Micelio
SL3286-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

República de ( itdonlhia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3286-2022 Radicación n.° 84846 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELSA ELISA, PABLO ENRIQUE, YAQUELINE, ALIX, YOLANDA, NEIDA, SANDRA JAZMIN, ANA MIREYA Y AURA MARÍA 'ÁVILA FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2018, en el proceso que instauraron contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron se declarara que para calcular el monto de la pensión de Antonio Ávila Rojas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) dejó de incluir SC1AJ PT - 10 V.00 Radicación n.° 84846 rubros reconocidos e insolutos, como sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, quinquenio, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, auxilio de alimentación, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, de olor, anual, de antigüedad, semestrales y viáticos.

Así mismo que el causante, y ahora sus hijos como únicos beneficiarios, son titulares de todas las prerrogativas convencionales existentes en esa entidad, como el seguro por muerte y/o compensación dineraria convencional originada por el deceso de su padre. Solicitaron la imposición de condenas a título de auxilio funerario, el «Seguro o Compensación Dineraria por Muerte», compuesto por 2 «caudales», uno a cargo de la CAR y el otro de Colpensiones, que integran el monto de la pensión. Que como esta entidad omitió incluir todos los aportes efectuados y el ingreso base de liquidación (IBL) es inferior al que en «justicia y derecho» corresponde, debe reajustar la pensión. También, pidieron el incremento por personas a cargo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de elprestaciones, la indexación, la sanción por mora en reconocimiento de la pensión en debida forma, la indemnización integral por perjuicios y las costas.

En subsidio, pidieron que la CAR incluyera todos los devengos, retribuciones y demás sumas causadas por el trabajador en toda su vida laboral, si fuera más favorable. SCIAIPI 10 V 00 90 Radicación 14° 84846 Relataron que Avila Rojas trabajó para la CAR hasta alcanzar el derecho a la pensión y estaba afiliado al sindicato, de suerte que fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas, la última en 1985, en la que se pactó que la CAR asumiría el pago de los gastos de traslado y sepelio de su trabajador o pensionado fallecido, el seguro por muerte o compensación dineraria, que equivalía a la totalidad del salario promedio o el valor de la mesada pensional; que devengó quinquenios, sobresueldos, recargo por conducir equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, de olor, especial de servicios, de vacaciones y horas extras, entre otros.

Sin embargo, no se tuvieron en cuenta para fijar el valor de la pensión algunos de esos rubros, como primas de antigüedad y de vacaciones, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, que afectaron el valor de su pensión de vejez y otros beneficios extralegales. Informaron que al momento de compartirse, la mesada del pensionado fallecido que recibió su esposa, estaba conformada por recursos del 0/SS» y la CAR, que no provienen del erario; que con su importe, se sostenía su cónyuge y su hija Elsa Elisa Avila Forero, quien cuidó de ellos hasta su muerte.

Comentaron que la «accionada» se ha sustraído del pago de las prestaciones reclamadas, de suerte que se causaron indemnización, intereses corrientes y de mora; que la cláusula 59 convencional no fue denunciada en 1996, ni objeto de pronunciamiento por el tribunal de arbitramento, y que cuando falleció el pensionado, su esposa ya había dejado SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 84846 de existir; por ello, son los únicos beneficiarios de las prestaciones reclamadas.

Agotaron la reclamación administrativa. Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de intereses moratorios, indemnización moratoria y buena fe. Aceptó que el pensionado laboró para la CAR, la firma de varias convenciones colectivas de trabajo y la existencia del auxilio funerario, pero no para pensionados.

Así mismo, el seguro por muerte que desapareció con el Acto Legislativo 01 de 2005, la compartición de la pensión, así como que Elsa Elisa Ávila Forero era su hija y la reclamación administrativa. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos. Advirtió que dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la pensión de vejez a Antonio Avila Rojas, a través de la Resolución 001302 de 2000.

Además, que Elsa Elisa Ávila Forero no era menor de 18 arios o 25, ni incapacitada que dependiera del causante. La CAR rechazó las súplicas impetradas y formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. SCLA1PT-10 V.00 4 21 Radicación ti: 84846 Admitió que Ávila Rojas laboró a su servicio, la firma de varias convenciones colectivas de trabajo, la causación de las primas de antigüedad y navidad, especial de servicios, el subsidio de alimentación y el quinquenio.

Sostuvo que se efectuaron los descuentos con destino a la seguridad social y que se agotó la reclamación administrativa. Sobre los hechos restantes, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Memoró el marco jurídico con base en el cual reconoció la pensión de jubilación al causante, pero acotó que no existía razón para ordenar la reliquidación pretendida, en tanto fue calculada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios.

Que no existía fundamento para sustituir la prestación a la demandante, ni conceder el seguro por muerte o compensación dineraria o de los perjuicios que se reclaman. Aclaró que el auxilio funerario era para trabajadores activos y para la fecha del fallecimiento del pensionado, no estaba vigente alguna convención colectiva de trabajo. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. Absolvió a las demandadas y condenó en costas a los demandantes (fl. 343). S( t A1PT V.00 Radicación n.° 84846 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la parte actora, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la CAR a pagar el auxilio funerario convencional a los accionantes.

Negó lo demás y no impuso costas. Definió como problemas jurídicos los siguientes: i) si la parte actora tenía derecho a que se reliquidara la pensión de jubilación del causante Avila Rojas, con base en la inclusión de la bonificación por vacaciones, la prima de vacaciones y los quinquenios; ii) la procedencia de la indexación del IBL para calcular la primera mesada pensional; iii) si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación, con fundamento en lo realmente devengado; iv) definir la vigencia de la convención colectiva de trabajo referida en la demanda inicial y su reforma; y) si era viable conceder el incremento del 14% por personas a cargo; y vi) si se abría paso conceder el auxilio funerario y la compensación dineraria.

Dedujo no controversial el reconocimiento de la pensión de jubilación a Antonio Avila Rojas, según Resolución 3778 de 1993, a partir del 31 de julio de igual ario, con una tasa de reemplazo del 80%, conforme con el artículo 79 de la convención colectiva y una mesada inicial de $326.231 (fls. 11 a 13 y 53 a 55). Así mismo, la concesión de una pensión por vejez, mediante Resolución 001302 de 2000, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado su carácter de beneficiario del régimen de transición, a partir del 15 de julio de 1998, en cuantía inicial de $673.007, con base en 1396 SCI AMI 10 V.00 6 22 Radicación n.° 84846 semanas, un IBL de $747.785 y tasa de reemplazo del 90% (fl. 14 y 58).

Igualmente, que en la Resolución 371 de 25 agosto de 2000 y a partir del 1 de abril de 2000, la CAR reliquidó la mesada en $197.985, como mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez (fl. 60). Invocó las decisiones CSJ SL3138-2018, CSJ SL594- 2018 y CSJ SL957-2018, para destacar que la convención colectiva fijó el IBL y, a falta de estipulación expresa, lo procedente era acudir a la Ley, a efecto de definir los factores salariales que debían colacionarse.

Del medio magnético contentivo de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1993 y 1995 (11. 242), extrajo que para calcular la cuantía de la pensión contemplada en el artículo 79 ibídem, se debía tomar el 80% del promedio de salarios devengados en el último ario de servicios, pero allí no se convinieron los componentes salariales que debían incluirse.

En ese orden, dijo, debían colacionarse los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que no contempla los rubros que echa de menos la parte actora; es decir, la prima de olor y la bonificación por vacaciones. Aseveró que, conforme la certificación expedida por la CAR (fl. 51 y 52), entre el 1 de agosto 1992 y el 31 de julio 1993, el ex trabajador no percibió sumas adicionales a título de sueldos, horas extras, bonificaciones o primas, subsidios de transporte y almuerzo, que ameritaran la reliquidación de la pensión de jubilación. Reiteró que para definir el monto de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 84846 la pensión no era viable colacionar todo lo devengado a lo largo de la vinculación laboral, en tanto el convenio colectivo de trabajo vigente en la fecha de su causación, precisó los pagos que debían incluirse, siempre que fueran devengados en el último ario de servicio, según el artículo 79 ibídem.

En virtud del principio de inescindibilidad de la norma, estimó que no se podían aplicar otras disposiciones para inferir que el IBL era el de toda la vida laboral; con mayor razón, si los conceptos que se relacionaron en la alzada no fueron demostrados pues, a pesar de que uno de los testigos, el señor «Jorge Eduardo», sostuvo que el actor devengó una prima de olor cuando trabajó en el río Bogotá, en la laguna de Ftlquene o en cualquier otro río o canal, no hizo referencia a su valor o a la forma de reconocimiento, ni a la periodicidad de su causación; por tal razón y como lo dispuso el juzgador de primera instancia, era inviable impartir condena por este concepto.

Consideró que no había lugar a indexar el IBL, como quiera que Ávila Rojas finalizó su vínculo el 31 de julio de 1993, (fl. 48), y la pensión de jubilación fue otorgada mediante Resolución 3078 de agosto de igual ario, a partir de aquella fecha, por manera que no se generó «el envilecimiento del ingreso base de liquidación tomado por la encartada al momento de su reconocimiento, pues tal parámetro se hace por meses cumplidos y no por días».

Tras memorar las decisiones CSJ SL34215-2010, CSJ SL13179-2015 y CSJ SL4283-2018, acotó que, en cuanto a 0,0 I AIPT 10 V 00 23 Radicación n.° 84846 la reliquidación de la pensión por vejez, la sustentación de la alzada no era clara, pues no cuestionaron las consideraciones del a quo para desestimar esta pretensión, en tanto solo se ocupó de la reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de la CAR; con ello, dijo, incumplió el deber de sustentar la inconformidad sobre ese punto.

La desestimación del incremento del 14%, la fundó en que no bastaba la convivencia y cuidado personal de la hija respecto de su padre y que, además, al fallecimiento de Avila Rojas, la demandante contaba más de 18 arios de edad y no estaba incapacitada. En torno a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, memoró las sentencias CSJ 20 mar. 2001, rad. 16359 y CSJ 21 may. 2002, rad. 8860 y sostuvo que si no se suscribieron otras, después de la que rigió entre 1992 y 1994, aquella siguió vigente, con arreglo a lo previsto en el artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ 20 mar. 2001, rad. 16359), a pesar de la disolución del sindicato que la había firmado, por manera que era fuente de derechos y obligaciones.

Con apoyo en la lectura del «artículo 59 de la convención colectiva de trabajo», dedujo que en caso de muerte de un trabajador o de un pensionado, sus beneficiarios tendrían derecho al equivalente a 47 meses de la última mesada pensional devengada por el causante. Por tal razón, como Antonio Avila Rojas falleció el 1 de julio de 2013 (11. 86), se generó el derecho en favor de sus causahabientes y, para su SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84846 cálculo, partió de lo reconocido en la Resolución 1371 de 2000, «actualizada hasta la fecha del deceso del causante», es decir, hasta el ario 2013, que ascendió a $388.362.92, para un total de $18.253.059.92, que debería indexarse.

Descartó que esta prerrogativa hubiese sido afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo mismo, sucedió con la excepción de prescripción, toda vez que, entre la fecha del deceso del ex trabajador y la presentación de la demanda inicial no transcurrió el plazo previsto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Dado que ninguno de los demandantes acreditó haber pagado los gastos por exequias del pensionado, negó el auxilio funerario a cargo de Colpensiones, según los términos del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. En punto a las indemnizaciones moratoria y plena de perjuicios, halló demostradas razones serías y jurídicamente atendibles para absolver, en la medida en que para la entidad la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente, debido a la disolución por orden judicial del sindicato que la había celebrado.

Sobre la segunda, agregó que brillaba por ausente la prueba del daño generador de un perjuicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCI PI 10 V.00 lo 2(/ Radicación n.' 84846 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel q9ara que en su lugar, y sin perjuicio de lo concedido en segunda instancia, imparta condena respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la CAR. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 122,128, 228 y 229 de la Constitución Política, 5 de la Ley 6 de 1945 y las sentencias CC SU519-1997 y CC T-369-2016. Memora que toda discriminación está prohibida y destaca el principio de a trabajo igual salario igual.

Estima clara la diferencia de trato de que fue objeto Antonio Ávila Forero en relación con sus compañeros Darío León Pinto Salcedo, Carlos Neira y Pablo Sánchez, entre otros, dado que a estos sí se les tuvo en cuenta «el quinquenio, la prima de olor y otros devengos de rango legal y extralegal». Refiere que el ad quem dio un sentido y alcance no adecuado a los fines del Estado Social de Derecho, ni al principio de igualdad, a los preceptos denunciados.

Que de haberlos aplicado rectamente, habría colegido que en el caso del causante se debieron incluir los mismos conceptos SCA AJPT-10 V00 Radicación n.° 84846 laborales para liquidar la pensión; con mayor razón, cuando están cumplidos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que opere la igualdad de salario con compañeros del mismo cargo.

Aduce que: En lo que tiene que ver con el supuesto escollo que para fallar en derecho, constituía el artículo 122 Constitucional, baste decir que no solo existían las remuneraciones superiores de los remplazados (sic) sino que en verdad, en el sub judice, se honraba tal disposición en extenso. Finalmente, el artículo 5 de la ley 6 de 1945, en nada se oponía ni se opone a que al demandante se le prodigue administración de justicia toda vez que no aplicarlo deviene en aceptación inculta (sic) de que en el caso existieron intereses contrarios a los de buena función pública ( ).

Dice que la errada exégesis del ad quem, impidió que operaran los artículos 13, 48, 53, 93, 228 y 229 constitucionales. VI. RÉPLICA Asevera que la censura propone una revisión de la sentencia de primer nivel, en tanto los cargos son las mismas alegaciones empleadas en la instrucción del proceso. Que el cargo es incompleto, vago e impreciso y parece más la opinión personal de recurrente.

Aduce que la CAR actuó conforme con el ordenamiento jurídico, a pesar de que no se logra identificar del embate, cuál fue la violación especifica contenida en el primer cargo. VII. CONSIDERACIONES La censura recrimina al Tribunal porque conculcó el 10(1041PT 10 v.00 12 Radicación u." 84846 derecho a la igualdad del pensionado Ávila Rojas, por no haber colacionado, para liquidar su pensión, «el quinquenio, la prima de olor y otros devengos de rango legal y extralegal», que sí incluyó para deducir el monto de las pensiones de algunos compañeros de trabajo.

Sin duda, tal planteamiento invita a la Sala a descender a la plataforma probatoria, con el fin de comprobar si, en efecto, a aquellas personas, se les incluyeron los rubros que pretende sean tomados en cuenta para liquidar la pensión. Desde luego, tal propuesta no es posible que sea examinada por la senda directa, en la medida en que implicaría contrariar una elemental regla del recurso extraordinario.

El cuestionamiento del fallo del Tribunal por la vía jurídica, traduce que el impugnante está totalmente de acuerdo con los hechos que tuvo por probados el juzgador de la alzada, de suerte que, de cara a este escenario, al juez de la casación le está vedado incursionar en el análisis de los medios de convicción incorporados a la actuación. Si la Sala entendiera que se trató de un simple yerro tipográfico, el análisis y resolución del caso por la senda fáctica no es posible, en la medida en que no aparecen listados los supuestos desaciertos fácticos, ni las pruebas preteridas o mal valoradas; tampoco, explica qué acreditan estas, ni cómo es que la valoración de las primeras sirve al rediserio del escenario fáctico que dedujo el juzgador de segundo grado.

Además, la censura no confuta el argumento del juez de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84846 apelaciones, consistente en que, los pagos que deben colacionarse para calcular el monto de la pensión, son los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En cambio, trae a la palestra una materia no ventilada a lo largo del proceso, como la comparación de su situación con otros trabajadores de la entidad.

Desde luego, este planteamiento constituye una poco sugestiva propuesta de transgredir el derecho de defensa y contradicción de la convocada al juicio. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 al 16, y 21 al 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano; 51 al 54 A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 93, 95, 128, 228 y 229 de la Constitución Política; 11 al 14, 164, al 167 y 170 del Código General del Proceso.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: I. No dar por demostrado, estándolo que, el articulo 79 de la Convención colectiva de la CAR, establece que el Ingreso Base de Liquidación a partir del cual se ha de determinar el monto de la mesada pensional de Jubilación de los trabajadores de la CAR es el ochenta (80) por ciento de todo aquello que perciba el trabajador durante el último ario de la relación Laboral, como retribución de los personales servicios prestados a la entidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, siendo que las partes pactaron con absoluta claridad todos v cada uno de los requisitos y monto de la primera mesada pensional de Jubilación del LA1PI 10 00 14 7-(> Radicación n.° 84846 demandante, al Operador Judicial le estaba vedado entrar a modificar el contrato Colectivo para remitirse a extraña normatividad perjudicial para el entonces trabajador. 3.

No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyo en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador durante el último ario de servicios. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes de la relación laboral que nos ocupa acordaron de manera individual o convencional que determinados pagos no constituían factor salarial. 6. No dar por demostrado, estándolo que, a voces del artículo 79 de la Convención Colectiva de la CAR el monto de la primera mesada pensional equivale al 80% del promedio del sueldo o salario devengado en el ultimo ario anterior al momento dc causarse este derecho. 7.

No dar por demostrado estándolo que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidacion de la mesada pensional. 8. No dar por demostrado, estándolo que, la mesada pensional del causante se tomó en pensión compartida a partir del momento del cumplimiento de los 60 años de edad y demás requisitos para obtener la pensión de vejez. 9.

No dar por demostrado estándolo que, la CAR mediante resolución 3778 del ario 1993 asumió temporalmente el monto total de la pensión de jubilación del actor que para entonces correspondía a la suma de $326. 231.00. 10. No dar por demostrado estándolo que el entonces ISS mediante Resolución 001302 de 2000 otorgo pensión de vejez al causante. 11.

No dar por demostrado estándolo, que la CAR mediante Resolución No. 1371 del 25 de agosto de 2000 y como consecuencia de la compartibilidad nacida por el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS, asumió el mayor valor correspondiente a la suma de $197.985.00 pesos M /cte. SCLA1PT-10 V-00 15 Radicación n.° 84846 12. Dar por demostrado, sin estarlo que, a partir del 25 de agosto de 2000 el causante era titular de 2 pensiones, una a cargo del ISS y la otra a cargo de la CAR. 13.

No dar por demostrado, estándolo que, el causante era titular de pensión compartida, esto es que una parte la percibía de la CAR y la otra porción del ISS, COLPENSIONES o Entidad Administradora del Régimen de prima media con prestación definida. 14. Dar por demostrado, sin estarlo que para determinar el monto de la prestación convencional deprecada por los demandantes, tan solo correspondía tomar la parte de la pensión a cargo de la CAR. 15.

No dar por demostrado, estándolo que, en manera alguna el causante ostentaba dos (2) pensiones. Esto es dos erogaciones del estado lo cual está prohibido por el art. 128 de la Constitución Política de Colombia. 16. No dar por demostrado, estándolo que, el seguro por muerte o compensación dineraria corresponde a 47 o 78 veces el salario mensual o la mesada pensional íntegra, esto es incluyendo las porciones que percibía tanto de la CAR como del entonces ISS.

Expresa que los yerros fácticos enrostrados, se presentaron por no haber valorado la convención colectiva de trabajo que, en sus artículos 79 y 59, define con absoluta claridad las prestaciones de jubilación y seguro por muerte del trabajador; las documentales de folios 90 al 109, 499 al 513, y la adosada del folio 1 al 636 del cuaderno de pruebas; las resoluciones 3078 de 1993 por la cual se otorga pensión de jubilación al causante, 001302 y 1371 del ario 2000 emitidas por la CAR.

Sostiene que la convención colectiva regía las relaciones laborales entre la CAR y sus trabajadores, en virtud de la cláusula legal sobre prórroga automática. Que a la entidad correspondía efectuar estudios y reclasificaciones, SCE AJP1 10 V.00 16 Radicación n." 84846 conforme lo estipulado en el articulo 9 del instrumento extralegal suscrito el «30 de junio de 1964»; que el causante devengaba, por lo menos, 85.00 por subsidio de alimentación, subsidio de transporte, y en la convención subsiguiente y vigente para el momento del retiro se ampliaron estos factores salariales, según la cláusula segunda, que no fue valorada.

Asevera que la cláusula 12 extralegal, prevé que el articulo 59 ibídem consagra un beneficio equivalente a 47 veces la mesada pensional completa, que no a la porción a cargo de la CAR o aquella del ISS; que dicha prestación solo estaba supeditada a la muerte del trabajador o pensionado de la CAR y es independiente de la antigüedad del trabajador o del momento en que se haya reconocido la pensión. Añade que el querer de las partes no fue excluir al trabajador o pensionado alguno en razón de su antigüedad, fecha de vinculación o fecha en que se otorgó la pensión, de suerte que los beneficiarios solo deben acreditar el estatus de pensionado y el deceso de su benefactor para consolidar a su favor tal beneficio.

Aduce que no era indispensable que el trabajador o pensionado estuvieran afiliados al sindicato, toda vez que las conquistas convencionales están dirigidas al universo de trabajadores o pensionados, (art. 31 CCT 1967) y que el articulo 79 ibídem, dispone que la pensión de jubilación se calcula con el 80% del promedio del sueldo o salario del trabajador.

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 84846 Estima que de haberse valorado esa documental, el juez de alzada hubiera concluido que entre los beneficios de la convención a favor de todos los trabajadores, estaba la prima de antigüedad o quinquenio y las demás acreencias excluidas de la base para liquidar la pensión. Así mismo, si hubiera apreciado las documentales de folios «90 al 109», 4499 a 513» del cuaderno principal, y las convenciones colectivas, con certificado de depósito oportuno, la convocatoria del tribunal de arbitramento del conflicto del ario 1996, el laudo arbitral, la sentencia de homologación, y las actas especiales de acuerdo de 1997 y 1998, se habría percatado de que en la CAR siempre ha estado vigente el convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores, sindicalizados o no, y la estipulación de prerrogativas adicionales a las contempladas en el contrato individual de trabajo, que integran la remuneración de los trabajadores.

Sobre las resoluciones cuestionadas, expresa que la prestación por muerte o compensación dineraria corresponde al 100% del valor de la pensión y podía fijarse a partir del monto otorgado por la CAR en la Resolución 3778 de 1993, o tomando la porción a cargo de la CAR del ISS, en ambos casos, debidamente actualizadas. VII. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso, en la medida en que es necesario que la denuncia de los desafueros fácticos, esté SCL LOPT 10 V.00 18 Z8 Radicación n.' 84846 acompañada de las razones que los demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

Expone que se cuestionan puntos no resueltos por el ad quern o acude a aspectos debatidos en instancia. En fin, asevera que el recurso se asemeja a un alegato de instancia, en tanto no es claro, se aparta de la verdad procesal y los yerros achacados no son notorios, protuberantes, ni manifiestos; mucho menos, provienen de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, de suerte que no es controversial que Antonio Ávila Rojas fue pensionado por jubilación mediante Resolución 3778 de 1993, a partir del 31 de julio de 1993, con una tasa de reemplazo equivalente al 80% de los salarios devengados en el último año, conforme lo plasmado en la cláusula 79 convencional, con una mesada inicial de $326.321 (fls. 11 a 15).

Tampoco se debate que, por Resolución 1302 de 2000 el ISS, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez a partir del 15 de julio de 1998 en cuantía de $673.007 (fl. 58), compartida con la de jubilación a cargo de la CAR, a quien correspondió pagar $197.985 por mayor valor entre ambas prestaciones (fl.60-61). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84846 Si bien, acusa indebida apreciación de un sinnúmero de pruebas, en esencia, el descontento de los recurrentes apunta a lo que dedujo el Tribunal, luego de la lectura de las cláusulas 79 y 59 la convención colectiva de trabajo 1993- 1995.

Afirman que dicho operador judicial debió acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación, como efecto de la inclusión de la totalidad de factores salariales, como primas de alimentación, transporte, «antigüedad o quinquenio»; además, insisten en que tienen derecho al auxilio o compensación funeraria con base en la totalidad del ingreso pensional, que no solo por el mayor valor a cargo de la CAR.

En ese orden, la Sala debe analizar las pruebas denunciadas, en procura de verificar si, en efecto, el sentenciador de alzada incurrió en los errores fácticos endilgados. En punto a los ingresos que deben integrar la base para liquidar la pensión convencional, la cláusula 79 del compendio extralegal (11. 110 Cd), prevé: Articulo 79.- A los trabajadores con (10) arios continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de edad de cincuenta y cinco (55) arios en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) arios continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno y otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho.

La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión por vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. SCLAJPI•10 V 00 20 31 Radicación TI.' 84846 Mediante Resolución 3078 de 1993 (fls. 11 a 14 y 53 a 55), la CAR reconoció la pensión de jubilación a Ávila Rojas, por haber acreditado 30 arios, 9 meses y 5 días de servicio; dispuso aplicar las leyes «33 y 62 de 1985, ( ) 71 de 1988, ( ) 6 de 1945, ( ) 4 de 1966»y los Decretos 1600 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

El ingreso base de liquidación (IBL) se obtuvo del promedio de lo devengado en el último ario de labores, con inclusión de «sueldo o jornal, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por quinquenios». Aplicó la tasa de reemplazo del 80%, según la cláusula 79 extralegal, para una mesada inicial de $326.231.

Así las cosas, ninguna distorsión fáctica protuberante pudo haber cometido el ad quem en la valoración de la convención colectiva de trabajo pues, de su lectura, solo es posible desprender que la prestación se calcularía a partir del 80% del promedio salarial devengado en el ario que precedió a la jubilación. Aunque se trata de un tema de talante fáctico, es necesario destacar que de cara a la ausencia de consenso de los suscribientes sobre los elementos que integraban la base para liquidar la prestación pensional, la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, como se plasmó en la resolución de reconocimiento pensional, era la solución que se imponía impartir en este caso.

En sentencia CSJ SL1982-2021, en un caso en que los signatarios de la convención colectiva de trabajo no fijaron los factores salariales a tener en cuenta SCI APT-10 V 00 21 Radicación n.° 84846 para obtener el IBL de la pensión convencional, se adoctrinó: De entrada habrá de decirse por esta Sala, que el Tribunal no incurrió en las infracciones fácticas que denuncia la censura, pues, por una parte, en lo relacionado con los factores a ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo que se advierte es que el instrumento convencional respectivo, en verdad, nada dijo sobre ello, sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional.

Al respecto, esta Sala en diversas oportunidades al tratar asuntos con matices similares a los aquí abordados, particularmente en la sentencia CSJ SL3158-2017, dejó sentado lo siguiente: [ ] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.

De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. De la misma manera en la sentencia CSJ SL4086-2017, se señaló: Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran.

No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley» ( ). En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la SCLAJPT-10 V0(1 22,9° Radicación n." 84846 pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.

Ahora bien, como el reclamo de los recurrentes va dirigido a la reliquidación de la pensión de jubilación por falta de inclusión de «todos» los factores salariales, puntualmente, de las primas de antigüedad o quinquenio, alimentación y transporte, no se observa cómo el juez de apelaciones hubiera podido equivocarse al negar la pretensión. Tal cual quedó definido lineas atrás, la valoración de la resolución de reconocimiento pensional al extrabajador, reveló que desde el inicio, dichos componentes fueron colacionados por la encartada para calcular el IBL de la pensión de jubilación reconocida a Ávila Rojas el 31 de julio de 1993, reliquidada mediante Resolución 1371 de 2000 (fls. 60 a 61).

En cuanto al deber de la entidad de «efectuar estudios y reclasificaciones, conforme lo estipulado en el articulo 9 del instrumento extralegal suscrito el «30 de junio de 1964», se advierte que en el expediente no obra el texto del convenio colectivo; además, la petición comportaría un medio nuevo en casación, con el innegable compromiso de los derechos de defensa y contradicción. En cambio, en lo que concierne a la lectura del artículo 59 convencional, la censura está asistida de razón. Textualmente, se convino que el auxilio por defunción será SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84846 equivalente a 047 meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante, o si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante».

Fácilmente, se comprende que el beneficio extralegal no está limitado al valor de la porción a cargo de la empresa, sino que su monto se obtiene de multiplicar la cuantía global de la mesada que el pensionado devengaba a la fecha del deceso. Haber entendido algo distinto, comportó cercenar el derecho de los beneficiarios pues, a pesar de la claridad del precepto extralegal, el juez colegiado de instancia restringió el derecho a una parte del auxilio, debido a que desapercibió que la pensión que disfrutaba el causante era una sola, solo que era compartida por la ex empleadora y la entidad de seguridad social.

En sentencia CSJ SL12148-2014, la Sala enserió que para la liquidación del auxilio extralegal, debía tenerse en cuenta «la última mesada pensional correspondiente al causante», conformada por las porciones del ISS y la CAR. Argumentó que dicha interpretación se ajustaba a la «regulación legal del fenómeno de la compartibilidad, en el sentido [de] que no se trata de dos pensiones, sino de una prestación, solo que compartida».

De lo anterior, emerge evidente el error fáctico endilgado al juez de apelaciones, quien al interpretar erradamente la SLLAIPT 10 V 00 14 31 Radicación n." 84846 norma convencional, fracturó la compensación en favor de los beneficiarios del causante, y la limitó a una parte de la mesada pensional. En consecuencia, se impone casar la sentencia solamente en lo que a dicho punto se refiere, a fin de elaborar un nuevo cálculo del auxilio.

Como no obra información de la última mesada pagada a Antonio Ávila Rojas, para mejor proveer se dispone que por Secretaría, se oficie a Colpensiones para que certifique el valor de la última mesada por vejez pagada al causante, y a la Corporación Autónoma Regional, CAR, para que informe a cuánto ascendió el mayor valor pagado por pensión de jubilación a la misma persona a la fecha del fallecimiento.

Dichas entidades, cuentan con 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para emitir la respuesta Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del segundo cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2018, en el proceso que instauraron ELSA ELISA, PABLO ENRIQUE, YAQUELINE, ALIX, YOLANDA, NEIDA, SANDRA JAZMIN, ANA MIREYA Y AURA MARÍA ÁVILA FORERO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE Sc' AIPT-10 V.00 Radicación n.° 84846 CUNDINAMARCA, CAR, en cuanto calculó el valor de la compensación por muerte de origen común, sobre el mayor valor pagado por la CAR, por concepto de pensión compartida.

No casa en lo demás. Para mejor proveer, se ordena oficiar en los términos expuestos en la parte motiva. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada \ JIMENA I ABELFAJARDO J-------"" JO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 -)6.