Micelio
SL3287-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3287-2021 Radicación n.° 76473 Acta 024 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las empresas BUREAU VERITAS DE COLOMBIA LIMITADA y TECNICONTROL S.A. contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ.

Téngase al abogado César Augusto Jaramillo Hoyos, titular de la Tarjeta Profesional n.° 62.278, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.278.922, como apoderado del demandante, en los términos del poder conferido. I.

ANTECEDENTES El señor John Jairo Londoño Álvarez demandó a las empresas Bureau Veritas de Colombia Limitada y Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 2 Tecnicontrol S.A., para que se declare que entre él y las demandadas, existió un contrato de trabajo del 24 de septiembre de 2012 al 6 de agosto de 2014, y que dichas compañías son solidariamente responsables.

Consecuencialmente pretende que se condenen a pagarle las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por no consignarle el auxilio de cesantía, por despido injusto y la moratoria; y la devolución de lo pagado por concepto de aportes a seguridad social y retención en la fuente. Fundó sus pretensiones en que: las demandadas conformaron el consorcio Bureau Veritas – Tecnicontrol, en el mes de marzo del 2012, el cual firmó contrato de prestación de servicios con el Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo – Fonade; se vinculó al consorcio mediante «contrato comercial de prestación de servicios profesionales», entre el 24 de septiembre de 2012 y el 6 de agosto de 2014, con una remuneración mensual de $15.000.000; prestó sus servicios en cumplimiento de un horario, sin ninguna autonomía, recibiendo órdenes del director, y con los elementos suministrados por la empresa; en varias oportunidades le llamaron la atención por llegar tarde a las oficinas; asistió a las capacitaciones dispuestas por el empleador; y el 28 de julio de 2014 recibió una carta en la que se indicó que el contrato terminaría el 6 de agosto de 2014.

Las accionadas respondieron conjuntamente el libelo inicial, y allí se opusieron a las pretensiones, porque el nexo Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 3 que las unió con el accionante, fue de carácter civil. En cuanto a los hechos del libelo introductorio, expusieron que no eran ciertos. Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ, c.c. N° 79.333.373 y el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de octubre de 2012 al 6 de agosto de 2014, todo de conformidad con l aparte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas TECNICONTROL S.A. y BUREAU VERITAS DE COLOMBIA LTDA en los términos del artículo 36 del CST, al pago en favor del actor de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen: 1. CESANTÍAS (artículo 249 del CST): $27.250.000.

2. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS (art. 99, numeral 2°, Ley 50/90): $5.940.500.

3. COMPENSACIÓN DE VACACIONES a razón de 27.25 días (art. 187 CST): $13.625.000.

4. PRIMAS DE SERVICIOS a razón de 54.50 días (art. 306 CST): $27.500.000. a. La indexación al momento de su pago de todas y cada una de las condenas aquí impuestas, desde el momento de la terminación de la relación laboral. b. Por aportes en salud y pensión, deberá pagar al Fosyga y al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el actor (AFP HORIZONTE), únicamente el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante noviembre de 2012 y agosto de 2014, conforme los salarios devengados y los topes establecidos por el mencionado art. 3° del Decreto 510 de 2003, aportes que serán cancelados, previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor.

Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSOLVER a las sociedades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 23 de agosto de 2016, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para referirse al contrato de trabajo, expuso que lo importante no es lo que se estipula sino la forma como se ejecuta, pues prima la realidad sobre las formas. Arguyó que el consorcio aceptó la prestación del servicio del actor en su beneficio, con lo que se activaba la presunción estipulada en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, y eran las demandadas quienes debían desvirtuar que ello ocurrió de manera autónoma, y que no hubo salario, sino, pago de honorarios.

Adujo que de las pruebas documentales visibles a folios 13 a 19, 21, 22, 27 y 28 del cuaderno principal, y 48 a 188 del anexo, se puede constatar que formalmente hubo una vinculación regida por un contrato de prestación de servicios, pero que se debían analizar las circunstancias en que se presentaron en realidad, para determinar si se logró desvirtuar el elemento de subordinación. Acotó que rindieron declaración los señores Guillermo León, Jairo Londoño, Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 5 Simón Harb y William Sastoque, hizo un repaso de cada una de ellas, y concluyó: Las declaraciones recién citadas, a juicio de la Sala, merecen pleno valor probatorio, comoquiera que especialmente las tres primeras devienen de personas que tuvieron conocimiento directo y personal a cerca de las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios en la realidad, y cuáles eran las circunstancias relacionadas con dicha prestación de servicios.

