CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3287-2020 Radicación n.° 73000 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CIRCA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER BRITO CUADRADO. Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase al doctor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZÁBAL como apoderado especial del PAR ISS, cuyo vocero es FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Álvaro Circa Castro llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral a término indefinido, entre el 2 de abril de 1979 y el 30 de junio de 2010; ii) que al momento de la suspensión tenía el mismo cargo y salario que Rafael Jiménez Corredor y Luis Guillermo Rodríguez Gómez y debía ser reintegrado en igualdad de condiciones que las gozadas por ellos (profesional universitario 29 grado B) o, a uno de superior categoría; iii) que una vez levantada la medida de aseguramiento y ordenada la liberad del demandante, no se dispuso su reintegro inmediato; iv) que se disminuyó unilateralmente el salario devengado; v) que no dio autorización para revocar la Resolución 1422 de 2004 y por tanto, los Actos Administrativos n.° 00249 y 00347 de 2010 fueron irregularmente expedidos; vi) que la terminación del contrato de trabajo se produjo unilateralmente y sin justa causa por el empleador; vii) que no han sido pagadas las cesantías y demás prestaciones sociales en forma completa; viii) que no ha renunciado a la retroactividad de las cesantías; ix) que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de i) los salarios dejados de cancelar, desde abril de 1991 Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta febrero de 2002, con los reajustes anuales; ii) la prima técnica, de vacaciones, de servicios y el incremento por antigüedad dejados de cancelar, desde abril de 1991 hasta febrero de 2002, con los reajustes anuales; iii) la actualización de dichos valores; iv) los incrementos convencionales sobre el salario debidamente actualizados; v) que se le adeuda la indemnización convencional debidamente indexada; vi) que se le adeuda la indemnización del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; vii) que la cesantía debe ser liquidada en forma retroactiva, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la convención; viii) que se adeudan los intereses de cesantía; ix) que debe reconocerse su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados, conforme el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, las diferencias causadas, desde el 1º de julio de 2010, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 901 a 905, del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008; que fue nombrado en el cargo de programador del ISS, mediante Resolución n.° 00432 del 12 de marzo de 1979, del cual tomó posesión el 2 de abril hogaño; que mediante Acto Administrativo n.° 08411 del 13 de noviembre de 1981 el señor Rafael Jiménez corredor es nombrado en el cargo de analista de sistemas clase III, grado 29 y se posesionó el 1º de diciembre de esa anualidad; que en idéntico cargo y grado fue nombrado Luis Guillermo Rodríguez Gómez, por Res. n.° 4200 del 14 de septiembre de 1982, del cual se posesionó el 22 de ese mes y año; que al mismo fue asignado por Res. n.° Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 4 00244 del 24 de enero de 1983 y tomó posesión el 31 de enero de esa anualidad; que hasta la fecha de suspensión (5 de abril de 1991) los tres trabajadores tuvieron el mismo cargo y asignación señalada para el grado 29, nivel B; que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, se determinó que la asignación básica para dicho empleo era de $245.356; que por Acuerdo 064 del 29 de junio de 1994 se fijó la planta global de personal del ISS y a través de la Res. n.° 2779 de 1994 se le agrega al de profesional universitario grado 29 nivel A, en tanto que a sus compañeros se les asigna el de cargo y grado del nivel B, de los cuales ellos toman posesión y con el que se jubilaron.
Narró, que mediante Oficio 088 del 3 de abril de 1991, el Juzgado 85 de Instrucción Criminal solicitó su suspensión laboral, la cual fue acatada con Resolución n.° 001545 del 5 de abril de 1991; que la incorporación a la planta global de personal no le fue notificada; que el 19 de febrero de 1998, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá ordenó su libertad y, por sentencia del 30 de septiembre de 1999 fue absuelto de todos los cargos en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2001, al declarar prescrita la acción penal.; que el ISS fue parte civil dentro del proceso penal y pese, a tener conocimiento de las órdenes judiciales, no lo reincorporó al servicio inmediatamente, ni le pagó los salarios y prestaciones sociales pendientes.
Relató, que el 1º de junio, 6 y 30 de julio, 12 y 26 de octubre y 23 de noviembre de 2001, pidió el levantamiento Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 5 de la suspensión del cargo y el reintegro, la cual le fue contestada sin ordenar atender lo solicitado; que presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fue negada en instancias por no ser la entidad encargada de cancelar la orden de suspensión; que interpuso acción de tutela el 4 de febrero de 2002 contra la entidad demandada, en la cual se amparó únicamente el derecho de petición y se ordenó al ISS darle respuesta a la solicitud; que en atención a incidente de desacato y mediante Resolución n.° 0996 del 27 de febrero de 2002, la accionada revocó el acto administrativo que lo separó del cargo y ordenó la reanudación de sus labores, pero no el pago de los valores causados en el interregno pasado, ni le indicó los recursos que procedían contra ella.
Expuso, que al regresar a su sitio de trabajo, le cancelaron un salario básico de $1.381.161 cuando el nivel y grado que le correspondían tenía una asignación de $1.821.605, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, no se le cancelaron las primas técnica y de antigüedad convencionales; que le consignaban las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, pese a lo dispuesto en el artículo 62 de la CCT; que mediante Res. n.° 1422 del 22 de octubre de 2004 se ordena la cancelación de los valores dejados de pagar, teniendo en cuenta que al momento de la suspensión tenía nivel B grado 29, acto administrativo que crea un derecho particular y concreto a su favor; que los compromisos realizados se incumplieron; que presentó reclamo para el pago de sus salarios y prestaciones sociales el 14 de marzo de 2006, el cual fue remitido a la seccional Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 6 Cundinamarca, por ser de su competencia y ésta la envió al nivel nacional: que solicitó conciliación ante la Procuraduría General, pero se concluyó que el derecho no era conciliable, habida cuenta su carácter cierto e irrenunciable; que a través de Res. n.° 001507 de 2008 la entidad ordenó el pago de la cesantía parcial e intereses de cesantía, que solicitó la revisión de los incrementos por servicios prestados y, en respuesta, se indicó que los valores que deben pagarse corresponden a los que tenía al cuando fue suspendido.
Informó, que mediante Decisión n.° 00220 del 7 de mayo de 2010, se ordena el pago del incremento por servicios prestados sin tener en cuenta lo dicho por la convención colectiva y el cargo que fue dispuesto en la Resolución n.° 1422 de 2004 y tampoco fue notificado de la misma; que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo el 28 de mayo de 2010; que en la misma fecha dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al mermarle su remuneración, a partir del 29 de junio de 2010, lo cual fue aceptado por Oficio 3030 del 2 de junio del mismo año, pero con desvinculación a partir del 1º de julio hogaño; que por Res. n.° 0249 de 2010, la demandada revocó parcialmente la n.°1422 de 2004, le modificó el nivel y grado, disminuyendo el salario que venía percibiendo desde el reintegro y le ordena devolver los valores pagados; que contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, el primero fue desatado negativamente y denegó la concesión del segundo. Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró, que pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y las prestaciones a que tenía derecho al momento del retiro; que el empleador certificó que su salario era de $2.964.827 y la prima técnica de $248.000; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Resolución 02439 del 30 de septiembre de 2010, en cuantía de $3.482.352, a partir del 1º de julio de 2010, que el 1º de febrero de 2011 solicitó la reliquidación y reajuste de la pensión, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta.
Dijo, que sus vacaciones del último período, fueron solicitadas mediante Escrito del 11 de junio de 2010; que ante el silencio de la entidad presentó acción de tutela el 30 de septiembre del mismo año, la cual fue denegada en primera instancia y concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 10 de noviembre de 2010; que pidió a la Procuraduría General de la Nación, investigar a los funcionarios de la entidad por no entregarle copias relacionadas con su hoja de vida, la cual carece de reserva legal (f.° 885 a 900, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor, fecha de vinculación, existencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y su sindicato de trabajadores, la orden de detención y la suspensión del servicio y solicitud de levantamiento de la misma, la presentación de tutela en Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 8 procura del reintegro, su reincorporación por orden de esta, el no pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la suspensión y el reintegro, así como las reclamaciones de cancelación de ellas, la negativa a conciliar, lo respondido a la petición de pago de incrementos anuales, el reconocimiento del auxilio de cesantías, el reclamo de la pensión de jubilación, la renuncia al sitio de trabajo, la reclasificación de los puestos de trabajo realizada en 2004, la expedición de las Resoluciones 220 y 224 de 2010, la presentación de acción de amparo para la expedición de copias, el reconocimiento de vacaciones y el pago de cesantías y prestaciones sociales, las decisiones judiciales expedidas para resolver dichas solicitudes de amparo constitucional, la pretensión de reliquidación de la pensión. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derecho y obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad y enriquecimiento sin causa (f.° 978 a 988, ibidem). Colpensiones no contestó el libelo (f.° 1013, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013 (f.° 1015 a 1016), absolvió a las demandadas de todos los pedimentos e impuso costas al actor.
Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación del demandante, con sentencia del 22 de agosto de 2014, que confirmó la del a quo, y se abstuvo de imponer costas al recurrente (f.° CD 1040, 1041 a 1042, ibidem). Para resolver la alzada, señaló que, analizaría los siguientes puntos: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) el cargo que desempeñaba durante la relación laboral; iii) la nivelación salarial pretendida; iv) la disminución de la remuneración; v) la revocatoria directa que se planteó; vi) los incrementos convencionales; vii) los salarios, primas técnica, incremento antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicio, referente al tiempo que perduró la suspensión; viii) el despido sin justa causa; ix) la cesantía retroactiva con liquidación por salario real y factores salariales convencionales, interés de las cesantías retroactividad e indemnización del artículo 2° de la ley 244 1995; x) pensión de jubilación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, para llegar a la conclusión correspondiente.
En cuanto al contrato de trabajo, estableció, en primer lugar, que el llamado a responder por las obligaciones laborales a que hubiere lugar era el ISS y no Colpensiones, porque era aquella la empleadora del actor; de la Resolución n.° 00347 de 2010 extrajo: i) que la labor inició el 2 de abril de 1979; ii) que mediante Resolución n.° 00244 del 24 de Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 10 enero de 1983 fue ascendido al cargo de analista de sistema clase III grado 29; iii) que mediante Acto Administrativo n.° 01545 del 5 abril de 1991, fue suspendido de su cargo, como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado 85 Instrucción Criminal, que dictó en su contra auto detención preventiva; de la Resolución n.° 00996 del 27 de febrero de 2002, se dispuso la revocatoria del último acto administrativo nombrado y se dispuso la reanudación del contrato de trabajo como profesional universitario grado 29 (folio 323 y 325, cuaderno del Juzgado).
La fecha final de la vinculación, la concluyó de la Res. n.° 2432 del 30 septiembre de 2010 (f.° 174 a 177, ibidem); por lo tanto, fijó que el contrato de trabajo se desarrolló entre el 2 de abril de 1979 hasta el 30 de junio de 2010, con una suspensión entre el 6 de abril de 1991 hasta el 27 de febrero de 2002. Dijo que, […] para determinar si hay lugar a las prestaciones sociales que se solicitan por el tiempo que perduró la suspensión se hace necesario dilucidar el salario que le correspondería para lo cual se analizará el cargo que tenía antes y después su reintegro, el cargo el cargo de los señores Rafael Jiménez y Luis Rodríguez, así como la presunta disminución es su salario.
Que al momento de la suspensión de la relación de trabajo el actor se desempeñaba como analista de sistemas clase III grado 29 nivel A (folios 811 a 812, ibídem); que por Resolución 2799 de 1994 fue incorporado a la planta global del ISS, en el cargo de profesional universitario grado 29 nivel A, en el departamento seccional de informática (folio 802, ibídem); que los señores Rafael Corredor Jiménez y Luis Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 11 Guillermo Rodríguez antes de la suspensión del vínculo del demandante eran de analistas de sistema clase III grado 29, conforme las documentales de folios 873 y 874, en los que no aparece el nivel; que los tres trabajadores tenían la misma asignación básica equivalente a $254.356, según da cuenta las planillas que obran folios 814 a 817 ibídem; que tales trabajadores en la citada Resolución n.° 2799 de 1994 fueron reasignados al cargo de profesional universitario grado 29 nivel B, en el departamento seccional de informática folio 802 ibídem.
Encontró, que la demandada, en la Resolución 1421 de 2004 «expresó de manera equivocada que el demandante se encontraba antes de la suspensión en el nivel B y con base en tal situación dispuso de reconocerle salarios y prestaciones sociales con base en dicho nivel folio 311 a 313»; que en el mismo acto se consignó que, conforme la n.° 2799 de 1994, solicitó a la Dirección Nacional de Selección y Administración de personal aclarar el grado y nivel del demandante, lo que fue respondido informando que fue incorporado al cargo de profesional universitario grado 29 nivel A; que, por lo tanto, decidió revocar su acto administrativo y cambiar el nivel en que se encontraba el actor.
Consideró, que no era posible modificar el nivel del puesto en que se hallaba el recurrente, porque, pese a encontrar demostrado que antes de la suspensión tenían idéntico cargo y asignación básica, no se ejerció actividad probatoria para acreditar que las condiciones laborales de los señores Jiménez y Rodríguez, con posterioridad a la Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 12 suspensión de la relación del demandante siguiera siendo exactamente igual a la que venían desplegando o que al reintegrarse el trabajador ejecutara sus mismas funciones; «por el contrario obra resolución en donde el ISS expresa que las labores que siempre desempeñó el actor luego de la reanudación de la relación fueron las del nivel A folio 243 a 246 por tanto no está suficientemente demostrado discriminación alguna del demandante respecto los citados compañero de trabajo».
En lo que hace a la súplica de que se deje sin efecto las Resoluciones n.° 00249 y 00347 de 2010 en la medida que el demandante no dio su consentimiento escrito y expreso para que se anulará la n.° 1427 de 2004, advirtió que la revocatoria directa se sustentó en que el demandante fue ubicado en el cargo de profesional universitario grado 29 nivel A, dentro del proceso de reestructuración de la entidad; sin embargo, por error se liquidaron asignaciones en el nivel B; recordó que, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que sucedieron los hechos, un acto administrativo de carácter particular y concreto no puede ser derogado sin el consentimiento expreso y escrito del particular, a menos que se presenta las causales previstas en el artículo 69 ibidem o sea evidente que el acto se incurrió por medios ilegales; citó sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, fechada de julio de 2002, según la cual, el acto ilícito es aquel en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada por error, violencia o dolo, de manera que la formación del acto administrativo en esa condición no puede obligarlo y, por ende, la rescisión se Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 13 entiende referida a esa voluntad, puesto que «ningún acto de una persona natural o jurídica del Estado que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de calidad para su acatamiento».
De lo anterior, concluyó que el ISS había incurrido en un «error abrupto, abierto y protuberante de modo que se generó un acto ilícito», lo que era suficiente «para que la administración revocara su auto»; además, expresó que una interpretación contraria generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del trabajador, dado que no era la intención de la demandada elevar el salario y ascenderlo a un nivel superior, por tanto, confirmó en ese punto la decisión del a quo.
En lo que toca a los incrementos salariales convencional previstos en los artículos 39 y 40 de la CCT 2001-2004, los declaró prescritos, puesto que entraron en vigencia, a partir del 1° de enero de 2002, 2003 y 2004, respectivamente, por lo que al elevarse solicitud el 8 de junio 2012, según lo comentado en los hechos 60 y 61 a la demanda inicial, los cuales fueron aceptados por la parte demandada en su contestación, habrían transcurrido más de tres años inclusive desde la respuesta de los mismos para que el demandante acudiera la jurisdicción ordinaria (f.° 879 del cuaderno principal); en igual sentido se pronunció respecto de los incrementos por antigüedad y, en consecuencia, respaldó la absolución dictada en primera instancia, Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifestó, que el salario, el incremento por antigüedad, las primas: técnica, de vacaciones y de servicios referente al tiempo que perduró la suspensión, también se encontraban prescritas, ya que fue reincorporado con la Resolución n.° 0996 del 27 de febrero 2002; no obstante, solo existía certeza de que había elevado derecho de petición sobre salario y prestaciones sociales el 15 de marzo de 2006, por lo que no logró interrumpir el fenómeno prescriptivo.
Para negar la declaración de despido sin justa causa, se remitió a la renuncia que presentó el demandante el 3 de mayo 2010 (folio 59, ibidem), en donde manifestó que dejaba de laborar para entrar en el disfrute de su pensión de jubilación por lo que no hubo ruptura del vínculo por parte del empleador, sino por el acto voluntario del trabajador; que si bien éste afirmó que posteriormente le cambiaron sus condiciones salariales, no existía «asomo de duda que tal circunstancia resulta ajena al despido fue no fue la razón para que se terminará la relación laboral se reitera el trabajador quien de manera voluntaria a fin de empezar a disfrutar su pensión de jubilación».
En cuanto a la cesantía, anotó que, de acuerdo al hecho 49 de la subsanación de la demanda, se realizó el pago de tal prestación en el Fondo Nacional de Ahorro; que conforme al artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de enero de 2002 se congelaría la retroactividad de la cesantía por 10 años y a los trabajadores se les liquidaría la cesantía el 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva; que el 31 diciembre 2002 y por los años subsiguientes el auxilio Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 15 se liquidaría anualmente.
Por este motivo, encontró acorde al pacto convencional el proceder del ISS, cuando, luego de reincorporarlo, procede a consignarle los valores que por este concepto se generaban; puesto que, a través de su sindicato los trabajadores expresaron su voluntad de recibir sus de cesantías anualmente. Al no prosperar las solicitudes de fijación de un salario diferente y superior, los incrementos convencionales, ni la nivelación y, por encontrar que se realizaron los pagos de cesantía, de acuerdo con los lineamientos legales y convencionales, determinó que no había lugar al pago de la sanción de la Ley 244 de 1995; en consecuencia, confirmó la primera decisión en tales aspectos.
