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SL3287-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70957 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3287-2019 Radicación n.° 70957 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORALBA LÓPEZ QUINTERO contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA, al que se acumuló el que ésta promovió, a la recurrente y a la administradora pensional.

I.

ANTECEDENTES DORALBA LÓPEZ QUINTERO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES y a LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA, con el fin de que la primera le reconociera, con exclusión de la segunda, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Hernán Darío Tejada Acevedo, a partir del 8 de abril de 2010, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Narró, que Hernán Darío Tejada Acevedo, falleció el 8 de abril de 2010; que para esa fecha era pensionado del ISS; que convivió con él doce años; que lo asistió en la enfermedad y organizó su sepelio; que en su condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada; que la prestación, también fue reclamada por LUCIA INÉS SERNA; que mediante Resolución n.° 022979 de agosto de 2011, el ISS negó el reconocimiento del derecho, a pesar de que encontró que hizo vida marital con el causante entre 2008 y 2010 y que éste sostuvo una relación simultánea con ambas solicitantes entre el 2000 y el 2008 (f.° 2 a 4 del cuaderno del Juzgado).

El ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución n° 022979 de 2011; sin embargo, negó que hubiera aceptado la existencia de relación simultanea entre el causante y quienes reclamaron como beneficiarias; sobre los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas y la genérica (f. ° 29 a 36, ibídem ).

LUCÍA INÉS SERNA, al contestar la demanda, solicitó que se acumulara el proceso que promovió al ISS, en el que pretendió el reconocimiento, en su condición de cónyuge supérstite del causante, de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en proporción al tiempo que convivió con aquél, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 19 a 21, ibídem ).

Dijo, que en diciembre de 1979, contrajo matrimonio católico con el pensionado fallecido; que la convivencia perduró hasta el 2008, cuando aquél abandonó el hogar, para vivir con DORALBA LÓPEZ QUINTERO; que el 6 de mayo de 2010, reclamó al ISS la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite; que mediante Resolución n.° 022979 de 2011, la demandada negó el derecho, por cuanto no reunía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que esa decisión desconoció el artículo 13 literal b) incisos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, en razón a que nunca se divorció, ni realizó disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como lo acredita el registro civil de matrimonio; que el 11 de octubre de 2011, insistió en su solicitud sin recibir respuesta (f.° 19 a 21, ibídem y 3 a 5, cuaderno acumulado del Juzgado).

El ISS se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución n.° 022979 de agosto 31 de 2011, aclarando que la demandante, al fallecimiento de Hernán Darío Tejada, no vivía con él, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas (f. ° 21 a 25, ibídem ).

Mediante auto del 30 de mayo de 2012, se aceptó la acumulación de procesos solicitada (f.° 68, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [ ] de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en su contra por la señora DORALBA LÓPEZ QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía 43.604.103, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [ ] a reconocer y pagar a favor de la señora LUCIA INÉS SERNA DE TEJADA identificada con C.C. 42.892.449, la suma de $18.143.533.00 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 8 de abril de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2012. Por lo dicho en los considerandos.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [ ] para que a partir del 1° de septiembre de 2012, continúe pagándole a la señora LUCIA INÉS SERNA DE TEJADA identificada con C.C. 42.892.449 una mesada pensional equivalente a la suma de $566.700.00, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, mientras subsistan causas que le dieron origen, según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [ ] a reconocer a favor de señora LUCIA INÉS SERNA DE TEJADA identificada con C.C. 42.892.449, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de julio de 2010 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación a la tasa máxima del interés moratorio vigente a la fecha de la cancelación del dinero adeudado de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [ ] del reconocimiento y pago de la indexación de acuerdo a los considerandos de éste proveído.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [ ] al pago de las costas causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una en firme la presente providencia [ ].

SÉPTIMO: CONDENAR a la señora DORALBA LÓPEZ QUINTERO identificada con la C.C. 43.604.103 al pago de las costas causadas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Las agencias en derecho de primera instancia están a cargo de la señora DORALBA LÓPEZ QUINTERO en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente [ ].

OCTAVO: Las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada quedaron implícitamente resueltas dentro de la presente providencia, aclarando que no prospera la de prescripción por lo dicho en los párrafos precedentes (negritas y mayúsculas del original, f.° 99 a 122 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de DORALBA LÓPEZ QUINTERO y del ISS, el 30 de septiembre de 2014, confirmó la de primera y los condenó en costas.

Dijo, que estaba probado: i) que el señor Hernán Darío Tejada Acevedo era pensionado del ISS, por invalidez de origen común, desde el 29 de septiembre de 1984 (f.° 9 del cuaderno acumulado); ii) que contrajo matrimonio católico con LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA el 8 de diciembre de 1979; iii) que nunca se separaron legalmente (f.° 7 ibídem ); iv) que el causante, falleció el 8 de abril de 2010 (f.° 8 ib.) y, v) que hizo vida marital con DORALBA LÓPEZ QUINTERO.

Señaló, que según los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el otorgamiento del derecho reclamado a la cónyuge supérstite, no está condicionado a la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues ese requisito, cuando ha existido separación de hecho entre los consortes, puede ser cumplido, en cualquier época; que, además, no se precisa de la existencia de una compañera permanente y que, en todo caso, ésta última, sí debe demostrar el tiempo de convivencia en forma precedente al deceso del afiliado o pensionado.

Agregó, que no se pronunciaría sobre el reparo planteado por el ISS en la apelación, respecto de la indebida valoración de los testimonios para conceder el derecho a la cónyuge, pues en ese tópico, la alzada no fue debidamente sustentada, conforme el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden para sancionar la mora en el reconocimiento de la prestación, por lo cual, resulta irrelevante para su imposición si el derecho fue controvertido por el obligado a su pago; que la imposición de las costas, según el artículo 392 del CPC, obedece a un criterio objetivo en el que no se examina la buena fe.

Explicó, en relación con el reclamo de la impugnación, presentado por DORALBA LÓPEZ QUINTERO, según el cual, «la convivencia que exige la Ley 797 de 2003 no es exclusiva es común a las relaciones del cónyuge infiel con “la amiga”», que, en realidad, como compañera permanente, debe entenderse a aquella mujer que «[…] sin estar casada, hizo una comunidad de vida permanente y singular por lo menos ininterrumpidamente durante los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado fallecido»; que lo anterior «[…] excluye las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener el causante, porque […] se estaría haciendo alusión […] a “la amiga”».

Sostuvo, que una vez analizada « la prueba no calificada», esto es, las declaraciones de Liliana Rodríguez «(f.° 38, C2 y 91 a 93, C1)», María Elsy López de Zapata «(f.° 39, C2)», Omar de Jesús Rodríguez «(f.° 94 a 96, C1)»; frente a la «calificada», es decir, el interrogatorio de parte de la demandante « (f.° 83 a 84, C1)» y el registro civil de matrimonio «(f.° 7, C2)», advertía serías contradicciones que no reportaban convicción sobre la convivencia permanente e ininterrumpida de la recurrente con el pensionado, durante 5 años, porque: 1.

No podía afirmarse, que el matrimonio del causante con LUCÍA INÉS SERNA, se mantuvo vigente tan solo hasta 1998, pues aquella circunstancia no se desprendía del registro civil. 2. La declaración que en sede judicial y administrativa rindió Liliana Rodríguez, corrobora la conclusión del ISS, según la cual, DORALBA LÓPEZ QUINTERO fue la novia del causante por varios años, porque éste tenía su propia esposa, a la que dejó, dos años antes de fallecer, para iniciar la convivencia efectiva con su compañera. 3.

El interrogatorio de parte de la compañera permanente, ante la jurisdicción, dista del que ofreció en sede administrativa, pues en el último evento dejó muy claro que sólo convivió de manera permanente con el señor Tejada, a partir de 2008 «(f.° 35, C2)». Concluyó, que « De esas situaciones fácticas y jurídicas no puede inferirse que la vida en pareja efectivamente se mantuvo por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso, lo que indica, que en realidad existe discrepancia entre lo alegado en la cuestión fáctica del proceso con la prueba recepcionada » y que no había lugar a pronunciarse sobre la existencia de una condena fuera de lo pedido, porque la demandante López Quintero, en ese aspecto, no tenía interés para recurrir (f. ° 162 a 172, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DORALBA LÓPEZ QUINTERO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, la Sala revoque la de primer grado y condene al ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes «desde el día 8 de abril de 2010, los intereses moratorios, las costas del juicio, originada en la muerte de su […] compañero permanente […] subsidiariamente, se produzca condenas por las mismas prestaciones, en proporción al tiempo de convivencia […]» (f.° 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Dice que formula la acusación por «la vía directa por infracción directa», porque la «sentencia impugnada viola por vía directa por interpretación errónea», los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con» el artículo 1° de la Ley 71 de 1978; literal a) artículo 5° del Decreto 1160 de 1989; artículos 24, 38, 39, 40, 41, 46, 47, 69 de la Ley 100 de 1993, «en armonía con» los artículos 10°, 20 y 39 de la Ley 153 de 1887; « las disposiciones de medio», 3ª, 174, 175, 177, 179, 180, 217; 218, 305 y 306 del CPC; 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS y 13, 29, 43, 48, 53, y 58 de la CN.

