SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3285-2022 Radicación n.° 76132 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación que BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., BVQI COLOMBIA LTDA. y TECNICONTROL S.A., integrantes del consorcio GRUPO BUREAU-VERITAS TECNICONTROL, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2016, en el proceso que MARÍA ANDREA JORDÁN ESPARZA promueve contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con el consorcio Grupo Bureau-Veritas Tecnicontrol, conformado por las referidas sociedades, el cual terminó el empleador de forma unilateral, ilegal e Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 2 injusta. En consecuencia, requirió que se condene al pago de los salarios adeudados, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, «las afiliaciones y cotizaciones» a seguridad social, los perjuicios morales, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que: el 24 de septiembre de 2012 suscribió con el consorcio demandado un contrato comercial de servicios profesionales y el 13 de octubre siguiente el acta de inicio de labores, así como un otrosí que estableció «una dedicación del ciento por ciento (100%) en la duración total del contrato», sin embargo, laboró desde la primera fecha indicada; que pactó como plazo de finalización el 6 de agosto de 2014 o cuando terminaran los trabajos del contrato n.º 2122051 que el consorcio celebró con FONADE, así como una remuneración mensual de $10.000.000; y que el objeto era apoyar el cumplimiento de las obligaciones que el consorcio asumió en dicho contrato n.º 2122051.
Afirmó que su labor fue personal, bajo subordinación, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que ocasionalmente se extendía, y en el puesto de trabajo con los implementos que el consorcio le suministró, así como un correo electrónico con dominio web empresarial que este último le asignó. Señaló que el 29 de noviembre de 2012 se negó a firmar un otrosí que pretendía modificar el plazo de ejecución a 4 meses, so pena de dar por terminado el contrato con un Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 3 preaviso de 8 días, conforme el numeral 3.º de la cláusula décima, lo cual ocurrió, pues el 18 de diciembre de 2012 le comunicaron la ruptura unilateral para el 31 de diciembre de igual año sin justificar el motivo (f.º 93 a 123, 302 a 305).
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas en escritos separados, pero idénticos, se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron el contrato firmado con la actora, su objeto, los honorarios acordados y la finalización pactada a 6 de agosto de 2014, sin embargo, aclararon que ello no era inamovible conforme al numeral 3.º de su cláusula décima, la cual no exigía motivación. Aclararon que las labores iniciaron el 13 de octubre de 2012 y, respecto a los demás, manifestaron que no eran ciertos.
Argumentaron que: aún admitiendo que la dedicación de la actora era del 100% y que cumplía horario, ello no evidencia una relación laboral, además que la labor exigía la asistencia a las instalaciones del consorcio; la asignación de un correo electrónico obedeció a que la información analizada era confidencial; y el otrosí de 29 de noviembre de 2012 pretendía acatar un requerimiento de la interventoría, por lo que no tenía el fin afirmado por la demandante.
En su defensa, presentaron las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de presupuestos de hecho y derecho para que el consorcio sea responsable por el pago pretendido por la demandante, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa de las pretensiones, Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, compensación y la innominada (f.º 138 a 158, 201 a 214, 241 a 254, 309 a 319, 362 a 372, 415 a 425).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de julio de 2016, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 518 y 119, CD 4):
PRIMERO: Declarar que entre la demandante MARÍA ANDREA JORDAN ESPARZA y las demandadas BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., TECNICONTROL S.A. y BVQI COLOMBIA LTDA., como integrantes del consorcio BUREAU VERITAS TECNICONTROL, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el trece (13) de octubre de 2012 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Condenar a las demandadas al pago a favor de la demandante de los siguientes conceptos: CESANTÍAS: $2.138.889. INTERESES A LAS CESANTÍAS: $256.667. PRIMA DE SERVICIOS: $2.138.889. VACACIONES: $1.066.667. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: ( ) $10.000.000. INDEMNIZACION MORATORIA: ( ) $333.333,33 entre el 1.º de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014.
A partir de la iniciación del mes 25, es decir, 1.º de enero 2015, pagará intereses moratorios en la forma como establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre las cantidades que ocasionan el pago de la indemnización moratoria. LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES: Tomando como ingreso base de cotización el salario aquí probado, durante el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo.
TERCERO: Declarar probada la excepción de fondo propuesta por las demandadas denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa respecto de la indemnización por perjuicios señalada en la parte motiva de esta sentencia. Declarar no probadas las excepciones en los demás sentidos ya analizados.
CUARTO: Condénese en costas a las demandadas. La condena en costas será parcial reducida al 80%, como se señaló en la parte motiva, por la prosperidad parcial de las excepciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de las partes, mediante sentencia de 9 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral quinto de la decisión del a quo, en el sentido de fijar la condena por indemnización por despido sin justa causa en $191.999.808, confirmó en lo demás e impuso costas a las demandadas (f.º 526 y 527, CD).
El Tribunal resolvió si: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo; (ii) había lugar a modificar el monto de la indemnización por despido injusto y (iii) a la moratoria. En relación con el primer punto, destacó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que este último señala que la actora debe probar la prestación personal del servicio para que se presuma el contrato de trabajo, y el demandado desvirtuar la subordinación. Indicó que los trabajadores con profesión liberal tienen «un grado de autonomía», de modo que la subordinación no se expresa en la facultad de impartir órdenes, sino en aspectos como la disposición del lugar de prestación del servicio, la definición de la cantidad de labor, la imposición de reglamentos, entre otros.
Así, consideró que las pruebas analizadas no desvirtuaban la subordinación y antes bien la acreditaban, toda vez que: las declaraciones de parte de Ernesto Duarte Angarita, representante legal de Bureau Veritas Colombia Ltda., y de Arturo Álvarez Rodríguez, gerente del consorcio, reconocieron que la demandante cumplía sus funciones de Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 6 forma personal en las instalaciones que el consorcio destinó para esa finalidad y con los elementos que este le entregó. A su vez, Jairo Londoño Arango, jefe inmediato de la demandante y director del contrato 2122051 al cual esta se vinculó (f.º 510), y Mauricio Forero García, compañero de la actora que también ejecutaba funciones en el marco de dicho contrato, fueron espontáneos y congruentes en que aquella: (i) inició labores a finales del 2012;
(ii) debía cumplir horario fijo establecido por Álvaro Garcés y su incumplimiento implicaba la imposición de sanciones; (iii) asistía a las reuniones periódicas los lunes en la mañana que se anunciaban a través de correo electrónico asignado por la demandada; (iv) le exigían exclusividad en el servicio y (v) recibió órdenes de Jairo Londoño sobre la forma en que debía cumplir las tareas, todo esto en las instalaciones que la empresa adecuaba.
También valoró los testimonios de la demandada, estos son, Nubia Esther Daza Heredia, de recursos humanos del consorcio -no especificó el cargo-, William Alberto Sastoque Jiménez, subdirector administrativo, y Hernán Valencia Cruz; sin embargo, consideró que no eran «conducentes a la existencia o no del elemento subordinación», pues no tenían conocimiento directo sobre la forma en que trabajó la actora.
En cuanto al segundo punto, estimó que el acuerdo de trabajo celebrado entre las partes era a término fijo, dado que en la cláusula segunda del contrato denominado comercial de prestación de servicios (f.º 46) se estableció un término de Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 7 duración de «hasta el 6 de agosto de 2014» y el vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2012, por lo que la indemnización debía corresponder a 576 días de salario, a razón de $333.333 diarios, para un total de $191.999.808.
Sobre este particular, argumentó que: (i) conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas «se deben aplicar todas las consecuencias jurídicas que de dicha declaración se derivan»; (ii) la indemnización resarce los daños causados al trabajador con la ruptura intempestiva del contrato, y en los de término fijo la ley los tasa en el valor de los salarios que aquel esperaba recibir según el término pactado; y (iii) ante la existencia de un contrato de trabajo no cabe la aplicación de la cláusula de reserva que incluyó el contrato comercial en la cláusula 10ª, según la cual el contratante, en este caso el empleador, podía terminar anticipadamente la relación sin pagar indemnización, dado que esta posibilidad la proscribió el Decreto 2351 de 1965.
Agregó que no era dable entender que el despido ocurrió con justa causa cuando Jairo Londoño Arango indicó que la actora siempre cumplió sus órdenes y tareas a cabalidad y satisfacción. Por último, confirmó la indemnización moratoria, pues consideró que «por la forma como se desarrolló la relación de trabajo» no existía «duda razonable» de la cual se evidenciara buena fe en la demandada, menos aún si Jairo Lodoño afirmó que en repetidas ocasiones advirtió a las directivas del consorcio la evidente configuración de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSOS DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpusieron las demandadas, los concedió el Tribunal y admitió la Corte Suprema de Justicia. La Sala los analizará conjuntamente dado que su contenido es similar, por no decir idéntico. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes solicitan que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del a quo y en su lugar las absuelvan de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan tres cargos, los cuales replicó la demandante y se estudiarán conjuntamente por metodología de decisión. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusan «la infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.º, 13, 18, 55, 64, 65, 132, 186, 249 y 306 ibidem, las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002, los artículos 10 y 14 del Código Civil, 17 de la Ley 153 de 1887, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 9 la Seguridad Social «(Ley 712 de 2001)», 822, 830, 834 del Código de Comercio, 53 y 83 de la Constitución Nacional.
Señalan que el Tribunal solo analizó el concepto de subordinación y no el contrato de carácter comercial denominado de prestación de servicios que también tiene soporte legal. Así, exponen que desconoció que las partes eran libres y autónomas para suscribir dicho acuerdo. En sustento mencionan apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 y SL, 6 sep. 2001, rad. 16062.
Afirman que el ad quem partió de que actuaron de mala fe y con ello desconoció que conforme al artículo 83 Superior la jurisprudencia ha requerido que se presuma la buena fe, de modo que la actora debe acreditar lo contrario, pues el «proceder del empleador se enmarca dentro de la “creencia razonable de no deber”». En apoyo, aluden a las sentencias CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL, 23 jun. 1958 y SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, respecto de las razones, causas, filosofía y manera de aplicación de la moratoria.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.º, 13, 18, 55, 65 132, 186, 249 y 306 ibidem, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo «(Ley 712 de 2001)», 10 y 14 del Código Civil, 17 de la Ley 153 de 1887, 822, 834 y 835 del Código de Comercio.
Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmaron que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre María Andrea Jordán Esparza y el Consorcio Grupo Bureau Veritas- Tecnicontrol se celebró un contrato de carácter comercial denominado “contrato de prestación de servicios”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el desarrollo del contrato se rigió por los principios del contrato de prestación de servicios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del contrato dependía o estaba sujeto precisamente al objeto del contrato celebrado entre las demandadas y FONADE. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación entre las partes sólo procedía por la modalidad de contrato de prestación de servicios debido al objeto del contrato con Fonade y a su temporalidad limitada en el tiempo de su desarrollo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe. Denuncian como pruebas no apreciadas el contrato convenio n.º 2122051 celebrado con FONADE (f.º 345 a 361), las facturas de cobro y comprobantes de pago (f.º 329 a 334), así como el interrogatorio de parte de la actora. Y como mal apreciadas el contrato de prestación de servicios y los testimonios de Jairo Londoño Arango y Mauricio Forero.
En su desarrollo, transcriben la cláusula primera del contrato n.º 2122051 de «apoyo a la gestión» y del cual derivó el contrato de prestación de servicios de la actora. Así, indican que según su objeto requerían de personal experto e independiente desde la perspectiva técnica y administrativa. Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirman que en las facturas y comprobantes de pago producidos por la misma actora (f.º 329, 331 y 333), esta consignó el concepto de honorarios por servicios profesionales en virtud de dicho contrato n.º 2122051, por lo que sabía que actuaba conforme a esa calidad y no presentó objeción o reclamación alguna relativa a estos aspectos.
Aseguran que el interrogatorio de parte es «la prueba reina en los procesos» y en este asunto no fue controvertida ni objetada por un tercero, y que la actora confesó: (i) la suscripción del contrato de prestación de servicios; (ii) que cumplió a cabalidad sus obligaciones, como presentar las facturas para cobrar sus honorarios profesionales y los aportes a seguridad social como independiente;
(iii) en esta misma calidad suscribió el acta de inicio de labores, y (iv) fue contratada para evaluar títulos mineros y su labor en desarrollo del contrato era de apoyo al director. Destacan que dicho contrato se suscribió «entre mayores, dueños de su voluntad y de sus decisiones», y en él se estipuló el objeto de dar apoyo al contratante en el marco de las obligaciones del contrato n.º 2122051 que era temporal.
