CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51996 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3286-2018 Radicación n.° 51996 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO SEGUNDO PACHECO TERNERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de abril de 2011, en el proceso que instauró en contra de SODEXHO COLOMBIA S. A. y la FÁBRICA DE CAFÉ LA BASTILLA.
I.
ANTECEDENTES Jairo Segundo Pacheco Ternera, llamó a juicio a Sodexho Colombia S. A. y a la Fábrica de Café La Bastilla, con el objeto de que se declarara, que: entre las partes existió un contrato de trabajo; sufrió un accidente de trabajo el 6 de mayo de 2004 y las demandadas son solidariamente responsables de las indemnizaciones y cualquier suma a la que tenga derecho; como consecuencia de ello, fueran condenadas al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, morales y fisiológicos.
Fundamentó sus peticiones en que: las demandadas suscribieron un contrato en el que Sodexho Colombia S. A. se obligaba, a través de trabajadores en misión, a prestar un servicio para el cumplimiento del objeto social de la Fábrica de Café La Bastilla y, en virtud de ese acuerdo, se vinculó a la primera mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que estuvo vigente del 16 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2005; sufrió un accidente de trabajo el 6 de mayo de 2004 que le dejó como secuela una Hernilanectomis L5 – S1, Fibrosis postquirúrgica, Radiculopatía S1; fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 5 de agosto de 2005, con una pérdida de la capacidad laboral del 36.33% de origen profesional.
Para finalizar, aseveró que el accidente se produjo por culpa de las demandadas. Sodexho Colombia S. A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral, el accidente de trabajo y el contrato de prestación de servicios suscrito con la Fábrica de Café La Bastilla. Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 29 a 32 cuaderno de 1ª instancia).
La Sala encuentra que en algunos documentos la demandada aparece como Sodexho Colombia S. A. y en otros como Sodexo S. A., no obstante, en el certificado aportado a folios 24 – 27 del cuaderno de la Corte, se confirma que se trata de la misma persona jurídica, con el mismo NIT que aparece en otros certificados aportados y que la diferencia radica en el cambio de nombre.
La Fábrica de Café La Bastilla se opuso a las pretensiones. Solo aceptó el contrato que suscribió con Sodexho Colombia S.A. y, el accidente del actor, aclaró que no tuvo vinculación laboral con él. En su defensa presentó las excepciones de prescripción y falta de legitimidad en la causa (f.° 48 a 57 cuaderno de 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, concluido el trámite profirió fallo el 20 de octubre de 2010, en el cual, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandante (f.° 223 a 230 cuaderno de primera instancia).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para resolver la impugnación del demandante, emitió fallo el 7 de abril de 2011, en el que confirmó la decisión apelada, sin imposición de costas en la alzada (f.° 12 a 23 cuaderno de 2ª instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia planteada por el apelante, le conducía a determinar, si en el accidente de trabajo que sufrió el demandante existió culpa del empleador.
Comenzó entonces por establecer, la vinculación laboral del demandante con la sociedad Sodexho Colombia S. A., y señaló, que del acervo probatorio se podía colegir que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 6 de mayo de 2004 que fue reportado a la ARP Suratep y que le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 27.54%, documentos que obran a folios 17, 154, 155, 184 y 185.
Luego de lo precedente, refirió el artículo 216 del CST para precisar, que cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena de perjuicios, es necesario por parte del trabajador, la demostración de la culpa del empleador, el daño sufrido y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio; así mismo señaló, que si el empleador quería liberarse de responsabilidad debía acreditar que su conducta estuvo acompañada de los derroteros de diligencia, prudencia y cuidado.
Más adelante expresó, que con las pruebas obrantes en el proceso, especialmente los testimonios de Belia Orozco y Andrés Molina Amano, no se logró demostrar culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el memorialista que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y provea como corresponda sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: (…) de violar indirectamente, en el concepto de error de derecho, el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1832 de 1994, el artículo 3º del Decreto 1832 de 1994, el artículo 56, 57, 216 del C.S.T., el artículo 26 del Decreto 614 de 1984; artículo 11 del Decreto 1295, artículos 390 y 392 de la Resolución 2400 de 1979.
Aduce que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho: 1. No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que las empresas demandadas no cumplieron con las medidas de seguridad adecuadas, para que el trabajador señor JAIRO PACHECO TERNERA, pudiera desarrollar sus labores de manera tal, que se pudiera evitar la ocurrencia del accidente de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que según el informe de la A.R.P concluye que el origen de la lesión física es producto del SOBRE ESFUERZO, causado por el excesivo peso de los bultos de café. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los bultos de café, excedían en aproximadamente 17 kilogramos, los 50 kilogramos que es el peso máximo que puede cargar un hombre, según lo establecido en la resolución 2400 de mayo de 1979, que regula la salud ocupacional, en sus artículos 390 y 392.
En el desarrollo del cargo señala, que el fallador de segunda instancia advirtió que no encontró demostrado a través del material probatorio, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante, pasando por alto que este acaeció debido a la falta de previsión de la empresa, que el trabajo intrínsecamente generaba un riesgo, el que además era previsible.
Luego de lo precedente, se refirió en extenso a la sentencia CSJ SL 3 may. 2006, rad. 26126 e indicó, que el Tribunal no advirtió el informe emitido por la ARP, en el que se señaló que la lesión física sufrida por el actor se debió a un sobre esfuerzo causado por el excesivo peso de los bultos de café e igualmente, no hizo mención al testimonio del señor Andrés Molina Amaya, quien informó las condiciones en las que se prestaba el servicio, así como al concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó una pérdida de la capacidad laboral de 36.33%, de origen profesional.
RÉPLICA Sodexho Colombia S.A., indica que el cargo que se formula por la vía indirecta, en el concepto de error de derecho, no corresponde a la enunciación de los tres supuestos errores de derecho, olvidando que el error de derecho está restringido a la prueba solemne que en este caso no es exigible. Afirma que su desacertada formulación, impide a la Corte quebrar la sentencia impugnada, pues no le es posible presumir que el recurrente se refiere a las pruebas no solemnes.
Para concluir, señala que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho, pues aplicó la norma que venía al caso, esto es el artículo 216 del CST, interpretándolo correctamente y que en la valoración de las pruebas no se vislumbra, un error manifiesto de hecho. La Fábrica de Café La Bastilla indica que la demanda de casación adolece de graves e insubsanables defectos de técnica que impiden su estudio, pues acusa varias disposiciones por error de derecho, en contra de los principios más elementales de la casación, como quiera que estos versan sobre el resultado reprochable que el juzgador extrae de las pruebas solemnes y no constituye modalidad o concepto de violación de normas jurídicas como equivocadamente lo enuncia la impugnación y, el hecho de citar una sentencia, no demuestra un error de derecho.
Advierte que a pesar de dirigirse el ataque por la vía indirecta, no ataca las pruebas que dieron asidero a la decisión impugnada, y respecto de aquellas que alude en el cargo, no indica el yerro valorativo, ni la clase del supuesto error y adicionalmente, el dictamen pericial ni el testimonio son pruebas calificadas en casación para fundar un error fáctico ostensible.
Insiste en que el Tribunal señaló, que no existía prueba para establecer suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante y sin embargo, la censura acusa la sentencia de pasar por alto el hecho de que este ocurrió por falta de previsión de la empresa y que la actividad desarrollada intrínsecamente generaba un riesgo, que además era previsible, sin referirse a ninguna prueba.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en cuanto a que el cargo propuesto adolece de graves e insalvables errores. Recuerda la Sala, que el error de derecho en casación se configura cuando se da por acreditado un hecho a través de un medio probatorio ordinario, cuando la Ley exige para su validez una prueba de carácter solemne o, cuando obrando la prueba con esa condición, es soslayada o ignorada por el fallador.
Cuando se acusa la sentencia por la comisión de errores de derecho, el recurrente tiene la obligación de denunciar, no solo los preceptos de orden probatorio que considera fueron desconocidos por el Tribunal y que le llevaron a la violación de la Ley sustancial, relacionando esta detalladamente, pues es necesario que exista una norma legal que exija esa solemnidad; sino que, además, debe presentar claramente los yerros en que estima incurrió el juez colegiado, es decir, explicar en qué consistió la violación y demostrar la trascendencia del error de valoración que le atribuye.
En el caso objeto de estudio, el recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente la Ley « en la modalidad de error de derecho» no obstante, tal acusación no consulta las normas procesales que regulan el recurso extraordinario, según las cuales la única modalidad de violación posible por la vía indirecta de ataque es la aplicación indebida de la ley.
De otra parte, a continuación, con titulación de « errores de derecho » señala como causa de la violación, tres enunciados sobre los cuales, debe advertir la Sala, que corresponden a típicos errores de hecho, por ello, se entenderá que el ataque se dirige, en modalidad de aplicación indebida de la Ley, por errores de hecho. Recuerda la Sala, que el Juez Colegiado advirtió que para adoptar su decisión valoró el total del acervo probatorio; sin embargo, solo al final del escrito de sustentación, la censura se refiere un informe de la ARP, sin identificar su ubicación en el expediente, al testimonio de Andrés Molina Amaya y alude a una calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta de calificación de invalidez, que tampoco ubica en ninguno de los cuadernos del proceso; además, no señala, como es exigido, si el ad quem incurrió en una equivocada valoración o si dejó de apreciar estas pruebas.
Si bien de la revisión de la totalidad de los documentos que integran el expediente del trámite de instancias, la Sala encuentra a folios 184 y 185 un informe, que proviene de la ARP, también es cierto que, este en parte alguna contiene lo que asevera el impugnante, por lo mismo, no demuestra que la lesión del demandante se ocasionara por levantamiento de cargas superiores a 50 kilogramos y que ello fuera imputable al empleador demandado.
Ahora bien, no aparece en el proceso la supuesta calificación de pérdida de capacidad laboral que afirma el censor fue emitida por la Junta de Calificación de Invalidez, lo que imposibilita su análisis. Al no demostrar error evidente de hecho en la valoración de las pruebas calificadas, no le es permitido a la Sala entrar a evaluar la testimonial, que no tiene tal condición. De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo carece de demostración y que, con la transcripción de la sentencia CSJ SL 3 may. 2006, rad. 26126, no logra derruir el pilar fundamental en el que el colegiado cimentó su decisión, que fue, la conclusión de no encontrar acreditada como lo exige el artículo 216 del CST, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador.
Para finalizar, como el Juez de la alzada para arribar a la conclusión en que fundó su decisión absolutoria, hizo una valoración de todo el acervo probatorio obrante en el proceso, y el recurrente solo atacó uno de los medios de convicción, respecto de la cual no existió error de valoración, la sentencia continúa soportada en el resto del conjunto de pruebas en las que se fundó y quedaron libres de ataque.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de las opositoras, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO SEGUNDO PACHECO TERNERA contra SODEXHO COLOMBIA S. A. y la FÁBRICA DE CAFÉ LA BASTILLA.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00