Micelio
SL3286-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 789 de 2002Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3286-2020 Radicación n.° 71398 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró YENNY BEATRIZ ARIZA OYUELO.

I.

ANTECEDENTES Yenny Beatriz Ariza Oyuelo llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se declarara que: i) entre ellas existió un Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, cuyos extremos fueron del 2 de julio de 1982 hasta el 25 de mayo de 2005; ii) Caprecom en su calidad de empleador, dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; iii) la parte actora tenía derecho a no ser desvinculada del servicio; iv) Caprecom dejó de reconocer y cancelar o lo hizo indebidamente las acreencias laborales, legales y/o convencionales a las que tenía derecho.

En consecuencia, se condene a la demandada a: v) reintegrarla en el mismo cargo que ocupaba antes de la terminación del contrato de trabajo; vi) el pago de los salarios, reajustes, reliquidación y pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar antes y después de la terminación del vínculo; vii) reajuste de los salarios percibidos en los años 2003, 2004 y del 1º de enero al 25 de mayo de 2005, por no haberse reajustado su asignación salarial en la forma que correspondía, las diferencias y retroactivos generados sobre la bonificación por año de servicio, de recreación y de diciembre, primas de vacaciones, de navidad y de servicios legales y extralegales, la indexación de esos valores y viii) lo extra y ultra petita.

En subsidio del reintegro, solicitó ix) prima por retiro, x) reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y de la cesantía definitiva, xi) indemnización moratoria aplicable a los trabajadores oficiales, xii) la pensión sanción, xiii) el reembolso de los descuentos por retención en la fuente hechos sobre la indemnización por despido injusto y xiv) la indexación de las condenas.

Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a CAPRECOM el 2 de julio de 1982, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, hasta el 31 de mayo de 1983, pero en ese lapso cumplía con los tres elementos del contrato de trabajo; que el 1º de julio de 1983 fue vinculada como supernumeraria, a través de resoluciones cada una con término de tres meses, las cuales a su vencimiento eran expedidas nuevamente; que siempre tuvo el cargo de profesional universitaria, código 3020, grado 04 y funciones de terapista ocupacional; que el 15 de julio de 1997 fue vinculada por contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar funciones de profesional universitario especializado y el 23 de julio de 1999 la asignaron como jefe de servicios, el cual tuvo hasta su desvinculación; que su último salario fue de $2.483.999.

Informó que, mediante Ley 790 de 2002, se expidió un programa de renovación de la administración pública, cuyos parámetros no fueron acatados por la demandada, no se adelantó proceso de reestructuración, liquidación o escisión para justificar la supresión de cargos y terminación de los contratos de los trabajadores oficiales; que el 4 de septiembre de 2003 la administración dio a conocer un plan anticipado de pensiones, al cual no se acogió; que el 25 de mayo de 2005 le comunicaron la finalización del vínculo de manera unilateral sin justa causa, a partir del 31 del mismo mes y año; que le solicitó a la entidad tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado para ella; que, no obstante, la Resolución n.° 01736 del 29 de agosto de 2005, se ordenó el pago de unas acreencias laborales, las cuales fueron parciales, en la Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 4 medida que no atendió lo antes dicho y con Acto Administrativo n.° 01735 de la misma fecha, se reconoció la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, que igualmente ignoró los períodos en que estuvo atada por prestación de servicios y como supernumeraria.

Dijo, que no le fue aplicado el retén social y que realizó la reclamación administrativa el 9 de febrero de 2006, que fue respondida negativamente (f.° 2 a 18, 517 a 519, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relacionados con la existencia de una relación laboral y los elementos estructurales del vínculo que desnaturalizan la contratación habida desde 1982, la continuidad del servicio, que tuviera deudas pendientes y que fuera beneficiaria del retén social.

Admitió el contrato de trabajo del 15 de abril de 1997, la terminación del mismo, la reclamación administrativa y su respuesta. Los restantes dijo que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, genérica y cosa juzgada (f.° 107 a 131, ibidem).

Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2014 (f.° 536 a 555, ib.), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM», al reconocimiento y pago de la prima de retiro a favor de la demandante señora YENNY BEATRIZ ARIZA OYUELA, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM», al reconocimiento y pago de lo dispuesto en el decreto 797 de 1949, de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prima de retiro, desde el día 25 de agosto de 2005, teniendo como salario básico el valor de $2.483.999.00, por la suma de $82.800 hasta que se verifique el pago, conforme a lo resuelto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» de las demás pretensiones invocadas y resultas en el presente proveído.

CUARTO. CONDENAR en agencias en derecho la suma de $1.000.000.00 y costas a la parte demandada. Tásense por secretaría (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la entidad con providencia del 29 de agosto de 2014, que confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó claro que solo prosperaron las pretensiones subsidiarias, pues no Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 6 se declaró la existencia del vínculo, desde el 2 de julio de 1982, como peticionó la actora, sino desde el 2 de enero de 1984 hasta el 31 de mayo de 2005, información que extrajo de las Resoluciones n.° 1735 y 1736 del 29 de agosto de 2005, con las que se liquidaron la indemnización por despido y las prestaciones sociales adeudadas; igualmente, que el salario devengado fue de $2.483.999.

Indicó, que la prima de retiro está consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vista a folio 320 del cuaderno del Juzgado, de la cual era beneficiaria la demandante, cuyo texto transcribió; que, contrario lo pregonado por la recurrente, ella no remite al Acuerdo 020 de 1970, que contempla un derecho similar para los trabajadores que se retiren a gozar la pensión de jubilación, no se trata de la misma prestación y que, el canon extralegal contiene una obligación pura y simple a cargo de Caprecom, que procede con independencia de la causa que lo origina.

Consideró, que no era obligatorio remitirse a un derecho restringido a un grupo específico de trabajadores, pues sería una interpretación limitada de la norma que la Convención de 1996 no tiene y citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317, reiterada en la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985. De lo anterior concluyó, que estaba salida del contexto convencional la conducta del empleador al negarse a pagar la prima de retiro plasmada en el acuerdo colectivo (f.° 13 a 22, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, Case totalmente la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del pasado veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en decisión de segunda instancia de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del pasado veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación CAPRECOM EICE -EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda.

En costas provea como corresponda (f.° 40, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fue replicada y se estudian a continuación en forma conjunta los dos primeros, atendiendo a su unidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acusa a la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, el Acuerdo 020 del 6 de noviembre de 1970, el articulo (sin número) del acta No. 15 del acuerdo de la Convención Colectiva del Trabajo del 09 de septiembre de 1996 suscrita el 8 de noviembre de 1996, concordante con el artículo 39 de la Constitución Política de Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 8 Colombia, el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y la convención colectiva de mayo 17 de 2007.

Plantea los siguientes defectos para demostrar la acusación: Primero. Dar por demostradas, sin estarlo, unas condiciones para el derecho de la prima de retiro por parte de la demandante. Segundo. No dar por probada, estando demostrada, la inexistencia de un derecho en el momento del retiro de la parte demandante, independientemente de su motivación. Tercero. Dar por demostrado sin estarlo, el reconocimiento de un derecho inexistente para la época de los hechos.

Señala, que el Tribunal incurre en una clara interpretación errónea al considerar que el artículo 2° del Acuerdo 020 del 6 de noviembre de 1970, se presta para interpretaciones, pues la prima reclamada debe darse ante la separación definitiva del cargo, a efectos de obtener pensión de jubilación. Transcribe el artículo 2º del Acuerdo 020 de 1970 y el canon convencional que contiene la prima de retiro y asegura que allí se observa claramente que ambas reconocen 60 días calendario al momento de obtener el derecho a la pensión de jubilación en la primera preceptiva y, en el acuerdo colectivo, «es un reconocimiento adicional a lo existente, a lo acordado y a lo reglado en materia de relaciones laborales entre las partes del acuerdo mismo».

Manifiesta, que solo hasta 2007 (pliego de peticiones del 17 de mayo de 2007), el sindicato exige un pago de una prima Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 9 de retiro a todos los trabajadores de la entidad, por lo que no se puede hacer referencia a los acuerdos de 1996 y, mucho menos, de 1970, como lo hizo erradamente el Tribunal al desconocer el ámbito temporal de los hechos de la demanda.

Afirma, que el artículo 58 puede leerse sin ningún tipo de puntuación y sin que se determine una condición adicional a la de incrementar dicha prima para quienes hayan cumplido los requisitos del Acuerdo 020 de 1970, pues es una conquista sindical adicional a la existente; que los mismos negociadores del sindicato fueron ajenos a la reclamación, por inexistencia del derecho que pretende la actora y que, el sentido correcto de las normas es que la prima es un valor adicional que se obtiene bajo unas condiciones claras que desconoció el Tribunal (f.° 41 a 43, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de infringir la ley por vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, el Acuerdo 020 de 1970, el articulo (sin número) del acta No. 15 del acuerdo de la Convención Colectiva del Trabajo del 09 de septiembre de 1996 suscrita el 8 de noviembre de 1996, el pliego de peticiones del 17 de mayo de 2007, concordante con el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y la convención colectiva de mayo 17 de 2007.

Asevera, que la infracción normativa fue «determinada por el desconocimiento de medios de prueba que determinan Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 10 la inexistencia de una obligación sin condiciones frente a la prima de retiro» y como yerros fácticos propuso: Primero. Dar por demostradas, sin estarlo, unas condiciones para el derecho de la prima de retiro por parte de la demandante.

Segundo. No dar por probada, estando demostrada, la inexistencia de un derecho en el momento del retiro de la demandante, independientemente de su motivación. Hace una cita del artículo 2° del Acuerdo 020 de 1970, que ordena el reconocimiento de 60 días de salario a quienes se retiren por reconocimiento de pensión de jubilación y expresa que el artículo de la CCT de 1996, adiciona 60 días calendario por prima de retiro.

Aduce, que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que imponen esas condiciones para obtener el beneficio, porque, el Pliego de Peticiones del 17 de mayo de 2007, pide que ésta sea pagadero a todos los trabajadores de la entidad, de donde fácilmente deduce que para esa época, solo se obtenía por retiro definitivo del cargo con derecho a pensión. También alude a la existencia de sentencias dictadas por el mismo Colegiado, que avalan esa posición y no fueron observadas; que la demandante no acreditó los aportes y tiempo para obtener la prestación, los cuales tenían que estar cumplidos al momento del retiro y reitera que del pliego de peticiones de 2007 se extrae que el derecho no se reconocía de manera generalizada (f.° 43 a 46, ibidem).

Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que los cargos con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolecen de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación emprenda su estudio de fondo; esto, porque repetidamente la Corte ha reiterado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, precisando la importancia del cumplimiento de sus requisitos en salvaguarda del debido proceso, como en sentencia CSJ SL2478-2017, donde dijo que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley».

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión para establecer si al dictarla el juzgador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL1141-2020). Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 12 Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustentan los ataques, para que se concluya que desconoció las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo, como pasa a verse: i) El alcance de la impugnación. En efecto, el censor al plantear el alcance de la impugnación lo hace defectuosamente, pues su confusa redacción no deja claro si está buscando el quiebre de ambas sentencias de instancia a las cuales relaciona conjuntamente, cuando pide la casación e inmediatamente impetra la absolución. Tal como se mencionó en la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, que fue reiterada en CSJ SL1046-2018, en este punto de la demanda el censor debe presentar con suma precisión y claridad, […] sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Por lo que no es posible solicitar que desaparezca del mundo jurídico la decisión del a quo salvo que se trate de una aspiración per saltum y este no es el caso. Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) El planteamiento de los cargos La acusación se presenta por la vía indirecta, esto es, el sendero de los hechos; en el cual la labor del recurrente es señalar las falencias en que incurrió el Juzgador en su actividad de valoración probatoria, discriminar los errores fácticos que cometió, confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador de los medios de convicción y lo que estos demuestran y explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Ahora bien, encuentra la Sala que la impugnante no respetó los requerimientos de esta senda, pues el primer cargo lo presenta con submotivo de vulneración de la ley la interpretación errónea, pese a que esta es privativa de la vía jurídica, como reiteradamente se ha anotado por esta Corporación (CSJ SL9666-2014). En cuanto a la proposición jurídica, no se avizora la presencia de norma sustantiva de alcance nacional alguno, pues la censura solo enlistó en ambas acusaciones un acuerdo expedido, presuntamente, por la misma entidad, normas convencionales y, en el segundo cargo, el pliego de peticiones de 2007, todas las cuales tienen el carácter de prueba y como tal deben ser denunciados para que la Sala pueda iniciar el análisis e interpretación de su texto (CSJ SL17642-2015).

De igual manera, se incluye en ambos ataques el artículo 39 de la Constitución Política, que tampoco es fuente Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 14 creadora o modificadora de derecho, como se asentó en la sentencia CSJ SL4397-2014, que dijo: Lo anterior, porque si bien los art. 38 y 39 de la L.50/1990, en concordancia con el art. 1° de la L.584/2000, estatuyen la protección que brinda el Estado al derecho de asociación sindical y la prohibición para cualquier persona de atentar contra el mismo, so pena de incurrir en sanciones penales o multas impuestas por «(…) el respectivo funcionario administrativo del trabajo (…)», también lo es que no disponen el reintegro pretendido, por lo que, por sí solas, no pueden constituirse en la base sustancial de los derechos implorados.

En otros términos, las normas incluidas en la proposición jurídica establecen principios y reglas de protección al derecho de asociación sindical, pero ninguna de ellas consagra el derecho particular y concreto al reintegro que se implora en la demanda. No se preocupó la censura de desvirtuar el principio de legalidad y acierto que arropa la sentencia del Tribunal, pues su exposición solo se limita a exponer su punto de vista sobre lo que se dijo en la providencia cuestionada, pero sin procurar derruir el pilar fundamental de la decisión, esto es, que la entidad se obligó en forma pura y simple en el acuerdo convencional, pues del texto de la misma no se lee que sea menester obtener previamente el reconocimiento de la pensión de jubilación. En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 15 será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Por último, debe señalar la Corte, que el desarrollo de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Con todo, si se comprendiera que la entidad pretende que se declare que el Tribunal erró al entender que la prima de retiro es idéntica y correspondía a la prevista en el Acuerdo 020 de 1970, que, en consecuencia, su causación estaba condicionada a la desvinculación del trabajador por el reconocimiento de una pensión de jubilación y que esa equivocación se derivaba de la apreciación equivocada del texto convencional y del Acuerdo 020 de 1970, en cuyo artículo 2º se consagra una prima de retiro, no podría desprender la Sala equivocación alguna, pues aunque las prestaciones tienen idéntico nombre, consagran prestaciones distintas, así la del artículo 58 del acuerdo convencional se causa con ocasión del retiro del trabajador sin especificar motivo especial adicional, mientras que la del artículo 2º del acuerdo 020 de 1970 es exigible cuando se obtiene la pensión de jubilación, misma conclusión a que llegó el Juzgador y al ser esta razonable y ajustada lo dicho en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317, con relación al alcance del texto convencional, al manifestar: Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la citada clausula 58 (de la convención colectiva de trabajo vigente en Caprecom para el periodo 1996 – 1997), de cuyo texto se desprende la conclusión que obtuvo el Tribunal: que la prima de retiro se reconoce a todos los trabajadores de la entidad, por cuanto no establece ninguna restricción. En ese orden de ideas, por lo expuesto en principio, los cargos se desestiman.

IX. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de infringir por la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, quebranto normativo que produjo: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnización el no pago de una prima de retiro.

Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, ya que la misma ley y las decisiones de naturaleza judicial, determina el sustento de la decisión. Tercero. Dar por demostrado, sin estarlo, que el no pago de la prima de retiro constituye per se, mala fe del contratante.

Asegura, conforme a la cita de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, que la mala fe debe ser demostrada siempre, por lo que se debe probar claramente la intencionalidad del no pago, en este caso, de la prima de retiro de un trabajador de CAPRECOM EICE en liquidación, que no cumplió con los requisitos que para la época de su Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 17 retiro eran exigibles; razón por la que una condena por indemnización moratoria no debe operar de manera automática.

Señala, como razones por la cuales no había existido mala fe en la entidad demandada, las siguientes: i) que para la época del retiro se pagaron a la actora todas las prestaciones sociales adeudadas, de las cuales fue exonerada en el juicio y solo se condenó por petición subsidiaria de prima de retiro, cuya procedencia ha sido discutida hasta esta instancia; ii) los reconocimientos se hicieron en el tiempo debido, como se probó en el curso del proceso y existen trámites anteriores en los que no salió airosa esta solicitud; iii) que no se cumplen las condiciones para el pago de la prima de retiro convencional, el cual adiciona a la contenida en el Acuerdo 020 de 1970, pues el Tribunal confirma una sentencia por indemnización moratoria causada por la mala fe frente al pago de dicha prima de retiro; iv) al no ser viable la prima de retiro, no es viable el pago de la indemnización causada por mala fe en un inexistente derecho; v) realizar el pago de una prima de retiro sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y los acuerdos aquí relacionados, lo que generaría un detrimento en el patrimonio de la entidad, que, por su naturaleza pública, darían lugar a una falta disciplinaria a quienes lo autorizaran y a una condición de ilegalidad frente al tratamiento del erario (f.° 47 a 53, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Al igual que los cargos anteriores, el presente desconoce las exigencias mínimas del recurso extraordinario de casación, pues no cumple con los requisitos formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo. Se dice lo anterior, porque pese haber escogido la vía indirecta como senda de ataque y de individualizar tres errores de hecho que considera cometió el juez de segunda instancia, no denuncia la indebida apreciación de prueba alguna o la omisión en la valoración de los medios de convicción sobre los que pudo haber soportado el fallador su decisión, ni explica cómo éstas lo condujeron a incurrir en los errores denunciados, lo que va en contra de la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de no presentar un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una argumentación que demuestre los yerros que se cometieron, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Frente a las deficiencias que exhibe la demostración del cargo, es oportuno recordar una vez más, que la casación no constituye una tercera instancia, en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 19 soportes fácticos o jurídicos de la sentencia recurrida, con el propósito de rectificar los errores en que eventualmente haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esos requerimientos de técnica exigen un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia recurrida, con el ánimo de verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida al ámbito de la casación. Por lo tanto, el cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENNY BEATRIZ ARIZA OYUELO contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Radicación n.° 71398 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.