Fueron coincidentes en afirmar que él debía cumplir un horario, aunado que estaba sujeto a las disposiciones de su jefe, siendo además objeto de llamados de atención, todo lo cual a juicio de la Sala corrobora la presunción de existencia de una relación laboral regida por el vínculo alegado por la parte actora, pues da cuenta de la prestación personal del servicio por el accionante sujeta a subordinación, sin autonomía ni independencia, en las instalaciones de la demandada, utilizando los elementos proveídos por esta, y percibiendo una remuneración determinada por su labor.

En relación con la tacha de los testigos, realizada por la demandada, la cual no salió avante en la sentencia que puso fin a la litis, deberá la Sala avalar dicha decisión en atención a que los testigos fueron compañeros de trabajo del demandante, y percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon, mostrándose certeros en sus afirmaciones, aunados a que la tacha formulada en contra de los señores León Serna y Harb, tuvo fundamento en que estos tenía procesos en curso en contra del consorcio, a lo cual estos respondieron que en la actualidad tal situación no se presenta, por cuanto, si bien, demandaron a las aquí enjuiciadas, dichos procesos ya terminaron, sin que el promotor de la tacha haya acreditado circunstancia diferente.

De otra parte, la tacha formulada contra el testigo Londoño Arango, padre del demandante, tampoco puede encontrar prosperidad por cuanto, valorada eso sí, con mayor rigurosidad por la situación de familiaridad, se advierte que el testigo obró dentro de la relación contractual como jefe del demandante, e incluso, el último testigo recibido, pese a desconocer muchas situaciones particulares, declaró que le consta que el citado señor fue el director del proyecto e impartía órdenes permanentes al aquí demandante, de lo que puede colegirse con facilidad que al impartir las órdenes lo hacía en representación de la accionada, por lo que, los hechos sobre los cuales declaró le constan por percepción directa, aunado a que escuchado su testimonio, este se mostró conocedor de las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato.

Ahora, el último testigo, señor Sastoque Jiménez manifestó que no coincidía con el demandante porque algunas veces tenía horario diferente, que desconoce cuáles labores desempeñaba y Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 6 que estuvo solo 4 meses con él, por cuanto al ser cambiado de sede, el testigo iba esporádicamente a las instalaciones en las que prestaba sus servicios el accionante, por lo que no podrá asignársele el valor probatorio suficiente como para desvirtuar lo afirmado por los demás testigos, quienes si presenciaron todos los hechos sobre los cuales declararon, por haber sido compañeros de trabajo del actor y haber expuesto circunstancias especiales que demuestran el pleno y certero conocimiento en relación con lo afirmado.

En los anteriores términos, no queda duda a la Sala que la relación laboral que vinculó a las partes se encontraba regida por un contrato de trabajo, pues la realidad vivida logra desvanecer el contrato contenido en las documentales suscritas de manera formal, por lo que no podrá acogerse de manera favorable el argumento expuesto por las accionadas, en cuanto indicaron que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, advirtiendo además que la demandada no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 CST, de la cual se benefició el demandante por la prestación personal de servicios, que no solo fue acreditada en juicio sino que además fue aceptada por la demandada desde la contestación del libelo.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas en escritos separados, pero, de idéntico contenido, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resolverán conjuntamente. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo atinente a las condenas impuestas, y en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar, se absuelvan de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formulan un cargo que es replicado. Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusan por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos: 22, 23, 24, 186, 249, 306 y 308 CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1.° de la Ley 52 de 1975, y «la Ley 100 de 1993». Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ y las sociedades BUREAU VERITAS DE COLOMBIA LIMITADA y TECNICONTROL S.A., existió un contrato de trabajo. (f. 28 a 34). 2. No dar por demostrado estándolo que la vinculación del señor JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ, con las sociedades BUREAU VERITAS DE COLOMBIA LIMITADA y TECNICONTROL S.A., se rigió por un contrato comercial de servicios profesionales.

