Repúblka de Odombi a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3287-2022 Radicación n.° 86680 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra promovió LUIS FERNANDO MORENO VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Moreno Vélez pretendió el pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, causado entre el 15 de enero de 2002 y el 1 de abril de 2016, desde la estructuración de la invalidez hasta cuando le fue reconocida la pensión a través de la Resolución GNR 96711 de 6 de abril de 2016, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 1 al 5).
SCLAJPT 10 V 00 Radicación n.° 86680 Tras afirmar que, según los Decretos 758 de 1990 y 917 de 1999, las mesadas deben cancelarse desde el momento en que se estructuró la invalidez, relató que Colpensiones ubicó dicho requisito el 5 de marzo de 2014, a pesar de que realmente acaeció el 15 de enero de 2002. Informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante Resolución 54067 de 17 de abril de 2015, concluyó que fue el 15 de enero de 2002, cuando se dilucidó «la categoría clínica de la enfermedad en clase C de la clasificación CDC para adultos, estadio clínico en que ha permanecido hasta la fecha».
Aseveró que en Resolución GNR141623 de 13 de mayo de 2016, Colpensiones definió que la pensión de invalidez se pagaría desde la fecha de estructuración definida por la Junta y, mediante Resolución VPB 28664 del 11 de julio siguiente, ratificó que la referida Junta lo calificó con una merma del 72.65 %, estructurada el 15 de enero de 2002; así mismo que, según el aplicativo de Fosyga, para esta fecha, el actor «se encontraba vinculado con la EPS SALUDCOOP y verificado el expediente administrativo no obra certificación de incapacidades pagadas».
Expuso que «En respuesta su comunicación radicado en nuestra oficina, a través de la cual solicita certificado de las incapacidades pagadas emitidas a su nombre; ( ) después de analizar lo que usted plantea debemos manifestarle que la prestación económica no registra en el sistema». Que con lo anterior quedó respondida la inquietud de la accionada en relación con la certificación de incapacidades pagadas, e hizo SCLAJPT 10 V 00 Radicación n.° 86680 evidente que el actor satisfizo las exigencias del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, para obtener el pago de las mesadas desde la fecha en que se estructuró su invalidez.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. Admitió gran parte de las afirmaciones de la demanda, pues solo esgrimió que algunos hechos contenían simples transcripciones de normas, y que la respuesta de Cafesalud sobre lo referente al pago de las incapacidades, era objeto de debate probatorio (fls. 31 al 33).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar a Moreno Vélez $153.482.277, por mesadas causadas entre el 15 de enero de 2002 y el mes de marzo de 2016, que deberán indexarse. Autorizó a la demandada para descontar los aportes al subsistema de salud, e impuso costas a la vencida (fls. 88 al 90 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal modificó la decisión de primer grado, para condenar a Colpensiones a pagar al actor $132.835.633, a título de retroactivo pensional causado desde el 10 de agosto de 2004 hasta el mes de marzo de 2016. Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 95 y 96 Cd).
SCI APT-10 v.00 Radicación n.° 86680 Para definir si el demandante tenía derecho al retroactivo de las mesadas causadas entre el 15 de enero de 2002 y el 30 de marzo de 2016, y si procedía su indexación, memoró que mediante Resolución GNR 96711 del 6 de abril de 2016, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de abril de ese ario, en cuantía inicial de $1.028.905, en tanto halló probado el requisito de semanas y una merma en su capacidad para laborar del 72.65 %, estructurada el 15 de enero de 2002.
Destacó que, en el acto administrativo mencionado, la enjuiciada reconoció la prestación desde el 1 de abril de 2016, que no desde que se estructuró la invalidez, porque ano se evidencia certificación emitida por la EPS donde se establezca si se canceló subsidio de incapacidad al señor Moreno Vélez Luis Fernando». Que por Resoluciones 141623 y 28664 de 2016, confirmó lo resuelto, toda vez que el peticionario no demostró lo contrario.
Consideró que si bien, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 preceptUa que la pensión de invalidez debe concederse desde la estructuración de tal estado, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 prohibe recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad temporal y la prestación por invalidez. Por ello, asentó que las mesadas solo pueden reconocerse mientras el afiliado no haya devengado subsidio por incapacidad temporal, bien sea de la EPS o de la AFP, dado que la finalidad de dicho subsidio es cubrir las necesidades básicas para la subsistencia del afiliado (CSJ SL619-2013, CSJ SL1562-2019). 5(1 LAW I -10 V.1)0 4 Radicación n.° 86680 Advirtió que según la certificación emitida por la EPS (fl. 75), después del 15 de enero de 2002 el demandante fue incapacitado 34 días, que no fueron pagados.
Sin embargo, precisó que no obstante lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 917 de 1999, no era viable reconocer el retroactivo de las mesadas causadas desde la fecha en que se estructuró la invalidez, en tanto la Corte Constitucional ha ilustrado que existen enfermedades que, a pesar de su diagnóstico, permiten a la persona continuar laborando, es decir, que no se podía considerar como «sujeto inválido» (CC SU-588-2016, CC T-668-2017).
Concluyó que era perfectamente válido liquidar el valor del retroactivo desde el momento en que el trabajador dejó de cotizar, toda vez que entre la fecha de estructuración y el último aporte pudo proveerse lo necesario para asegurar su subsistencia. Así las cosas, ordenó el pago a partir del 10 de agosto de 2014, como quiera que las pruebas dieron cuenta de que fue diagnosticado con VIH Sida desde el 23 de noviembre de 2001; la junta estructuró la invalidez el 15 de enero de 2002, y laboró como trabajador dependiente hasta el 9 de agosto de 2004, entendido este último momento como la fecha en que perdió con carácter definitivo su capacidad laboral, y por ende, no pudo continuar realizando aportes.
Lo anterior, dijo, respetaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, entendido como la posibilidad con que cuentan los distintos regímenes de asegurar eficiencia, sostenibilidad y posibilidad de permanencia, en la medida en SCLAJPT-10 00 Radicación n.° 86680 que las prestaciones se deben reconocer conforme con la capacidad de ahorro de los afiliados.
Negó la excepción de prescripción, dado que el término trienal debía contarse desde la declaratoria del estado de invalidez, que no desde la fecha de estructuración; en el caso bajo examen, el dictamen se emitió el 17 de abril de 2015, y la demanda se radicó el 2 de agosto de 2016. Mantuvo la indexación de la condena, en la medida en que esta tiene un efecto restaurador de la deuda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, «en el entendido que se debe declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales que no se encuentran comprendidas dentro de los tres anos anteriores a la solicitud de la calificación del Estado de invalidez».
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 SCLAWT-10 V.00 6 SI Radicación /a.' 86680 del Código de Procedimiento Laboral y 40 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 22 del Decreto 1346 de 1994; 6, parágrafo 3 y 24 del Decreto 2463 de 2001, y 29 del Decreto 1352 de 2013.
Sostiene que la fecha de estructuración de la invalidez define la causación del derecho y la normativita aplicable, y la del dictamen da lugar a la exigibilidad de la pensión por vía administrativa o judicial. Estima que conocer esto es de vital importancia para efectos de aplicar la prescripción, según los lineamientos previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Memora que esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL1562-2019, y fundada en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó que la pensión de invalidez se debe reconocer de manera retroactiva a partir del momento en que se estructuró la invalidez. Luego de copiar los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, el numeral 1, del 22 del Decreto 1346 de 1993, el 1 del Decreto 1346 de 1993, y el artículo 6, parágrafo, 3 del Decreto 2463 de 2001, asevera que entre el 27 de junio de 1994 y el 19 de noviembre de 2001, el artículo 22 del Decreto 1346 de 1994 dispuso que el afiliado puede acudir ante la junta por intermedio de la AFP, lo que supone que debía elevar una solicitud; desde el 20 de noviembre de 2001 y hasta el 25 de junio de 2013, el artículo 24 del Decreto 2463 de 2001, preceptuó que el afiliado podía acudir de forma directa a la Junta de Calificación, previo aviso a la AFP que debía reconocer la SCI AJPT-10 V.00 Radicación n.° 86680 prestación; a partir del 26 de junio de 2013, el artículo 29 del Decreto 1352, previó la posibilidad de que el afiliado acudiera a la Junta cuando pasaran más de 30 días sin concepto favorable de rehabilitación, sin que se hubiera calificado en una primera oportunidad, o porque pasaron más de 540 días desde que se diagnosticó la enfermedad.
Manifiesta que lo expuesto incide en la interpretación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne al momento en que se hace exigible el derecho y el deber de reclamación que recae sobre el beneficiario de la prestación, toda vez que cuando el afiliado presenta incapacidades temporales prolongadas, la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y comunicarlo a la AFP.
Si esto no sucede, no puede afirmar que la AFP conocía tal situación, pues sobre el afiliado recae el deber de informar a la administradora su situación y solicitar la calificación; su inactividad, trae consecuencias jurídicas de cara a la prescripción, cuando se pruebe que no hubo desidia, dilación o negligencia de la AFP. Arguye que transcurrieron más de 11 arios desde que se estructuró la invalidez del actor, sin que elevara solicitud tendiente a obtener la calificación de su invalidez, pues solo en 2013 citó por primera vez a valoración médica.
Aduce que según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la prestación no puede reconocerse de forma retroactiva, cuando el interesado no inició una acción en procura de obtener el reconocimiento de la pensión, no existió dilación por parte de la EPS o la AFP, y no solicitó incapacidades, ni la calificación de su estado. SCLAJPT 10 1/ 00 8 52 Radicación n.' 86680 Anota que lo indicado permite inferir sin dubitación que el demandante fue diagnosticado con VIH el 23 de noviembre de 2001, razón por la que fijaron como fecha de estructuración el 15 de enero de 2002.
A pesar de ello, «no es claro» si aquel acudió al sistema de salud para atender su enfermedad desde esta fecha hasta 2014, cuando Colpensiones lo calificó por primera vez, dado que la certificación de la EPS da cuenta de que estuvo incapacitado 34 días, por manera que no existió un concepto desfavorable de rehabilitación conocido por la enjuiciada, con mayor razón si, como lo coligió el juzgador de alzada, aquel aportó al sistema general de pensiones como trabajador dependiente hasta el «9 de agosto de 2014 (sic)», en aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual.
Afirma que desde que se emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el afiliado adquiere conciencia del estado de invalidez, de suerte que queda habilitado para reclamar la pensión; sin embargo, cuando se diagnostica la enfermedad que lo limita para laborar, 23 de noviembre de 2001 en este caso, surgió el deber de acudir a las entidades competentes para que lo calificaran.
Por lo tanto, arguye, es inadmisible considerar que la pasividad de los afiliados no repercute en la extinción de un derecho de causación sucesiva y periódica; ello, agrega, incentiva a los beneficiarios de las prestaciones para que no busquen el acceso al derecho y, aun así, pretendan el pago del retroactivo de la pensión, en la fecha en que quieran iniciar el trámite para su obtención. Dice que, en el presente SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86680 litigio, a la demandada no se le puede atribuir comportamiento omisivo o dilatorio, dado que desconocía la situación del actor.
En ese orden, dice, la inacción del afiliado en el ejercicio de sus derechos, trae como consecuencia la prescripción de las mesadas causadas en el periodo de inactividad. Estima que la interpretación más adecuada es entender que desde que se diagnosticó la enfermedad o se estructuró la invalidez, nace sobre el afiliado la carga de promover la calificación, salvo que esté en proceso de rehabilitación o incapacitado de manera temporal, solo hasta que la EPS emita concepto de rehabilitación, o porque dicha calificación no se efectuó por incumplimiento de un deber legal de la AFP.
En estas hipótesis, resulta razonable (fulminar los efectos extintivos de la prescripción respecto de prestaciones económicas causadas con anterioridad a los tres años en que se eleve solicitud de calificación de invalidez». Por último, arguye que la interpretación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, no puede abrir la puerta para que el afiliado pueda, luego de 10, 15 o 20 arios, acceder a la prestación cuando el deterioro de su enfermedad fue lento y progresivo, y la administradora de pensiones deba pagar el retroactivo pensional, como ocurrió en el evento bajo examen, en que la calificación da cuenta de que entre 2005 y 2012 no hubo valoraciones médicas, y «básicamente el dictamen se fundamentó en unía] valoración por medicina interna del 5 de marzo de 2014».
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86680 VII. RÉPLICA El actor esgrime que la prescripción no está llamada a operar, dado que interpuso la demanda dentro de los tres arios siguientes al 1 de mayo de 2015, cuando cobró ejecutoria la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que Colpensiones reconoció a Luis Fernando Moreno la pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2016, con base en que, según el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de de su capacidad para laborar, 15 de enero de 2002.
Tampoco, la Junta quedó ejecutoriada el Antioquia, perdió el 72.65 % con fecha de estructuración se discute que la decisión de 1 de mayo de 2015, y que el actor radicó la demanda inicial el 2 de agosto de 2016. El juzgador de la alzada reflexionó que si bien, no hubo simultaneidad de pagos por subsidio de incapacidad y mesadas pensionales, al tenor de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 917 de 1999, el retroactivo de la pensión debía reconocerse desde el 10 de agosto de 2004, cuando el actor dejó de cotizar, que no desde el 15 de enero de 2002, cuando se estructuró la invalidez, toda vez que desde aquel momento no pudo continuar trabajando.
Descartó prosperidad a la prescripción, en tanto el dictamen SCLAJPT-10 V 00 Radicación n.° 86680 de PCL se emitió el 17 de abril de 2015 y la demanda se radicó el 2 de agosto de 2016. La censura arguye que a la luz del articulo 41 de la Ley 100 de 1993, no es posible conceder mesadas retroactivas cuando el actor no procuró el pago de subsidios por incapacidad, ni la calificación de su enfermedad cuando le fue diagnosticada, en tanto no mediaron maniobras dilatorias de la AFP, dado el desconocimiento de la situación de salud del actor.
Afirma que la pasividad del afiliado genera la extinción de un derecho de causación sucesiva y que, lo contrario, promueve la búsqueda del pago retroactivo, indexado a la fecha en que quiera obtener la pensión. Por lo expuesto, la Sala debe verificar si, como lo plantea la censura, el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la prescripción repercute o tiene efectos sobre las mesadas causadas antes de los tres arios en que el afiliado solicitó la calificación de su estado.
Para resolver, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una de las formas en que se extinguen los derechos y obligaciones. Puede ser entendida como una sanción al descuido del interesado en reclamar su derecho, en la medida en que deja pasar el pla7o que la ley le otorga para accionar en su búsqueda. El articulo 2513 del Código Civil, prevé que quien «quiera aprouecharse de la prescripción debe alegarla; el juez SCLAPT-10 V 00 12 Radicación n.' 86680 no puede declararla de oficio».
A su vez, el artículo 282 del Código General del Proceso dispone que gen cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa ( )». En ese orden, ninguna dificultad se presenta para entender que la declaratoria de la excepción de prescripción, si se dan sus presupuestos, está supeditada a que la demandada la proponga en las oportunidades que la legislación procesal permite; de lo contrario, el operador judicial no está habilitado para declararla de oficio.
Basta revisar la contestación a la demanda (fls. 31-33), para colegir sin esfuerzo que la enjuiciada no propuso tal excepción, de suerte que deviene fútil verificar si el plazo trienal debía contabilizarse desde la fecha en que quedó en firme el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, o desde que la administradora de pensiones adquirió conocimiento de la situación del afiliado.
Aun se omitiera esta deficiencia procesal, en vista de que, sin razón alguna, el Tribunal se ocupó de declarar no probada la excepción, los reparos expuestos por la censura tampoco estarían llamados a prosperar. Esta Sala tiene decantado con suficiencia que la pensión de invalidez solo puede reclamarse, una vez se tenga certeza de la calificación y definición de la pérdida del 50 % o más de capacidad SCLAIPT 10 V.00 Radicación n.° 86680 laboral, emitida por una autoridad competente; en ese momento, adquiere la calidad de exigible (CSJ SL1562-2019).
En ese contexto, como no está en discusión que el dictamen de pérdida de capacidad laboral quedó en firme el 1 de mayo de 2015, y el actor radicó la demanda el 2 de agosto de 2016, luce manifiesto que no transcurrió el término previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que no se extinguieron por virtud de la prescripción, las mesadas causadas antes de ese primer momento, único que debe tenerse en cuenta para los fines de la excepción referida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de Colpensiones, con inclusión de $9.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUIS FERNANDO MORENO VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. SCLAIPT-10 V00 14 5,5 Radicación n.° 86680 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIME A ISABEL—GODOYTATARDO DA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 LS