesta que las semanas de aportes que hizo la actora como independiente (145.71), ya fueron contabilizadas; dice que el colegiado tomó cada uno de los Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempos que certificó la Contraloría Departamental de San Andrés, entre ellos, los que ya se verificaban en la historia laboral, los que no resultaron suficientes para satisfacer las 1300 semanas, razón por la que no le asiste derecho a la pensión de vejez.

Asegura que no es posible la aplicación de la sentencia CSJ SL138-2024 para efectos del conteo de los tiempos de servicios cotizados, pues la sentencia del Tribunal data de una fecha anterior a la expedición de dicho proveído. IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el colegiado para resolver en grado de consulta y revocar la decisión condenatoria de primer grado, sostuvo que no se controvertía que Mirtha del Carmen Cantero Paternina laboró al servicio de la Contraloría Departamental de San Andrés del «1 de febrero de 1993 al 21 de septiembre de 2015», que «la totalidad del tiempo descrito debe ser considerado para el conteo de las semanas de aportes», con la precisión que, si bien algunos ciclos fueron disminuidos por Colpensiones para imputar la cotización a los intereses moratorios debidos por el empleador, deberían tenerse en cuenta en la historia laboral.

No obstante lo anterior, encontró que conforme la referida historia laboral más actualizada, la entidad reconoció 1066,57 semanas, a las que sumó las que tuvo en cuenta de 146.42 y 84.71, lo que permitió obtener 1297.7, Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 16 que aproximó a 1298, insuficientes para otorgar la pensión de vejez. La recurrente argumenta que el fallador de alzada «computó y rectificó» inadecuadamente las semanas de aportes que aparecen en la historia laboral, pues ni en el citado documento ni en la información que registra el cetil, aparece licencia o período no trabajado, razón por la que debe tener en cuenta todo el período; que además, dejó de valorar las certificaciones laborales del empleador público, con las que se ratificaba la vinculación desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2015, tiempos que sumados a los aportes que hizo como independiente con posterioridad a la última de las citadas fechas y hasta el 31 de julio de 2018, alcanzaba 1303.86 semanas.

Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, que ante la ocurrencia de mora del empleador, es a la administradora de pensiones a quien corresponde adelantar las acciones pertinentes para el recaudo de las cotizaciones, claro está, sin perjuicio del reconocimiento de la pensión a su cargo (CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018, CSJ SL2074-2020, CSJ SL4296-2022 y CSJ SL2657-2023).

Acorde con dicho criterio jurisprudencial, la Sala itera que el afiliado no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar y, menos aún, los efectos adversos de la desatención de los Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 17 deberes a cargo de las entidades administradoras de pensiones, quienes cuentan con mecanismos legales para activar las acciones de recaudo de tales aportes.

Acorde con los planteamientos de la impugnación, debe analizarse si el sentenciador de la segunda instancia erró en el conteo de aportes de la demandante. Al revisar las pruebas a las que remite la censura y particularmente, la certificación de tiempo de servicios expedida por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (f.° 72 a 80 exp. dig. cuaderno del juzgado), el certificado de información laboral – formatos 1 y 3 cetil (f.° 93 a 106 exp. dig. cuaderno juzgado), lo mismo que la historia de aportes actualizada a 18 de junio de 2020 (f.° 112 a 114 exp. dig. cuaderno juzgado), se observa: i) Mirtha del Carmen Cantero Paternina laboró al servicio de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2015, esto es, 22 años, 7 meses y 21 días, que equivalen a 8151 días; del certificado de información laboral formatos 1 y 3 cetil, se observa que el contrato estuvo interrumpido durante 28 días (entre el 1 y el 28 de febrero de 2014), lo que demuestra la prestación de servicios durante 8123 días, que corresponden a 1160.42 semanas.

Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) La historia laboral de la actora, registra aportes como independiente desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2018, que corresponden a 145.71 semanas. Sumados los tiempos al servicio de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -1160.42 -, con los aportes que hizo como independiente - 145.71 -, se obtiene un total de 1306.13 semanas.

En consecuencia, como lo sostiene la recurrente, el Tribunal «computó y rectificó» inadecuadamente las semanas de aportes que aparecen en la certificación de tiempos de servicios y su historia laboral, por eso, obtuvo un menor número del que dichos documentos registran, sin que para resolver sea necesario acudir a cuantificarlas conforme a la sentencia de esta Sala de la Corte a que se alude en el escrito.

Por lo estudiado, el fallador de alzada sí incurrió en el yerro probatorio adjudicado en la acusación y en tal sentido se casará la sentencia, pues en su decisión encontró que la actora cotizó un total de 1298 semanas, cuando, como se dijo en precedencia, reunió 1306.13 durante toda su vida laboral. De lo que viene de analizarse, los cargos prosperan y se casará la sentencia censurada.