(f. 28 a 40). Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Contrato de compromiso de confidencialidad celebrado entre el contratista JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ y el grupo BUREAU VERITAS DE COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A. con fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 23, 24 y 25 del expediente). b) Comunicación dirigida por el Dr. JAIME RAMOS AGUDELO al contratista JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ de fecha 20-09- 2012, en donde con toda claridad aparece cuales eran las relaciones contractuales entre los demandados y el demandante (f. 58 del expediente). c) Correos electrónicos cruzados entre JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ a algunos contratistas y algunos supervisores de las demandadas y en ninguno de ellos aparece un lenguaje de subordinación de modo, tiempo y lugar, sino un lenguaje que corresponde a las relaciones entre contratista y contratante.

(f. 61 a 86). También mencionan que los yerros se cometieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Contrato comercial de servicios profesionales suscrito entre el señor JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ y la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA y TECNICONTROL S.A., celebrado el día 24 de septiembre de 2012, con duración hasta el 6 de agosto de 2014 para el apoyo al contratante en cumplimiento de las obligaciones asumidas a este del contrato 2122051 – convenio 211045 suscrito con Fonade.

(f. 28 al 34) 2. Cuenta de cobro presentada por el señor JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ por concepto de prestación de servicios profesionales por le periodo del 1° al 30 de noviembre de 2012, en desarrollo del contrato 2122051 – convenio 211045 cuyo objeto es ejecutar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar el servicio geológico Colombiano en la fiscalización integral de los títulos mineros del grupo dos de acuerdo con las descripciones, especificaciones y demás condiciones establecidas en las reglas de participación, los documentos e información técnica suministrada por Fonade y la oferta presentada por el consorcio, por la suma de $15.000.000.00 de pesos noviembre 6 de 2012.

(f. 48). 3. Cuenta de cobro del señor JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ de fecha 10-12-2012 al consorcio BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A., en desarrollo del contrato 2122051 convenio 201145 cuyo objeto es ejecutar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar el servicio geológico colombiano SJS en la fiscalización integral de los títulos mineros del grupo dos, de acuerdo con la descripción específica y demás condiciones establecidas en las reglas de participación, los documentos e información técnica suministrada por Fonade y la oferta presentada por el contratista todo lo cual hace parte integral del contrato de trabajo del periodo del 1° al 31 de diciembre de 2012.

Cuenta de cobro No. 0004 del 10 de diciembre de 2012, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 49), cuenta de cobro No. 0005 del 10 de enero de 2013, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 50), cuenta de cobro No. 0006 del 06 de febrero de 2013, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 51), cuenta de cobro No. 0007 del 05 de marzo de 2013, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 52), cuenta de cobro No. 0008 del 03 de abril de 2013, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 53), cuenta de cobro No. 0010 del 06 de junio de 2013, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 54), cuenta de cobro No. 0016 del 04 de diciembre de 2013, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 55), cuenta de cobro No. 0017 del 03 de enero de 2014, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 56), cuenta de Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 9 cobro No. 0018 del 05 de febrero de 2014, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 59), cuenta de cobro No. 0020 del 04 de abril de 2014, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 60), cuenta de cobro No. 0021 del 06 de mayo de 2014, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 56), cuenta de cobro No. 0023 del 04 de julio de 2014, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 62), cuenta de cobro No. 0024 del 15 de agosto de 2014, en desarrollo del contrato No. 2122051 por la suma de $17.400.000.00 (f. 64). 4.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios entre el señor JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ y BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA y TECNICONTROL de fecha 13 de octubre de 2012 (f. 26 y 27). Para demostrar el cargo, aducen que el Tribunal no apreció el contrato comercial de servicios profesionales suscrito, en el que se establecieron las obligaciones del actor, y que no era de naturaleza laboral.

Arguyen que no se valoraron en debida forma los correos electrónicos, de los que se deduce que el accionante mantuvo su autonomía e independencia como contratista, y no una subordinación como lo señaló el ad quem, pues allí, simplemente «se le invita a concurrir a reuniones para poder desarrollar con toda precisión las funciones de apoyo al contrato de Fonade», y agregó, […] y obviamente como los testimonios en los cuales se fundamenta el fallo corresponden a los funcionarios que han colaborado los correos electrónicos, a mi juicio el fundamento del fallo desaparece porque el único medio probatorio que lo acredita con fuerza son los testimonios de quienes han firmado los correos electrónicos, por lo tanto si estos hubieran sido apreciados correctamente por el Tribunal habría tenido que concluir apreciarlos correctamente (sic), los testimonios tampoco indican la existencia de una subordinación jurídica que pueda determinar la existencia de un contrato de trabajo.