Por último, en lo que hace a la pensión de jubilación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición, dado que tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su derecho se causó a partir del 1º de julio de 2010; en cuanto a la forma liquidar la pensión, expuso que debían tenerse en cuenta el promedio de los últimos 10 años o de toda la vida laboral si hubiera alcanzado 1250 semanas; esto, porque los artículos 1º y 6° del Decreto 813 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 hicieron aplicable a las pensiones de jubilación, como la que solicita, los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL, de sep. 2003, rad. 21101; empero, que al darse aplicación al artículo 98 la convención colectiva y otorgarse a la pensión con base en los últimos tres años de Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio, le resultaría más favorable la liquidación de la pensión, pues su salario se incrementa anualmente y, por tanto, se liquidó con últimos tres años de trabajo (folios 106 a 111, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponde (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, si bien COLPENSIONES señaló que no estaba legitimado para pronunciarse con los relativos a la vinculación laboral, salarios y prestaciones sociales, por lo que únicamente se refirió a los que versan sobre la pensión de jubilación en conjunto, los cuales se estudiarán a continuación. Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 17 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la decisión de primer grado de violar la ley sustancial por vía directa, «por cuanto no aplicó los artículos 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, el 13 de la Ley 344 de 1996, los artículos 16, 21, 43, 467 y 468 del CST y 53 de la Constitución Política; por dejar de aplicar los artículos 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000 y por interpretación errónea del artículo 1° y 2° de la Ley 244 de 1995».
En la demostración del cargo, transcribe lo dicho por el Tribunal para desestimar la liquidación retroactiva de las cesantías y critica que no se indicó a qué sentencias se refería el juzgador. Dice, que no discute los términos del artículo 62 de la CCT, pero sí, que se no se aplicaron y que se interpretaron erróneamente otras normas indicadas en el cargo para emplear con error la disposición convencional; asegura que, según la doctrina de esta Corporación (CSJ SL, 10 oct. 2002, rad. 18844), dichas cláusulas, cuando contrarían la constitución o la ley son inaplicables, desmejoran al trabajador y se equivoca el ad quem cuando deja de utilizar la norma legal que le es más beneficiosa al demandante.
Afirma, que el régimen de cesantías retroactivas de los trabajadores del sector público nació en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y adicionado por el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el cual comprende el derecho a recibir un auxilio Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 18 correspondiente a un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año; que, posteriormente, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 47 de la Ley 789 de 2002 dieron la posibilidad de trasladarse voluntariamente al régimen de cesantías anualizadas, previsiones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (CC C-428-1997 y CC C-801-2003, respectivamente); que el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 determina la aplicación de las disposiciones legales más favorables a los intereses de los trabajadores por encima de las previsiones convencionales o las decisiones arbitrales y que, las cláusulas de estas sustituyen en derecho las de los contratos de trabajo anteriores o subsiguientes, si fueran de mayor beneficio para el trabajador.
De lo anterior, dedujo que no existía razón jurídica para dejar de aplicar la norma más favorable al trabajador y recordó que en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 1983, sin radicación, dejó establecida la garantía del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 21 del CST. Además, expresó que tal hecho vulnera el artículo 43 ibídem en cuanto a la ineficacia de las cláusulas que desmejoran la condición del trabajador, según se expresa en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30234.
Por último, considera que se dejaron de aplicar los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, porque los pagos se hicieron de acuerdo con los lineamientos convencionales y legales, sin tener en cuenta que hubo demora en la cancelación de la cesantía, lo que hace merecedora a la Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 19 entidad de ser sancionada con un día de salario por cada día de retardo en el pago (f.° 6 a 10, ibídem) VII.
RÉPLICA El PAR ISS se opone a la prosperidad del cargo y dice que, una vez reintegrado a su cargo como trabajador oficial, el demandante era beneficiario de la convención colectiva, a la cual dio cumplimiento como empleador, para la liquidación de las cesantías, pues esta es fuente formal de derechos y regula las relaciones de trabajo entre quienes la subscriben, conforme sentencia CC C-009-1994.
Agregó, que la liquidación anual de cesantías no vulnera ningún derecho constitucional y que el acogimiento a este método se expresó en la convención colectiva de trabajo y señala que, «No es contundente el ataque diseñado por el recurrente, pues, sin argumento de peso, se limita a hacer referencias jurisprudenciales e incluso pretende darle a estas, un alcance que no tienen […]» y que no es este el camino para controvertir el contenido y alcance de la cláusula convencional (f.° 61 a 64, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la censura omite argumentar en debida forma la vulneración pregonada respecto de los artículos 1º y 2º del Decreto 1252 de 2000 y no acata la técnica para sustentar la supuesta interpretación errónea Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 20 realizada por el ad quem, con relación a los artículos 1º y 2º de la Ley 344 de 1995.
No obstante, haciendo abstracción de dichos supuestos, puede realizarse pronunciamiento sobre la inconformidad planteada, así: El Tribunal fundamentó su decisión en que al actor se le consignaron en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías, conforme lo dispuesto en la cláusula 62 de la CCT, que dicho pacto establecía la liquidación anualizada a partir del año 2002 y por los subsiguientes y que la voluntad del trabajador se había expresado a través del sindicato suscriptor del acuerdo colectivo.
La censura radica su inconformidad en que las cláusulas convencionales contrarían el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 del CN; que la norma legal contiene una previsión más favorable y debe ser aplicada por encima de la CCT, cuyo clausulado devendría ineficaz al desmejorar las condiciones del trabajador. Así las cosas, el problema radica en determinar si el ad quem se equivocó al darle aplicación al artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que dispuso que la cesantía retroactiva se liquidaría hasta el 31 de enero de 2001 y, a partir del año 2002 se haría anualmente; o si, por el contrario, esta norma al ser menos favorable que la legal debía declararse ineficaz.
Resulta pertinente, para ilustrar la situación, traer a Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 21 colación la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que, entre otros aspectos se realizó un estudio sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo y su fuerza normativa, se analizaron sus fines y el contenido que pueden llegar a tener estos acuerdos.
En la citada oportunidad la Corte señaló: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 22 La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.
Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley». […] Auspiciada por las nuevas formas de organización del trabajo, los contratos colectivos en la actualidad se han convertido en una herramienta eficaz de cooperación y de cogestión de los aspectos que repercuten directa o indirectamente sobre el trabajo.
Por lo tanto, las estipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo, orientadas a mejorar la calidad de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas.
Tal sería el caso de las cláusulas relativas al número de personas a contratar, supresión de puestos, traslados, entre otras medidas que dan cuenta del fin genuino de las convenciones colectivas de servir de instrumento de diálogo Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 23 social para la edificación de relaciones de trabajo constructivas, cooperadas y estables, donde todos los interlocutores sociales puedan crecer y prosperar conjuntamente. […] Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.
De ahí que los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial (subrayados fuera del texto).
Igualmente se dejó sentado en la citada sentencia, que «[…] para descifrar la intención de los actores sociales, las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». En este contexto, se hace necesario tener en cuenta el escenario social en que fue pactada la cláusula 62, cuya validez se pone en tela de juicio, con el fin de desentrañar la intención de las partes y las razones que justifican tal acuerdo.
En ese sentido debe decirse que, la entidad empleadora y su sindicato establecieron convencionalmente un régimen de cesantías retroactivas que beneficiaba a todos los trabajadores oficiales del ISS; sin embargo, el 31 de Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 24 octubre de 2001, suscribieron la convención colectiva de trabajo vigente del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, conforme lo establece su artículo 2°.
En el título XI del aludido acuerdo colectivo, artículo 119, las partes dejaron sentado el «Pacto por el fortalecimiento del ISS y la seguridad social», frente a la situación financiera que atravesaba el Instituto «[…] para dar respuesta a las necesidades de protección de sus afiliados» y proyectarlo a largo plazo «[…] ajustándolo a un diseño de administración eficaz, y propugnado por obtener la mayor autonomía posible en materia financiera y presupuestal».
Se convino como producto de la celebración del acuerdo, gestionar recursos necesarios para atender los compromisos del ISS con sus funcionarios y jubilados a partir del 1° de septiembre del 2001, para lo cual se comprometían a «Revisar los costos administrativos, incluidos los laborales y convencionales», de tal forma que se garantizara la viabilidad económica que asegurara la financiación de las obligaciones pensionales a cargo del ISS, como empleador, respetando los derechos de los usuarios y trabajadores, dentro de un modelo de concertación. Entre las partes se estableció, como una forma de sortear la difícil situación económica por la que atravesaba la entidad y, teniendo en cuenta que los negociadores estaban «[…] investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo […]», un nuevo régimen de cesantías para todos los trabajadores oficiales del ISS, el cual se encuentra contenido Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 25 en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, que señala:
ARTÍCULO 62. CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.
Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos. Dominicales y feriados Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 26 Auxilio de alimentación y transporte Viáticos. (Subraya la Sala). La estipulación convencional transcrita deja claro, que se trata de un acuerdo temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años, no contiene una renuncia al régimen de retroactividad y tampoco «puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.
Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa» (CSJ SL16811-2017), esto, en desarrollo de los compromisos que adquirieron las partes para superar la situación financiera que afectaba el funcionamiento del ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo.
Conforme a lo preceptuado en el citado artículo 62 convencional, se congelaron las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001, lo que sin duda alguna respetó los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el momento en que empieza a regir el régimen anualizado, se itera, del 1° de enero de 2002 hacia el futuro; en otras palabras, solo se afectan las cesantías futuras, que por no haberse causado constituían una simple expectativa susceptible de negociación, encontrándose el sindicato para Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 27 estos efectos investido de plenos poderes por parte de los trabajadores incluida la accionante, ello, como ya se indicó, en consonancia con lo expresado en el artículo 435 del CST.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997, cuando se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen de cesantías anualizadas, manifestó: En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.
Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia. (Subraya la Sala). En este asunto los negociadores que representaban la organización sindical estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores; por tanto, en ejercicio de tales facultades, libres de coacción y con la anuencia expresa y enteramente voluntaria de ellos, convinieron acogerse por algunos años temporalmente al régimen anualizado de cesantías, por lo que no es dable, ahora pretender desconocer los términos del pacto convencional.
Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 28 Sumado a lo anterior, sobre la validez del contenido del artículo 62 de la CCT, la Corte en la sentencia CSJ SL17487- 2015, manifestó lo que sigue: […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, […].
Este tópico también fue tratado en la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33398, al analizar un caso de una trabajadora del ISS vinculada, desde el 24 de julio de 1979 y verificar la liquidación del auxilio de cesantías, donde la Sala precisó: Efectivamente, a folios 16 y 17 aparece la liquidación de cesantía correspondiente al período de 1 de enero al 30 de septiembre de 2002, pues de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de enero del año 2002 se congeló la retroactividad de las cesantías, y por ello la liquidación final solo abarcó ese período (subrayas de la Sala).
Esta posición fue avalada en sentencias CSJ SL816- 2018, CSJ SL924-2019 y CSJ SL1924-2019, de modo que no se equivocó el Tribunal al considerar que era correcta la liquidación de las cesantías se debía hacer al abrigo los postulados convencionales. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, […] por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la errónea interpretación de los artículos 1° y 2° del Decreto 1252 del 2000, en armonía con los artículos 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, el 13 de la ley 344 de 1996, los artículos 16, 21, 43, 467 y 468 del CST., 53 de la Constitución Política, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.
Como yerros fácticos cometidos por el Tribunal, anunció los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cesantía del trabajador Demandante fue liquidada sin tener en cuenta el salario real que recibió el trabajador y todos los factores que determina la convención colectiva; 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al fracasar las pretensiones del incremento convencional y nivelación salarial por cargo, nivel y disminución salarial, no habrá lugar a un reajuste conforme al el salario real devengado por el trabajador; 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías definitivas del trabajador fueron liquidadas con unos factores salariales supuestos y no reales; 4. No dar por demostrado, estándolo que el salario base para liquidar las cesantías definitivas es de $4.428.453,39. Los cuales adjudica a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.
Los desprendibles de pago. (Folios 234 a 238). 2. Las Certificaciones expedidas por la Demandada sobre el salario real devengado por el trabajador. (Folios 239, 268 y 275) y que no registra interrupciones. 3. El cuadro de la Liquidación de la Cesantía. (Folio 924 y 925). 4. La Resolución 000412 del 30/11/2010. (Folios 103 a 105). Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 30 En la demostración del cargo alude que al no apreciar las certificaciones sobre el salario real y los desprendibles de sueldo, desconoció los derechos del trabajador; que si los hubiera valorado correctamente habría podido constatar que la liquidación de cesantías se hizo sin tener en cuenta el verdadero salario que recibió; que en las certificaciones se aprecia que no hubo interrupciones y la liquidación de las cesantías debe corresponder a todo el tiempo laborado desde el 3 de abril de 1979 al 30 de junio de 2010.
Y concluye que, De haber apreciado en legal forma la prueba recaudada, y específicamente la antes indicada, no se causaría los manifiestos errores de hecho antes enunciados, y por supuesto la violación de las normas sustanciales antes reseñadas, que protegen el derecho a la cesantía retroactiva del trabajador,- como expresamente lo advierte el Decreto 1252 del 2000, en donde se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, señalando en su artículo 20 que “Los Servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”.
Y tampoco habría llevado al Tribunal a negar el régimen de cesantías retroactivas, establecido en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, modificado por el artículo 1 de la ley 65 de 1946 y adicionado por el artículo 6 del decreto 1160 de 1947. (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Considera el PAR ISS que el cargo adolece de vicios que impiden su estudio, pues plantea la interpretación errónea de los mismos preceptos que, en el cargo anterior, fueron Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 31 denunciados por infracción directa, modalidades que son excluyentes, pues no puede decirse que una norma no aplicada pueda ser mal interpretada.
Afirma, que se hace mención de un asunto que no fue objeto de petición en la demanda, ni de pronunciamiento en las instancias, pues pretende la reliquidación de las cesantías, porque no se incluyeron todos los factores salariales establecidos en el artículo 62 de la CCT, cuando inicialmente solicitó la liquidación de las mismas con base en las reglas legales (f.° 64 a 67, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues la acusación no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 32 Así, encuentra que pese haber sido dirigido el ataque por el sendero fáctico el censor trae a colación una modalidad que es exclusiva de la vía directa, como es la interpretación errónea, tal como esta Corporación ha señalado en diversas oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9666-2014, donde se dijo: De otro lado, el segundo cargo dirigido por la «vía indirecta», emplea como submotivo de violación la «interpretación errónea», lo cual también resulta equivocado, pues por sabido se tiene que esta modalidad de violación, junto con la «infracción directa» y la «aplicación indebida» corresponden a la vía directa, en tanto cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, se acepta como única modalidad, la «aplicación indebida».
Es preciso puntualizar que esta Corte ha determinado, que cuando en sede extraordinaria, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar, además de los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, como no se hizo en el sub examine, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el demandante no observó. Tal la afirmación, porque el recurrente simplemente hace mención a los desprendibles de pago obrantes a folios 234 a 238 y las certificaciones visibles en el folio 239 y 268, ambos del cuaderno del Juzgado, para advertir que de haberlas apreciado el sentenciador habría concluido que las cesantías definitivas reconocidas no corresponden al salario Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 33 probado en el proceso, que no hay constancia de interrupciones y del folio 924 ib. asegura que se puede demostrar la equivocación del Tribunal, pues la liquidación no corresponde a la realidad, puesto que, insiste en que los salarios son «supuestos».
Estas manifestaciones no corresponden a la argumentación lógica y jurídica que se exige en el recurso extraordinario, pues se asemeja más a un alegato de instancia, en donde el impugnante da rienda suelta a sus inconformidades sin atenerse a la técnica de casación, más aún cuando anuncia que las pruebas discriminadas fueron apreciadas con error, pero en la sustentación del cargo alude indistintamente esta figura y la de falta de valoración de la prueba arriba mencionada.
Con lo anterior incurre en un yerro de lógica, pues lo que no ha sido apreciado no puede simultáneamente ser mal evaluado, siendo, por tanto, estas modalidades excluyentes. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 34 convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. En consecuencia, el ataque se desestima.
XII. CARGO TERCERO Lo presenta así: […] acuso la sentencia impugnada por Violación Indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la falta de aplicación del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, por la falta de aplicación de los artículos 60 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía el numeral 6° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 y el parágrafo 1° del artículo 4° del Acuerdo 64 de 1994, entre otras normas, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.
La violación por falta de aplicación de este artículo 4° del precitado Acuerdo 64 de 1994, conllevó a su vez el quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le confieren aplicabilidad a las convenciones colectivas de trabajo, y por supuesto, transgrede el Derecho fundamental a la Igualdad reglado en el artículo 13 y 53 de la Constitución Política, y en el artículo 10 del C.S.T, con las modificaciones introducidas mediante el artículo 2° de la Ley 1496 de 2011.
Como errores de hecho evidentes, indicó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que cargo que tenía el actor al momento de la suspensión de su relación de trabajo era el de Analista de sistemas clase III grado 29 nivel "A"; 2. No dar por demostrado, estándolo, que cargo que tenía el actor al momento de la suspensión de su relación de trabajo era el de Analista de sistemas clase III grado 29 nivel "B"; 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 1422 de 2004, expedida por la demandada, expresó de manera equivocada que el demandante se encontraba antes de la suspensión eh el nivel "B"; Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 35 4. Dar por demostrado sin estarlo "que el demandante fue incorporado a un cargo de igual categoría al que tenía antes de la suspensión". 5.
Dar por demostrado sin estarlo que en el oficio DRHHSHN 2265 del 16 marzo de 2010, se indicó que el demandante quedó incorporado en el nivel "A". Señaló, que los errores anteriores se cometieron porque el ad quem no apreció debidamente las siguientes pruebas: 1. La demanda (Folios 885 a 940); 2. La Resolución 00001545 del 05/04/1991, Por la cual se suspende al Sr. Circa en el ejercicio del cargo.