Asimismo, se consagró la independencia técnica de la contratista y, como esta es abogada independiente y experta en aspectos jurídicos de la minería, conoció con antelación el alcance del proyecto con FONADE y que su vínculo no era laboral; y en la cláusula décima se pactó que la terminación podía hacerse con un preaviso de 8 días. Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, cuestionan que no se tuvo en cuenta que se tacharon los testimonios de Jairo Londoño y Mauricio Forero, lo cual debe valorarse conforme a la lógica y a la sana crítica.
Destacan que el primero fue director del convenio con FONADE y al retirarse de la empresa demandó el pago de unas comisiones y llegó a una conciliación, e indicó que su hijo también prestó servicios a «la misma empresa y que la tenía demandada», por lo que fue parcial y, además, contradictorio, pues aceptó el carácter técnico y especializado del servicio, y que este era temporal; y el segundo también es abogado, se retiró y fue apoderado de una persona que demandó a la compañía y expresó su relación de amistad con la accionante.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta y como violación de medio, acusa los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 del Código de Procedimiento Civil, hoy 166 del Código General del Proceso, «por interpretación errónea que condujo a la indebida aplicación» de los artículos 13, 16, 22, 23, 24, 55, 65, 66, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º, 2.º, 27, 37, 45, 47 y 99 de la Ley 50 de 1990, el «Decreto 2351 de 1965», 1.º y 2.º de la Ley 52 de 1975, 10 y 14 Código Civil, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 822, 834 y 835 del Código de Comercio, y 83 de la Constitución Nacional.
Reiteran los errores de hecho, pruebas acusadas y argumentos del cargo anterior, y agregan que el artículo 176 Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 13 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado incorrectamente, pues la presunción de la relación laboral se desvirtuó con la confesión de la actora, el contrato de prestación de servicios, el acta de inicio de laborales y las cuentas de cobro denunciadas.
IX. RÉPLICA Las oposiciones que la demandante presentó a los tres recursos son similares y pueden resumirse así: que la demanda de casación es deficiente, pues no indica lo que persigue en sede de instancia. Asimismo, que la aplicación indebida se presenta cuando se aplica una norma que no regula el caso, sin embargo, el Tribunal tuvo en cuenta las pertinentes.
En cuanto al primer cargo, destaca que el ad quem analizó la subordinación, dado que es el elemento distintivo del contrato de trabajo, aunque también analizó los demás elementos de este y, en atención al artículo 53 Superior advirtió demostrada la mala fe de la empleadora en el testimonio de Jairo Londoño Arango. A esto agrega que el consorcio no cumplió con lo pactado, pues modificó las condiciones al imponerle horario, estar en lugar de trabajo, exclusividad y cumplir reuniones periódicas.
En apoyo menciona la sentencia CSJ SL8216-2016. Del segundo cargo aduce que los «jueces» de instancia no cometieron errores de hecho y valoraron todas las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso. Destaca que el Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato 2122051 señala que las vinculaciones debían realizarse por contratos de trabajo y que las demandadas incumplieron el término pactado.
Y del tercer cargo señala que no se cometió la violación medio alegada. Agrega que en su interrogatorio también manifestó que el 3 de diciembre siguiente cuestionó las modificaciones contractuales. Asimismo, negó que participara en el alcance del proyecto con FONADE, hecho que además no fue debatido en el proceso; que se demostró que no es experta en temas jurídicos de minería pues su función consistía en «llenar unas bases de datos», y aclaró que Jairo Londoño no demandó al consorcio, por lo que fue imparcial, al igual que el testimonio de Mauricio Forero.
X. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que la demanda de casación debe satisfacer los requisitos formales básicos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación para que pueda ser estudiada de fondo. Estas exigencias, antes que ser un culto a la forma, son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, en particular de la garantía a la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en el proceso judicial.
Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 15 En el presente asunto, si bien la observación técnica que indica la réplica es desatinada porque las demandadas sí precisaron el alcance de su impugnación en sede de instancia, la Corte considera que aquellos presupuestos legales formales no se reúnen, por las siguientes razones: Es necesario destacar que los puntos que resolvió el Tribunal fueron los siguientes: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes;
(ii) la procedencia de la indemnización por despido injusto y (iii) de la moratoria. 1. En cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, la censura argumenta que el Tribunal solo analizó el concepto de subordinación y no se detuvo en el contrato comercial de prestación de servicios, y en los cargos segundo y tercero confrontan el análisis fáctico que hizo el ad quem para declarar el contrato de trabajo.
Sin embargo, adviértase que no cuestionaron la totalidad de los pilares que edificaron la decisión impugnada, especialmente las declaraciones de parte de Otoniel Ernesto Duarte Angarita, representante legal de Bureau Veritas Colombia Ltda., y Daniel Arturo Álvarez Rodríguez, gerente del consorcio según lo constató el Tribunal y no lo discute la censura, y representante legal de Tecnicontrol S.A Esta omisión es relevante, pues finalmente de dichas pruebas el ad quem extrajo una confesión consistente en que la demandante cumplía sus funciones de forma personal en las instalaciones del consorcio y con los elementos que este Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 16 le entregó, lo que a su juicio evidenciaba un contrato de trabajo en el marco de las consideraciones jurídicas que desplegó respecto al estudio de la subordinación en las profesiones liberales, y que vale decir, son reflexiones hermenéuticas que la censura tampoco controvirtió. Asimismo, en el fallo impugnado también fueron cardinales los testimonios de Jairo Londoño Arango y Mauricio Forero García. No obstante, al respecto la censura solo indica que el ad quem no tuvo en cuenta que los tachó y destaca los hechos por los cuales, en su opinión, estas declaraciones fueron parciales; y únicamente del primer testigo indica que fue contradictorio, pues acepto el carácter técnico y especializado del servicio, y que este era temporal.
De esta forma, la acusación olvida que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido de forma pacífica y uniforme que el hecho de tener en cuenta una declaración que fue tachada en las instancias está dentro de las facultades legítimas conferidas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en perspectiva a formar libremente su convencimiento de la realidad material según las reglas de la sana crítica (CSJ SL572-2018).
En esta última decisión la Corte reiteró que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad». Por tanto, si tales pruebas testimoniales fueron un pilar fundamental de la decisión, la censura no podía simplemente Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 17 limitarse a insistir en que las tachó, sino argumentar que las mismas no demostraban lo que el Tribunal extrajo de ellas.
Es más, tampoco rebatió las consideraciones que llevaron al ad quem a juzgarlas espontáneas y congruentes con las demás pruebas analizadas, especialmente con las confesiones de las declaraciones de parte antes referidas y que, se insiste, tampoco controvirtió la censura. En el anterior contexto, debe recordarse que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas.
Lo anterior porque si uno de tales cimientos es ignorado, se mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para respaldar el fallo, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).
En otros términos, de nada sirve que la censura se centre en las pruebas que a su juicio demuestran la tesis que ha defendido en las instancias, si deja de lado aquellas que edificaron la decisión impugnada. Este proceder lo que en realidad demuestra es la intención de que se juzgue nuevamente el pleito a partir de los medios de convicción que a juicio del censor le otorgaban la razón, en desmedro de aquellos que el ad quem seleccionó para defender su tesis del caso, actividad que está lejos de corresponder a la competencia de esta Corte en casación, que se restringe a verificar, conforme a la vía de ataque que se elija, si la Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia aplicó debidamente la ley o le dio el alcance que correspondía; sin embargo, se insiste, para ello es necesario que se cuestionen todas y cada una de las premisas fácticas y jurídicas del fallo, pues de no hacerlo y estas son suficientes para respaldar la conclusión de las instancias, es imperativo mantenerlas incólumes, como ocurrió en este asunto. 2.
Insularmente, la censura afirma que la accionante, siendo persona capaz, de forma voluntaria y libre pactó en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios que el mismo podía terminarse en cualquier tiempo con un preaviso de 8 días. Sin embargo, nuevamente pasa por alto atacar las premisas que condujeron al Tribunal a descartar la eficacia jurídica de dicha estipulación contractual, especialmente porque: (i) el principio de la primacía de la realidad sobre las formas implica que «se deben aplicar todas las consecuencias jurídicas que de dicha declaración se derivan», y que (ii) la declaración de un contrato realidad de trabajo impide que se apliquen cláusulas de reserva que permiten al contratante y aquí empleador encubierto terminar anticipadamente y sin consecuencia alguna el contrato de trabajo, pues tal previsión no es compatible con el orden jurídico laboral.
Por tanto, ante la ausencia de un ataque al respecto, la Corte no puede adentrarse en el estudio del punto, de modo que las conclusiones del fallo deben mantenerse incólumes, tal y como se ha explicado. Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 19 3. Por último, en cuanto a la moratoria, pese a que la argumentación del Tribunal no es la más clara, no es cierto que hubiese partido de la mala fe de las demandadas, pues de forma evidente concluyó que no actuaron de buena fe «por la forma como se desarrolló la relación de trabajo» y, además, como lo advierte la réplica, porque el testimonio de Jairo Londoño evidenciaba que en repetidas ocasiones le advirtió al consorcio sobre la evidente configuración de un contrato de trabajo con aquella, lo cual se ignoró. Como puede notarse, el censor parte de una premisa que no estableció el Tribunal, dado que este no partió ni presumió la mala fe, y antes bien su conclusión estuvo edificada en premisas fácticas que, al igual que en los demás puntos, la censura no cuestionó, omisión que se reitera, impide el estudio de fondo por parte de la Corte.
Por lo demás, nótese que la prueba en que se cimentó el Tribunal no es calificada en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que solo le da esa connotación al documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial. Por tanto, tampoco sería admisible su estudio. Conforme lo expuesto, los cargos son improcedentes. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 en favor de la demandante, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 20 el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2016, en el proceso que MARÍA ANDREA JORDÁN ESPARZA promovió contra BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., BVQI COLOMBIA LTDA. y TECNICONTROL S.A., integrantes del consorcio GRUPO BUREAU-VERITAS TECNICONTROL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76132 SCLAJPT-10 V.00 21 Republica de Colombia Code Suprema de Justioia Sala de Casacidn Laboral IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n0 76132 REFERENCIA: TECNICONTROL S.A. Y OTROS vs. MARIA ANDREA JORDAN ESPARZA* Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en las presentes diligencias, por cuanto si bien comparto el fallo adoptado, disto de aquella consideracion donde se despliega un analisis a las testimoniales, dado que solo puede abrirse camino a su estudio, en la esfera casacional, cuando previamente se tiene establecido un desacierto valorativo en medios de conviccion idoneos o, en lo que se conoce como las pruebas calificadas (CSJ SL333-2022).
De vetusta la jurisprudencia de la Corporacion, ha considerado que se encuentra proscrita la posibilidad de analizar medios de prueba que no resulten ser habiles en la casacion del trabajo, dicho en otras palabras, «la ley adjetiva del trabajo restringe los medios de conviccion sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casacion laboral.
Asi lo Radicacion n.° 76132 preceptua el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, que modified el articulo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho sera motivo de casacion laboral solamente cuando provenga de falta de apreciacion o de apreciacion erronea de un documento autentico, de una confesion judicial o de una inspeccion ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995» (CSJ SL4097-2021) En el horizonte trazado, en mi sentir, en la providencia adoptada no debio profundizarse en las declaraciones que respaldaron el analisis de la mala fe del empleador o, bien * aquellas en las que estriba la conclusion sobre la prestacion personal del servicio. ' "X Al ser asi las cosas, como efectivamente lo son, como no fueron atacados los pilares basilares del fallo a traves del vehiculo adecuado para derruirlo, pues, a riesgo de fatigar, no merecia espacio en la providencia, el abordar las exposiciones que, en aras de acreditar el dicho de las partes, fueron recepcionadas en el momento procesal oportuno. En los anteriores terminos dejo sentadas las razones de mi aclaracion.
Fecha ut supra, £ FERNANDO CASTILLO CADENA 2