CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56627 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3285-2018 Radicación n.° 56627 Acta 26 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DOMINGO GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 22 de noviembre de 2011, en el proceso que adelantó el recurrente contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. «ICAMEX – TERMOTÉCNICA» y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., «ECOPETROL S.A.», al que fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., «CONFIANZA» y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S.A. A.R.P. I.
ANTECEDENTES Juan Domingo Garzón demandó al Consorcio Ingenieros Civiles Asociados México S.A. – Termotécnica Coindustrial S.A. – Icamex - Termotécnica y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A con el fin de que se declarara que su despido « no produce efectos jurídicos y, por lo tanto, el contrato de trabajo sigue vigente » al haber sido despedido sin solicitar permiso ante el Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo y, como consecuencia de ello se las condene a pagarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas por el trabajador desde que se produjo « el despido ineficaz hasta cuando quede en firme la sentencia que declare dicha ineficacia »; al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de los aportes al sistema general de pensiones, riesgos profesionales y salud; la diferencia de salario que debió devengar como ayudante técnico; al pago de las primas convencionales, de antigüedad, vacacionales, de alimentación, transporte y habitación consagradas en la convención colectiva celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos y sus trabajadores; al pago del seguro consagrado en la cláusula 108 de la norma convencional y al pago de la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones, en que: ingresó a laborar con el Consorcio Icamex - Termotécnica en enero de 1997 desempeñó el cargo de ayudante de técnico de soldadura en el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas, devengó un salario mensual de $967.561.oo. Afirmó que el 17 de abril de 2001 en cumplimiento de su labor, sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado con una « bombona » de oxígeno en su hombro derecho, motivo por el cual fue remitido al centro asistencial de Saravena y, posteriormente, a la Clínica San José en Cúcuta por orden de la ARP Bolívar, en la que los médicos tratantes emitieron concepto de secuelas traumáticas de hombro derecho, para lo cual se inició el tratamiento y procedimientos médicos sin obtener mejoría y, que el 1º de junio de 2001 le fue practicada cirugía, sin que con posterioridad a ella y luego de incapacidades y terapias de rehabilitación, hubiera recuperado los movimientos de su hombro.
El consorcio demandado reportó el accidente de trabajo a la ARP «el 16 de abril de 2001 (sic) » y dispuso su desvinculación desde el 17 del mismo mes y año, sin solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo, a pesar de que el citado accidente fue resultado de la conducta negligente del empleador quien no le suministró los implementos y herramientas de trabajo adecuados para su labor, ni le impartió instrucciones correctas para el buen desempeño de sus labores, « es decir, el empleador incurrió en culpa al no dotar de los elementos adecuados de seguridad y protección al trabajador ».
Señaló que siendo el Consorcio Icamex Termotécnica una empresa contratista de Ecopetrol dedicada al mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas y ser el accionante trabajador de aquel, le son aplicables por extensión las disposiciones legales y convencionales que rigen las relaciones laborales entre Ecopetrol y sus propios trabajadores, además de ser ésta última solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales reclamadas en el juicio de acuerdo al artículo 34 del CST.
La demandada CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. – CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA, así como cada una de las dos empresas que lo integran -Ingenieros Civiles Asociados México S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A-, al dar respuesta a la demanda (f. 305-317 cuaderno de instancia), se opusieron a las pretensiones.
De los hechos, aceptaron: la existencia del consorcio y su conformación, la vinculación laboral del demandante, pero aclararon que no lo fue en forma permanente, el cargo desempeñado, su afiliación a la ARP hoy ARL, el reporte del accidente de trabajo, que no se solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para la terminación del vínculo laboral, y el pago de salarios y prestaciones sociales conforme a la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO.
Propusieron las excepciones de pago y prescripción, así como la que denominaron, inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda. ECOPETROL S.A., dio respuesta a la demanda, y expresó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la existencia del consorcio demandado y su conformación y, el contrato celebrado con aquel para el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas.