(folios 811 a 812); 3. La Resolución 00244 del 24/01/1983, Por la cual se asciende al Sr Circa al Cargo de analista de sistemas clase III Grado 29 de la División de Programación Análisis y operación de la Oficina de Planeación (Folio 871); 4. La Resolución 001689 del 15/12/2009, que Reconoce y ordena el pago de Auxilio de cesantía parciales intereses.
(Folios 269 a 272); 5. La Resolución 001507 del 10/07/2008, Por la cual el ISS ordena el pago de una cesantía parcial e intereses. (Folios 283 a 286). Y dejó de apreciar, las que se enumeran: 1. La Escala salarial obrante a folios 820 y 862, en los que se determina la asignación Básica mensual para todos los cargos en la entidad demandada. 2.
El Oficio 12723 del 12/11/2012 del Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del ISS, obrante a folio 112. Considera que el Tribunal se equivoca al determinar que, al momento de su suspensión, tenía el cargo de analista de sistemas clase III, grado 29, nivel A; ya que de los Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 36 documentos de folios 811, 812 y 871 se observa que era grado 29 solamente, sin que sea posible inferir que este sea equivalente al de profesional universitario grado 29 nivel A, pues ello desconoce la escala salarial obrante a folios 820 y 862 del cuaderno del Juzgado, lo certificado por el instituto en el Oficio 12723 del 12 de noviembre de 2012 (f.° 112 ibídem), el cual no fue tachado de falso y cuyo contenido es determinante para establecer que no existe tabla de equivalencia de cargo de analista de sistemas; por tal motivo, al incorporarse al demandante al cargo de profesional universitario grado 29, según el Acuerdo 64 de 1994, lo obvio es que se garantizara el mismo salario, pues no se podían desmejorar sus condiciones.
Asevera, que solo discrepa el punto del nivel que le asigna el Juez de segunda instancia y no los restantes aspectos, como el cargo, clase, grado y salario, ya que «[el] salario que tenía el Demandante de $254.356, le correspondía el nivel 29 "B" para la vigencia de 1989 a octubre 31 de 1990, conforme lo establece la Escala Salarial obrante en los folios 820 y 862» En esa medida considera que se configura el error de hecho denunciado, pues de haber revisado la prueba la conclusión habría sido que estaba vinculado en el nivel B del grado 29, tal como señala la Resolución n.° 1422 de 2004; por ello se equivoca el juzgador al dar por sentada la legalidad de la Resolución 00249 de 2010, para negar sus derechos.
Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 37 Se duele de que se acepte la paridad salarial con sus compañeros Jiménez y Rodríguez, antes de la suspensión, pero se niegue posteriormente, con apoyo en la Resolución 00249 de 2010, cuando su legalidad está desvirtuada por las otras pruebas ya señaladas; dice que no se puede exigir la demostración de las actividades desarrolladas con posterioridad al 27 de febrero de 2002, cuando él se debía incorporar a un cargo de igual o de superior categoría al que tenía al momento de la suspensión, que como ha quedado establecido corresponde al nivel B del grado 29.
Pues si se incorpora en el nivel A conlleva a disminuirle; que no podía establecerse una diferencia de salarios para trabajadores de una misma empresa, excepto por las razones señaladas en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que no fueron allegadas al proceso, lo que estaría vulnerando el derecho a la igualdad reglado en los artículos 13 y 53 de la CN, el 10º del CST y el 2º de la Ley 1496 de 2011, según lo estatuyó la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272 (f.° 11 a 15, cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA Manifiesta, que el análisis realizado por el Tribunal es acertado y que, además, adolece el cargo de vicios en su formulación, pues hace el recurrente la mixtura inapropiada de las vías de ataque establecidas mediante recurso de casación, pues, el ataque por vía indirecta se realiza con relación al estudio probatorio que se ejecutó por la instancia juzgadora, y no con relación a las normas que regulan el asunto.
(f.° 68 a 71, ibidem). Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 38 XIV. CONSIDERACIONES Presenta la censura la acusación por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», la cual no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral; la que sí existe y respeta la técnica del recurso y que se puede tener como el expresado por el recurrente, es el de la infracción directa, según el cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicar la norma al asunto que gobierna, esta modalidad es propia de la vía directa; no obstante, se ha aceptado que se proponga por la vía indirecta, de manera excepcional, cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad 21526).
Empero, no halla la Sala que se hubiere demostrado esta situación, es decir, que la omisión en atender los postulados contenidos en los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945, 26-6° del Decreto 2127 del mismo año y 4º del Acuerdo 64 de 1994, hubieren conllevado al ignorar una norma sustantiva del alcance nacional, máxime porque en la proposición jurídica solo aparecen denunciadas los artículos 467 a 480 del CST (por aplicación indebida), 13 y 53 de la CN y 10 del CST (sin indicar modalidad), pero en el desarrollo del cargo no se alude en qué forma se produjo la aplicación indebida de los preceptos del Estatuto Laboral y, en cuanto a la igualdad y la paridad salarial plasmada en los Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 39 constitucionales, resulta deficiente el planteamiento pues se limita a decir, En verdad es que no existe razón de hecho o de derecho para establecer la diferencia salarial a quienes venían vinculados con igual salario, para incorporarlos a la nueva planta de personal beneficiando a unos y a otros no, procedimiento contrario a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 6a de 1945, que indica: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra ” razones que no fueron allegadas a este proceso para mantener la diferencia salarial, más cuando estamos en presencia del derecho fundamental a la Igualdad, reglado en el artículo 13 y 53 de la Constitución Política, y en el artículo 10 del C.S.T, con las modificaciones introducidas mediante el artículo 2° de la Ley 1496 de 2011, como acertadamente la Sala Laboral de esta Corte Suprema lo estatuyó en sentencia de 10 de junio de 2005.
Exp. 24272. Por último, el cuanto al artículo 10 del CST, dada la naturaleza de la vinculación entre las partes no es dable aplicar esta disposición por mandato del canon 3º ibídem, que pregona su acatamiento solo respecto de las relaciones de trabajo de carácter particular, en tanto que el 4º ib. remite a estatutos especiales las de los servidores del Estado.
Ahora bien, si con extrema laxitud la Sala abordara el estudio desde la órbita del derecho a la igualdad, que es contenido de las disposiciones constitucionales y legales invocadas y porque, además, en la sustentación el recurrente hace alusión a la paridad salarial que tenía con dos compañeros al momento de la suspensión del cargo, señores Rafael Corredor Jiménez y Luis Guillermo Rodríguez, considerando que la misma debía subsistir al retornar al Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 40 mismo, tampoco habría prosperidad en la acusación, porque el Tribunal la negó dado que no probó que las condiciones laborales de los tres trabajadores persistieran, argumento contra el cual solo opuso la afirmación que no se le podía exigir dicha prueba, pues la obligación de la administración era reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, sin disminuirle el valor del salario, explicación insuficiente como arriba se dijo y que, además, constituye una tesis jurídica, inaceptable en un cargo enderezado por la vía de los hechos, en la medida que este es una discusión sobre las cargas probatorias que incumben a cada parte (CSJ SL872-2018), por lo que habrá de excluirse del estudio de las inconformidades del censor.
También arguyó el sentenciador que, cuando fue suspendido en 1991, el cargo del trabajador era de analista III grado 29 nivel A y estableció que sus compañeros Rodríguez y Jiménez fueron asignados como profesional universitario grado 29 nivel B, con base en la Res. n.° 2799 de 1994, en tanto que él, lo fue en el nivel A; dato último que también aparece plasmado en la Res. 00249 de 2010, pero ninguno de estos actos administrativos fue denunciado por el censor como mal valorados y no es dable a la Sala revisar su legalidad.
Es cierto que el cargo de analista III grado 29 no indica nivel alguno en las decisiones 001545 de 1991 y 00244 de 1993 que se denunciaron como indebidamente apreciadas; sin embargo, tal yerro no conlleva al quiebre de la sentencia, puesto que la diferencia de asignaciones no depende del nivel inicial en que se encontraban, sino del que les correspondía luego del reintegro en febrero de 2002.
Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 41 En este orden de ideas, no discutió el accionante los basamentos del fallo, como era su deber y, al dejar sin ataque las pruebas en que se estableció que no había identidad de cargos, la sentencia se sostiene, en virtud del principio de legalidad y acierto que la cobija. En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498- 2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Por lo dicho, el cargo se desestima. XV.
CARGO CUARTO Denuncia la sentencia por violar la ley sustancial, […] por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por falta de aplicación del artículo 136 de esta misma codificación (CCA), que lo llevaron a dejar de aplicar el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, el artículo 60 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 6° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, y el parágrafo 1° del artículo 4° del Acuerdo 64 de 1994, que lo llevaron a no observar la expedición irregular de la Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 42 Resolución 0249 del 04 de junio de 2010 al revocar parcialmente la resolución 1422 del 22 de octubre del 2044 (sic) y ordenar el reintegro de unos valores pagados por el ISS.
