CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3285-2021 Radicación n.° 87987 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería al doctor David Santiago Lara Ospina, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y VIDRIERÍA FENICIA S.A., trámite al que fueron vinculadas CRISTALERÍA PELDAR Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el señor José Manuel Salazar solicitó, previo a que se declarara la existencia de una relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. – CONALVIDRIOS y la calidad de beneficiario del régimen de transición, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de cuando cumplió 60 años de edad, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 17 de junio de 1953, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que a pesar de haber trabajado para el empleador Compañía Nacional de Vidrios S.A. – CONALVIDRIOS, la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado no tuvo en cuenta ese tiempo y le negó el derecho a la pensión de vejez por no cumplir el requisito del número de semanas de cotización, esto es, no incluyó las semanas cotizadas por los períodos comprendidos entre el 8 de marzo de 1972 y el 5 de febrero de 1975 y entre el 01 de agosto de 1975 y el 15 de julio de 1979, no obstante haberse efectuado los respectivos aportes.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 3 de nacimiento del actor, que lo fue el 17 de junio de 1953, la condición de beneficiario del régimen de transición, la radicación de la solicitud prestacional y su respuesta negativa, los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio o de integración del litis consorcio necesario; y las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe y la innominada o genérica.
Al dar respuesta a la demanda, Vidriería Fenicia S.A.S. adujo que no se oponía a que se declara la existencia de la relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios, durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1972 y el 10 de agosto de 1977; en cuanto a las demás pretensiones dijo no aceptarlas ni hacer oposición y, en cuanto a los hechos, aceptó que se suscribió con Conalvidrios S.A. un contrato de trabajo el 8 de marzo de 1972 el cual terminó el 10 de agosto de 1977, tiempo durante el cual el actor fue afiliado al Seguro Social, los demás aseguró no constarle.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación a cargo de vidriería Fenicia S.A., carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica. Al dar respuesta a la demanda la vinculada Cristalería Peldar S.A. adujo no oponerse a que se declare la existencia de la relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios en similar sentido al expresado por Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 4 Vidriería Fenicia S.A.; y que ella absorbió a la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios en el año 2001.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Cristalería Peldar S.A., carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de mayo de 2019 (fl.299), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ MANUEL SALAZAR, identificado con C. C. No. 3.176.110 y la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., sustituida por VIDRIERIA FENICIA S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 8 de marzo de 1973 hasta el 10 de agosto de 1977; siendo afiliado a pensiones al extinto Instinto de Seguro Social, realizándose los pagos por concepto de pensiones.
SEGUNDO: INCLUIR en la historia laboral del demandante JOSÉ MANUEL SALAZAR, identificado con la C.C. 3.176.110, 539,57 semanas, las cuales fueron aportadas por las patronales identificadas con el NIT: 01002900212; 0100330095; 01002500186; 01002900539 y 01004004118.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representado legalmente por su presidente o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del demandante JOSÉ MANUEL SALAZAR, identificado con la C.C. 3.176.110, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, prestación que deberá reconocerse promediando lo devengado durante los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 84%, a partir del 1° de agosto de 2018, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, precisando, que Colpensiones deberá descontar los valores a que haya lugar por concepto de aportes a salud.
Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme el IPC certificado por el DANE. Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Sin que se haga necesario entrar al estudio de las demás propuestas por la demandada VIDRIERIA FENICIA S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS, como tampoco CRISTALERÍA PELDAR S.A.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES dentro de las que se incluirá la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos.
SEXTO: Si no fuere apelada la decisión, CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante fallo de 18 de junio de 2019 (fl. 317), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL 3° y 5° de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2018, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las condenas allí impuestas en su contra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2° de la aludida sentencia en el sentido de condenar a COLPENSIONES a incluir en la historia laboral el periodo que transcurrió entre el 8 de marzo de 1972 y el 10 de agosto de 1977 con el empleador CONALVIDRIOS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal 4° de la sentencia y en su lugar declarar probada parcialmente las excepciones propuestas COLPENSIONES. Se confirma en lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandante por las resultas del proceso.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la aludida Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al actor la entidad de seguridad social le había negado la pensión por vejez al tener acreditadas únicamente 605 semanas de cotización e indicándole al asegurado en acto administrativo No. 2255 de 2016 que si creía tener más semanas «[…] debe solicitar la corrección de la historia laboral, llegando el respectivo número de afiliación, número patronal, periodos laborados y la empresa con la cual se efectuó las cotizaciones».
Aseguró que Colpensiones, por comunicación de 21 de enero de 2015 le informó al demandante, en virtud de la solicitud de corrección de la historia laboral, que respecto de los tiempos solicitados con los empleadores: Mental Hermanos, desde septiembre de 1971 hasta febrero de 1972; Procesadora Industrial Colmadera Ltda., para el ciclo junio de 1978;
Constructora Caballero Compañía Ltda., desde julio de 1983 hasta enero de 1984 y Compañía Nacional de Vidrios S.A., desde marzo de 1972 a febrero de 1975 y desde agosto de 1975 a julio de 1979, se constataba que se encontraban frente a un caso de homónimos, razón por la cual, […] dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas y por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios, tales como, tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido.
Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Precisó, que le asistía parcialmente la razón al a quo en Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 7 cuanto al tiempo que se acreditó en el plenario como laborado para la empresa Compañía Nacional de Vidrios S.A. - Conalvidrios, sustituida patronalmente por Vidriera Fenicia S.A., por haber sido admitido por esta última en la contestación de la demanda, aportando para tal efecto «[…] la copia del contrato de trabajo celebrado el 8 de marzo 1972, folios 94 y 95, copia del aviso de entrada del trabajador al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a partir de la citada fecha, Folio 96 […]», y así mismo, que dicha contratación finalizó «[…] el 8 de agosto de 1977, conforme la carta de renuncia y liquidación final de prestaciones sociales, folios 97 a 99 […]», quien aseguró además, que se había realizado el pagó las cotizaciones respectivas.
En ese sentido, señaló que la precitada empresa en la contestación de la demanda al hecho séptimo, había manifestado «[…] que en la hoja de vida no hay registro alguno de la prestación personal del servicio de este señor con posterioridad al 10 de agosto de 1977, folio 88 […]» razón por la cual razonó que, para todos los efectos pensionales, únicamente debía tenerse en cuenta el tiempo donde se acreditaba la relación laboral, «[…] no así, con el resto del tiempo con dicha empleadora, ni con los demás patronales que tuvo en cuenta la a quo para fulminar la pensión concedida».
Precisó que en el reporte de semanas cotizadas se encontraban registradas las semanas que echa de menos el actor, pero, con la novedad de: ‘no correlacionadas con el nombre’, por lo que advirtió inconsistencias en la historia laboral que en su momento expidió el ISS y, por ende, debía Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 8 ser objeto de verificación, pues, no se encontraba demostrado que hubiera laborado en los períodos indicados en la demanda, razón por la cual, para determinar esa situación, «[…] se requería la demostración de que efectivamente fueron laborados, tal como en sede administrativa se le requirió al actor por Colpensiones y que sólo pudo acreditarlos parcialmente en el presente juicio».
Aseveró que de acuerdo con la doctrina laboral vigente -CSJ SL15980-2016-, quien pretenda que se tengan en cuenta períodos cotizados en su haber laboral o que se encuentren en mora, debe demostrar la existencia de la relación laboral en esos períodos, pues sólo ante su demostración puede alegarse la omisión de la entidad en realizar las acciones de cobro o, como en este caso, que la entidad refiere que no tiene en cuenta algunos aportes por tratarse de un caso de homonimia, siendo indispensable demostrar el período laborado y que en efecto se trate de la persona a la cual se le efectuaron los aportes.
Al respecto señaló: […] pues se trata de una duda razonable y por lo tanto se insiste, el elemento relevante y diferenciador en este tipo de procesos, según el entendimiento de esta Sala, surge a partir de la demostración de la relación laboral por el período que se echa de menos, pues este aspecto es el que evidencia la obligación que da el génesis a la cotización, y el que eventualmente puede demostrar un actuar negligente por parte de la entidad, o ratificar que en efecto sí fue esta persona el afiliado al que producto de la relación laboral se le efectuaron los respectivos aportes, que no se tienen en cuenta al existir la duda en torno al nombre e identidad, y eventualmente tratarse de otra persona.
Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró así, que al no haberse demostrado por el demandante la existencia de la relación laboral con la empresa Conalvidrios con posterioridad al 10 de agosto de 1977, y con los demás empleadores, «[…] no hay lugar a tener en cuenta a los demás periodos echados de menos en la demanda, pues el efecto de la carga de la prueba recae en el demandante, quien debió haber probado por cualquier medio de convicción la existencia de distintas relaciones laborales para la imputación de los periodos […]» Asentó que el período a tener en cuenta con la empresa Conalvidrios desde el 8 de marzo de 1972 al 10 de agosto 1977, arrojó un total de 283.14 semanas que, sumadas a las 615 que revela la historia laboral, arrojan un total de 897.57 semanas en toda su vida laboral, «[…] lo que lo hace merecedor del régimen de transición hasta diciembre de 2014,en razón a que nació el 17 de junio de 1953, es decir, contaba con 40 años de edad al 1 de abril de 1994 […]», sin embargo, precisó que no se cumple con el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, pues en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad apenas acreditó 166.15 semanas y no cuenta con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en lo que hace referencia a la fecha de causación del derecho, condenando a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la parte demandante señor JOSE MANUEL SALAZAR, la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2.013 fecha en la cual cumplió sus sesenta (60) años de edad y la confirme en lo demás. Finalmente, la sala fallará en costas según lo que se requiera».
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver, con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «[…] la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por errónea apreciación de la prueba en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
Aduce el recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 11 a continuación: 1-Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no tener en cuenta las semanas contenidas en la historia laboral expedida por el otrora ISS, hoy Colpensiones en la cual hace constar que el afiliado JOSE MANUEL SALAZAR cotizo un total de 1.197.42.88 semanas entre el 28 de septiembre de 1.971 y el 31 de diciembre de 1994, a través de los patronos: CONALVIDRIOS S.A., COLOMBIANA DE MADERAS S.A., CURTIEMBRES TERUEL S.A y CONSTRUCTORA CABALLERO Y CIA LTDA;
Historia Laboral que obra a folios 23 a 28 del cuaderno principal y con lo cual se demuestra que el demandante para la fecha en la cual cumplió la edad para pensión( 60 años de edad),esto es el 17 de junio de 2013, tenía acreditas mil (1000) semanas en cualquier época, esto ajustando el tiempo laborado y cotizado efectivamente con CONALVIDRIOS S.A. entre el 8 de marzo de 1.972 y 10 de agosto de 1.977,equivalentes a 2035 y 290.714 semanas y no 271.274 como lo considero el Honorable Tribunal. 2-Incurrio en error el Honorable TribunaL al desconocer que el demandante no solamente cotizo por su número de cedula de ciudadanía, sino que también lo hizo a través del número de afiliación tradicional 01-0843261 y desde el año 1.971 y no como lo expone la demandada Colpensiones desde el año 1.984; ver historia laboral obrante a folios 23 a 28 y el carne de afiliación asignado al demandante el día 12 de abril de 1.975 ( folio 22); razón por la cual el Honorable tribunal, no contabilizo el total de semanas cotizadas por el demandante, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, concluyendo que el demandante, si había reunido el requisito de semanas legalmente exigido bajo el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez. 3-Incurrio en error el Honorable Tribunal al desconocer que la contabilización de las semanas cotizadas o manejo de la historia laboral de los afiliados, la maneja la Entidad de Seguridad Social en este caso el otrora ISS, hoy Colpensiones, y que si en alguna oportunidad advertido que se presentaba alguna inconsistencia, con base en las facultades legales que le otorgaba la ley, debió haber solicitado a los respectivos patronos aclarar la situación, y no dejar transcurrir el tiempo para argumentar, que las semanas que aparecían en la historia laboral del afiliado debían ser demostradas a través de documentos relacionados con su vínculo laboral ( contrato de trabajo, afiliaciones, liquidación del contrato etc.), lo cuales después de mucho años es imposible que el trabajador las tenga en su poder y menos en poder de patronos que ya no existen.
La entidad de Seguridad Social que maneja la historia laboral de sus afiliados, debe ser diligente y oportuna para no dejar desamparados a sus afiliados al momento de ocurrir alguna de las contingencias amparadas en este caso la vejez, con argumentos fuera de tiempo a sabiendas que no los Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 12 podrá aportar, máxime si se trata de personas con cargo de bajo rango, que no conocen de este proceso de contabilización de sus semanas. 4- El Honorable Tribunal, incurrió en error al aceptar de entrada el hecho de haber expuesto la demandada que la historia laboral se presentaba de una homonimia, no entro a considerar el Honorable Tribunal, que si esto se observó por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones, la entidad de seguridad social, debió en su momento determinar esta situación y exigir oportunamente pruebas y no después de muchos años cuando el afiliado cumpliera su edad para pensión, entrar a exigirle unos documentos que no tenía en su poder.
La encargada de realizar las investigaciones tendientes a esclarecer esa situación era el otrora ISS, hoy Colpensiones frente al patrono y no buscar pruebas en cabeza del trabajador que es a parte más débil de esta sustitución de prestaciones tal como lo hicieron los diferentes patronos del demandante que sustituyeron su responsabilidad pensional en cabeza de del otrora ISS, hoy Colpensiones.
El Honorable Tribunal, erro al considerar que era el trabajador quien tenía la responsabilidad de los actos de sus patronos y de la Entidad de Seguridad Social, desconociendo la violación de esta forma de derechos consagrados por la Constitución nacional como lo es el debido proceso y el derecho a la Seguridad Social, así como la aplicación de la condición más beneficiosa en favor de la parte más débil como lo es en este caso el afiliado, extrabajador y cotizante. 5-Desconocio el Honorable Tribunal, que si la demandada alegaba una homonimia, debió haberlo probado con prueba oportuna y legalmente aportadas al proceso, por cuanto la carga de la prueba se le trasladaba a quien alegaba esta situación; sin embargo en ningún momento la demandada aporto prueba de ello, solo se limitó a exponer después de casi 30 años de haberse presentado las cotizaciones, alegara esta situación para negar el legítimo derecho que le asistía al trabajador.
No obra dentro del plenario prueba alguna de la investigación administrativa que la hubiera llevado a anular o dejar sin efecto las semanas plasmadas en la historia laboral del demandante, razón por la cual se presumen realmente cotizadas y se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. Los errores anteriores, llevaron al Honorable Tribunal a: 1- Dar por demostrado a pesar de no estarlo que el demandante JOSE MANUEL SALAZAR, no había cumplido con los requisitos de semanas cotizadas exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión de vejez, en caso de hombres, tener 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier época, habiendo tenido dentro del expediente el listado de semanas o historia laboral del demandante, documental emitida por el otrora ISS y Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 13 la cual obra a folios 23 a 28 del cuaderno principal, dentro d la cual aparece que el afiliado JOSE MANUEL SALAZAR, cotizo para pensiona durante su vida laboral un total de 7.143 días, equivalentes a 1.020 semanas, una vez ajustados los periodos laborados con la empresa CONALVIDRIOS S.A. 2- Dar por no demostrado a pesar de no estarlo que el demandante JOSE MANUEL SALAZAR, si había cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión en caso de hombres, tener 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier época, habiendo tenido dentro del expediente el listado de semanas o historia laboral del demandante, documental emitida por el otrora ISS y la cual obra a folios 233 A 28 del cuaderno principal una vez ajustados los periodos laborados con la empresa CONALVIDRIOS S.A y que habían sido objeto de controversia, habiendo quedado aclarados que realmente el demandante había laborado entre el 8 de marzo de 1.972 y el 10 de agosto de 1.977. 3- Dar por demostrado la existencia de una homonimia en la historia laboral del demandante, tal como lo expuso la demandada para negarle la pensión al demandante, sin que existiera prueba alguna al respecto y sin tener en cuenta que había transcurrido más de 30 años de haberse producido las cotizaciones, sin que se hubiera hecho uso de los medios de confirmación de irregularidades si es que se habían presentado y no dejar transcurrir el tiempo a la espera que se presentara la contingencia y alegar esta situación. Se presume a la luz de lo preceptuado por el artículo 53 de la C.N. que cualquier duda debe ser resuelta en favor del trabajador, máxime cuando las semanas están respaldadas por una historia laboral expedida por la entidad de Seguridad Social a la cual cotizo el demandante.
Para su demostración, alega que nació el 17 de junio de 1953 y que, por tanto, cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2013, acreditando el requisito de la edad de 40 años al 1 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, régimen que se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 por tener más de 750 semanas al 22 de julio de 2.005, como así fue aceptado por el Honorable Tribunal.
Manifiesta que para el 17 de junio de 2013, fecha en Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 14 que cumplió los 60 años, acreditó los requisitos exigidos para la pensión de vejez, conforme a lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, si se tienen en cuenta los siguientes períodos cotizados: EMPRESA DÍAS COTIZADOS MANOS 154 CONALVIDRIOS 2.035 COLOMBIANA DE MADERAS 7 CURTIEMBRES TERUEL – PRIMER PERIODO 821 CONSTRUCTORA CABALLEROS CIA LTDA. 285 CURTIEMBRES TERUEL – SEGUNDO PERIODO 3.848 TOTAL DÍAS COTIZADOS 7.150 Asegura que 7.150 días equivalen a 1.021 semanas y que, por lo tanto, cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para tener derecho a la pensión de vejez, «[…] por haber cotizado para pensión durante su vida laboral y que por ser una persona de la tercera edad, su mínimo vital y el acceso a la seguridad social en salud del cual ha sido privado por cuánto, al no reconocérsele su derecho pensional […]» VII.
RÉPLICA DE COLPENSIONES Colpensiones aduce que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal demuestra que los períodos entre 1972 y 1977 fueron los que con certeza se logró determinar cómo efectivamente cotizados, desestimando los demás Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 15 períodos esgrimidos por el demandante, razón por la cual, «[…] con esta decisión se está evitando una descapitalización del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y de igual forma se está defendiendo simultáneamente, la equidad en el reconocimiento de las pensiones[…]».
Afirma, entonces, que «[…] se deja en evidencia que no se encuentran estando (sic) los requisitos para acceder a la prestación pensional por parte del demandante y que no existe una infracción indirecta sobre los artículos mencionados por la censura. Por ello contrario a lo esgrimido por la censura resulta evidente que no ha cometido el Tribunal ninguna falla.
Por tanto, la sentencia deberá mantenerse incólume […]». VIII. RÉPLICA DE CRISTALERÍA PELDAR S.A. Y VIDRIERÍA FENICIA S.A.S Alega la replicante que en la proposición jurídica no se incluyen las normas correspondientes al derecho pensional que le fuera negado al recurrente y que, al no ser incluidas en el ataque, «[…] se mantienen en el marco de presunción de legalidad y acierto en su utilización y le brindan pleno soporte a la decisión del Ad quem, soporte que al subsistir, impide el quebrantamiento de la sentencia acusada […]».
Sostiene que la descripción de los supuestos errores fácticos es confusa, pues hace una primera relación carente de claridad en su condición de yerros fácticos, para luego enunciar otro listado, lo que conduce a pensar que los Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 16 primeros no constituyen deficiencias en las conclusiones fácticas y los segundos, no logran constituir la descripción de un error de hecho evidente, pues si el dislate requiere de muchas explicaciones, ya es dudoso que sea ostensible.
Asevera que no es claro el cuestionamiento a la función probatoria del Tribunal, pues, a pesar de que en los listados de los potenciales yerros se mencionan algunos medios de prueba, no se precisa en la acusación si no fueron apreciados o los apreció mal el Tribunal, distorsionando su contenido, lo que priva a la Corte de una acusación concreta respecto de la valoración probatoria del juzgador.
Manifiesta que el recurrente no hace ningún esfuerzo por desvirtuar la credibilidad que el Tribunal dio a Colpensiones sobre la incidencia de un caso de homonimia en la historia laboral del demandante, pilar de la decisión acusada. Así mismo, que la mayoría de las pruebas que fueron materia de estudio por el Tribunal no fueron mencionadas en el ataque, resultando imposible la destrucción de la decisión. IX.
CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, tal como lo advierte la parte opositora Cristalería Peldar S.A., además de que no se indica explícitamente la vía y modalidad de violación de la ley por la cual se endereza el cargo, ni los preceptos de orden nacional sustantivos esenciales al derecho pensional reclamado, pero dado su desarrollo se impone entender que el ataque lo es por la vía indirecta de violación de la ley en la modalidad de aplicación indebida de las normas de rango superior incluidas, por razón de la pluralidad de errores de hecho que se le imputan al fallo atacado, aunque no se mencionan con claridad los medios de prueba fuente de los errores de hecho atribuidos al Tribunal, errores de hecho que tampoco son claros dado los dos listados que los contienen de manera dispersa; más aún, no se indica si los errores fueron causados por haber dejado de apreciarse los medios de convicción o por apreciarse pero con error, no obstante, los referidos dislates de técnica del cargo son superables y no impiden su estudio de fondo, puesto que de su demostración, logra igualmente entenderse por la Sala que lo que se endilga al fallo es una serie de yerros en la contabilización de las semanas cotizadas según los medios de prueba del proceso y en la aplicación del régimen de transición. Pues bien, superado lo anterior, como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que el actor, pese a ser beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo No. 1 de 2005, no acreditó la densidad de semanas requerida por el artículo 12 Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez solicitada, toda vez que, con posterioridad al 10 de agosto de 1977 no existe certeza acerca de la relación laboral entre éste y la empresa Compañía Nacional de Vidrios S.A. - Conalvidrios, ni con los demás empleadores respecto de los cuales Colpensiones informó que se presentaba un caso de homónimos y que, por esa razón, dichas cotizaciones no se reflejaban en la historia laboral.
Sostuvo el juzgador, con relación al reporte de semanas que aparece a folios 23 a 26 del expediente, que a pesar de encontrarse registrados a nombre del actor los períodos echados de menos en la demanda, también en ellos se determina la novedad: ‘no correlacionadas con el nombre’, precisando que, por ende, la historia laboral que en su momento expidió el ISS -folios 23 a 26-, presenta inconsistencias y debía ser objeto de verificación, anotando que para ese colegiado dichos documentos no demostraban de forma fehaciente que el demandante haya laborado en dichos períodos, «[…] razón por la que para determinar esa situación, se requería la demostración de que efectivamente fueron laborados, tal como en sede administrativa se le requirió al actor por Colpensiones, y sólo pudo acreditarlos parcialmente en el presente juicio».
Por su parte, el censor sostiene que el error del Tribunal consistió en desconocer las semanas que aparecen registradas en la historia laboral expedida por el otrora ISS, Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 19 obrante a folios 23 a 28 del cuaderno principal, en la que se hace constar que cotizó con los empleadores Mental Hermanos S.A., Conalvidrios S.A., Colombiana de Maderas S.A., Curtiembres Teruel S.A. y Constructora Caballero Cia Ltda., acreditando el número de semanas exigido para la pensión de vejez por el Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo, sostiene que si la entidad de seguridad social advirtió algún tipo de inconsistencia en la historia laboral o de homonimia, era a ella a quien le correspondía hacer las investigaciones con los empleadores para aclarar la situación y no esperar más de treinta años para trasladar al afiliado la carga de demostrar la relación laboral exigiendo contratos de trabajo, afiliaciones, liquidación del contrato, etc, documentos que después de muchos años es imposible que el trabajador los tenga en su poder, y menos de patronos que ya no existen.
En ese orden, el problema puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error al haberle restado validez a las cotizaciones en discusión que aparecen registradas en la historia laboral expedida por el ISS con las empresas Mental Hermanos S.A., Conalvidrios S.A., Colombiana de Maderas S.A., Curtiembres Teruel S.A. y Constructora Caballero Cia Ltda., por considerar que no existe certeza de la relación laboral entre éstas y el demandante.
Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, verificadas las probanzas indicadas por el recurrente cuya valoración critica al Tribunal, se advierte que a folios 23 a 28 del expediente aparece la historia laboral expedida por el ISS en el año 2011, la que fuera aportada por el actor con el escrito inaugural, donde se registran cotizaciones efectuadas por éste con las empresas Mental Hermanos, Conalvidrios S.A., Colombiana de Maderas S.A., Curtiembres Teruel S.A. y Constructora Caballero Cia Ltda. y en donde, además, consta la anotación ‘NOVEDADES NO CORRELACIONADAS ’ en los períodos en que aparecen las cotizaciones con empresas mencionadas, indicándose, también, que dicho documento es un informativo - no válido para prestaciones económicas, y que las semanas están sujetas a verificación y corrección por parte del ISS.
De otro lado, obra historia laboral a folios 272 a 274 del expediente, aportada por Colpensiones, sobre los aportes realizados al Seguro Social en el período comprendido entre 1967 a 1994, donde no se encuentran relacionadas las cotizaciones con las empresas cuyos períodos están en controversia y a folios 275 a 277 obra otra historia laboral actualizada de Colpensiones --la tercera--, donde consta que el demandante cotizó al sistema de pensiones entre el 19 de junio de 1984 y el 1 de julio de 2018 un total de 615,43 semanas.
