Micelio
SL3286-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 77 de 1987Ley 100 de 1993Ley 12 de 1986Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985Ley 77 de 1987Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3286-2021 Radicación n.° 88796 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELA ARIAS ENCISO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de junio de 2020, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUE S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ADELA ARIAS ENCISO presentó demanda contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ– EMPOIBAGUE S.A., EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido entre ella y la accionada, durante el lapso Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 2 comprendido entre el 18 de junio de 1979 y el 15 de marzo de 1990; que dicho contrato terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora y previo pago de una indemnización; que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la PENSIÓN de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir del día 30 de enero de 2016, fecha en la que cumplió 60 años de edad; a la indexación de la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional; al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas adeudadas desde cuando quede en firme el fallo y hasta el momento en que se produzca el pago y a las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada EMPOIBAGUE -EN LIQUIDACIÓN, mediante contrato de trabajo, durante el lapso comprendido entre el 18 de junio de 1.979 y el 15 de marzo de 1.990, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, quien le pagó una indemnización y fundamentó su accionar en una norma que no le era aplicable en su calidad de trabajadora oficial; contaba en ese momento con una antigüedad de 11 años y 03 meses; ocupaba el cargo de auxiliar de contabilidad; devengó durante el último año, un salario mensual promedio de $188.898.22, tal como consta en la liquidación final; cumplió 60 años de edad el 30 de enero de 2016; y presentó a la EMPRESA EMPOIBAGUÉ – EN LIQUIDACIÓN, la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, el día 4 de mayo de 2018, sin haber obtenido respuesta.

Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, EMPOIBAGUÉ– EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante y los extremos temporales de la relación; aclaró que no se trataba de un despido, sino que a la accionante se le comunicó el derecho a optar por su vinculación o la percepción de la indemnización, siendo esta última opción la elegida por ella; aceptó el cargo que ocupaba la actora; su fecha de nacimiento y edad; y la presentación de reclamación de la pensión ante la empresa.

Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban, o eran manifestaciones distintas a un hecho. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación demandada, prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, prescripción y la innominada. Por su parte, COLPENSIONES, que fue integrada al contradictorio por auto de 13 de marzo de 2019 en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 (fl 100, cuaderno 1), aceptó como ciertos: la vinculación de la demandante y sus extremos temporales; el cargo que ocupaba y la fecha de nacimiento y edad; aclaró que lo que existió fue una comunicación sobre el derecho a optar por la vinculación o la percepción de la indemnización, siendo ésta la opción elegida por aquella.

Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban, o eran manifestaciones distintas a un hecho. Propuso las excepciones de inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión sanción, inexistencia de la obligación para COLPENSIONES, Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 4 falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2019 (fl 407), declaró que entre la demandante e EMPOIBAGUE EN LIQUIDACIÓN, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de junio de 1979 y el 15 de marzo de 1990 y negó las demás pretensiones incoadas contra la demandada; absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la activa, por fallo de 09 de junio de 2020 (fl 6 cuaderno 3) confirmó la decisión de la primera Instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró la necesidad de determinar si la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral de la demandada y si fue injusta, a efectos de que opere la pensión sanción, por cuanto Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 5 el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establecía que el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio después de haber laborado para la empresa durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la citada ley, tendrá derecho a que se le pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Y si el despido se produjere sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión empezará a pagarse cuando el trabajador cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Así, advirtió que la demandante se encontraba en el primer escenario denotado, pues encontró acreditado que laboró para la accionada desde el 18 de junio de 1979 hasta el 15 de marzo de 1990, esto es, durante 10 años, 8 meses y 27 días. No obstante, observó que la accionante no demostró el despido unilateral injusto, pues obra oficio del 18 de octubre de 1989, emitido por el liquidador de IMPOIBAGUÉ S.A y recibido por aquella el día 20 de octubre, en el que se le comunicó que, dada la declaratoria de disolución de la empresa, se ponía en su conocimiento el marco legal para efectos de la manifestación de un derecho de preferencia de Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 6 los trabajadores de las empresas suprimidas, para optar a ser incorporados a los empleos que se crean en las entidades que deben asumir las funciones, o a recibir una indemnización (fl 338 y 339).

Y por eso, por oficio del 15 de marzo de 1990, suscrito por el liquidador, se le comunicó a la actora que «De conformidad con las disposiciones del Decreto No 77 de 1987 y sus normas reglamentarias, y habiendo manifestado usted su decisión de optar por la indemnización aplicable de conformidad con las normas pertinentes, me permito comunicarle que se ha decidido dar por terminada su vinculación laboral contractual a partir de hoy, 15 de marzo del año en curso» (fl 34); y mediante Resolución No 010645 del 9 de mayo de 1990, se le reconoció como indemnización la suma de $2.859.376 (fl 349).

Señaló el juzgador que de la documental se infería que la terminación del vínculo fue consensuada y no actuó por voluntad unilateral de la accionada, pues se derivó del asentimiento de la actora a la propuesta formulada, soportada legalmente en el artículo 106 de la Ley (sic) 77 de 1987, que permitía a las empresas del Estado, en liquidación, ofrecerle a los trabajadores oficiales el derecho de optar por una reubicación o terminar el vínculo a cambio de una indemnización, sin que existiera evidencia de que su decisión fuera producto de coacción o engaño, por el contrario, la decisión de la trabajadora aparecía libre y voluntaria, hasta el punto de que tuvo más de cuatro meses entre el 18 de octubre de 1989, fecha de la propuesta, y el 15 de marzo de 1990, día de terminación del vínculo, para decidir lo que más le convenía. Al respecto, invocó las sentencias de esta Sala Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 7 con radicados 25841 de 4 de abril de 2006, reiterada en el 39523 de 17 de agosto de 2011, SL1220-2014 y SL4617- 2017.

Memoró que en virtud de los artículos 104 y 106 de la Ley 77 de 1987, los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la eliminación de un organismo o dependencia, o por traslado de funciones de una entidad a otra, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos que se creen en las plantas de personal de las entidades que asuman las funciones (art. 104); y los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar entre una nueva vinculación o la indemnización aplicable de conformidad con las disposiciones pertinentes (art 106).

Por lo que la demandante tuvo la posibilidad de ser reubicada y, sin embargo, optó por la indemnización, expresando así su voluntad de desvincularse voluntariamente del contrato de trabajo, sin que por ese hecho pudiera concluirse un despido de la trabajadora. Señaló que, tal como lo expresó la jueza de instancia, este caso no se equiparaba a lo decidido por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema en la sentencia SL2832-2018, pues allí el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador, como consecuencia de la supresión del cargo en virtud del literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y, aunque fue legal, no comportaba una justa causa de despido al no estar relacionada en el artículo 48 de dicho Decreto, dado su carácter taxativo y, por ende, debía considerarse como injusto.

Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró entonces que este caso era diferente, pues la terminación del vínculo obedeció a la voluntad de la demandante frente a la propuesta de ser reubicada o recibir una indemnización, habiendo optado por esta última opción; y que la tesis de la apelante de que la opción de reubicación no era posible en la práctica y que por ello se vio forzada a renunciar, partía de un supuesto sin ningún tipo de respaldo probatorio, por lo que, al no configurarse el despido, no procedía la pensión sanción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión restringida o proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexada, a los reajustes de ley e intereses por mora.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por COLPENSIONES y serán estudiados conjuntamente, dada la Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 9 comunidad de argumentos y de las normas que conforman la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229, y 230 de la Constitución; artículo 27 de la Ley 153 de 1887, arts. 8, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 26 y 47 del Decreto 2127 de 1945; art. 6 del Decreto 2351 de 1965; arts.74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; art 37 de la ley 50 de 1990; arts. 36 y 133 de la ley 100 de 1993; arts. 1, 19, 21, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145 del Código Procesal Laboral; artículos 1613 a 1617, 1649 del Código Civil; artículo 11 del Código de General del Proceso.

Aduce para su demostración que el propósito del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 es evitar que se trunque la expectativa pensional a un trabajador que es retirado del servicio, después de haber laborado para la empresa más de diez años y menos de 15, para lo cual contempló que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que los cumpla; que ella fue retirada de EMPOIBAGUE S.A mediante Resolución 009630 de noviembre 15 de 1989, previo reconocimiento de una indemnización; y que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8 de la citada ley al afirmar que la demandada no terminó el contrato sin justa causa, sino que ella presentó renuncia al optar por la Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 10 indemnización ofrecida, pues ella no presentó renuncia y, por ello, al comunicársele la terminación de su contrato de trabajo mediante escrito 009509 del 16 de marzo de 1990, la empresa procedió a liquidarla y a pagarle una indemnización por terminación del contrato, por lo que es un error considerar que optar por el pago de una indemnización es equivalente a una renuncia. Para la recurrente, el Tribunal razonó erróneamente al no advertir que el pago de la indemnización no constituía la reparación del perjuicio cuando, por el contrario, es claro que configuraba la retribución al perjuicio ocasionado por la terminación del contrato, así se tratara de la liquidación de la empresa, lo cual hizo que la terminación del vínculo se tornara injusta; ello pues, pese a ser legal el despido, en razón de la clausura o liquidación de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUE EN LIQUIDACION “EMPOIBAGUE, dicha terminación deviene en injusta al no acompasarse a los supuestos fácticos contemplados por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, para lo cual cita en apoyo de la sentencia CSJ SL13593-2015, el siguiente pasaje: «Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio […].

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL1U992- 2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: “Ciertamente el tema de la supresión Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 11 de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituyó justa causa. […] ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación[…] […] cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47 […] ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación» VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; artículo 27 de la Ley 153 de 1887, artículos 8, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 26 y 47 del Decreto 2127 de 1945; artículo 6 del Decreto 2351 de 1965; artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículo 37 de la Ley 50 de Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 12 1990; artículos 1, 19, 21, 64, 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los trabajadores del sector privado el cual no es aplicable a la recurrente como trabajadora oficial del orden territorial; aconteciendo lo mismo con el articulo 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 la cual no es aplicable al caso de la recurrente.

Indica la censura que las normas sustantivas, de conformidad con el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, contienen un mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores; transcribe el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y enuncia que, en sus consideraciones, el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 2351 de 1965 en sus artículos 6º, 7º y 8º, cuando ha debido aplicar el numeral 8 de la Ley 171 de 1961, desconociendo su derecho, al dar por demostrado que no fue despedida, cuando sí lo fue.

Afirma que la reforma introducida por Ley 50 de 1990 no afectó a los trabajadores oficiales, pues estuvo dirigida a modificar el Código Sustantivo del Trabajo, que no se aplica a los servidores públicos, por ello, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 siguió surtiendo efectos hasta el 31 de marzo de 1994, pues el 1º de abril de dicho año cobró vigencia la Ley 100 de 1993, que no refiere la modalidad pensional debatida.

Sostiene que el error del Tribunal consistió en haber aplicado indebidamente los Artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 2351 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 133 de la ley 100 de 1993, el 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990 al negar la pensión restringida reclamada, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, normas que “se encuentran vigentes para el caso aquí controvertido”; es decir, cuando aplicó el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sustituido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se refirió a otra figura jurídica que es la pensión sanción, que tiene un régimen diferente al de la pensión restringida, que es la pretendida.

Por último, indica como, «PRUEBA NO APRECIADA o ERRONEAMENTE APRECIADA Comunicación 009509 de marzo 16 de 1990 que dio por terminado el contrato de trabajo ordenando el pago de la indemnización. El error del Tribunal está en considerar que la pensión restringida descrita en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se causa porque la trabajadora recurrente no demostró el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a su pensión restringida es decir no demostró haber sido despedida; consideración errónea ya que es oportuno anotar que la decisión de optar por una de las alternativas planteadas por la empresa en liquidación como lo fue el pago de una indemnización, no corresponde a una renuncia como erróneamente lo entendió el tribunal[…], y que ello no constituye una justa causa de terminación de contrato o despido sino un acto de voluntad, concluyendo erróneamente que el pago de la indemnización que se le hizo a la trabajadora no constituía la reparación de un perjuicio cuando la verdad es que si la empresa le reconoció y pago una suma como indemnización tal como consta en la liquidación obrante el proceso y traída como prueba no era más que la retribución al perjuicio ocasionado por la terminación del contrato[…]» VIII.

RÉPLICA Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 14 COLPENSIONES señala una falla en la formulación del alcance de impugnación, pues se solicita la casación de la sentencia, sin precisarse de forma clara y precisa a la Corte cuál debe ser la actividad en relación de la sentencia impugnada, como también cuál debe ser su pronunciamiento en sede de instancia respecto a la sentencia de primer grado, por lo que, su falta o formulación indebida conduce inexorablemente a la desestimación del recurso.

Respecto a ambos cargos atribuye el dislate de señalar como infringidas normas constitucionales, sin precisar que es una violación de medio. Igualmente, no demuestra que el ad quem haya dejado de apreciar alguna prueba o haya apreciado algunas con error. Y en lo atinente al estudio de fondo menciona el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, pues no está en vilo la protección a la vejez y sólo se pretende acceder a mayores beneficios; refiere que el déficit pensional no lo generan los vinculados con posterioridad a la Ley 797 de 2003, sino por “derechos adquiridos y por los que se consoliden en el futuro en virtud del régimen de transición”; por lo que las decisiones judiciales deben ponderar la sostenibilidad financiera del sistema por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES Aunque el escrito de la censura no resalta por su claridad e, incluso, incorpora en el cargo segundo unos Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentos dirigidos a estructurar más bien un cargo por la vía indirecta que no por la vía de puro derecho, no representa un error que afecte ni el propósito, ni la completitud de las acusaciones de orden jurídico, en virtud de las cuales pretende quebrar los fundamentos de la sentencia del Ad quem.

Lo dicho, porque aun cuando el alcance de la impugnación es plenamente comprensible, en el entendido de que persigue la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria de la sentencia de primer grado absolutoria y, en su lugar, la condena perseguida en la demanda inicial; y que la proposición jurídica no deja lugar a discusión, por referir la violación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, suficiente para cumplir la exigencia legal de señalar siquiera una norma de orden nacional esencial al asunto debatido, siendo intrascendentes los señalamientos respecto de las demás normas allí incluidas, entre otras unas de orden constitucional que pueden considerarse de cierta forma en sustanciales, con lo cual debe decirse no acierta la réplica, lo cierto es que los dos ataques, ambos por la vía directa de violación de la ley, entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, pero que, como ya se dijo, en conjunto permiten su estudio en esta sede casacional.

Así, no es objeto de debate la existencia del contrato de trabajo (fl 80); sus extremos temporales; la antigüedad de la recurrente en el momento de su retiro de la Empresa IMPOIBAGUÉ S.A EN LIQUIDACIÓN; el hecho de haber cumplido los sesenta años de edad el día 30 de enero de Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 16 2016; la comunicación compartida por la empleadora sobre la posibilidad de optar por una vinculación o de recibir la indemnización, dada la supresión de la entidad (fl 82 y 83); la terminación del contrato de trabajo por parte de IMPOIBAGUÉ S.A (fl 84) y el pago de la referida indemnización (fl 85); aspectos que quedaron sin controversia en el plenario.

La inconformidad de la recurrente versa sobre la supuesta interpretación errada que el ad quem le otorgó al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al afirmar que la demandada no terminó el contrato sin justa causa, sino que fue la trabajadora quien presentó renuncia al optar por recibir la indemnización ofrecida, de una parte; y al concluir, por otra, que el pago de la indemnización no constituía la reparación del perjuicio cuando, por el contrario, era una retribución al ocasionado por la terminación del contrato, así se tratara de la liquidación de la empresa.

Lo anterior pues, la censora considera que existió un despido con origen legal, pero injusto, ya que no se acompasa con los supuestos fácticos contemplados en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. También reprocha al Tribunal por aplicar indebidamente el Decreto 2351 de 1965 en sus artículos 6º, 7º y 8º, lo que lo llevó a concluir que la trabajadora no fue despedida, cuando si lo fue; y por aplicar los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, lo que ocasionó la negación de la pensión restringida, cuando debió Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 17 hacer uso del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Pues bien, es preciso determinar si la actuación seguida por EMPOIBAGUÉ S.A EN LIQUIDACIÓN correspondió al supuesto fáctico del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, a un despido sin justa causa, lo que permitiría la aplicación de la consecuencia jurídica allí contemplada; interrogante que fue respondido por el juez colegiado de manera negativa, indicando que la terminación del contrato no fue resultado de una decisión unilateral, ni injusta de la empleadora, sino el resultado de una decisión voluntaria de la trabajadora al optar por la indemnización. Es del caso, entonces, referirse a las disposiciones que dieron lugar a las actuaciones y decisiones pertinentes, es decir, los artículos 104, 106 y 107 del Decreto 77 de 1987, en los cuales se fundamentó la comunicación del día 18 de octubre de 1989, dirigida por IMPOIBAGUÉ S.A a la recurrente, los cuales también asumió el ad quem para su resolución. Decreto 77 de 1987: «ARTÍCULO 104.

Los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo que desempeñan, como consecuencia de la eliminación de un organismo o dependencia o por supresión o traslado de funciones de una entidad a otra, en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 12 de 1986, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las plantas de personal de las entidades que deban asumir las funciones».

Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 18 «ARTÍCULO 106. Los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo se haya terminado, con ocasión de la supresión o el traslado de funciones, tendrán derecho a ser incorporados mediante contrato de trabajo o por nombramiento, de conformidad con las normas que rijan a la entidad a la cual aquellos se incorporen.

Los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar, entre aceptar la nueva vinculación o percibir la indemnización que les sea aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes. «ARTÍCULO 107. Son entidades obligadas a incorporar a los empleados a que se refiere el presente Decreto las siguientes: la entidad en la cual venía prestando sus servicios si no ha sido suprimida; la entidad a la cual se trasladaron las funciones; las entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las funciones suprimidas; los demás organismos de la administración pública».

Ahora bien, es necesario referirse a las comunicaciones recibidas por la recurrente, lo cual de ninguna manera implica un análisis sobre aspectos fácticos, excluidos dada la vía elegida en el recurso, sino la clarificación del supuesto jurídico al que atendieron dichas acciones. La comunicación del día 18 de octubre de 1989, después de transcribir los artículos 104 y 106, en su numeral tercero indicó: «Que en virtud de tales disposiciones recogidas por la Directiva Presidencial Número 16 del 11 de Noviembre de 1987, se impone la necesidad de que cada uno de los trabajadores de la Empresa en favor de quienes se consagró el aludido derecho de preferencia manifieste a este Gerencia su decisión de optar por una nueva, vinculación en las entidades obligadas a la incorporación y que se especifican el Articulo 107 de la norma precitada, o, en caso contrario, exprese su determinación de percibir la correspondiente indemnización, en forma escrita, a más tardar el día martes 24 de Octubre de 1989 a las 5:30 P.M» En la comunicación del 15 de marzo de 1990 se señaló: «De conformidad con las disposiciones contenidas por el Decreto Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 19 77 de 1987 y sus normas reglamentarias y habiendo manifestado Usted su decisión de optar por la indemnización aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes, me permito comunicarle que se ha decidido dar por terminada su relación laboral contractual con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE.

IBAGUE "EMPOIBAGUE S.A.." (En Liquidación) a partir de hoy, quince (15) de Marzo del año en curso». Lo anterior permite observar que, contrario a lo establecido por el Tribunal, la opción no consistía en una reubicación, sino que se daba por terminado el contrato de trabajo, y lo que podía elegirse era una nueva vinculación, pues el artículo directamente aplicable a la recurrente era el 106 del Decreto 77 de 1987, referido a los trabajadores oficiales, y no el artículo 104.

De otra parte, distinto a lo deducido por el juez colegiado, se encuentra que la accionante no contó con cuatro meses para adoptar la decisión, sino que tuvo seis (6) días para hacerlo, esto es, entre el 18 de octubre y el 24 de octubre de 1989. Es necesario considerar que la disyuntiva entre una nueva vinculación o la recepción de la indemnización no elimina el hecho de la terminación del contrato de trabajo, la cual fue prevista por disposición normativa, así se haya comunicado posteriormente a la manifestación de la opción- - el día 15 de marzo de 1990--, y expresada como decisión de la empresa de dar por terminado el contrato.

Es decir, la causa de la terminación del contrato NO fue la decisión de la trabajadora frente a las opciones propuestas en el Decreto 77 de 1987, sino a una disposición normativa estatal. Luego, contrario a lo establecido por el juez plural, la terminación del contrato NO fue consensuada, ni acordada, sino que Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 20 refleja una decisión de la administración, si se quiere, compleja, en cuanto es asumida legalmente, e implementada a través de la comunicación del derecho preferencial de opción y la comunicación final de la terminación en el caso concreto.

Ahora bien, ha sido posición reiterada de la Sala, que pese a ser legal la terminación del contrato de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, ello no implica que esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está establecido en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. La sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014, CSJ SL9951-2014, CSJ SL1042-2015 y SL13593-2015 señaló: “Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 21 dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación».

Así las cosas, el fundamento de la decisión del Tribunal, consistente en la inexistencia de despido, o de terminación Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 22 del contrato sin justa causa, desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación, por lo que queda sin basamento la decisión de tener como no cumplido el supuesto fáctico del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consistente en la existencia de un despido sin justa causa.

Por lo anterior, los cargos están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA No ha sido objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y EMPOIBAGUÉ S.A., en Liquidación, durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1979 y el 15 de marzo de 1990.

La demandante, en calidad de trabajadora oficial, cumple los supuestos fácticos contemplados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como fue pedido en la demanda inicial, pues no es objeto de debate que para el día 15 de marzo de 1990, fecha en la que finalizó su vínculo laboral, contaba con más de diez y menos de quince años de servicios continuos para la citada empresa y que su vinculación terminó sin justa causa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia de casación y, en consecuencia, tiene derecho a percibir la pensión contemplada en el primer inciso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que reza: Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 23 «Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

De manera que la fecha a partir de la cual ha de reconocerse y pagarse la prestación es el treinta (30) de enero de 2016, data en que la actora cumplió los 60 años de edad, conforme a la fecha de nacimiento que aparece en el registro civil (fl 30), esto es, el 30 de enero de 1956. Esta prestación debe liquidarse según el tiempo de servicio probado a lo largo del proceso, que fue del 18 de junio de 1979 al 15 de marzo de 1990, esto es, durante 10 años, 8 meses y 27 días, para un total de 3.867 días.

Al aplicar la siguiente fórmula: 75% X 3.867/7.200 (SL5182 de 2020, CSJ SL3630-2015,), la tasa de reemplazo correspondería al 40.28%. Así mismo, el promedio salarial devengado en el último año de servicios se conformará a partir de los factores que aparecen en la liquidación final de prestaciones sociales (fl 2 y 35 cuaderno 1), documento aportado sobre el cual no hubo discusión alguna.

Los conceptos considerados en la base para liquidar la pensión son aquellos que sirvieron para los aportes, es decir, Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 24 los relacionados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; aspecto éste analizado por la Sala en sentencias CSJ SL5182-2020, CSJ SL13192-2015 y CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885: « […] de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, […] ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Y en sentencia CSJ SL2427-2016: «Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015».

Entonces, el salario promedio mensual en el último año de servicios ascendió a la suma de $57.938, considerándose como factores salariales la asignación básica ($53.500), prima de antigüedad ($458.616,76), trabajo suplementario, Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 25 dominicales y festivos ($10.170,67), la bonificación por servicios ($172.972,34), que se actualiza al 30 de enero de 2016, fecha en que la actora arribó a los 60 años de edad.

De tal manera que se generó una mesada inicial actualizada de $355.524,51, la cual resulta inferior al salario mínimo mensual vigente para el año 2016, por lo que se asume dicho salario para tal anualidad, es decir, $689.454,50, dado que ninguna pensión puede ser inferior a tal valor. El retroactivo causado a 30 de junio de 2021, incluyendo sus reajustes anuales y mesadas adicionales, asciende a la cuantía de $60.493.864,32.

La condena a intereses moratorios sobre mesadas causadas es improcedente, pues la prestación no se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni es de las que allí se tratan, empero, se procederá a su indexación, ésta por valor de $5.051.299,23, pues, según la posición actual de la Sala, el juez tiene la facultad de imponerla a las condenas, de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (CSJ SL359-2021, CSJ SL1021-2021 y CSJ SL 815-2021).

Todo lo anterior, se detalla en los siguientes guarismos: ACTUALIZACIÓN DEL VALOR BASE PARA PENSIÓN Concepto Valor Valor base $ 57.938,00 Vigencia original de valor base 1990 Vigencia para actualización de valor base 2016 Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 26 Valor base actualizado a 2016 $ 882.632,85 CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Valor base $ 882.632,85 Tasa de reemplazo 40,28% Valor de la Mesada Pensional $ 355.524,51 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2016 $ 689.454,50 Valor de la Mesada Pensional $ 689.454,50 VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Valor de la mesada pensional 2016 $ 689.454,50 2017 $ 737.717,00 2018 $ 781.242,00 2019 $ 828.116,00 2020 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 RETROACTIVO DE MESADAS Y SU INDEXACIÓN A JUNIO DE 2021 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Indexación de mesadas pensionales Inicio Final 30/01/2016 31/12/2016 13,03 $ 689.454,50 $ 8.985.890,32 $ 1.564.746,86 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 1.340.056,01 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 $ 1.037.087,08 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 $ 659.386,94 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 $ 409.090,85 01/01/2021 30/06/2021 7,00 $ 908.526,00 $ 6.359.682,00 $ 40.931,48 Total $ 60.493.864,32 $ 5.051.299,23 EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN efectuará los descuentos pertinentes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, como quiera que la pensión fue causada bajo la vigencia del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esta prestación Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 27 será compartida con la de vejez o jubilación que eventualmente le hubiese reconocido o le llegare a reconocer la entidad de seguridad social a la que haya efectuado aportes, fecha a partir de la cual EMPOIBAGUÉ S.A. en liquidación, sólo está obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión de vejez y la pensión sanción. Lo anterior, en atención a la sentencia CSJ SL474-2019 que rememoró el fallo CSJ SL13032-2015, en el cual la Corte enseñó: «Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones […] […] Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: […] […] Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 28 que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión […] […] se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte.

Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación” […] “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 29 De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia […].

De conformidad con ello, si bien, se ha sostenido que la pensión sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, objetivo propio de la pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que fuesen compatibles; al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1989, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, específicamente su artículo 6, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.

Las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar en virtud de lo allegado al proceso, particularmente la de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la exigibilidad de la pensión se hizo efectiva el 30 de enero de 2016 y la reclamación administrativa se realizó el 4 de mayo de 2018 (fls 28-29), calenda en la que no se había agotado el término trienal; así mismo, la acción judicial se instauró el 9 de julio de ese mismo año (f.° 38), sin verificarse el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

La Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, impartirá las condenas en los términos antes referidos. Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sin que se causen en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELA ARIAS ENCISO contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUE S.A EN LIQUIDACIÓN. EN INSTANCIA PRIMERO. - Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 17 de octubre de 2019, para en su lugar adoptar las siguientes decisiones.

SEGUNDO. - Condenar a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUE S.A., EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la señora ADELA ARIAS ENCISO, la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de enero de 2016, en cuantía inicial de $689.454,50; al retroactivo pensional causado al Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 31 30 de junio de 2021 por la suma de $60.493.864,32, cuya indexación corresponde a la suma de $5.051.299,23.

La mesada a partir del año 2021 será la suma mensual de $ 908.526,00, la cual será objeto de los ajustes legales pertinentes.

TERCERO. - EMPOIBAGUÉ S.A en liquidación, efectuará los descuentos pertinentes del retroactivo, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO. - Declarar que la pensión será compartida con la de vejez o jubilación que eventualmente le hubiese reconocido o le llegare a reconocer la entidad de seguridad social a la que haya efectuado aportes, por lo que EMPOIBAGUÉ S.A. en liquidación, sólo está obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión de vejez y la pensión sanción.

QUINTO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte llamada a juicio.

SEXTO. - Absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios.

SÉPTIMO. - Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, llamada en la primera instancia a integrar el contradictorio, de cualquier condena. Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 32 OCTAVO. - Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sin que se causen en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 88796 SCLAJPT-10 V.00 33 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88796 Acta 28 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Referencia: demanda promovida por ADELA ARIAS ENCISO contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUE S.A., EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de instancia que se dictó, una vez se resolvió casar el fallo proferido por el Tribunal, específicamente en cuanto a que no se condenó a la entidad convocada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en razón a que « la prestación no se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni es de las que allí se tratan », pues conforme al criterio mayoritario de la Corporación, los referidos réditos solo EXP. 88796 Salvamento de Voto Parcial 2 proceden en tratándose de pensiones legales previstas por el régimen general implementado por la Ley 100 de 1993 o por el transito legislativo regulado en su artículo 36.

Así las cosas, en mi prudente juicio, considero que en el presente asunto era viable la condena por los mencionados emolumentos, ya que en mi sentir resultan procedentes aún en tratándose de pensiones no reguladas por la Ley 100 de 1993, así como cuando se trata de voluntarias o convencionales y el obligado a su reconocimiento incurre en mora en su pago, tal y como lo exprese en el salvamento de voto parcial que hice en la providencia SL2802-2020, en la que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y a la que me remito para dejar sentada mi posición al respecto.

Fecha ut supra.