Al sustentar el cargo, señala que no controvierte los supuestos fácticos a que llegó el Tribunal, se queja de que, para negar las suplicas de la demanda, en lo referente a la imposibilidad de disminuir el salario del trabajador en forma unilateral por el ISS demandado, simplemente dijo que, el acto administrativo era revocable en forma unilateral, porque en él se incurrió en medios ilegales, lo que fundamentó con la sentencia del Consejo de Estado, del 16 julio 2002 con ponencia de la Magistrada Ana Margarita Olaya; empero, asegura que no hay nada que indique que la Resolución n.° 1422 de 2004, revocada, fuera ilícita; que si bien pudo existir un error, este no fue inducido por él y no puede ser la base para negarle sus derechos, constitucional y legalmente protegidos.
Manifiesta, que la administración frente a un acto que ha creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, debe acudir al juez administrativo correspondiente, para demandar su propio acto, o por lo menos, antes de revocarlo, debe darle un espacio al trabajador de ejercer su derecho de defensa, en donde se garanticen los principios de seguridad jurídica y legalidad, lo cual apoya en la sentencia CC T-315-1996; que dicho criterio fue analizado por el Consejo de Estado en sentencias, CE, 15 ag. 2013, Rad.25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), en las que se precisó frente a un evento como el actual en el que la administración decreta el reintegro de valores Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 43 supuestamente pagados de manera ilegal, que también debe tenerse en cuenta el término de caducidad, contenido en el artículo 136 numeral 7º del CCA, valga decir, dos años contados, desde el día siguiente a la expedición del mencionado acto; que el sub lite dicho término había trascurrido; más aún cuando la mentada norma establece que los valores pagados de buena fe no son reembolsables, que es lo contenido en el Resolución n.° 00249 de 2010, al respecto, cita la sentencia C C-255-2012 y resalta que los planteamientos jurisprudenciales tienen plena acogida en el proceso, pues se revocó unilateralmente un acto administrativo creador de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en favor del demandante, no obstante, no se encontraba probado que el mismo fuera ilegal o que la demandada ofreciera garantías al titular para ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco del debido proceso.
Con lo anterior, considera demostrado que hubo una interpretación errónea del artículo 73 del CCA, por falta de aplicación del artículo 136 de esta misma codificación, «que llevaron al Tribunal a negar los derechos del demandante, por lo que solicitamos una vez más a esta sala de la Corte casar la sentencia en los términos solicitados» (f.° 15 a 18, cuaderno de la Corte).
XVI. RÉPLICA Discurre, que la acusación no está llamada a prosperar, porque la resolución administrativa que erróneamente indicó Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 44 la clasificación del trabajador, no creó ni reconoció derechos en cabeza del recurrente, pues no es un acto administrativo idóneo para este menester, máxime cuando el ascenso o mejoría en un cargo de una entidad estatal, requiere el agotamiento de protocolos establecidos legal y reglamentariamente, por lo que mal haría el actor en reclamar una condición laboral que no nació para él y derivar beneficios de dicha situación (f.° 72 a 74, ibídem).
XVII. CONSIDERACIONES 1.- El impugnante acusó la interpretación errónea del artículo 73 del CCA, pero en el desarrollo del ataque no sustentó en debida forma la equivocación jurídica en que presuntamente incurrió el segundo Juez en la lectura de la norma, desconociendo que la Corte tiene asentado que es deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, tal como la Sala expresó en la CSJ SL14481-2016: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 45 En el sub lite se evidencia que el recurrente reduce su exposición a señalar que la entidad debía demandar su propio acto y permitirle ejercer el derecho de defensa, sin que efectúe un ejercicio interpretativo sobre la norma acusada; tampoco explicó las razones que conducen a calificar de errada la intelección, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la lectura más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la elaboración de la decisión que se impugna (CSJ SL1180-2020). 2.- Similar anotación debe hacerse respecto del artículo 136 ejusdem, del cual resiente la falta de aplicación, que, como en capítulos atrás se dijo, se asimila a la infracción directa y que afirma la censura llevaron a «dejar de aplicar el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 6° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 el parágrafo 1º del artículo 4 del Acuerdo 64 de 1994».
Esto, porque también debía acreditar la incidencia del desconocimiento o rebeldía en la aplicación de la norma que, en su decir, gobernaba la controversia, en otras palabras, la censura tenía que demostrar que la aplicación de la disposición omitida habría conducido a la decisión contraria del ad quem y como esto condujo a la omisión de las otras normas invocadas en la proposición jurídica y, por supuesto, los motivos por los que todas ellas eran obligatorias para decidir correctamente.
Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 46 Este discurso fue eludido por el demandante, pues si bien, trajo a colación distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, fue insuficiente su exposición respecto de tema preciso por el que convocaba a la jurisdicción. 3.- También debe resaltarse como falencia de orden técnico que, con respecto al artículo 60 del CPTSS, debía invocarse y sustentarse la violación medio, pues al ser una norma adjetiva no es posible demandarla directamente sino como vehículo por el cual se llegó a la transgresión de un precepto sustantivo (CSJ SL11153-2017). 4.
Erró el censor al incluir en la proposición jurídica el Acuerdo 64 de 1994, pues dicho precepto no es norma sustantiva de alcance nacional según lo exige el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, por cuanto esa disposición fijó la planta de personal del ISS y, por tanto, no constituye precepto creador o modificador de derecho (CSJ SL5066- 2019).
Por todas estas consideraciones, la acusación se desestima. XVIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por «vía directa, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 47 1993, en cuanto no aplicó los artículos 4°, 53 y 58 de la Constitución Política, 272 de la Ley 100 de 1993 y 21 del C.S. del T.» Al sustentar la acusación dice que no discute que el demandante recibió pensión de jubilación, en su condición de beneficiario del régimen de transición, conforme lo exigido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; empero, afirma que no se aplicó en su totalidad dicha preceptiva, pues se escindió para liquidar la prestación, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los principios constitucionales de favorabilidad en materia pensional, contenido en el artículo 53 de la CN.
Cita las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad, 30581 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, como precedentes para invocar el principio de condición más beneficiosa y asegura que el criterio jurisprudencial expuesto por el segundo Juez debe ser revisado y actualizado, para hacerlo acorde a los postulados de la Constitución y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte).
XIX. RÉPLICA Expresa, el PAR ISS, que no hay pugna entre la norma convencional y la legal, pero, si en gracia de discusión se aceptara que existe duda sobre la aplicabilidad de ellas, la decisión del ad quem fue acertada, pues la pensión de jubilación que la primera consagra y que le fue reconocida al Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 48 actor es más beneficiosa; asegura que no existe claridad en la argumentación del recurrente y por ello no logra derruir la hipótesis contenida en la sentencia atacada, constituyendo el cargo un alegato de conclusión inaceptable en casación (f.° 75 a 77, ibidem).
Con relación a esta acusación y a la siguiente, aduce COLPENSIONES que no hubo error del Tribunal, dado que al ser beneficiario del régimen de transición su pensión debe liquidarse con el promedio de los últimos 10 años o de toda la vida laboral y, como la pensión fue reconocida de conformidad con la CCT, cuyo canon 98, establece que el IBL corresponde a los últimos tres años, tal liquidación debe ser acogida por ser más favorable al trabajador (f.° 112 a 113, ibidem).
XX. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente trae a colación un sub motivo inexistente, pues alega que se «aplicó erróneamente el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993», resulta claro para la Sala que lo invocado es la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues de la sustentación se extrae, con meridiana claridad, que la pretensión es obtener una pensión liquidada con fundamento en el Decreto 1653 de 1977; sin embargo, este tópico ha sido estudiado en repetidas oportunidades por esta Sala, como en la CSJ SL507-2020: En efecto, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones, como Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 49 por ejemplo en sentencia SL5574-2018 del 21 de diciembre de 2018, lo siguiente: “Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993.
De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1.º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada. Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 50 Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: Esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 51 En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.
En la decisión en comento, se puntualizó: (….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.
En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: [ ] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 52 que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE [ ] (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.” Y en reciente pronunciamiento, CSJ SL824-2020, reiteró: En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala de la Corte, también ha sostenido de manera reiterada que el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior», mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».
De otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente, en cuanto afirma, que en aplicación del principio de favorabilidad, resulta posible para calcular el IBL de su prestación, acudir a otra preceptiva incluida dentro de la Ley 100 de 1993; ello porque la referida figura jurídica regulada en el artículo 21 del CST en armonía con el precepto 53 de la CN, se encuentra llamada operar, entre otros, cuando una misma situación de hecho puede ser resuelta bajo diferentes normas laborales vigentes, debiendo acudir el operador judicial a aquella normativa que resulte más benéfica para el trabajador, condición que en el presente caso no se vislumbra, puesto que como quedó visto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su precepto 21, regulan supuestos fácticos diferentes.