Afirma, que la argumentación del cargo, la realiza con independencia de toda cuestión probatoria; que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, otorga la pensión de sobrevivencia a los familiares del pensionado que fallezca; que conforme el artículo 47 de tal normativa, es beneficiaria de la prestación la compañera permanente; que el artículo 5° del Decreto 1160 de 1989, contempla la sustitución pensional; que de acuerdo al artículo 50 del CPTSS, el Juez puede ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintas de las pedidas; que, Con lo anterior, el ad quem está dando una interpretación errónea a la ley, a la seguridad social y al derecho a la pensión de sobrevivencia, al derecho a la seguridad social de por sí dinámico.

Y aferrarse a la sola normatividad vigente a la fecha del fallecimiento es dejar por fuera la “normatividad de principios”, entre otros “aplicación de la situación más beneficiosa”; el principio de la progresividad “que la jurisprudencia y doctrinariamente el ad quem no puede limitar en la seguridad social o limitarse a la aplicación de una norma, que por sí sola resulte insuficiente” Expone, que la segunda instancia debió tener en cuenta el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que dispone que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales, que se aplicaran a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público; que la Corte en sentencias «[…] de febrero 28 de 2008, agosto 8 de 2007», dejó sentado que al examinar los derechos de seguridad social, se debe entender que existen principios y valores de coetánea aplicación. Plantea, que el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, dispone que la ley especial prefiere a la general; que el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, refiere a la aplicación de la equidad natural, la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica como herramientas de interpretación de pasajes oscuros; que si el Tribunal hubiera interpretado las normas citadas, conforme a lo que en derecho establece la seguridad social, habría condenado en su favor al reconocimiento y pago del 100 % de la pensión de sobreviviente o, por lo menos, proporcional al tiempo de convivencia con Hernán Darío Tejada Acevedo.

Asegura, que el Juez de la alzada interpretó equivocadamente los artículos 48 y 53 de la CN, al no aplicar el principio de la situación más beneficiosa; que, además, tuvo en cuenta con error el artículo 61 del CPTSS, pues éste no debe «aplicarse “per se” sino con un criterio jurídico razonable, atendiendo a la naturaleza, de derecho irrenunciable y fundamental de la seguridad social»; que al «no haber considerado las diferentes hipótesis consagradas en las disposiciones que transcribió y otras omitidas, y no haberle dado el debido contenido a la sentencia, que de la H. Corte transcribe, concluyó en un fallo desacertado», especialmente, porque el derecho a la sustitución pensional impide que sobrevenida la muerte de uno de los miembros del grupo familiar, se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales (f.° 10 a 14, ibídem ).

VII. RÉPLICA LUCÍA INÉS SERNA TEJADA, argumenta que el cargo, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, presenta las siguientes deficiencias técnicas que lo hacen inestimable: i) acudió a dos sub motivos de infracción excluyentes, como lo es la infracción directa y la interpretación errónea y, ii) dejó libre de crítica el fundamento principal del fallo, que fue de carácter fáctico, según el cual, concluyó que la compañera permanente tan solo acreditó 2 años de convivencia permanente e ininterrumpida, insuficientes para acceder a la prestación (f.° 32 y 33, ibídem ).

El ISS hoy COLPENSIONES, expuso que se atendría a lo que definiera la Corte, respecto de la persona a quien corresponda el derecho pensional, no obstante, considera que la Resolución n.° 0022979 de 2011, fue adecuada y prudente (f.° 52 a 53, ibídem ). VIII. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corporación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se dice lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, como lo resalta la réplica, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que atentan contra su estimación, así: 1. La recurrente afirmó que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial por la vía directa, por la «infracción directa» y la «interpretación errónea» de los artículos que enlistó en la proposición jurídica, obviando, que como lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13276-2016 y CSJ SL1020-2018, es imposible que, de manera simultánea, el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, en tanto, según la lógica, la segunda instancia no pudo comprender con error, por exceso o por defecto, una norma que ignoró o contra la que se rebeló. Resalta la Sala lo anterior, pues ese específico defecto de la impugnación, resulta ser insuperable, en la medida que, incluso, en la estimación del cargo, acudió indistintamente a la sustentación de ambas modalidades de infracción, al indicar: i) que «El ad quem le está dando una interpretación errónea a la ley, a la seguridad social y al derecho a la pensión de sobrevivencia», porque « al aferrarse a la sola normativa vigente a la fecha de fallecimiento es dejar por fuera [ ] entre otros, la aplicación de la situación más beneficiosa»; ii) que «debió tener en cuenta el artículo 11 de la Ley 71 de 1988»; iii) que «Si en la sentencia impugnada se hubiere interpretado las normas citadas anteriores [ ]» habría llegado a una conclusión diferente; iv) que el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 58 y 53 de la CN «al no aplicar el principio de la situación más beneficiosa»; v) que el Juez de la apelación «[…] por no haber considerado las diferentes hipótesis consagradas en las disposiciones que transcribió y otras omitidas, y no haberle dado el debido contenido a la sentencia, que de la H. Corte transcribe, concluyó en un fallo desacertado».

En efecto, con tal argumentación, pasó por alto la impugnación, que la infracción directa de la ley, ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de esta en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarla a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.

Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en la CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en la que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio 2. En relación con lo anterior, la censura además dijo cuestionar la interpretación que el Tribunal realizó de los artículos 3°, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC; 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS y, a pesar de que refirió que acudió a esas normativas adjetivas, como violación medio, la cual se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», no explicó frente a cada una de ellas, en qué consistió la equivocación jurídica que increpó, a tal punto, que: 2.1 El Juez de la apelación no acudió a la totalidad de normas procesales que enlistó la censura, para definir la apelación interpuesta por la impugnante, sino a lo sumo, tácitamente, a los artículos 177 del CPC, 50, 60, 61 y 145 del CPTSS, lo cual, enseña otra impropiedad técnica, pues en ese escenario, deviene en incontrastable que increpó una infracción en la que no pudo incurrir el sentenciador, en razón a que conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, solo es posible acudir a ese sub motivo si, en efecto, la sentencia acusada realizó un pronunciamiento sobre la intelección de la norma.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto. 2.2 Además, en el desarrollo del ataque, la acusación únicamente explicó que el colegiado interpretó con error el artículo 61 del CPTSS, pues su aplicación procede «con un criterio jurídico razonable, atendiendo a la naturaleza, de derecho irrenunciable y fundamental de la seguridad social», sin que aquello corresponda a un argumento lógico jurídico, que permita demostrar la infracción que endilgó, especialmente porque, como lo ha insistido esta Corporación, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido 2.3 De otra parte, halla la Sala que el Tribunal acudió a la normativa adjetiva, para concluir que COLPENSIONES no había sustentado en debida forma la apelación, por lo que no realizaría pronunciamiento sobre la valoración que el primer Juez realizó de los testimonios, en favor de la cónyuge supérstite; que la impugnante debía demostrar la convivencia permanente con el causante durante cinco años en cualquier tiempo y que no se encontraba legitimada en la causa, para cuestionar la sentencia extra petita en favor de LUCÍA INÉS SERNA TEJADA, argumentos que la acusación no criticó en el presente cargo, por lo que, en síntesis, carece de estimación la infracción de la norma procesal que denunció. 3.

A la par con lo previo, no explicó, cómo era de su carga, de qué manera la presunta violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 4. Aun si la Sala desentrañara la intención de la recurrente, en lo que respecta a la norma sustantiva que enlistó, comprendiendo que pretendió cuestionar fue la interpretación errónea de las normas que sí aplicó el Tribunal, esto es, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa, de las que no tuvo en cuenta, es decir, de los artículos de las Leyes 71 de 1988, 153 de 1887 y del Decreto 1160 de 1989 que enunció; así como de los artículos 24, 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993 y 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la CN, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque en ambos eventos, la acusación dejó de presentar la argumentación jurídica mínima necesaria para demostrar la equivocación que denunció. Sobre el deber ineludible del censor, de ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, la Corte, en sentencia CSJ SL14481-2016, dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Tal la conclusión, porque: 4.1. En punto a la falta de aplicación de las normas enunciadas, no dijo la acusación de qué forma resultaban aquellas aplicables, esto es, en qué medida debió acudir el Tribunal a la Ley 153 de 1887, 71 de 1988 o al Decreto 1160 de 1989, obviando, que no es técnicamente aceptable acusar en casación la trasgresión de compendios normativos como esos, pues debe señalarse que norma específica de ellos fue violada, sino que para incurrir en esa infracción es menester que esa normativa acusada, en realidad, sea la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». 4.2.

La impugnación no satisfizo los presupuestos necesarios para decidir el cargo por senda de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, cómo impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso, pues nada cuestionó respecto de los tópicos que el segundo Juez dedujo de esa normativa, según los cuales, para que la compañera permanente fuera beneficiaria de la pensión de sobreviviente, debía demostrar que «[ ] sin estar casada, hizo una comunidad de vida permanente y singular por lo menos ininterrumpidamente durante los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado fallecido», lo que excluye, las relaciones esporádicas, casuales o eventuales, por lo cual, la impugnación dejó libre de crítica el aspecto jurídico de la sentencia. En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. Y respecto de las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando la acusación no confronte los aspectos cardinales del fallo, en perspectiva de su presunción de legalidad y acierto, la Sala en sentencia CSJ SL5156-2018, explicó: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Por las razones expuestas, el cargo de desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 50 del CPTSS; 11 de la Ley 71 de 1978; artículo 5°, « I) a) » del Decreto 1160 de 1989; 24, 28, 39, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; « disposiciones de medio »: numeral 2° artículo 5° de la Ley 57 de 1887; artículos 1°, 2° y 5° de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 228, 305 y 306 del CPC y 244 del CGP, artículos 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS, «en armonía con los artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la CN».

Refiere, que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que [ ] fue compañera permanente por más de doce años y hasta su muerte, del señor Hernán Darío Tejada Acevedo. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que [ ] sólo fue Compañera Permanente del finado Hernán Darío Tejada Acevedo durante los últimos dos años antes de la muerte de Tejada Acevedo. 3.- No dar por demostrado estándolo que la señora Doralba López Quintero y el finado Hernán Darío Tejada Acevedo compartieron en diferentes residencias, es decir, compartían techo, lecho y mesa desde el 2.000 hasta el 2008 cuando cambiaron de residencia y continuaron conviviendo hasta el día de la muerte el 8 de abril de 2010. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que Doralba López Quintero y el finado Hernán Darío Tejada Acevedo, hubieran sido sólo novios entre 1998 y 2008 y no Compañeros Permanentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que Lucia Inés Serna de Tejada, convivió en condición de cónyuge con Hernán Darío Tejada Acevedo hasta su fallecimiento en abril 8 de 2010.

Afirma, que a aquellas equivocaciones arribó el segundo Juez, por apreciar mal la declaración jurada y el interrogatorio de parte que rindió (f.° 15 y 83, cuaderno principal) y las declaraciones de « Liliana Rodríguez Villa (f.° 91 Vto.) Omar de Jesús Rodríguez (f.° 94 y ss.) con las correspondientes constancias por el Despacho que presentan mentes sanas y son coherentes en sus dichos»; así como también, por dejar de valorar: A.-1.

Documento de f.° 11, Resolución n.° 22979 de agosto 31 de parte final del documento “se pudo establecer, que el Señor Hernán Darío Tejada Acevedo convivió con la Señora Doraba López Quintero desde el año de 2008 hasta la fecha su fallecimiento, es decir, al 8 de abril de 2010. También se pudo establecer entre los años 2000 a 2008 sostuvo una relación simultánea con ambas solicitantes”.

A.- 2. Documento de f.° 20 sobre pretensiones la demanda formuladas por la Señora Lucía Inés Serna de Tejada, se expresa: “1.- Pensión de sobrevivientes a partir del 8 de abril de 2010, fecha de la muerte y en proporción al tiempo que duró la convivencia el fallecido (diciembre de 1979 y julio de 2008), por encontrarse vigente el matrimonio”.

A.- 3.- Documentos de los f.° 83 sobre Interrogatorio de parte a la Dte. Doralba López Quintero: "A la pregunta cuánto tiempo estuvo Ud. conviviendo con el Señor Hernán Darío Tejada. Respondió: nosotros nos organizamos en 1998 en febrero o marzo, hasta el 8 de abril de 2010 que él falleció." A.- 4.- a f.° 91 Vto., Declaración de Liliana Rodríguez Villa se expresa así: "P- Sabe Ud. cuánto duró la relación de convivencia entre Hernán Darío Tejada Acevedo y Doralba López Quintero.

Contestó: "Sumando el tiempo que los conocí por ahí doce años, que yo sepa nunca se llegaron a separar” y más adelante. Preguntada por la apoderada judicial. Dígale al Despacho si la fecha que ud. manifiesta empezó la convivencia entre el Señor y Doralba López Quintero la misma se dio de manera permanente o de forma interrumpida. Respondió: "Si, desde el año de 1992, que mi mamá les vendió (la casa) no se han llegado a separar”.

Testimonio de Omar de Jesús Rodríguez (f.° 98 Vlto) preguntado. Dígale al Despacho si conoció a Hernán Darío Tejada Acevedo y en caso afirmativo desde hace cuánto y porqué. Contesto: Si señora hace doce años, lo conocí porque el pintaba y hacía fotos al óleo por acá en el centro y desde ese momento lo conozco y hace doce años. Preguntado.

Dígale al Despacho con quien convivía el señor Hernán Darío Tejada Acevedo al momento del deceso. RESPONDIÓ, En el momento que el falleció vivía con la señora Doralba López. Preguntado. Dígale al Despacho si dicha convivencia se daba en forma ininterrumpida y compartiendo techo, lecho y mesa. RESPUESTA- Sí, claro. Preguntado dígale al Despacho si el señor HERNÁN DARÍO TEJADA ACEVEDO, siempre dormía en la casa que compartía con la señora DORALBA o en ocasiones dormía por fuera de ella y en razón de qué si es afirmativa.

Contestó. Pues hasta el momento que él murió compartió como pareja con la señora Doralba. Preguntado. Sabe ud. cuánto duró la relación convivencia entre el Señor HERNÁN DARÍO TEJADA ACEVEDO y la Señora DORALBA LÓPEZ QUINTERO, durante ese periodo se llegó a presentar algún tipo de separación. RESPONDIÓ, Como lo dije anteriormente 12 años, hasta el momento que él murió sé que compartieron juntos, que yo me haya dado cuenta no se llegaron a separar”.

B.- 1.- Documentos de (f.° 123 a 125) alegatos de sustentación del recurso de apelación que se refiere a la luz de la Ley 797 de 2003 art. 13, la sentencia no corresponde a la situación jurídica planteada, en la demanda, lo cual va contra el principio de la consonancia, art. 306 del CPC. B.- 2.- Documentos de (f.° 127 a 130) alegato de sustentación del de apelación interpuesto por la apoderada del ISS.

Como la actora Inés Serna de Tejada "no probó haber convivido con el causante el tiempo mínimo exigido por las normas vigentes, art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. B.- 3.- folios 4 C. 2. Demanda de pensión de (sic) presentada por el apoderado de la señora Lucia Inés Serna de Tejada desde la fecha de la muerte del cónyuge supérstite Hernán Darío Tejada Acevedo, en proporción al tiempo que duró la convivencia con el fallecido (diciembre de 1979 y julio de 2008).

El ad Quem condena extrapetita al reconocer la pensión vitalicia, a favor de la demandante en proceso acumulado, Lucia Inés Serna de Tejada, violando el principio de consonancia, art. 306 del CPC y el de la universalidad aplicable a la seguridad Social. "La prueba Testimonial es hábil para corroborar los errores manifiestos de hecho acreditados con los medios idóneos en el recurso de Casación".

Sentencia de octubre 20 de 2009 Rdo. 34283 Mag. Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza”. C.- Fallo de Corte Constitucional de junio 30 de 2007, sobre aplicación a la seguridad social el principio de la progresividad, consistente: en que una disposición sobre seguridad social que es desfavorable, posterior a otra que le es más favorable no es constitucional.

D.- Sentencia de 5 de julio de 2005, del H. Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, en el que hace un análisis profundo sobre la irrenunciabilidad al derecho de la seguridad social. Sostiene, que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas relacionadas o las hubiera «aplicado jurídicamente en su conjunto y los criterios de doctrina y jurisprudencia […] el fallo hubiera sido revocatorio», porque la « pensión de sobrevivientes fue concebida con propósito de amparar el riesgo de muerte del afiliado o pensionado, en beneficio de su núcleo familiar, ya que tal circunstancia trae como consecuencia la merma parcial o absoluta de un ingreso que es el sustento del hogar» (f. ° 30 a 37, ib. ).

X. RÉPLICA LUCÍA INÉS SERNA TEJADA afirma, que los errores adjudicados por la acusación no encuentran respaldo en las probanzas, porque: i) la impugnante no puede fincar la demostración de su dicho en la declaración de parte que rindió ante el Juzgado, además que en relación con ella el Tribunal no incurrió en ningún error de apreciación; ii) la prueba testimonial no es apta para fundar el cargo en casación; iii) si la Sala casara la decisión, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del Juez colegiado pues, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, a la cónyuge supérstite le basta acreditar cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobreviviente (f.° 34 a 37, ibídem ).

El ISS hoy COLPENSIONES, insiste en que « se atiene a lo que defina la jurisdicción » (f.° 52 a 53, ib. ). XI. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que el cargo que se estudia, como lo resalta la oposición, tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque: 1.

Aunque la acusación se dirige por la vía indirecta, es también equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 71 de 1988; 5° del Decreto 1160 de 1989; 24, 28 y 39 de la Ley 100 de 1993; 5° de la Ley 57 de 1887; 1°, 2° y 5° de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 179, 180, 217, 218, 228, 305 y 306 del CPC y 244 del CGP; 51 y 54 del CPTSS por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar ese precepto.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.

En contraposición a lo anterior, en relación con los artículos 177 del CPC, 50, 60, 61 y 145 del CPTSS, huelga resaltar que no obstante el Tribunal sí acudió a esa normativa para, i) desestimar la apelación de COLPENSIONES sobre la valoración testimonial, ii) distribuir la carga de la prueba y, iii) determinar el interés jurídico de la compañera permanente para recurrir el derecho reconocido a la cónyuge, que la censura incurrió en semejantes defectos a los descritos en precedencia al analizar la violación medio que propuso en el cargo primero, porque no obstante acudió a las normas adjetivas, como «disposición medio», no indicó, como imperativamente le correspondía, en qué consistió su infracción normativa y de qué forma aquella pudo desembocar en la violación de la norma sustantiva. 3.

Ahora, aun cuando la Sala examinara la legalidad del fallo, exclusivamente a partir del cuestionamiento que la censura increpó, en punto a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque no obstante estar encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, esta introdujo, por lo menos, cuatro debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) la vulneración del principio de congruencia cuando se emite sentencias extra petita; ii) el concepto jurídico del principio de progresividad desde la jurisprudencia; iii) la caracterización del derecho a la seguridad social como derecho irrenunciable y, iv) la teleología de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 4.

De contera, como los anteriores cuatro tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce indebidamente la recurrente, dada la senda escogida, después de increparle al Tribunal cinco errores fácticos, fruto de la que considera es la mala valoración de la declaración de parte y la prueba testimonial, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 5.

En conexión con lo último, la censura, en la estimación del cargo, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia de la «mala apreciación» de las testimoniales de Liliana Rodríguez Villa y Omar de Jesús Rodríguez; así como también de su interrogatorio de parte, también refirió, que el Tribunal, arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no haberlas apreciado, con lo cual contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte, en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 6.

La censura cimentó el ataque en el contenido de dos de los tres testimonios apreciados por el Tribunal; sin embargo, estos medios, no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña, al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015; cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, presupuesto que no se cumple en el caso.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 7. A pesar de que la recurrente aludió a las declaraciones que realizó en el interrogatorio de parte, precisa la Corte recordar, que ese medio probatorio merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial, porque « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017), por manera que, sólo si de la verificación de la declaración de parte, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, cuestión que tampoco ocurre en el caso, en tanto que la impugnación pretende derivar de su dicho el elemento de convicción que le favorezca, sin que aquello tenga la connotación de confesión, de conformidad con los artículos 195 del CPC hoy 191 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, que exige que se haga sobre hechos que «produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». 8.