Sin costas en el trámite extraordinario. Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 19 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al analizar las certificaciones laborales de Mirtha del Carmen Cantero Paternina al igual que el historial de aportes emitido por Colpensiones, el juez de primer grado concluyó que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues coligió que reunía 1307.86 semanas de cotización a julio de 2018.

En cuanto al monto inicial de la mesada, una vez realizó las operaciones aritméticas teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio de los salarios actualizados sobre los cuales se cotizó en toda la vida laboral y el de los último 10 años, encontró que éste último le resultaba más favorable, pues con él alcanzaba la suma de $1.821.002.28, que al aplicarle la tasa de reemplazo en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003, arrojaba una mesada inicial de $1.171.450.77 y dispuso pagar 13 mesadas por año; consecuentemente, cuantificó el retroactivo a la fecha de la sentencia de primer grado.

Accedió a imponer los intereses moratorios desde el 14 de diciembre de 2020 hasta cuando se verifique el pago de las mesadas y negó la indexación. Para resolver la excepción de prescripción, expuso que como el derecho se hizo exigible a partir del 1 de agosto de Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 20 2018 y la demanda se presentó el 12 de julio de 2021, no transcurrieron los 3 años que establece la ley para declarar prescrita mesada alguna.

Para finalizar dispuso el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud. La demandante no interpuso recurso de apelación, es decir, estuvo conforme con la condena. Colpensiones no impugnó, por eso debe estudiarse en consulta en su favor. Conforme lo concluyó la Sala en sede de casación, se corrobora que Cantero Paternina reunió 1306.13 semanas de aportes durante toda su vida laboral, razón por la que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