Acotan que el juez plural no valoró las cuentas de cobro presentadas por el actor durante la existencia del contrato Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 10 comercial, las que no fueron referenciadas como un contrato de trabajo. Aducen que no tuvo en cuenta el acta de inicio del contrato comercial de servicios profesionales independientes suscrito entre las partes en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el accionante en virtud del contrato 2122051 firmado con Fonade.

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, ya que, en la proposición jurídica menciona la Ley 100 de 1993, pero no especifica los artículos presuntamente vulnerados, además, no hizo un cuestionamiento a la apreciación que le dio el Tribunal a los testimonios de Guillermo León, Jairo Londoño, Simón Harb y William Sastoque, que fueron el pilar fundamental del fallo.

Acota que, si se llegare a estudiar de fondo el recurso presentado, de todas formas, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal efectuó una valoración de todo el material probatorio y encontró probada la existencia de la relación laboral. VIII. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de los recursos impetrados, es del caso recordar que, el contrato realidad, se origina cuando un arreglo «pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 11 palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan» (CSJ SL2885-2019).

Las recurrentes, pretenden desvirtuar el contrato de trabajo que halló probado el Tribunal, alegando que a ellos los ató un contrato de prestación de servicios ejecutado autónoma e independientemente por el actor, sin embargo, no explican de manera razonada cómo los distintos elementos probatorios denunciados, demuestran el nexo por ellas aludido y destierra el laboral, o cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo a los yerros fácticos que le endilgó a la decisión del ad quem, pues simplemente insistió que de allí no se desprendía la existencia de un vínculo de trabajo.

Al margen de lo anterior, no perderá de vista la Sala, que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019), y en cualquiera de estos dos nexos, es dable encontrar la prestación personal del servicio y la remuneración, que, son elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST), de donde deviene, que la dependencia –que también es uno de ellos–, sea el factor que marca la diferencia entre la posición del accionante, y la tesis de las demandadas, la cual, en los términos de la norma citada, faculta al empleador para exigirle al trabajador, «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, […]».

Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre la subordinación, ha destacado la doctrina, que ella es la causa del contrato de trabajo1, pues a través de él, propende el empleador por reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales, o en palabras de esta Corte en su jurisprudencia, ella es la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL4479-2020: «No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados». Al respecto, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1439- 2021, lo siguiente: A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas. 1 OJEDA AVILÉS, Antonio.

Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato. Derecho PUCP, 2007, vol. 60, p. 375. Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, de las pruebas acusadas por las recurrentes, no encuentra la Corte que ellas desvirtúen el nexo contractual de trabajo declarado en las instancias, pues lo que de allí se extrae, es la clara subordinación del demandante respecto de las demandadas, obsérvese como en el llamado contrato de confidencialidad (f.° 23 al 25), claramente se lee: Declaro estar recibiendo del Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol ubicada en la Calle 72 No. 7-82 – Piso 3, en la ciudad de Bogotá D.C., un equipo de la descripción mencionada para uso exclusivo de mis actividades tanto dure la relación comercial y me comprometo a cumplir las siguientes normativas. 1.

Mantener, guardar, y utilizar de forma adecuada, el equipo que se me está entregando para la ejecución de mis actividades. Queda prohibida la instalación de software que no cuete con su licencia, igual tratamiento que el software Shareware o freeware. No está permitido el uso de ningún programa de mensajería instantánea (Messenger, Yahoo!, etc.) diferentes al Sametime corporativo. […] 6.

Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol garantiza el buen funcionamiento del equipo sin embargo el incumplimiento de la 1ra. cláusula por mi parte es razón de la empresa para hacer un llamado de atención a fin de evitar molestias posteriores. De donde, no se avista autonomía alguna por parte del actor, pues precisamente allí surge nítida la subordinación a la compañía demandada, comoquiera que fue ésta quien le suministró los elementos para prestar los servicios, y le advirtió que, de incumplir con el debido cuidado de su equipo, sería objeto de llamados de atención. Referente a la comunicación que le envió el señor Jaime Ramos Agudelo al demandante el 20 de septiembre de 2012 (f.° 58), de la cual, acota la censura, se desprende cual era la relación contractual existente entre las partes, pero, de su análisis, lo que se desprende es la emisión de una orden de Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 14 cómo se deben presentar los informes.