De igual manera, a folio 106 del expediente aparece comunicación de 21 de enero de 2015, a través de la cual Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones da respuesta al recurrente, informándole la razón por la cual no se incluyen en la historia laboral los períodos cotizados con las empresas Mental Hermanos, Conalvidrios S.A., Colombiana de Maderas Ltda. y Constructora Caballero Cia Ltda., y requiriéndolo para que allegara los elementos de convicción que permitieran demostrar las relaciones laborales que lo ató con ellas, como se desprende del siguiente texto: […] En respuesta a su requerimiento y atendiendo a las inconsistencias relacionadas por el afiliado en el radicado 2014_1907768, respecto al tiempo solicitado con los empleadores MENTAL HERMANOS Patronal N° 01002900212 desde 1971/09 a 1972/02, PROCESADORA INDUSTRIAL COLMADERAS LTDA Patronal N° 01002500186 para el ciclo 1978/06, CONSTRUCTORA CABALLEROS CIA LTDA Patronal N° 01004004118, desde 1983/07 a 1984/0 y CIA NACIONAL DE VIDRIOS SA Patronal N° 01003300695, desde 1972/03 a 1975/02 y 1975/08 a 1979/07; nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos, donde se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas, por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido.
Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. En cuanto a la relación laboral que existió entre el demandante y Conalvidrios S.A., no encuentra la Sala ningún yerro en que hubiera podido incurrir el Tribunal al darla por demostrada durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1972 y el 8 de agosto de 1977, basado en las pruebas allegadas por la demandada Vidriería Fenicia S.A.S., que dan cuenta del aviso de entrada del trabajador al Instituto Colombiano Seguros Sociales a partir de la citada Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 22 fecha y, así mismo, que dicha contratación finalizó el 8 de agosto de 1977 conforme la carta de renuncia y la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 94 a 96); por tanto, es acertada la conclusión del ad quem en cuanto señala que con posterioridad al 10 de agosto de 1977, no se encuentra demostrada la relación de trabajo que alega el demandante haber sostenido con la mencionada empresa.
Con relación a la validez de los aportes que parecen efectuados con la empresa Curtiembres Teruel S.A., encuentra la Sala que los mismos aparecen contabilizados para efecto de determinar el número de semanas cotizadas por el actor, como se desprende de la historia laboral actualizada (fl. 275) y de la resolución VPB 2225 del 21 de febrero de 2014 expedida por Colpensiones (fls. 15 a17), donde se registra el período cotizado con este empleador, comprendido entre el 19 de junio de 1984 y el 16 de junio de 1995, con lo cual queda desvirtuada la supuesta omisión que repara el recurrente.
Cosa distinta ocurre con los tiempos supuestamente cotizados con las empresas Mental Hermanos, Colombiana de Maderas Ltda. y Constructora Caballero Cia Ltda., pues, pese al requerimiento que Colpensiones le hizo al demandante para que aportara las pruebas que permitieran demostrar la existencia de la relación de laboral en esos períodos, dadas las inconsistencias detectadas por el caso de homonimia, lo cierto es que el actor ante tal hecho guardó silencio, tanto en sede administrativa como en este proceso, resolviendo vincular en éste únicamente a Vidriería Fenicia Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 23 S.A.S. para demostrar su relación laboral con Conalvidrios S.A., omitiendo cualquier actuar frente a las demás empresas.
Puestas así las cosas, lo cierto es que en la demostración del cargo no se cumple con el deber de indicar con claridad y precisión la equivocada valoración que de la historia laboral expedida por el ISS hiciera la segunda instancia, pues no se señalan cuál o cuáles fueron los errores de valoración del Tribunal, todo lo contrario, lo que hace la censura es, sencilla y llanamente, aceptar con su silencio las inconsistencias detectadas en los períodos donde no hay certeza de la existencia de la relación laboral y manifestar, según su personal criterio, que no le corresponde aportar las pruebas para demostrar las relaciones de trabajo, porque, según su parecer, era a la entidad de seguridad social a quien le correspondía esclarecer la situación con los empleadores, no trasladarle esta carga al afiliado.
Esta posición del censor luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones, pues de acuerdo con al artículo 164 del CGP «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]» En este sentido, la censura no demuestra que respecto Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 24 a las inconsistencias que aparecen en la historia laboral expedida por el ISS, en verdad se hubiera incurrido por el juzgador en un yerro de apreciación con el carácter de ostensible, manifiesto o protuberante, olvidando con ello, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que al recurrente no solo compete señalar la fuente del error, sino que se le impone demostrar el defecto en su valoración, lo que aquí no ocurrió. Po lo anotado, es del caso resaltar que corresponde a los jueces de las instancias evaluar las pruebas, de donde pueden fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de su escogencia permita predicar error fáctico alguno, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre de la verdad real.
Todo ello, acompañado, claro está, de los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, precisó: 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 25 las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.
En este sentido, el Tribunal otorgó mayor valor probatorio a la historia laboral actualizada que aportó Colpensiones y que aparece a folios 275 a 277, que a la historia laboral expedida por el extinto ISS obrante a folios 23 a 28, lo que a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, pues conforme con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, el Juez al dictar la sentencia debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso, pero de acuerdo con el artículo 61 ibídem, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento, conforme a las reglas de la sana crítica y a las circunstancias relevantes del caso.
Además de lo anterior, no puede perderse de vista que en la misma historia laboral expedida por el ISS se indica de manera expresa y clara, que se trata de un documento meramente informativo, sujeto a verificación en cuanto al número de semanas y no válido para el reconocimiento de prestaciones económicas, razón suficiente para que no fuera tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado y, menos aún, para que fuera el fundamento generador de consecuencias prestacionales que impactan al sistema general de pensiones, sin verificarse la información de las Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 26 inconsistencias que allí aparecen como novedades.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juzgador de segundo grado en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (rad. 6.043), cuya vigencia es incuestionable, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Ahora bien, tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado y cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 27 soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social.
En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692- 2020, la Sala adoctrinó: Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema, se Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 28 generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se sostuvo: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certeza en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral.
Sin embargo, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 29 laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
En consecuencia, para tomar como efectivamente cotizados los períodos con las empresas Mental Hermanos, Colombiana de Maderas Ltda. y Constructora Caballero Cia Ltda., se requería la comprobación de la existencia de la relación laboral que los generó, pues no eran suficientes los reportes que aparecen en la historia laboral que expidió en su momento el ISS a título informativo, situación que en manera alguna impedía al recurrente acreditar tal hecho ante Colpensiones para así validar los períodos en que se omitieron las cotizaciones y, de ser necesario, que activara frente a quienes estaban llamados a esclarecer la relación de trabajo los mecanismos procesales que hubiere menester para preservar sus derechos.
De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL SALAZAR contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y VIDRIERÍA FENICIA S.A., trámite al que fueron vinculadas CRISTALERÍA PELDAR S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 31 Presidente de la Sala Radicación n.° 87987 SCLAJPT-10 V.00 32 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 87987 REFERENCIA: JOSÉ MANUEL SALAZAR vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar mi voto, como a continuación paso a explicar: El acto de afiliación al Sistema General de Pensiones Pues bien, lo primero que estimo debemos rememorar es que la afiliación conlleva la vinculación al sistema general de pensiones, es el acto a través del cual se accede a aquel; tiene como características, entre otras, la de ser obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes y es permanente, vale decir, que aquella ocurre una sola una vez (artículo 13 del Decreto 692 de 1994).
Radicación n.° 87987 2 Así mismo, que en tratándose del diligenciamiento de la selección y vinculación, el artículo 11 ibidem, reza: La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.
Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.
Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
Radicación n.° 87987 3 Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
De otra parte, el artículo 12 del mencionado decreto estatuye que cuando la vinculación «no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto».
Reporte de novedades en el sistema El sistema de seguridad social integral, en su diseño operativo y de manera particular en el de pensiones, tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de Radicación n.° 87987 4 régimen, o cambio de administradora, así como la terminación de un vínculo laboral e inicio de una nueva relación, entre otras.
Dichas novedades son reportes que están en cabeza del aportante, en el caso del trabajador dependiente es obligación del empleador1, efectuarlas de manera oportuna. De conformidad con el Decreto 1406 de 1999 la novedad es «todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.» y determina que las mismas pueden ser transitorias o definitivas2.
Desde siempre ha existido entonces un esquema operativo que permite la comunicación entre aportantes y 1 Decreto 692 de 1994 Artículo 32. Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.
Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes. Artículo 33. Utilización de medios de información. Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la información que les deba ser suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas mensuales.
Cuando la información deba venir suscrita por el empleador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. 2 Decreto 1406 art 2 (…) Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.
Radicación n.° 87987 5 administradoras de tal manera que todo lo que afecte al afiliado sea debidamente reportado, lo que incluyó la creación del registro único de afiliados y con fundamento en la Ley 797 de 2003, la creación de la planilla única de liquidación de aportes que hoy por hoy ha codificado el reporte de las diferentes novedades del sistema, Decretos 3667 de 2006 y 1465 de 2005.
Así las cosas, no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador-, para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de información del sistema es autónomo y se nutre de las propias novedades que han sido diseñadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador.
En esos términos salvo el voto. Fecha ut supra.