Pasando por alto las falencias anteriores, si la Sala centrara el control de legalidad en la demanda de la cónyuge supérstite, como pieza procesal hábil para estructurar un cargo enderezado por la vía indirecta, como se ha explicado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017; así como también, en la Resolución n.° 022979 de 2011, por ser documento declarativo proveniente del demandado, esto es, de carácter calificado, según también lo solicitó la impugnante, tampoco el ataque sería estimable, por lo siguiente: 8.1.

No obstante en la demanda presentada por LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA, se advierte que pretendió el derecho en proporción al tiempo de convivencia con el causante y muy a pesar de que el Tribunal confirmó el reconocimiento pensional que profirió el primer Juzgador en su favor en un 100 %, que en realidad, es de lo que se duele la censura, afirmando que se vulneró el principio de congruencia, el argumento que expuso el Juez colegiado para el efecto, no fue de índole fáctico, sino jurídico, relativo a la carencia de interés legítimo de la impugnante para pretender, en su oportunidad, la revocatoria del fallo proferido en favor de la cónyuge.

Luego, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL285-2018, respecto de argumentos presentados en similar sentido, no puede endilgársele al Juez plural un error fáctico, respecto de un aspecto de naturaleza jurídica. 8.2. Si bien la Resolución n.° 022979 de 2011, no apreciada por el Tribunal, expresa que: Analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que entre el señor HERNAN DARÍO TEJADA ACEVEDO y LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA, existió convivencia desde que contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1979, hasta el año 2008, año en que el asegurado se va del todo de la casa, nunca reanudaron la convivencia. Igualmente se pudo establecer que el señor HERNÁN DARÍO TEJADA ACEVEDO, convivió con la señora DORALBA LÓPEZ QUINTERO, desde el año 2008 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 8 de abril de 2010.

También se pudo establecer que entre los años 2000 y 2008, sostuvo una relación simultánea con ambas solicitantes. La última expresión, no desquicia la conclusión del Juez de la apelación, según la cual, el pensionado fallecido convivió en forma permanente con la recurrente, a partir del año 2008 y hasta el 2010, por un período de 2 años, porque previo al 2008, lo que sostenían era una relación de carácter esporádica, ocasional o accidental, que no da lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la compañera permanente, pues para que aquella sea beneficiaria de la prestación, se requiere, que haya hecho una comunidad de vida permanente, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado fallecido, aspecto puntual que no debatió la recurrente.

En consecuencia, dejó de derribar el aserto cardinal del fallo acusado, según el cual, la relación que sostuvo con el causante, antes de 2008, no tenía vocación de permanencia, especialmente porque en perspectiva de la probanza que se elucubra, no emerge que el ISS haya declarado que el causante convivió simultáneamente con cónyuge y compañera permanente, sino que con la última sostuvo una relación de tipo sentimental, que no calificó de permanente, sino como un noviazgo. 8.3.

A lo último, se suma que muy a pesar de que el Juez de la apelación, fundó su decisión en i) los testimonios de María Elsy López de Zapata, Omar de Jesús Rodríguez y Liliana Rodríguez, ii) el interrogatorio de parte y la declaración que rindió la impugnante en el trámite administrativo, al considerar, que lo alegado como fundamento fáctico de la pretensión distaba de la realidad fáctica que expuso ante la entidad de seguridad social, según la cual, había convivido con el causante de forma permanente a partir del año 2008 y, iii) el registro civil de matrimonio de LUCÍA INÉS SERNA con el pensionado, que la censura, dejó libre de crítica, las inferencias que obtuvo de: i) la primer testigo enunciada; ii) la comparación entre las versiones que aportó en sede judicial y administrativa y, iii) en el documento público, que daba cuenta del matrimonio del pensionado, obviando que cuando la acusación se eleva por la vía indirecta, el acudiente al recurso extraordinario, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razón suficiente para negar el quiebre del fallo, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En esa misma sentencia, se recordó lo adoctrinado en la CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se precisó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […].

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, las asumirá la recurrente, en favor de LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA, pues no obstante el ISS realizó replica, en realidad no se opuso a los cargos. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró DORALBA LÓPEZ QUINTERO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA, al que se acumuló el que ésta última promovió a la recurrente y a la administradora de pensiones.

Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00