En lo que hace a la cuantía de la mesada inicial, el sentenciador a quo dejó claro que el IBL actualizado de los últimos 10 años de aportes le era más favorable y en consecuencia al aplicar la tasa de reemplazo tal como lo dispone la Ley 797 de 2003, la mesada inicial para el año 2018 era de $1.171.450.77. Procede la Sala a revisar el IBL para liquidar la pensión, inicialmente teniendo en cuenta los salarios actualizados sobre los cuales cotizó toda la vida laboral y, luego, de los últimos 10 años, encontrando que en la primera de las hipótesis, se refleja: Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 21 IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANA S SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/02/1993 28/02/199 3 28 $ 160.000,00 4,00 $ 1.277.180,05 $ 3.910,88 1/03/1993 31/03/199 3 31 $ 160.000,00 4,43 $ 1.277.180,05 $ 4.329,90 1/04/1993 30/04/199 3 30 $ 160.000,00 4,29 $ 1.277.180,05 $ 4.190,22 1/05/1993 31/05/199 3 31 $ 160.000,00 4,43 $ 1.277.180,05 $ 4.329,90 1/06/1993 30/06/199 3 30 $ 160.000,00 4,29 $ 1.277.180,05 $ 4.190,22 1/07/1993 31/07/199 3 31 $ 160.000,00 4,43 $ 1.277.180,05 $ 4.329,90 1/08/1993 31/08/199 3 31 $ 160.000,00 4,43 $ 1.277.180,05 $ 4.329,90 1/09/1993 30/09/199 3 30 $ 160.000,00 4,29 $ 1.277.180,05 $ 4.190,22 1/10/1993 31/10/199 3 31 $ 160.000,00 4,43 $ 1.277.180,05 $ 4.329,90 1/11/1993 30/11/199 3 30 $ 160.000,00 4,29 $ 1.277.180,05 $ 4.190,22 1/12/1993 31/12/199 3 31 $ 160.000,00 4,43 $ 1.277.180,05 $ 4.329,90 1/01/1994 31/01/199 4 31 $ 240.281,00 4,43 $ 1.564.346,52 $ 5.303,45 1/02/1994 28/02/199 4 28 $ 240.281,00 4,00 $ 1.564.346,52 $ 4.790,21 1/03/1994 31/03/199 4 31 $ 240.281,00 4,43 $ 1.564.346,52 $ 5.303,45 1/04/1994 30/04/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/05/1994 31/05/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/06/1994 30/06/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/07/1994 31/07/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/08/1994 31/08/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/09/1994 30/09/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/10/1994 31/10/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/11/1994 30/11/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/12/1994 31/12/199 4 30 $ 240.281,00 4,29 $ 1.564.346,52 $ 5.132,37 1/01/1995 31/01/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/02/1995 28/02/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/03/1995 31/03/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/04/1995 30/04/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/05/1995 31/05/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/06/1995 30/06/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/07/1995 31/07/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/08/1995 31/08/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/09/1995 30/09/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/10/1995 31/10/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 1/11/1995 30/11/199 5 30 $ 277.150,00 4,29 $ 1.471.813,14 $ 4.828,78 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 22 1/12/1995 31/12/199 5 30 $ 625.069,00 4,29 $ 3.319.447,12 $ 10.890,57 1/01/1996 31/01/199 6 30 $ 312.305,00 4,29 $ 1.388.246,82 $ 4.554,62 1/02/1996 29/02/199 6 30 $ 546.297,00 4,29 $ 2.428.379,55 $ 7.967,12 1/03/1996 31/03/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/04/1996 30/04/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/05/1996 31/05/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/06/1996 30/06/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/07/1996 31/07/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/08/1996 31/08/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/09/1996 30/09/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/10/1996 31/10/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/11/1996 30/11/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/12/1996 31/12/199 6 30 $ 355.474,00 4,29 $ 1.580.140,09 $ 5.184,19 1/01/1997 31/01/199 7 30 $ 424.742,00 4,29 $ 1.552.172,01 $ 5.092,43 1/02/1997 28/02/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/03/1997 31/03/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/04/1997 30/04/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/05/1997 31/05/199 7 30 $ 650.538,00 4,29 $ 2.377.318,17 $ 7.799,60 1/06/1997 30/06/199 7 30 $ 289.728,00 4,29 $ 1.058.778,49 $ 3.473,68 1/07/1997 31/07/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/08/1997 31/08/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/09/1997 30/09/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/10/1997 31/10/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/11/1997 30/11/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/12/1997 31/12/199 7 30 $ 434.592,00 4,29 $ 1.588.167,73 $ 5.210,52 1/01/1998 31/01/199 8 30 $ 506.304,00 4,29 $ 1.572.200,13 $ 5.158,14 1/02/1998 28/02/199 8 30 $ 764.144,00 4,29 $ 2.372.857,60 $ 7.784,97 1/03/1998 31/03/199 8 30 $ 515.680,00 4,29 $ 1.601.314,95 $ 5.253,66 1/04/1998 30/04/199 8 30 $ 574.410,00 4,29 $ 1.783.686,24 $ 5.851,99 1/05/1998 31/05/199 8 30 $ 615.788,00 4,29 $ 1.912.175,24 $ 6.273,54 1/06/1998 30/06/199 8 30 $ 1.071.108,00 4,29 $ 3.326.057,34 $ 10.912,26 1/07/1998 31/07/199 8 30 $ 515.680,00 4,29 $ 1.601.314,95 $ 5.253,66 1/08/1998 31/08/199 8 