Así lo dice el informe en cuestión: Ing. Jairo Londoño, reciba un saludo. Ratificando mis comentarios del día de ayer, de manera resumida pienso que si este documento es un primer informe de actividades para FONADE, y/o si se trata de facturar, no me parece apropiado por lo siguiente: 1.- Metodológicamente no tiene la estructura adecuada, ni para presentar cuenta alguna, ni para informar avance.

Principalmente confunde los trabajos previos ya ejecutados, y/o posteriores a la firma del acta, con organización interna del mismo Consorcio y/o reglamentaciones internas del trabajo mismo, funciones que le corresponde solamente a la administración, llámese Gerente o Director, del proyecto. 2.- Incluye áreas de trabajo con funciones poco definidas que no estaban en la propuesta y que argumentarlas desde ya puede ser contraproducente.

Por un lado elevan los costos mensuales del proyecto y por otro lado se corre el riesgo que FONADE o el interventor no los apruebe, pidan soportes y cuestionen el gasto, y en los informes subsiguientes deban continuar siendo justificados. Así, como para cada profesional hay un valor de prestación de servicio, también debe existir en materia de supervisores de seguridad.

Es posible, inclusive los costos de supervisión de seguridad superen los de la operación misma del objeto del contrato en una regional. Igualmente, debe ser claro, que tipo de supervisión se quiere: si del trabajo, de seguridad y orden público, del material y elementos del trabajo, de la ejecución del proyecto (visitas y trámites) y su alcance. 3.- Debe ser, tal como lo estamos haciendo, revisando el glosario a lo largo del texto.

ATT, Mil gracias, Jaime Ramos. En lo que atañe a los correos electrónicos (f.° 61 al 86), ellos básicamente refieren el cumplimiento de funciones inherentes al trabajo realizado por el actor, lo que en nada desdibuja el contrato de trabajo hallado por el Tribunal, es más, al revisarlos uno a uno, encuentra esta Corporación que de algunos de ellos, surge la exigencia para que el accionante asistiera a charlas y capacitaciones, específicamente, en los que se avizoran en los folios 62 al 63 y 80 al 81, lo que afianza la subordinación a la que estaba sometido.

Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente al contrato comercial de prestación de servicios profesionales y el acta de inicio (f.° 28 al 34 y 26-27), preciso es recordar, que lo pretendido en el sub lite, es la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, amparado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es decir, que este acuerdo, corresponde verdaderamente a una relación laboral y no al comercial que su nombre designa (art. 53 CN), lo que en últimas, fue lo encontrado por el ad quem.

Por su parte, el acta de inicio, no contiene nada diferente al momento en que el accionante comenzó a prestar sus servicios, y las labores que debía realizar en razón del contrato firmado. En lo atinente a las cuentas de cobro presentadas por el demandante (f.° 48 al 64), lo que de allí surge, es que el actor recibía una contraprestación por sus servicios prestados, que por más, es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (23 CST), que no, un medio de convicción que demuestre la inexistencia de un contrato de trabajo declarado al amparo de la presunción del artículo 24 ibidem.

Así, queda claro que las accionadas no lograron desvirtuar el vínculo laboral que encontró probado el ad quem, pues de las documentales acusadas no se extrae que erró cuando aseguró que la relación que ató a las partes, fue bajo continua subordinación. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no Radicación n.° 76473 SCLAJPT-10 V.00 16 salió avante y hubo réplica, serán a cargo de las demandantes en casación. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ contra las empresas BUREAU VERITAS DE COLOMBIA LIMITADA y TECNICONTROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3287-2021 Radicación n.° 76473 Acta 024 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por las empresas BUREAU VERITAS DE COLOMBIA LIMITADA y TECNICONTROL S.A. contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ.

La aclaración se precisa en recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Radicación n.° 76473 SCLAJPT-04 V.00 2 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, la demanda de casación parece más un alegato de instancia, sin cumplir con las formalidades exigidas en esta sede, pues lo único que hizo fue mostrar sus inconformidades con la valoración probatoria realizada por el ad quem y no de los errores en que éste halla podido incurrir en la sentencia respecto a la ley; y al dar respuesta a ello, la Radicación n.° 76473 SCLAJPT-04 V.00 3 Sala actuó como un tribunal de instancia y no como el órgano de cierre que constitucionalmente está llamado a ser.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA