Micelio
SL3285-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3285-2020 Radicación n.° 69333 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO BUSTOS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada de la demandada, a la doctora Laura Angélica Rubio Moncada, identificada con T.P. n.° 256.714 del C.S. de la J. y C.C 1.014.200.539, en los términos del poder conferido, que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Bustos Moreno llamó a juicio a la Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que se declarara que el valor de la mesada pensional se debió calcular bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y todos los factores salariales devengados, «obedeciendo a las normas que habían regulado el régimen prestacional de empleado público hasta la aparición de la Ley 100 de 1993».

En consecuencia, se condenara a: i) liquidar la prestación con los factores devengados durante toda su vida laboral y «[…] una vez conocido el valor del ingreso base de liquidación obtenido por los dos sistemas que contempla el régimen de transición, seleccionar aquel que mayor [sic] beneficie económicamente al trabajador»; ii) indexar dichos montos; iii) los intereses moratorios, desde el 6 de febrero de 2001 hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso; iv) los «perjuicios materiales objetivos y subjetivos actuales y futuros», así como v) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró, desde el 3° de octubre de 1966 hasta 31 de julio de 1995, con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente Inderena, lo que equivalía a «8.039 días»; que las obligaciones contraídas con dicha entidad, se delegaron por ley a la agencia ministerial demandada; que el Inderena no afilió a sus trabajadores a alguna caja de previsión social y Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 3 que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Indicó, que al desvincularse del Inderena, no accedió a la pensión vitalicia de jubilación, pues, a pesar de tener 20 años de servicios, no cumplía el requisito de edad señalado en el inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 en mención; que, cuando acreditó tal exigencia, solicitó su prestación, la cual concedió el «Ministerio del Medio Ambiente», a través de Resolución n.° 0203 del 13 de marzo de 2001, en donde ordenó el pago de la mesada respectiva, a partir del 6° de febrero de la misma anualidad.

Precisó que, para determinar el valor de la mensualidad, se tuvo en cuenta «el promedio del salario devengado entre el primero de abril de 1994, fecha en la que entra el Inderena al sistema general de pensiones, hasta el 30 de julio de 1995, fecha de retiro», pero no los factores salariales devengados, pues se limitó a aplicar el Decreto 1158 de 1994.

En su sentir, se debió establecer el valor real de la pensión analizando las dos vías que indica el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y seleccionar «la opción que mayor valor reportara […]», acudiendo a la totalidad de factores salariales devengados durante la vida laboral. Por último, manifestó que, mediante Oficio del 18 de mayo de 2009, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los salarios y factores causados anualmente durante los años de servicios, así como también Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 4 «se reliquide la mesada pensional, aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993», lo cual se negó, a través de Comunicado del 21 de diciembre de 2009 (f.° 3 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos la vinculación, los extremos temporales, las labores desempeñadas, la solicitud pensional, la Resolución n.° 0203 el 13 de marzo de 2001, el Oficio del 18 de mayo de 2009 y la respuesta del 21 de diciembre de 2009.

Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos. Agregó, que tomó en consideración el promedio salarial, entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de julio de 1995, siguiendo lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia funcional y de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones»; aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional; cobro de lo no debido, prescripción e, inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad (f.° 22 a 41, ibídem).

El Juzgado de conocimiento, mediante audiencia del 7 de julio de 2010, declaró probada la excepción de falta de Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisdicción y competencia (f.° 49, ibídem). Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, que resolvió el superior funcional, a través de providencia del 21 de febrero del 2011, por la cual revocó el auto anterior y, en su lugar, declaró no probaba dicha excepción, por lo cual ordenó continuar con el trámite del proceso (f.° 78 a 84, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Medellín, a través de fallo del 21 de octubre de 2011 (f.° 100 a 106, ibídem) dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL […], de todas y cada una de las pretensiones […].

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en forma total la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los factores salariales cuya inclusión se solicita, para conformar el IBL objeto de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, mediante Resolución n.° 0203 del 13 de marzo de 2001 […].

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en el grado de CONSULTA a la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín, para su conocimiento.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandante en su totalidad, por haber sido vencida en el proceso […]. Se fijan las AGENCIAS EN DERECHO en la suma de […] $ 535.600 […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión del 30 de julio de 2014, confirmó la providencia apelada y condenó en costas al accionante (f.° 135 a 144, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación del IBL de su prestación, aplicando los factores salariales contemplados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y si estos se encontraban cobijados con la figura de la prescripción. Para ello, realizó precisiones sobre el objeto y finalidad de la seguridad social, la pensión de vejez, la reliquidación pensional y el régimen de transición, aspecto último sobre el cual transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694.

Indicó, que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que del régimen anterior sólo se debe tomar el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio y el monto de la pensión, mientras que el numeral tercero de la misma disposición, regula el IBL a quienes le faltaren menos de 10 años para pensionarse, pues a aquellos que aún debían cumplir 10 años o más, les correspondía acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como se dispuso en decisión de esta Corporación que identificó con «radicado 44238 de febrero de 2011», de la cual reprodujo lo pertinente.

Ahora bien, adujo que «dentro del régimen de transición no se manifiesta qué tipo de factores salariales deben incluir Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 7 para la liquidación de la pensión», razón por la cual se remitió al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, «que en lo particular contempla los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, no puede perderse de vista que verdaderamente se tienen en cuenta es lo cotizado por el empleador, sin perjuicio de los factores antes mencionados para los servidores públicos».

En apoyo de ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929. En virtud de lo expuesto, consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, «en cuanto a la aplicación de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, menester es señalar que la legislación inherente a este tópico (salario base de liquidación) se consagrada en el Decreto 1158 de 1994», que refiere a los factores que constituyen el salario mensual para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos.

Esta normatividad, como en el examine se trata de un tema pensional con fundamento en el régimen de transición, trae los mismos factores previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, «ley última que a su vez dejó en el camino la vigencia del Decreto 1045/78, tocado por la demandante en los alegatos de conclusión».

Corresponde precisar, que aunque se identificó como problema jurídico determinar si operaba la excepción de prescripción, también lo era que el operador judicial no se pronunció al respecto. Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera (f.° 11, cuaderno de la Corte): […] Me propongo obtener de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case de manera total la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demandada, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el inciso 2° y 3° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que determina tener en cuenta todos los factores salariales devengados, conforme lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, calculando la base salarial, ya no en el periodo de un año, sino en el tiempo que le hacía falta para la pensión al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 o en toda la vida laboral como lo establece el inciso 2° y 3° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por: […] interpretación errónea del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, violatoria del debido proceso por vía directa; violación del artículo 17 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y violación de los artículos 1°, 4°, Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 9 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y norma más favorables en materia laboral. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal presentó dos argumentos centrales: i) que dentro del régimen de transición no se manifiesta qué factores salariales se deben incluir para la liquidación de la pensión y, ii) que lo que corresponde tener en cuenta es lo cotizado por el empleador.

Frente al primer aspecto, sostiene que, según el inciso 2° del «régimen de transición», a quienes son beneficiarios de éste, se les debe aplicar del sistema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Indica, que en el examine se está respetando el monto de la pensión del régimen previo, razón por la cual el IBL o la base salarial debe determinarse, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que fue el que aplicó Inderena a sus trabajadores, durante toda su existencia («1968 a 1995»).

Recuerda, que el monto corresponde al 75 % del IBL; que este «no simplemente es un porcentaje, sino una operación matemática» y que para interpretar los incisos 2° y 3° del «régimen de transición», puede acudirse a la sentencia CC T- 158-2006, de la que transcribe un aparte. Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, considera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí determina los factores salariales que corresponde incluir para el cálculo del ingreso base de liquidación e incluso establece el periodo dentro del cual se debe establecer.

En lo que compete al segundo tópico, precisa que, durante toda su vida laboral, esto es, desde el 3° de octubre de 1966 hasta el 31 de julio de 1995, solamente cotizó entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995, lo que significa que el Inderena no aportó dentro del periodo del 3 de octubre de 1966 al 1° de abril de 1994. Afirma, que la Corte Constitucional determinó, en providencia de la que reprodujo un acápite sin identificarla, que para los servidores del Estado vinculados a entidades que no efectuaron cotizaciones, pudiéndose beneficiar del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «el vocablo “lo cotizado durante toda la vida” presente en el inciso 3° [ ] se debe homologar al [de] “lo devengado durante toda la vida laboral».

Por lo tanto, arguye que para el cálculo del IBL se debe contabilizar lo cotizado durante toda la vida laboral, incluyendo lo devengado en el tiempo que no se aportó. En apoyo de lo dicho, transcribe apartes de una providencia del Consejo de Estado que no identifica y concluye que «a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición se les debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario para el cálculo de su pensión de jubilación».

Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 11 Realiza un recuento de los supuestos fácticos que rodean el caso de estudio y afirma que el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el que aplicaba el Inderena antes de dicha norma, son conceptualmente iguales, pero cuantitativamente diferentes, en tanto que el periodo dentro del cual se efectuó el cálculo del promedio de lo devengado mensualmente es disímil.

En concreto, en el sub lite, «el sistema anterior contempla un periodo de los últimos doce meses efectivamente laborados, mientras que en el régimen de transición […] lo devengado en el tiempo que le hacía falta para la pensión de jubilación al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 o en el de toda la vida laboral». Por último, argumenta que, con lo expuesto sobre la tesis del Consejo de Estado, esto es, como se indicó previamente, que para los servidores del Estado beneficiarios del régimen de transición, se deben tener en cuenta todo lo devengado, no pretende desconocer que esta Corporación considera que corresponde acudir a los factores señalados en el «Decreto 1158 de 1994 y no los relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».

Lo anterior significa que, en su sentir, existen dos interpretaciones frente al inciso 3° del «régimen de transición» de la Ley 100 de 1993, por lo cual concierne aplicar la que más beneficie al trabajador, en virtud del principio de favorabilidad (f.° 4 a 22, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Previo a analizar lo que compete, la Sala considera oportuno advertir que la parte recurrente incurrió en yerros técnicos al denunciar: i) el artículo 17 del CC, que no es una norma sustantiva laboral de carácter nacional, ni contiene en si misma un derecho; ii) el artículo 305 del CPC, es una disposición procesal que debió encaminarse por la violación medio (CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, CSJ SL22169- 2017 y CSJ SL1379-2019) y, iii) los artículos 1°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, porque, si bien es cierto se ha sostenido de forma pacífica que los preceptos superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL1369-2020), también lo es que en la demostración de cargo no hace referencia a ellos, ni realiza una crítica hermenéutica que reproche el sentido que el Tribunal otorgó a tales disposiciones, como era su deber (CSJ SL5171-2019).

Sin embargo, también acusa el fallo del Colegiado de incurrir en «la interpretación errónea del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», lo cual, analizado de forma integral con los argumentos soportes del cargo, permite colegir que la intención del recurrente fue resaltar la interpretación equivocada del artículo 36 de la ley general de seguridad social.

Lo anterior es suficiente, ya que este precepto de orden nacional con carácter sustancial sirvió de fundamento Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 13 de la decisión de segundo grado y, como esta Sala ha instruido, no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa. Frente a la materia, en providencia CSJ SL1369-2020, se explicó: Asimismo, frente al argumento de la demandada según el cual el recurrente erró al denunciar la violación de i) normas procesales sin enunciar el quebranto de una norma sustancial y ii) leyes o decretos de manera genérica sin especificar el artículo que se considera vulnerado, debe precisarse que es posible omitir el estudio de estas, pues además de ellas el impugnante acusa reglas sustantivas, entre otras, los artículos 18, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993 y 13, 46, 53, 230 y 241 del mandato superior, con las cuales es viable analizar el cargo, pues esta Sala ha determinado, reiteradamente, que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

Precisado lo anterior, dada la vía de ataque escogida, no son objeto de controversia los presupuestos fácticos del fallo impugnado, que son: i) la accionada reconoció pensión de jubilación al actor, a través de Resolución n.° 0203 del 13 de marzo de 2001, a partir del 6° de febrero de dicha anualidad y, ii) el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El reproche del censor se centra en dos ítems, a saber: primero, que el Tribunal realizó un entendimiento equivoco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su profesar, el régimen de transición sí establece los factores salariales a tomar para el cálculo del IBL y, segundo, que el Juez colegiado erró al no considerar los elementos salariales percibidos durante toda la vida laboral, incluyendo lo Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 14 devengando en el tiempo que no aportó, en donde recalcó que existen dos interpretaciones (Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia), en relación con lo indicado por el inciso 3° del artículo 36 referido, por lo que debe resolverse a favor del trabajador, en virtud del principio de favorabilidad.

Para atender el objeto de controversia, corresponde recordar que de vieja data esta Sala ha afirmado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó acudir a las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial (CSJ SL4347- 2019, CSJ SL600-2020, CSJ SL2223-2020).

Sin embargo, es de recordar que el ingreso base de liquidación se regula por la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36. El primero de ellos se emplea para personas que al 1° de abril de 1994, les faltaba más de diez años para pensionarse; mientras que para aquellos que les hiciere falta un lapso menor a ese (10 años), la disposición que rige es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246;

CSJ SL464- 2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 15 las pensiones de los servidores públicos, que causaron sus prestaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, son los que contempla el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6° del Decreto 691 de ese mismo año, toda vez que era la norma vigente para la fecha en que se causó el derecho.

Sobre el particular, esta Sala expuso en fallo CSJ SL17192-2002, reiterado en CSJ SL44206-2012, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4657-2017, CSJ SL164-2018, CSJ SL2055-2018 y CSJ SL4764-2019, que: El artículo 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 16 por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. […] [….] En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal Igualmente, dentro de un caso similar contra la misma entidad demandada, esta Sala manifestó en sentencia CSJ 2055-2018, recordando la CSJ SL11257-2016, que: En cuanto al primer y segundo reproche, estima la Sala que el fallador de segundo grado no cometió ningún yerro frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.

De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.

Tal interpretación de esta Corporación, frente a la determinación del ingreso base de liquidación y de los factores salariales, obedece al rol que desempeña como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin que los pronunciamientos en sentido contrario proferidos por otras entidades judiciales ajenas a aquélla, implique deslegitimar Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 17 los planteamientos que expone como tribunal de casación, pues actúa dentro de los precisos límites de su competencia, como se indicó en providencia CSJ SL2055-2018.

Precisado lo anterior, basta mencionar que la jurisprudencia traída a colación resulta plenamente aplicable al examine y, con soporte en ella, no se puede afirmar, como pretende hacerlo ver el recurrente, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina los factores salariales para calcular el IBL, pues, se reitera, se debe acudir al Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, no se advierte que el Juez colegiado haya incurrido en los yerros jurídicos endilgados. En consideración a lo expuesto, tampoco resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad requerido por el recurrente, en la medida que la interpretación de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994 en lo concerniente a los factores salariales, es un tema decantado que no genera duda interpretativa, bien en la comprensión del texto normativo o en su prevalencia frente a otros preceptos.

Y, recuérdese, que el Juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio cuando existe duda en la aplicación de dos normas vigentes que gobiernen los hechos, lo que no ocurre en el sub lite. Por último, frente al reproche de la censura sobre que para la liquidación del IBL se debe tener en cuenta toda la vida laboral, incluyendo lo devengando en el tiempo que no aportó, basta indicar que esa pretensión no fue objeto de Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 18 estudio por el ad quem, lo que resulta suficiente para desestimarla, en la medida que para su estudio esta Corporación carece de competencia. Al respecto, como se ha mencionado en múltiples ocasiones, entre ellas, en providencia CSJ SL2374-2015, reiterada en las CSJ SL14777-2017 y CSJ SL729-2020, se sostuvo que: «[…] la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

En ese orden, es claro que, en sede de casación, no le es permitido a las partes introducir hechos no debatidos en la alzada, en la medida que desnaturaliza el recurso extraordinario y vulnera el derecho de defensa, así como el de contradicción de la parte contraria En consecuencia, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 69333 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO BUSTOS MORENO contra la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.