En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que identifico como, ausencia de solidaridad a cargo de Ecopetrol S.A., no hacerse extensivos a los demandantes los beneficios convencionales reclamados, buena fe eximente de sanción moratoria como beneficiario de la obra, y la innominada (f.° 225-232 cuaderno de instancia).
Además, llamó en garantía a la aseguradora Confianza S.A. (f.° 273-274 cuaderno de instancia). Mediante proveído calendado de 27 de julio de 2005 el juzgado del conocimiento convocó como llamada en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA S.A. y a la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. Seguros de Vida Bolívar S.A. (f.° 326 cuaderno de instancia).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda. Aceptó la afiliación del actor a esa A.R.L. y, el tratamiento, cirugía y rehabilitación que se le dio por parte de esa sociedad con ocasión del accidente de trabajo. Propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, las de fondo de prescripción y pago, así como las que identificó como carencia de fundamento legal y fáctico de las pretensiones de la demanda, buena fe y « TODAS LAS DEMAS CONTEMPLADAS EN EL C.S.T., C.P.T. y S.S. y C.P.C. » (f.° 339-346 cuaderno de instancia).
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA S.A. contestó la demanda (f.° 377-386 cuaderno de instancias) y en su escrito se opuso a las pretensiones y a los hechos. Hizo lo propio en relación con el llamamiento en garantía. Propuso las excepciones de prescripción de la acción laboral, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y pago, además las que denominó improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral, cumplimiento del afianzado en sus obligaciones, ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda, improcedencia del cobro de indemnización por ausencia de cobertura, culpa no probada, inexistencia de solidaridad patronal, inexistencia de obligación a cargo de Confianza S.A. por la no verificación del siniestro, límite máximo, valor asegurado y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia calendada 18 de mayo de 2010 (f.° 901-907 cuaderno de instancia), absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda, sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió fallo el 22 de noviembre de 2011 (f.° 21-33 cuaderno Tribunal), en el que confirmó la proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, el Tribunal determinó que en relación con las condenas por derechos convencionales no estaban llamadas a la prosperidad, al no haberse acompañado al expediente el texto de la convención colectiva de trabajo con las formalidades establecidas en el artículo 469 del CST; para ello, se apoyó en la sentencia de esta Corte, con radicación CSJ SL, 15 sep. 2004, rad. 22994.
A continuación, analizó la alegación de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante y, a partir de lo dispuesto en los artículos 9 del decreto 1295 de 1994 y 216 del CST, así como la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975 y de las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó: […] la causa del accidente no fue por culpa del empleador, por falta de los implementos o reglamentos de seguridad, pues si tenemos en cuenta las declaraciones de los testigos manifiestan al juzgado que el accidente de trabajo ocurrió en razón a que varios trabajadores transportaban un cilindro de gas para soldar y uno de ellos se resbaló, el cilindro cayó y golpeó al actor que pasaba en ese momento, demostrándose la ocurrencia del dicho accidente no fue por culpa del empleador (sic), pues con las pruebas arrimadas al proceso y analizadas por esta Sala es evidente que aquel guardó las medidas de protección para sus trabajadores; para la Sala, no se prueba la ausencia de dispositivos de seguridad suficientes para que se configure una conducta culposa del consorcio empleador en cuanto habría faltado “la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, conforme la noción que de culpa leve contiene el artículo 63 del C.C., y que es la que corresponde a la culpa a que se refiere el artículo 216 del C.S.T., ya que de acuerdo a los declarantes asomados al proceso fue porque al ser transportado el cilindro por unos trabajadores, uno de ellos resbaló y en ese momento pasaba el actor y lo golpeó. Para finalizar, adelantó el estudio de la indemnización por despido injusto y encontró, que la modalidad de contratación del demandante fue por obra o labor determinada y que su duración era por 1, 2, o 3 días por la voladura del oleoducto, de lo que coligió: […] la terminación de la relación laboral no aconteció con ocasión del accidente de trabajo pues existe evidencia procesal allegada por la misma parte demandante que la relación laboral que existió respecto del consorcio demandado efectivamente lo era por lo que durara la labor contratada, así lo demuestran las liquidaciones finales de prestaciones sociales que antes se hizo referencia (fls. 9 al 51), pues no basta que el demandante sostenga haber sido despedido sin justa causa y sólo por el hecho de esta discapacidad pretendiendo la declaratoria de ineficaz de la relación laboral y que el mismo no puede producir efecto jurídico, no, en este caso la carga de la prueba sobre ese particular le corresponde al reclamante según lo previsto por el artículo 177 del C. de P.C. aplicable por remisión autorizada del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. Así las cosas, se puede observar que dentro del plenario no existe prueba contundente que demuestre que la terminación del contrato laboral del actor se dio por terminado con ocasión del accidente de trabajo sufrido o de su estado de limitación física o de discapacidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, se dicte sentencia favorable a sus pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 174 y 177 del CPC. Indica que la violación de las normas en cita es consecuencia del error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que si fue aportado el texto de la convención colectiva de trabajo « con certeza sobre la fecha de su celebración y depósito ante el Ministerio ».
En la demostración del cargo señala, luego de enumerar algunas decisiones de esta Corte que « es claro que el criterio reiterado del precedente laboral aplicable consiste en que la fecha de la firma de la convención hace parte de su contenido ». Que a partir de tal afirmación debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el mismo texto de la convención colectiva que se allegó al plenario, esta fue depositada ante el Ministerio el mismo día en que fue firmada, 11 de junio de 2011, « y existe constancia tanto de su firma como del depósito legal ».
Expone que demostrado el yerro cometido por el ad quem, acerca de la prueba de la norma convencional, debe tenerse en cuenta lo establecido en su artículo 2, incisos 3 y 4, en los que se da cuenta que los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol, así como lo previsto en la cláusula 3.3. del contrato DCC-0313-96 suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio Icamex – Termotécnica que prevé tal prerrogativa en los mismos términos. VII.
RÉPLICA La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol manifiesta que la solicitud que se acompañó al folio 90 y que se le presentó al Ministerio para que efectuara el depósito de la convención colectiva, « nada dice de la recepción de esa solicitud por el Ministerio, de manera que ningún error cometió el Tribunal », además que la parte demandante ni la solicitó como prueba ni el juzgado la decretó como tal.
Así mismo advierte que el cargo no podía formularse por la vía indirecta por error de hecho, sino por uno de derecho, « pues este ocurre cuando el juez no tiene por demostrado un hecho a pesar de que existe la prueba solemne del mismo y mediando la circunstancia de que la ley exija esa modalidad de prueba ». VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal hubiera confirmado el fallo de primera instancia, al desconocer que la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo que echó de menos en su decisión, aparece acreditada al folio 90 con la comunicación que para tal fin presentaran el apoderado general de Ecopetrol y el Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando el depósito de la convención colectiva de trabajo 2001-2002.
Encuentra la Sala que el fundamento esencial del cargo se hace consistir, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en la existencia de la constancia de depósito del acuerdo convencional, aportado al juicio por la parte actora y decretado como prueba documental por el juez del conocimiento (f.° 418-420 cuaderno de instancia), asunto que así presentado, como lo indica la entidad opositora, corresponde a un error de derecho y no a uno de hecho como lo formula el recurrente, yerro que impide cualquier examen de los medios probatorios en los que se sustenta la decisión impugnada.
Para ello, basta con remitirse entre otras a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 31749, en la que sobre el particular se afirmó: Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto”.
Ha señalado esta Corporación que se configura error de derecho cuando el fallador da por acreditado el hecho con un medio de prueba «simple» cuando la ley exige su demostración con uno «solemne» o, cuando obrando en el juicio prueba ad sustantiam actus, el juez la ignora o «la pasa por alto». En cuanto a la convención colectiva de trabajo, debe recordarse que, esta requiere para su validez y eficacia de una prueba ad solemnitatem, que corresponde a aquella en la cual, la ley exige una forma instrumental determinada y que corresponde, tratándose de la norma convencional, a su celebración por escrito acompañada de la constancia de su depósito, acorde con lo dispuesto en el artículo 469 del CST, esto es, la entrega de un ejemplar del acuerdo suscrito entre las partes, ante el Ministerio de la Protección Social, con fines de publicidad, autenticidad y eficacia, razón por la cual, a pesar que el artículo 54 A del estatuto adjetivo laboral señala que se reputan auténticas las reproducciones simples, entre otras, de las convenciones colectivas de trabajo, para su validez y eficacia, se requiere de la constancia de su depósito.
Así se ha señalado por esta Corte, entre otras muchas decisiones, en la CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27575; CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106. Con todo, si la Sala por amplitud analizara la documental de folio 90 del cuaderno de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que la allegada documental «convención colectiva de trabajo 2001-2002» carece de validez y eficacia en razón a que no se tiene certeza de si la misma fue depositada dentro del plazo señalado por el artículo 469 del CST.
En efecto, la citada documental ninguna certeza le da a la Sala respecto a que el acuerdo convencional haya sido efectivamente depositado, pues lo que allí se registra es una petición sin firmas, sin que ello equivalga a su depósito ante la autoridad competente, el que ciertamente no aparece acreditado en el informativo, pues no obra constancia alguna del ente Ministerial que dé cuenta de dicha solemnidad.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al concluir que el acuerdo convencional allegado al proceso carecía de eficacia probatoria en razón a que adolecía de la solemnidad del depósito previsto en el citado artículo 469 del CST, por tanto, al no haber probado el demandante los hechos fundamento de sus pretensiones, las mismas no están llamadas a la prosperidad.
En estas condiciones, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por violar en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 216 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 174 y 177 del CPC. Advierte que tal violación de la ley sustancial es producto del error de hecho de no dar por probado, estándolo, la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.
Como pruebas no apreciadas denuncia los documentos correspondientes a la divulgación de las políticas de salud ocupacional de la empresa (f.° 552-642 cuaderno de instancia) con la que se acredita que la empresa demandada desarrolló reuniones con el objetivo de hacer divulgación de tales políticas, « en las que no se sabe si participó el trabajador demandante ».
Dentro de las pruebas indebidamente apreciadas denuncia las declaraciones de Manuel Antonio Vergara Vega (f.° 763-765 cuaderno de instancia), Luis Omar Chitiva Jácome (f.° 771-772 ibídem) y Jairo Alfonso Zerpa Luna (f.° 774-775 ibídem), « que sólo demuestran que el Consorcio demandado tiene programas de salud ocupacional, pero nada más que eso ».
Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, indica que el hecho de que en el consorcio demandado exista un programa de salud ocupacional y de seguridad industrial no significa que el mismo funcione efectivamente al punto de evitar accidentes como el que le ocurrió al demandante. Refiere que « ninguno de los mencionados testigos presenció el accidente en su momento, y por otro lado, todos tienen relación directa o indirecta con el Consorcio demandado ».
X. RÉPLICA Ecopetrol manifiesta que el cargo es incorrecto por incompleto y por no consultar la sentencia ni el artículo 216 del CST, pues era el demandante en quien recaía « la ineludible carga probatoria del hecho culposo. Pero lo que hizo fue sostener, una y otra vez, que las pruebas preteridas y las erradamente apreciadas no demostraban la diligencia patronal », dejando de lado que lo esencial desde el punto de vista probatorio era la demostración del hecho culposo incidental en el daño, carga que no cumplió durante el juicio.
Agrega que « no basta alegar e incluso probar que el empleador no ejecutó políticas de prevención sobre accidentes, ni probar que el demandante no recibió instrucción sobre la misma materia, sino que adicionalmente hay que demostrar que esas omisiones fueron las que tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente ». Finalmente refiere que como el artículo 216 del CST está fundado en la teoría de la culpa y como la responsabilidad contractual no opera cuando media, caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de la víctima o el de un tercero, el demandante debía desvirtuar en casación la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que el accidente que sufrió el demandante ocurrió por un suceso imprevisto e irresistible, aspecto que no se atendió en la sustentación del recurso extraordinario.
XI. CONSIDERACIONES En punto a la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el demandante y que se aceptó en el curso del proceso, luego de analizar el material probatorio que se arrimó a los autos concluyó el Colegiado que, Se desprende de toda la documental arrimada al expediente que la demandada contaba con toda la reglamentación que se requiere como el reglamento de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional, COPASO, es decir, que los hechos no ocurrieron, entonces, por falta de medidas de seguridad, sino que se debió a un caso fortuito, así como fue señalado por los declarantes.
Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, pues como se observa en la demostración del cargo y lo señala la entidad opositora, el recurrente centra su ataque en los aspectos relacionados con la ineficacia de las medidas adoptadas por parte del Consorcio demandado contenidas en el reglamento de higiene y seguridad industrial así como en la falta de idoneidad de los testigos; no obstante, deja incólume el argumento del Tribunal alusivo a que « los hechos no ocurrieron, entonces, por falta de medidas de seguridad, sino que se debió a un caso fortuito », omisión que mantiene indemne el proveído recurrido, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedido.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir en forma parcial la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pudiera llegar a tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las que se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Así las cosas, el cargo, no prospera.
XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 2, 13, 47 y 54 de la CP; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 174 y 177 del CPC. Señala como error de hecho que atribuye al juez de la alzada, no dar por probado, estándolo, el nexo causal entre el estado de discapacidad generado por el accidente y la terminación del contrato de trabajo.
Enlista como pruebas indebidamente apreciadas los documentos de folios 64 -66 y las liquidaciones finales de prestaciones sociales (f.° 9-51 cuaderno de instancia), las que dice, « demuestran que en la práctica la modalidad de contratación por la duración de la obra o labor contratada se extendió indefinidamente en el tiempo ». En el desarrollo del cargo indica, que de las certificaciones expedidas por el empleador, así como de la relación histórica de movimientos de la cuenta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre el demandante y el consorcio demandado, se observa que estos demuestran haber sido celebrados « en fechas concomitantes, cuando menos sucesivas », aspectos de los que concluye que: i. Está probado, pero el Tribunal no lo tuvo por tal, que se trata de una sola relación de trabajo que se extendió en el tiempo.
En sentido contrario, no está probado que se trate de contratos de trabajo por duración de una obra o labor determinada. ii. Afirmar, como lo hizo el ad quem en la sentencia recurrida, que se trataba de contratos por duración de obra o labor, conduciría a concluir de manera contraevidente que cada vez que el trabajador avanzaba en la reparación de los tramos del oleoducto celebraba un contrato diferente, es decir, que por cada kilómetro de oleoducto se terminaba el contrato anterior y se celebraba uno nuevo. 5) Finalmente, en el informe individual de accidente de trabajo (fls. 67, 363 y 364, c. 1; 592, c.2) no se dice nada al respecto de que se trate de contrato por duración de obra o labor determinada.
XIII. RÉPLICA La pasiva, Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., llama la atención en cuanto a que, en la demanda inicial no se cuestionó la modalidad de contratación del demandante, la que ahora sostiene, fue a término indefinido, por lo que, Es evidente entonces que el recurrente con esta nueva formulación pretende modificar y en materia sustancial la causa para pedir, misma que ni siquiera pueden mutar los falladores de instancia por estar sujetos al principio de la congruencia del modificado artículo 305 del CPC, que desde 1989 precisó que la congruencia no solo es consonancia con lo pedido sino también con los hechos que se invocan para pedir.
XIV. CONSIDERACIONES En punto a la terminación del vínculo laboral del accionante estableció el Tribunal, Luego entonces, la terminación de la relación laboral no aconteció con ocasión del accidente de trabajo pues existe evidencia procesal allegada por la misma parte demandante que la relación laboral que existió respecto del consorcio demandado efectivamente lo era por lo que durara la labor contratada, así lo demuestran las liquidaciones finales de prestaciones sociales que antes se hizo referencia (fl. 9 al 51), pues no basta que el demandante sostenga haber sido despedido sin justa causa y sólo por el hecho de esta discapacidad pretendiendo la declaratoria de ineficaz de la terminación de la relación laboral y que el mismo no puede producir efecto jurídico, no, en este caso la carga de la prueba sobre ese particular le corresponde al demandante según lo previsto por el artículo 177 del C. de P. C. aplicable por remisión autorizada del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. De las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas por el fallador, se extrae: Las documentales de folios 64 a 66.
Corresponden a tres diferentes contratos de trabajo celebrados en la modalidad de duración de la obra o labor determinada, el primero de ellos, el 16 de abril de 2001 para: «TRABAJOS DE REPARACION POR ATENTADO AL OLEODUCTO CAÑO LIMON – COVEÑAS EN EL KM 037+250 VEREDA GUAMALITO HASTA UN 70% DE TERMINACION DE LA OREDN DE TRABAJO ITE-063-001 DE ECOPETROL»; el siguiente, el 12 de abril de 2001 para: «Reparación por atentado al oleoducto Caño Limón Coveñas en el V.P. 89+850 hasta el 70% de la terminación de la orden ITE-062-2001» y, el último de ellos, suscrito el 3 de abril de 2001, para: «REPARACION POR ATENTADO AL OLEODUCTO CAÑO LIMON – COVEÑAS EN EL K.P. 107+900 HASTA EL 70% DE LA TERMINACION DE LA ORDEN ITE-060-2001».
De otra parte, las documentales de folios 9 -51 del cuaderno principal, son las liquidaciones finales de prestaciones sociales causadas por la terminación de cada uno de los contratos por duración de la obra o labor contratada, suscritos con el demandante, las cuales contrario a lo sostenido por la censura, no dan cuenta de una única vinculación laboral; lo que de ellas se extrae con claridad es que, a pesar de que el demandante hubiera desempeñado en cada uno de ellos el cargo de ayudante técnico, en la realidad se trató de varios y diferentes contratos de trabajo independientes entre sí, con vida jurídica propia, celebrados para la ejecución de obras y labores específicas y distintas, a las que se sujetó la duración de cada uno de ellos, aspecto en el que las partes estuvieron de acuerdo, como se puede observar de las documentales denunciadas.
Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 jul. 1997, rad. 9312, en un caso de similares contornos a los del sub lite, fijó precedente no modificado hasta la fecha así: Precisamente esta última circunstancia: de pactarse en esos documentos que su término depende de la duración de una obra o labor, lo que inclusive legalmente no requiere la solemnidad escrita, constituye, cuando se utiliza esa forma, un valioso elemento de juicio para que se pueda determinar con más claridad que, en principio, la voluntad de las partes es que la proyección de la actividad del trabajador esté ligada a una obra o labor.
Así sucedió en este caso, y los documentos contractuales mencionados permiten llegar a la conclusión, sin que ella pueda calificarse de error evidente, que el ligamen contractual laboral entre los litigantes se pactó en la modalidad del de por duración de la obra o labor. De otra parte, las liquidaciones finales de los contratos dejan distinguir, que a cada uno le correspondía una liquidación en la que se cancelaban todas las acreencias laborales causadas, sin que alguna de ellas quedara cargada o condicionada para su pago a una eventual vinculación futura, de la que pudiera predicarse la continuidad en el vínculo laboral o que, la sucesiva vinculación de las partes bajo una misma modalidad contractual tuviera por objeto menoscabar los derechos del trabajador con la simulación de contratos por duración de la obra o labor, que en realidad ocultaran un contrato de trabajo a término indefinido, como lo sostiene el recurrente, cuando la actividad realizada por el demandante podía encajar perfectamente en aquel tipo de modalidad contractual.
Así las cosas, de cara al análisis objetivo de la prueba calificada atacada por la censura, no es posible sostener que el ad quem, en la sentencia impugnada, diera por probado un hecho que no estaba demostrado o, que no lo dio por establecido a pesar de estarlo, pues sus conclusiones no resultan contrarias al acerbo probatorio arrimado al juicio, por lo que, no se avizora en su actuar yerro alguno. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366-6 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió JUAN DOMINGO GARZÓN, contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. «ICAMEX – TERMOTÉCNICA» y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., «ECOPETROL S.A.», al que fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., «CONFIANZA» y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S.A. A.R.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00