30 $ 515.680,00 4,29 $ 1.601.314,95 $ 5.253,66 1/09/1998 30/09/199 8 30 $ 515.680,00 4,29 $ 1.601.314,95 $ 5.253,66 1/10/1998 31/10/199 8 30 $ 515.680,00 4,29 $ 1.601.314,95 $ 5.253,66 1/11/1998 30/11/199 8 30 $ 515.680,00 4,29 $ 1.601.314,95 $ 5.253,66 1/12/1998 31/12/199 8 30 $ 515.680,00 4,29 $ 1.601.314,95 $ 5.253,66 1/01/1999 31/01/199 9 30 $ 515.680,00 4,29 $ 1.372.127,59 $ 4.501,73 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 23 1/02/1999 28/02/199 9 30 $ 773.520,00 4,29 $ 2.058.191,38 $ 6.752,60 1/03/1999 31/03/199 9 30 $ 534.432,00 4,29 $ 1.422.023,14 $ 4.665,43 1/04/1999 30/04/199 9 30 $ 525.056,00 4,29 $ 1.397.075,36 $ 4.583,58 1/05/1999 31/05/199 9 30 $ 525.056,00 4,29 $ 1.397.075,36 $ 4.583,58 1/06/1999 30/06/199 9 30 $ 525.056,00 4,29 $ 1.397.075,36 $ 4.583,58 1/07/1999 31/07/199 9 30 $ 609.059,00 4,29 $ 1.620.591,56 $ 5.316,90 1/08/1999 31/08/199 9 30 $ 609.059,00 4,29 $ 1.620.591,56 $ 5.316,90 1/09/1999 30/09/199 9 30 $ 1.152.829,00 4,29 $ 3.067.461,36 $ 10.063,85 1/10/1999 31/10/199 9 30 $ 609.059,00 4,29 $ 1.620.591,56 $ 5.316,90 1/11/1999 30/11/199 9 30 $ 162.418,00 4,29 $ 432.163,78 $ 1.417,86 1/12/1999 31/12/199 9 30 $ 609.059,00 4,29 $ 1.620.591,56 $ 5.316,90 1/01/2000 31/01/200 0 30 $ 609.059,00 4,29 $ 1.483.627,56 $ 4.867,54 1/02/2000 29/02/200 0 30 $ 919.028,00 4,29 $ 2.238.691,60 $ 7.344,79 1/03/2000 31/03/200 0 30 $ 619.935,00 4,29 $ 1.510.120,78 $ 4.954,46 1/04/2000 30/04/200 0 30 $ 619.935,00 4,29 $ 1.510.120,78 $ 4.954,46 1/05/2000 31/05/200 0 30 $ 619.935,00 4,29 $ 1.510.120,78 $ 4.954,46 1/06/2000 30/06/200 0 30 $ 619.935,00 4,29 $ 1.510.120,78 $ 4.954,46 1/07/2000 31/07/200 0 30 $ 619.935,00 4,29 $ 1.510.120,78 $ 4.954,46 1/08/2000 31/08/200 0 30 $ 526.220,00 4,29 $ 1.281.837,22 $ 4.205,50 1/09/2000 30/09/200 0 30 $ 289.303,00 4,29 $ 704.723,03 $ 2.312,08 1/10/2000 31/10/200 0 30 $ 516.613,00 4,29 $ 1.258.435,20 $ 4.128,72 1/11/2000 30/11/200 0 30 $ 619.935,00 4,29 $ 1.510.120,78 $ 4.954,46 1/12/2000 31/12/200 0 30 $ 1.298.880,00 4,29 $ 3.163.986,02 $ 10.380,53 1/01/2001 31/01/200 1 30 $ 677.155,00 4,29 $ 1.516.811,52 $ 4.976,42 1/02/2001 28/02/200 1 29 $ 1.021.672,00 4,14 $ 2.288.521,62 $ 7.258,00 1/03/2001 31/03/200 1 30 $ 689.035,00 4,29 $ 1.543.422,44 $ 5.063,72 1/04/2001 30/04/200 1 30 $ 689.035,00 4,29 $ 1.543.422,44 $ 5.063,72 1/05/2001 31/05/200 1 30 $ 689.035,00 4,29 $ 1.543.422,44 $ 5.063,72 1/06/2001 30/06/200 1 30 $ 689.035,00 4,29 $ 1.543.422,44 $ 5.063,72 1/07/2001 31/07/200 1 30 $ 689.035,00 4,29 $ 1.543.422,44 $ 5.063,72 1/08/2001 31/08/200 1 30 $ 689.035,00 4,29 $ 1.543.422,44 $ 5.063,72 1/09/2001 30/09/200 1 30 $ 689.035,00 4,29 $ 1.543.422,44 $ 5.063,72 1/10/2001 31/10/200 1 30 $ 689.035,00 4,29 $ 1.543.422,44 $ 5.063,72 1/11/2001 30/11/200 1 30 $ 1.386.619,00 4,29 $ 3.105.994,45 $ 10.190,27 1/12/2001 31/12/200 1 30 $ 349.688,00 4,29 $ 783.293,02 $ 2.569,86 1/01/2002 31/01/200 2 30 $ 524.629,00 4,29 $ 1.091.682,86 $ 3.581,64 1/02/2002 28/02/200 2 30 $ 1.133.679,00 4,29 $ 2.359.034,55 $ 7.739,61 1/03/2002 31/03/200 2 30 $ 762.246,00 4,29 $ 1.586.132,10 $ 5.203,85 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 24 1/04/2002 30/04/200 2 30 $ 1.002.247,00 4,29 $ 2.085.542,12 $ 6.842,33 1/05/2002 31/05/200 2 30 $ 820.558,00 4,29 $ 1.707.471,58 $ 5.601,94 1/06/2002 30/06/200 2 30 $ 820.558,00 4,29 $ 1.707.471,58 $ 5.601,94 1/07/2002 31/07/200 2 30 $ 820.558,00 4,29 $ 1.707.471,58 $ 5.601,94 1/08/2002 31/08/200 2 30 $ 820.558,00 4,29 $ 1.707.471,58 $ 5.601,94 1/09/2002 30/09/200 2 30 $ 820.558,00 4,29 $ 1.707.471,58 $ 5.601,94 1/10/2002 31/10/200 2 30 $ 820.558,00 4,29 $ 1.707.471,58 $ 5.601,94 1/11/2002 30/11/200 2 30 $ 309.000,00 4,29 $ 642.987,72 $ 2.109,54 1/12/2002 31/12/200 2 30 $ 820.558,00 4,29 $ 1.707.471,58 $ 5.601,94 1/01/2003 31/01/200 3 30 $ 882.100,00 4,29 $ 1.715.566,57 $ 5.628,50 1/02/2003 28/02/200 3 30 $ 1.300.375,00 4,29 $ 2.529.055,53 $ 8.297,43 1/03/2003 31/03/200 3 30 $ 897.050,00 4,29 $ 1.744.642,32 $ 5.723,89 1/04/2003 30/04/200 3 30 $ 897.050,00 4,29 $ 1.744.642,32 $ 5.723,89 1/05/2003 31/05/200 3 30 $ 897.050,00 4,29 $ 1.744.642,32 $ 5.723,89 1/06/2003 30/06/200 3 30 $ 897.050,00 4,29 $ 1.744.642,32 $ 5.723,89 1/07/2003 31/07/200 3 30 $ 834.466,00 4,29 $ 1.622.924,81 $ 5.324,56 1/08/2003 31/08/200 3 30 $ 834.466,00 4,29 $ 1.622.924,81 $ 5.324,56 1/09/2003 30/09/200 3 30 $ 834.466,00 4,29 $ 1.622.924,81 $ 5.324,56 1/10/2003 31/10/200 3 30 $ 834.466,00 4,29 $ 1.622.924,81 $ 5.324,56 1/11/2003 30/11/200 3 30 $ 834.466,00 4,29 $ 1.622.924,81 $ 5.324,56 1/12/2003 31/12/200 3 30 $ 897.050,00 4,29 $ 1.744.642,32 $ 5.723,89 1/01/2004 31/01/200 4 30 $ 897.050,00 4,29 $ 1.638.305,83 $ 5.375,02 1/02/2004 29/02/200 4 30 $ 912.001,00 4,29 $ 1.665.611,24 $ 5.464,60 1/03/2004 31/03/200 4 30 $ 912.001,00 4,29 $ 1.665.611,24 $ 5.464,60 1/04/2004 30/04/200 4 30 $ 940.806,00 4,29 $ 1.718.218,56 $ 5.637,20 1/05/2004 31/05/200 4 30 $ 940.806,00 4,29 $ 1.718.218,56 $ 5.637,20 1/06/2004 30/06/200 4 30 $ 940.806,00 4,29 $ 1.718.218,56 $ 5.637,20 1/07/2004 31/07/200 4 30 $ 912.002,00 4,29 $ 1.665.613,06 $ 5.464,61 1/08/2004 31/08/200 4 30 $ 912.002,00 4,29 $ 1.665.613,06 $ 5.464,61 1/09/2004 30/09/200 4 30 $ 912.002,00 4,29 $ 1.665.613,06 $ 5.464,61 1/10/2004 31/10/200 4 30 $ 912.001,00 4,29 $ 1.665.611,24 $ 5.464,60 1/11/2004 30/11/200 4 30 $ 912.001,00 4,29 $ 1.665.611,24 $ 5.464,60 1/12/2004 31/12/200 4 30 $ 912.001,00 4,29 $ 1.665.611,24 $ 5.464,60 1/01/2005 31/01/200 5 30 $ 975.841,00 4,29 $ 1.689.332,45 $ 5.542,43 1/02/2005 28/02/200 5 30 $ 834.466,00 4,29 $ 1.444.590,35 $ 4.739,47 1/03/2005 31/03/200 5 30 $ 834.466,00 4,29 $ 1.444.590,35 $ 4.739,47 1/04/2005 30/04/200 5 30 $ 991.839,00 4,29 $ 1.717.027,48 $ 5.633,29 1/05/2005 31/05/200 5 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.811.462,01 $ 5.943,12 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 25 1/06/2005 30/06/200 5 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.811.462,01 $ 5.943,12 1/07/2005 31/07/200 5 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.811.462,01 $ 5.943,12 1/08/2005 31/08/200 5 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.811.462,01 $ 5.943,12 1/09/2005 30/09/200 5 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.811.462,01 $ 5.943,12 1/10/2005 31/10/200 5 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.811.462,01 $ 5.943,12 1/11/2005 30/11/200 5 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.811.462,01 $ 5.943,12 1/12/2005 31/12/200 5 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.811.462,01 $ 5.943,12 1/01/2006 31/01/200 6 30 $ 1.046.389,00 4,29 $ 1.727.589,24 $ 5.667,94 1/02/2006 28/02/200 6 30 $ 1.050.608,00 4,29 $ 1.734.554,81 $ 5.690,80 1/03/2006 31/03/200 6 30 $ 1.107.568,00 4,29 $ 1.828.595,83 $ 5.999,33 1/04/2006 30/04/200 6 30 $ 1.107.568,00 4,29 $ 1.828.595,83 $ 5.999,33 1/05/2006 31/05/200 6 30 $ 1.107.568,00 4,29 $ 1.828.595,83 $ 5.999,33 1/06/2006 30/06/200 6 30 $ 1.107.568,00 4,29 $ 1.828.595,83 $ 5.999,33 1/07/2006 31/07/200 6 30 $ 1.107.568,00 4,29 $ 1.828.595,83 $ 5.999,33 1/08/2006 31/08/200 6 30 $ 1.107.568,00 4,29 $ 1.828.595,83 $ 5.999,33 1/09/2006 30/09/200 6 30 $ 1.107.569,00 4,29 $ 1.828.597,48 $ 5.999,34 1/10/2006 31/10/200 6 30 $ 1.107.570,00 4,29 $ 1.828.599,13 $ 5.999,34 1/11/2006 30/11/200 6 30 $ 1.107.570,00 4,29 $ 1.828.599,13 $ 5.999,34 1/12/2006 31/12/200 6 30 $ 1.107.569,00 4,29 $ 1.828.597,48 $ 5.999,34 1/01/2007 31/01/200 7 30 $ 1.107.569,00 4,29 $ 1.750.224,02 $ 5.742,20 1/02/2007 28/02/200 7 30 $ 1.157.409,00 4,29 $ 1.828.983,14 $ 6.000,60 1/03/2007 31/03/200 7 30 $ 1.157.409,00 4,29 $ 1.828.983,14 $ 6.000,60 1/04/2007 30/04/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/05/2007 31/05/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/06/2007 30/06/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/07/2007 31/07/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/08/2007 31/08/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/09/2007 30/09/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/10/2007 31/10/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/11/2007 30/11/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/12/2007 31/12/200 7 30 $ 1.157.000,00 4,29 $ 1.828.336,82 $ 5.998,48 1/01/2008 31/01/200 8 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 5.999,07 1/02/2008 29/02/200 8 30 $ 1.223.382,00 4,29 $ 1.829.086,91 $ 6.000,94 1/03/2008 31/03/200 8 30 $ 1.223.382,00 4,29 $ 1.829.086,91 $ 6.000,94 1/04/2008 30/04/200 8 30 $ 1.261.000,00 4,29 $ 1.885.329,84 $ 6.185,47 1/05/2008 31/05/200 8 30 $ 1.261.000,00 4,29 $ 1.885.329,84 $ 6.185,47 1/06/2008 30/06/200 8 30 $ 1.261.000,00 4,29 $ 1.885.329,84 $ 6.185,47 1/07/2008 31/07/200 8 30 $ 1.261.000,00 4,29 $ 1.885.329,84 $ 6.185,47 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 26 1/08/2008 31/08/200 8 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 5.999,07 1/09/2008 30/09/200 8 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 5.999,07 1/10/2008 31/10/200 8 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 5.999,07 1/11/2008 30/11/200 8 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 5.999,07 1/12/2008 31/12/200 8 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 5.999,07 1/01/2009 31/01/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/02/2009 28/02/200 9 30 $ 1.976.000,00 4,29 $ 2.743.754,74 $ 9.001,82 1/03/2009 31/03/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/04/2009 30/04/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/05/2009 31/05/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/06/2009 30/06/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/07/2009 31/07/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/08/2009 31/08/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/09/2009 30/09/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/10/2009 31/10/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/11/2009 30/11/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/12/2009 31/12/200 9 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 5.999,69 1/01/2010 31/01/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/02/2010 28/02/201 0 30 $ 2.015.000,00 4,29 $ 2.742.998,24 $ 8.999,34 1/03/2010 31/03/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/04/2010 30/04/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/05/2010 31/05/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/06/2010 30/06/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/07/2010 31/07/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/08/2010 31/08/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/09/2010 30/09/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/10/2010 31/10/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/11/2010 30/11/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/12/2010 31/12/201 0 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 6.002,54 1/01/2011 31/01/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/02/2011 28/02/201 1 30 $ 2.079.000,00 4,29 $ 2.743.130,02 $ 8.999,77 1/03/2011 31/03/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/04/2011 30/04/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/05/2011 31/05/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/06/2011 30/06/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/07/2011 31/07/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/08/2011 31/08/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/09/2011 30/09/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 27 1/10/2011 31/10/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/11/2011 30/11/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/12/2011 31/12/201 1 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 5.999,85 1/01/2012 31/01/201 2 30 $ 1.438.000,00 4,29 $ 1.829.212,04 $ 6.001,35 1/02/2012 29/02/201 2 30 $ 1.941.000,00 4,29 $ 2.469.054,64 $ 8.100,57 1/03/2012 31/03/201 2 30 $ 1.438.000,00 4,29 $ 1.829.212,04 $ 6.001,35 1/04/2012 30/04/201 2 30 $ 1.438.000,00 4,29 $ 1.829.212,04 $ 6.001,35 1/05/2012 31/05/201 2 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 6.072,30 1/06/2012 30/06/201 2 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 6.072,30 1/07/2012 31/07/201 2 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 6.072,30 1/08/2012 31/08/201 2 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 6.072,30 1/09/2012 30/09/201 2 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 6.072,30 1/10/2012 31/10/201 2 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 6.072,30 1/11/2012 30/11/201 2 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 6.072,30 1/12/2012 31/12/201 2 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 6.072,30 1/01/2013 31/01/201 3 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.806.834,30 $ 5.927,93 1/02/2013 28/02/201 3 30 $ 2.258.000,00 4,29 $ 2.804.008,14 $ 9.199,50 1/03/2013 31/03/201 3 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.806.834,30 $ 5.927,93 1/04/2013 30/04/201 3 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.806.834,30 $ 5.927,93 1/05/2013 31/05/201 3 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 6.135,72 1/06/2013 30/06/201 3 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 6.135,72 1/07/2013 31/07/201 3 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 6.135,72 1/08/2013 31/08/201 3 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 6.135,72 1/09/2013 30/09/201 3 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 6.135,72 1/10/2013 31/10/201 3 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 6.135,72 1/11/2013 30/11/201 3 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 6.135,72 1/12/2013 31/12/201 3 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 6.135,72 1/01/2014 31/01/201 4 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.834.615,18 $ 6.019,08 1/02/2014 28/02/201 4 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2014 31/03/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 1/04/2014 30/04/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 1/05/2014 31/05/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 1/06/2014 30/06/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 1/07/2014 31/07/201 4 30 $ 2.092.000,00 4,29 $ 2.548.482,70 $ 8.361,16 1/08/2014 31/08/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 1/09/2014 30/09/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 1/10/2014 31/10/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 1/11/2014 30/11/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 28 1/12/2014 31/12/201 4 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 6.194,93 1/01/2015 31/01/201 5 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.821.588,29 $ 5.976,34 1/02/2015 28/02/201 5 30 $ 1.672.000,00 4,29 $ 1.964.964,92 $ 6.446,74 1/03/2015 31/03/201 5 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.821.588,29 $ 5.976,34 1/04/2015 30/04/201 5 30 $ 2.325.000,00 4,29 $ 2.732.382,44 $ 8.964,51 1/05/2015 31/05/201 5 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.821.588,29 $ 5.976,34 1/06/2015 30/06/201 5 30 $ 1.622.000,00 4,29 $ 1.906.204,00 $ 6.253,95 1/07/2015 31/07/201 5 30 $ 1.622.000,00 4,29 $ 1.906.204,00 $ 6.253,95 1/08/2015 31/08/201 5 30 $ 1.622.000,00 4,29 $ 1.906.204,00 $ 6.253,95 1/09/2015 21/09/201 5 21 $ 794.500,00 3,00 $ 933.710,90 $ 2.144,35 22/09/201 5 30/09/201 5 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2015 31/10/201 5 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.762.827,38 $ 5.783,55 1/11/2015 30/11/201 5 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.762.827,38 $ 5.783,55 1/12/2015 31/12/201 5 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.762.827,38 $ 5.783,55 1/01/2016 31/01/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/02/2016 29/02/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/03/2016 31/03/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/04/2016 30/04/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/05/2016 31/05/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/06/2016 30/06/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/07/2016 31/07/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/08/2016 31/08/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/09/2016 30/09/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/10/2016 31/10/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/11/2016 30/11/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/12/2016 31/12/201 6 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 5.416,88 1/01/2017 31/01/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/02/2017 28/02/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/03/2017 31/03/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/04/2017 30/04/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/05/2017 31/05/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/06/2017 30/06/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/07/2017 31/07/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/08/2017 31/08/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/09/2017 30/09/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/10/2017 31/10/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/11/2017 30/11/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 1/12/2017 31/12/201 7 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 5.122,47 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 29 1/01/2018 31/01/201 8 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.921,26 1/02/2018 28/02/201 8 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.921,26 1/03/2018 31/03/201 8 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.921,26 1/04/2018 30/04/201 8 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.921,26 1/05/2018 31/05/201 8 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.921,26 1/06/2018 30/06/201 8 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.921,26 1/07/2018 31/07/201 8 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.921,26 TOTAL DÍAS 9144 No. SEMANAS 1306,13 IBL $ 1.725.827,84 Para la segunda, el IBL actualizado de los últimos 10 años, se observa: IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 22/06/2008 30/06/2008 9 $ 378.300,00 1,29 $ 565.598,95 $ 1.414,00 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.261.000,00 4,29 $ 1.885.329,84 $ 15.711,08 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 15.237,63 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 15.237,63 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 15.237,63 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 15.237,63 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 1.223.000,00 4,29 $ 1.828.515,78 $ 15.237,63 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.976.000,00 4,29 $ 2.743.754,74 $ 22.864,62 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.317.000,00 4,29 $ 1.828.706,98 $ 15.239,22 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 2.015.000,00 4,29 $ 2.742.998,24 $ 22.858,32 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.344.000,00 4,29 $ 1.829.573,02 $ 15.246,44 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 2.079.000,00 4,29 $ 2.743.130,02 $ 22.859,42 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 30 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.386.000,00 4,29 $ 1.828.753,34 $ 15.239,61 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.438.000,00 4,29 $ 1.829.212,04 $ 15.243,43 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.941.000,00 4,29 $ 2.469.054,64 $ 20.575,46 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.438.000,00 4,29 $ 1.829.212,04 $ 15.243,43 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.438.000,00 4,29 $ 1.829.212,04 $ 15.243,43 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 15.423,64 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 15.423,64 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 15.423,64 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 15.423,64 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 15.423,64 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 15.423,64 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 15.423,64 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.850.836,94 $ 15.423,64 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.806.834,30 $ 15.056,95 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.258.000,00 4,29 $ 2.804.008,14 $ 23.366,73 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.806.834,30 $ 15.056,95 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.455.000,00 4,29 $ 1.806.834,30 $ 15.056,95 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 15.584,72 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 15.584,72 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 15.584,72 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 15.584,72 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 15.584,72 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 15.584,72 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 15.584,72 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.870.166,63 $ 15.584,72 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.506.000,00 4,29 $ 1.834.615,18 $ 15.288,46 1/02/2014 28/02/2014 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.092.000,00 4,29 $ 2.548.482,70 $ 21.237,36 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.888.216,15 $ 15.735,13 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.821.588,29 $ 15.179,90 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 1.672.000,00 4,29 $ 1.964.964,92 $ 16.374,71 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.821.588,29 $ 15.179,90 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 2.325.000,00 4,29 $ 2.732.382,44 $ 22.769,85 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 1.550.000,00 4,29 $ 1.821.588,29 $ 15.179,90 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 1.622.000,00 4,29 $ 1.906.204,00 $ 15.885,03 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 1.622.000,00 4,29 $ 1.906.204,00 $ 15.885,03 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 1.622.000,00 4,29 $ 1.906.204,00 $ 15.885,03 1/09/2015 21/09/2015 21 $ 794.500,00 3,00 $ 933.710,90 $ 5.446,65 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 31 22/09/2015 30/09/2015 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.762.827,38 $ 14.690,23 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.762.827,38 $ 14.690,23 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.762.827,38 $ 14.690,23 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.651.065,30 $ 13.758,88 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/12/2017 31/12/2017 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.561.329,32 $ 13.011,08 1/01/2018 31/01/2018 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 12.500,00 1/02/2018 28/02/2018 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 12.500,00 1/03/2018 31/03/2018 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 12.500,00 1/04/2018 30/04/2018 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 12.500,00 1/05/2018 31/05/2018 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 12.500,00 1/06/2018 30/06/2018 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 12.500,00 1/07/2018 31/07/2018 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.500.000,00 $ 12.500,00 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 1.816.522,09 Con lo expuesto, se corrobora que es este último el IBL más favorable a la demandante; en consecuencia, considerando el número de semanas cotizadas y al aplicarle la tasa de reemplazo que corresponde conforme lo regulado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta una mesada inicial de $1.171.656,74, un poco superior a la definida por el fallador de primer grado ($1.171.450.77), como se explica en seguida: Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, como la actora no presentó inconformidad por el monto de la primera mesada pensional y se conoce del asunto en grado de consulta a favor de Colpensiones, se mantendrá intacta la sentencia de primera instancia en cuanto al valor de la mesada inicial y 13 mesadas al año. De otra parte, se recuerda que, el a quo tuvo presente que entre la fecha en que se causó el derecho – 1 de agosto de 2018 - y la presentación de la demanda – 12 de julio de 2021 -, no pasaron los 3 años que establece la ley, por tanto, ninguna mesada se extinguió por prescripción, decisión que habrá de confirmarse, pues de la revisión de la actuación se comprueba que la pensión de vejez se hizo exigible el 1 de agosto de 2018, se presentó reclamación pensional el 14 de agosto de 2020 (f.° 133 exp. dig. cuaderno juzgado), fue resuelta en Resolución SUB181135 del 25 de agosto del m ismo año (f.° 133 a 139 exp. dig. cuaderno juzgado), la demanda se presentó el 12 de junio de 2021 (f° 4 exp. dig. cuaderno juzgado), se admitió en auto del 10 de diciembre de 2021 (f.° 216 y 217 exp. dig. cuadeno juzgado) que se notificó a la demandada el 14 de diciembre de 2021 (f.° 428 a 431 exp. dig. cuaderno juzgado), sin que se superara el término de la prescripción extintiva.

DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.816.522,09 Tasa de reemplazo 64.5% Valor del SMMLV al año 2018 $ 781.242,00 Valor de mesada calculada con el IBL y la TR $ 1.171.656,74 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2018 $ 1.171.656,74 Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 33 De los intereses moratorios.

El juez de primer nivel acertó al imponer su condena, pues como lo ha enseñado esta Sala de Casación, entre muchas en sentencia CSJ SL1598-2024: Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes precisos eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2414-2020 y CSJ SL4309-2022). La situación bajo análisis no se adecúa a ninguno de los casos descritos, para exonerar de los intereses por mora, consecuentemente, se confirmará también esta condena.

Para finalizar, por ser procedente el descuento legal de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud esa decisión se mantiene. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. Sin costas en la consulta. Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 34 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto revocó decisión condenatoria del a quo, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, e impuso costas a la promotora del proceso.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 17 de julio de 2023.

SEGUNDO: Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C7CB299596900AACDFC04F9605320C4889BA59053491B77573118359E0F8592 Documento generado en 2024-12-05