Ahora, frente a la violación del artículo el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que denuncia el recurrente, debe señalarse que si bien dicho precepto prevé una de las formas en que se manifiesta Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 53 el principio de favorabilidad, este se limita al hecho de que cualquier trabajador, empleado o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable las normas en ella contenidas que estime más favorable, siempre y cuando, se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que supone tal y como lo advirtió el Tribunal, que su derecho pensional se regularía en su integridad por tal normativa, perdiendo entonces los beneficios que le representa ser titular del régimen de transición. En consecuencia, con fundamento en lo reseñado en precedencia, resulta claro que el Tribunal, no incurrió en la vulneración de la ley denunciada, cuando señaló que el IBL de la pensión de vejez reconocida al demandante, se había calculado conforme a derecho, por lo que el cargo no prospera.
De modo que, no hay asomo de duda del acierto del Tribunal en la determinación de que la pensión se calcula con fundamento en el artículo 21 la Ley 100 de 1993, como quiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, el cargo no prospera. XXI. CARGO SEXTO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, […] por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la errónea interpretación del artículo 19 del decreto 1653 de 1977, en relación con los artículos 21, 22, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, y por aplicación indebida del artículo 45 del decreto 1748 de 1995, en cuanto no aplicó los artículos 4°, 53 y 58 de la Constitución Política.
Asegura que se incurrió el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la demandada ISS no le liquidó la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 54 que establece el artículo del decreto 1656 de 1977; 2. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión realizada de la pensión, no le incluyó los salarios reales y demás factores salariales devengados por el trabajador demandante; 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS y la Procuraduría General de la Nación, atendiendo los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y en aplicación de los principios de favorabilidad, o de la inescindibilidad, fijaron las condiciones y requisitos para aplicar el régimen de transición en su integridad que le asista al peticionario, el régimen pensional a que viene afiliado el peticionario, en cuanto a aplicar todos los factores salariales e incluso aquellos sobre los cuales no se ha cotizado durante el último año de servicios, para determinar el IBL. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ISS a otros funcionarios beneficiarios del régimen del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, le liquidó las pensiones de jubilación como funcionarios de seguridad con el promedio de lo devengado en el último a año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. Asegura que los yerros anteriores, obedecen a la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.
La Resolución 156 del 05/02/2012, de la Entidad Demandada, que reconoce la pensión de jubilación a los Servidores del ISS, vinculados como funcionarios de Seguridad promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores de vacaciones y prima de vacaciones. (Folios 74 a 78); 2. La Resolución 112 del 26/01/2012, de la Entidad Demandada, que reconoce la pensión de jubilación a los Servidores del ISS, vinculados como Funcionarios de Seguridad Social, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores de vacaciones y prima de vacaciones.
(Folios 79 a 82); 3. El Memorando 13284 del 12/05/2011 La Directora Jurídica de la Entidad Demandada, en donde precisa los "factores salariales", para liquidar las pensiones legales de jubilación, conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuánto a los factores salariales a tener en cuenta es decir, aplicar en el cálculo del IBI- incluso los factores sobre los cuales no cotizó el servidor público durante el Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 55 último año de servicios." (Folios 85 a 86); 4.
La Circular de la Procuraduría General de la Nación, (Folios 122 a 126). 5. La Sentencia con radicado interno 0112-2009 del 04/08/2010, del Consejo de Estado sobre los factores salariales para la pensión (Folios 211 a 229); 6. El Salvamento de Voto del 04/08/2010 Del Consejero Gerardo Arenas; Monsalve. (Folios 230 a 233); 7. Los Desprendibles de pago del último año de servicios de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010 (Folios 234 a 238); 8.
Las Certificaciones del 30/06/2010, del en la que el ISS certifica el salario real devengado por el trabajador. (Folio 239, 238 y 275); 9. El cálculo del monto de la mesada: obrante a 928. En la demostración del cargo, se queja de que el Tribunal, para negar la reliquidación de la pensión de jubilación haya considerado que fuera más favorable la liquidación de la pensión en los términos del artículo 98 la CCT, puesto que el salario de los tres últimos años se incrementa y resultan ser los más altos de sus años de labor.
Manifiesta que, Para demostrar el primer y segundo error de hecho manifiesto, por su similitud acá analizada, solo basta revisar los Desprendibles de pago del último año de servicios obrantes a folios 234 a 238, a las certificaciones de los salarios expedidas por el mismo Instituto Demandado obrantes a Folio 239, 238 y 275, y el cálculo que se hace en la demanda, obrante a folio 928, en donde con absoluta precisión se incluyeron todos los devengados por el trabajador.
La claridad de lo pretendido no amerita mayores análisis, puesto que el promedio "de todos los factores salariales devengados en Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 56 el último año", incluyen específica y claramente lo devengado por asignación básica, incremento por servicios prestados, prima de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, como lo ordena el artículo 19 del decreto 1653 de 1977.
Considera que, al dejar de apreciar estos documentos, con los cuales se demuestra fehacientemente lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, no reconoció los derechos pensionales del trabajador demandante con fundamento en los valores que efectivamente recibió el trabajador, y que fueron realmente pagados y certificados por el mismo Instituto demandado o relacionado en los desprendibles de pago, de lo contrario, se habría concluido que la pensión debía liquidarse en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
Para demostrar el tercer yerro, dice que no se tuvieron en cuenta la Circular de la Procuraduría General de la Nación, n.° 054 del 3 de noviembre de 2010 y el Memorando de la Dirección Jurídica del ISS n.° 13284 del 12 de mayo del 2011, en los que se imparten instrucciones para que se adopten las medidas para aplicar en el cálculo del IBL, teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluso sobre los cuales no cotizó el trabajador afiliado; que en dichos documentos se da la indicación de que se apliquen los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma laboral, todos los cuales fueron desconocidos por el ad quem y dan lugar al yerro manifestado.
Aduce, que lo anterior está en consonancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 57 Constitucional; que de haber observado los parámetros dados por los órganos de control, la jurisprudencia y el mismo instituto demandado, el Tribunal no habría cometido los errores que se le enrostran.
En cuanto al cuarto error dijo, que devino de la falta de apreciación de las resoluciones del ISS en que se reconoció pensión a Gustavo Enrique Caballero Sánchez y Rubén Darío Ospina Perdomo (folios 74 a 78 y 79 a 82, cuaderno del Juzgado); en ellas se observa la forma en que se liquidan las pensiones, teniendo en cuenta los instructivos que incluyen los factores salariales contenidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; que al ser situaciones idénticas en cuanto a la edad, tiempo mínimo de servicios, por virtud al derecho de igualdad (artículo 13 de la CN), más la situación de trato desigual no fue observada por el Tribunal, motivo suficiente casar la decisión y reconocer la pensión en las condiciones más favorables (f.° 21 a 24, cuaderno de la Corte).
XXII. RÉPLICA Señala como falencias técnicas que la sentencia se ataca por la vía indirecta, pero se plantean modalidades correspondientes a la vía jurídica, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida de la norma y pretende que se aplique la tesis jurídica sobre la existencia de una norma más favorable al trabajador, en contraposición con los Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 58 beneficios convencionales, lo cual no es procedente.
Expone que. No es de recibo el argumento que esgrime en este cargo el recurrente, pues como ya se ha hecho menciona en sendas ocasiones, la liquidación de la pensión se realizó conforme lo establecido en la norma más favorable para el trabajador. No obstante, insiste el demandante en derivar un beneficio de una norma que no le resulta aplicable, toda vez que el ISS, reconoció, liquidó y paga la pensión de jubilación conforme con la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y su sindicato.
En conclusión, se considera que el cargo no está llamado a prosperar, pues lo decidido por la instancia, se soporta suficientemente en el acervo probatorio obrante en el plenario y sobre el cual el juzgador, en aplicación de las reglas de la sana critica, llega a un grado de certeza suficiente que le permite establecer la verdad procesal que ahora se ataca por vía de casación (f.° 77 a 80, ibídem).
XXIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en las críticas de orden formal que blande contra el cargo, por cuanto, como se señaló al revisar la segunda acusación, la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa y, por tanto, no es admisible en uno por la senda de los hechos como aquí hace el recurrente, consideraciones a las que se remite la Sala por economía procesal.
Aunque lo anterior es insoslayable, para abundar en razones con el fin de desestimar la acusación es oportuno puntualizar que, por la vía seleccionada no son aceptables las discusiones jurídicas, que es lo planteado en el tercer yerro endilgado a la sentencia, por cuanto en él se ponen de presente pronunciamientos de las altas cortes en relación Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 59 con los principios de favorabilidad e inescindibilidad y, si bien se pretende presentar como prueba documental el concepto de la Procuraduría General de la Nación, un fallo del Consejo de Estado y un salvamento de voto de esa misma Corporación, lo cierto es que señala la censura que la sentencia no acató lineamientos jurisprudenciales lo cual es propio del sendero de derecho y no de los hechos.
Pese a la existencia de un argumento jurídico no puede considerarse que al mencionar que la acusación se hacía por la vía indirecta se tratase de un lapsus del demandante, pues aparecen discriminadas unas pruebas como no apreciadas y una lista de supuestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, todo lo que revela la impropiedad de mezclar las vías, lo cual no solo no se ajusta a la técnica de casación, sino que no cumple con los requisitos de lógica jurídica, según los cuales, se exige un mínimo de argumentación, y centrar los reparos en lo jurídico o en lo fáctico, según el sendero seleccionado para evidenciar la tesis que se pretende utilizar para quebrar el proveído confutado (CSJ SL3102- 2018).
Con todo, basta memorar lo expuesto en el cargo anterior, para decir que, de poder abordar el estudio del mismo resultaría inane, pues es imperativa la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, sin que ello violente el principio de Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 60 inescindibilidad de la ley.
Por lo expuesto al inicio, la acusación no es admisible. XXIV. CARGO SÉPTIMO Lo presentó así: Acuso la sentencia impugnada por Violación Indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la falta de aplicación del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, en armonía con los Artículos 110, 111 y 113 del Decreto 1950 de 1973, los artículos 467 y 468 del CST., y 53 de la Constitución Política, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente unas pruebas Los errores de hecho que imputó a la sentencia, fueron: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia se presentó con más de treinta días de anticipación; 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante antes de que le fuera aceptada la renuncia notificó a la entidad demandada de la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable a la demandada; 3. No dar por demostrado que la renuncia presentada por el trabajador fue revocada.
Señaló, que dichos yerros se produjeron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. La Renuncia presentada el 03/05/2010. (Folio 259). 6 (sic). La Solicitud de revocatoria de la Res. 220 del 28/05/2010 en el que se notifica a la administración la terminación unilateral del contrato de trabajo (Folios 249 a 252). 7 (sic). El Oficio 6030 del 02/06/2010 aceptando la renuncia Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 61 a partir de 1 de julio de 2000.
(Folio 247). En la demostración del cargo, transcribe apartes de las consideraciones que expuso el sentenciador para absolver por la súplica de terminación del vínculo en forma unilateral y sin justa causa, esto es, que conforme la documental del 3 de mayo de 2010, presentó renuncia voluntaria para empezar a disfrutar de la pensión de jubilación. Adujo, que tal renuncia es ilegal, puesto que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y el 113 del Decreto 1950 de 1973, señalan que la fecha que se determine de retiro no puede ser superior a 30 días después de su presentación; empero, la misma se pasó el 3 de mayo de 2010, con efectos a partir del 1º de julio del mismo año, luego no podía establecerse una fecha de terminación posterior al 3 de junio de 2010.
También considera indebidamente apreciada la solicitud de revocatoria presentada el 28 de mayo de 2010 (f.° 249 a 252, cuaderno del Juzgado), en el cual manifiesta que la disminución de su salario en forma unilateral es causal para dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 29 de junio de 2010 y da origen al pago de la indemnización contenida en la convención colectiva de trabajo; además, dicho documento es anterior a la aceptación de la renuncia Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 62 (f.° 24 a 26, cuaderno del Juzgado).
XXV. RÉPLICA Relaciona las vías y modalidades propias de la casación laboral y asegura que el impugnante yerra en la formulación del mismo, puesto que, […] advierte presuntos yerros facticos, con bases probatorias y alegando falta de aplicación de las normas jurídicas relacionadas en el escrito de casación correspondiente. En esta situación es evidente que el recurrente no logra justificar adecuada y debidamente el ataque por vía de casación, sin que indique siquiera vertiginosamente la infracción a la ley sustancial por falta de aplicación de la misma, siendo propicio colacionar pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que ( ) Como el problema objeto de discusión en el libelo es de índole probatoria, en la censura debía postularse la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho, según sea el caso, y dentro del género de cada uno de ellos identificar su especie, desarrollándolo conforme a la técnica casacional.
( ) Sin duda, la demanda se asemeja a un alegato de instancia, a través de la cual el actor pretende que en esta sede se acoja su criterio acerca del valor que merece la prueba, sin identificar algún error de juicio con trascendencia en la sentencia, la cual se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad. De tal suerte que, indica, no se logra demostrar el despido injustificado (f.° 81 a 84, ibídem).
XXVI. CONSIDERACIONES Tal como ocurre en el cargo tercero, se presenta aquí una modalidad inexistente de infracción de la ley, por lo que la Sala se remitirá a lo dicho allí para entender que se trata de la infracción directa de los preceptos involucrados en la proposición jurídica y que, según la censura debían ser Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 63 involucrado en la toma de la decisión, porque estaban llamados a resolver el conflicto; empero, encuentra la Sala que no es el caso, puesto que los Decretos 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973, contienen el régimen de administración de personal de los empleados públicos, por lo no son aplicables a las aspiraciones del demandante, como quiera que se trata de un trabajador oficial, pues es imperativo usar aquellas que les corresponde a la clasificación de servidores públicos a que cada uno pertenezca, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL1334- 2018: Igualmente, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: (…) las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Las restantes normas denunciadas, valga decir, los artículos 467, 468 del CST y 53 de la Constitución Política, no existe la menor reseña de cómo impactaban en la sentencia confutada, omisión que no puede ser subsanada oficiosamente por la Sala, dado que se encuentra vedado hacer suposiciones sobre las motivaciones que tenga el recurrente para disentir de la decisión y que sea constituyen en un yerro jurídico o fáctico que de al traste con aquella.
Por todo lo anterior, resulta inestimable el cargo. Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 64 XXVII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia de segunda instancia, por violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que determinaron la falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 467 y 468 del CST, que confieren aplicabilidad a las convenciones colectivas de trabajo.
En la demostración del cargo expresa que, para negar los derechos solicitados en la demanda, el Tribunal adujo que habían pasado más de tres años, desde su exigibilidad hasta el momento en que el actor acudió a la jurisdicción y por ello se encontraban prescritos; disiente de esto porque, aunque los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente, traen dicho término de prescripción, esa figura debe ser analizada para cada prestación social en forma independiente, sin que se pueda generalizar, habida cuenta que se trata de periódicas mensuales, «como el sueldo, las primas técnicas, las bonificación por servicios prestados que si bien prescriben en los términos trianuales, para aquellas en la que no haya transcurrido dicho termino como las actuales no han prescrito».
Sobre este punto, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 may. 2003, rad.15350. Plantea, que con lo anterior se establecía la interpretación errónea de los preceptos antes indicados, siendo procedente los incrementos salariales, los Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 65 incrementos por servicios prestados reclamados dentro de los tres años anteriores a la terminación del vínculo laboral y aquellos que superen tal periodo si se deben declarar prescritos.
Y añadió, Por otra parte, la prescripción en materia laboral de los derechos del trabajador, no es indicativa ni determinante de que la prestación debida no existió o no la devengo el trabajador. Todo lo contrario, la prestación social tubo su existencia legal o convencional y como tal el trabajador la devengo, pero que por no reclamarla en el tiempo indicado le prescribió. Por tales circunstancias los salarios y demás prestaciones reclamados durante la suspensión del contrato de trabajo y específicamente durante el término que la administración no lo reintegró, efectivamente pueden estar prescritos, pero lo que no puede estar prescrito es ese "tiempo de Servicios" para contabilizar el monto de las demás prestaciones como las cesantías, las cuales en los términos de la sentencia transcrita no han prescrito (f.° 26 a 27, cuaderno de la Corte).
XXVIII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación aduciendo que la figura de la prescripción existe con el fin de dar seguridad jurídica a las relaciones laborales y de seguridad social, a fin de no generar incertidumbre permanente de que el extrabajador o sus causahabientes reclamen derechos que se hicieron exigibles cinco años atrás; que en el sub lite se encuentran prescritos, conforme lo analizado por el juzgador, los derechos no reclamados en término y lo expuesto en el ataque no tiene entidad para derruir la conclusión del ad Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 66 quem (f.° 84 a 85, ibidem).
XXIX. CONSIDERACIONES El Sentenciador decretó la prescripción de los derechos causados durante el tiempo de la suspensión del contrato (abril de 1991 hasta febrero de 2002), tales como el salario, el incremento por antigüedad, las primas: técnica, de vacaciones y de servicios; también incrementos salariales convencionales de los años 2002, 2003 y 2004, en atención a que fueron reclamados el 8 de junio de 2012.
La censura manifiesta que «los salarios y demás prestaciones reclamados durante la suspensión del contrato de trabajo y específicamente durante el término que la administración no lo reintegró, efectivamente pueden estar prescritos», pero no tiene la misma posición frente al «"tiempo de Servicios" para contabilizar el monto de las demás prestaciones como las cesantías», por lo cual considera que no pueden estar extintos.
El anterior recuento devela que el Tribunal no se pronunció sobre la disminución del valor de las cesantías, porque existieran períodos que no pudieran contabilizarse, como tampoco que alguno o algunos de los factores que debiera tener en cuenta para su liquidación estuvieran prescritos, por lo que el recurrente le endilga un error en el cual no pudo incurrir.
Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 67 Lo anterior, impide abordar el estudio del tema referido, precisamente por no haber sido analizado por el Colegiado, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018).
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en liquidación que realice de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XXX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO CIRCA CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 68 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO