Micelio
SL3287-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56323 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3287-2018 Radicación n.° 56323 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DESIDERIA LÓPEZ CUBIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La citada recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que se le condenara, en su favor, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «entre el 09 de febrero del año 2002 y hasta el 30 de enero del año 2007», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso.

Como fundamentó de sus pretensiones, relató, que: el 23 de junio de 2006 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la entidad le decidió en Resolución n.° 004065 del 30 de enero de 2007 y reconoció la prestación a partir del 01 de febrero de 2007 en cuantía de $433.700, para lo que tuvo en cuenta 686 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y una tasa de reemplazo del 54.00%.

Expuso que cotizó al ISS desde el 16 de enero de 1978 hasta el 30 de mayo de 1999, un total de 686 semanas; que su último empleador fue Ramiro Aviles R., con quien presentó novedad de retiro el 31 de octubre de 2007; que el 16 de noviembre de 2007 radicó escrito mediante el cual solicitó la modificación de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante oficio n.° 726 le fue comunicado que debía presentarse a notificarse de una resolución, sin que en dicha comunicación se hiciera referencia a la retroactividad deprecada; que el 16 de febrero de 2011 presentó reclamación administrativa con el fin de que fuese modificada la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 09 de febrero de 2002.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS en liquidación, se opuso a las pretensiones. Dijo no constarle los extremos temporales de las cotizaciones reportadas al ISS, y aceptó los hechos restantes. En su defensa, adujo que a la demandante no le asiste derecho al pago del retroactivo pensional, como quiera que «su retiro del Sistema General de Pensiones se efectuó con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prestación y, además su pensión se liquidó teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada al ISS».

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en providencia de 6 de febrero de 2012 (f.° 174-176 cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción. Impuso costas a cargo de la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el grado jurisdiccional de consulta, emitió fallo el 29 de febrero de 2012 (f.° 188-184 cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas. Para iniciar, señaló que la reclamación administrativa había sido agotada en legal forma, conforme se desprendía de la documental obrante a folios 12 a 14, petición elevado por la accionante tendiente a obtener el pago del retroactivo pensional.

Afirmó que no se encontraba en controversia la calidad de pensionada de la demandante, por cuanto mediante Resolución 00400065 del 30 de enero del 2007, el ISS le concedió la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de «$43[3].700», a partir del 1 de febrero del 2007. Indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si debía ordenarse a la entidad demandada el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 9 de febrero del año 2002, fecha en la que la demandante cumplió la de edad y semanas de cotización previstos en el Acuerdo 049 de 1990, y el 1 de febrero del 2007 fecha en que la prestación económica le fue reconocida por la entidad demandada.

A renglón seguido, expresó: Con fundamento a las pruebas recaudadas, la Sala antes de entrar a analizar la procedencia de la solicitud de la actora considera necesario pronunciarse respecto de la excepción de prescripción formulada por el seguro social en la contestación de la demanda. Al respecto se tiene que a folio 12 a 14 del plenario, obra la solicitud presentada el 16 de noviembre del 2007 en donde se solicita el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, también está la Resolución a través de la cual se negó ese retroactivo pensional, que le fue notificada el 10 de julio del 2008 y la presentación de la demanda, que lo fue el 30 de agosto del 2011, por lo que, cómo es muy evidente al comparar las fechas, se advierte que efectivamente transcurrieron 3 años 1 mes y 21 días entre la reclamación administrativa con la cual se pretendía interrumpir la prescripción y la presentación de la demanda.

Como quiera que las pretensiones de la demanda se dirigen a la procedencia del retroactivo pensional, pretensión propia de una acción ordinaria laboral, porque si bien es cierto está se configura para el reconocimiento y pago de la pensión de la vejez cuando el afiliado se desafilió del sistema de pensiones, también lo es que no es una reclamación de tracto sucesivo de esta parte del retroactivo.

De ahí que debe darse plena aplicación a la normatividad contenida en el código procesal del trabajo y la seguridad social en su artículo 151. En resumen y a manera de conclusión (…) quedó establecido para la Sala que efectivamente hubo prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que desde la fecha en que la accionante se notificó de la resolución a través de la cual se le negó el retroactivo pensional y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, quiere decir que no se interrumpió la prescripción. Para finalizar, precisó que la reclamación presentada nuevamente el 16 de febrero de 2011, no surtía efecto alguno, pues la interrupción de la prescripción sólo ocurre por una sola vez y por un periodo igual, evento que fue agotado con el derecho de petición elevado ante el seguro ISS el 16 de noviembre del 2007.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así: (…) por vía directa por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del artículo 151 del [C] ódigo [P] rocesal de [T] rabajo. En la demostración del cargo, expone: Es evidente que el Tribunal al aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, para de esta manera decretar la prescripción, incurrió en un error de derecho ya que para el caso de la demandante su pensión fue resuelta mediante el [A] cuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el decreto 04598 (sic) de 1990, es así como se debe tener en cuenta que en esta misma norma en el [A] cuerdo 049 de 1990 en su artículo 50 se establece el término de prescripción que sería de cuatro años y no de tres.

Al aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil también se estaría violando el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en el sentido de no aplicar el principio de la favorabilidad frente a dos normas aplicables al caso. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada así: […] por vía directa por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por infracción directa.

En la demostración del cargo asegura: Al Tribunal dictar sentencia y no tener en cuenta el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, cometió un error de derecho al no aplicar la Ley sustancial más aun cuando para este caso el artículo en mención es más favorables para la demandante, en armonía con lo normado en el artículo 53 de la Constitución Política.

RÉPLICA Expone que el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 151 del CPTSS son normas puramente procesales, en tanto se limitan a establecer términos de prescripción extintiva. Además, señala que no fue indicado al menos un precepto legal sustantivo que estime violado. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando señala que la impugnación carece de proposición jurídica en tanto el artículo 151 del CPTSS no es norma sustancial sino procesal.

Ello, teniendo en cuenta que, no obstante dicha norma integra el estatuto adjetivo del trabajo, la jurisprudencia de esta Corte le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, pues así mismo gobierna una situación también sustancial como lo es la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción. Así lo enseñó en la sentencia CSJ SL-10444-2016, reiterada en la CSJ SL22165-2017, en la que dijo: Las observaciones que el opositor formula en contra de la demanda no tienen asidero.

En primer término, las disposiciones citadas por el recurrente, relacionadas con la prescripción [Art. 151 CPT y SS], tienen un componente sustancial, debido a que de ellas depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales. Por consiguiente, son aptas para estructurar una acusación, tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037.

Lo que la censura persigue, es que para resolver la excepción de prescripción del derecho pensional, se dé aplicación al artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lugar de lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, como lo hizo el juez colegiado. Sobre tal aspecto, esta Sala ha explicado que en las controversias que se sometan a estudio y decisión de la jurisdicción ordinaria en las especialidades del trabajo y de la seguridad social, el término de prescripción es el establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y no el previsto en el artículo 50 antes referido, por ser este último de aplicación exclusiva para las reclamaciones que se adelanten ante el ISS en sede administrativa.

Así se expuso en providencias CSJ SL1458-2015, CSJ SL 9078-2015, reiterada en la CSJ SL1632-2018: […] tanto en asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente lo avaló el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia, dado que el art. 50 del A. 049/1990 tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al I.S.S. en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688-2014, y recientemente SL1458-2015 en la que se dijo: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.

De lo anterior resulta evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, lo cual a su vez implicó la infracción directa de los arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S., pues la prescripción en los asuntos del trabajo, corresponde a un término trienal. Por lo expuesto, la impugnación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a quo, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por DESIDERIA LÓPEZ CUBIDES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00