Micelio
SL3284-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3284-2024 Radicación n.° 99493 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO OROZCO PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la entidad bancaria recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a RUBIELA PALACIOS DE OROZCO.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 2 C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder genera que le fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. I.

ANTECEDENTES Fernando Orozco Palacios demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Banco Popular S. A. con el fin de que la primera de las mencionadas fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir de 4 de diciembre de 2014, al correspondiente retroactivo y los intereses moratorios; y, para que se ordenara a la segunda, la cancelación de la cuota parte de la prestación correspondiente, desde el 15 de mayo de 2017, junto con las mesadas retroactivas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de diciembre de 2014 se produjo el deceso de su padre, Humberto Orozco González, en la ciudad de Cali, quien se encontraba disfrutando de una pensión de vejez compartida entre Colpensiones y el Banco Popular S. A. Refirió que el 15 de marzo de 2017, presentó ante Colpensiones una petición tendiente a obtener la concesión de la pensión de sobrevivientes causada, en su condición de hijo inválido y dependiente económico del pensionado.

Puso de presente que mediante Resolución SUB 55479 del 9 de mayo de 2017 Colpensiones resolvió su petición Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 3 negándola, bajo el argumento de que tal prestación se concedió a la señora Rubiela Palacios de Orozco, en su calidad cónyuge del causante y que, en la oportunidad correspondiente, él, no realizó «su solicitud y los actos administrativos se encuentran en firme y contra ello no procede ningún recurso».

Dijo que al estar inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación «a fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, a parir (sic) de la fecha de su presentación y no solicita mesadas retroactivas, consiente que su señora madre RUBIELA PALACIOS DE OROZCO recibe el 100% de la mesada pensional compartida con el banco (sic) Popular».

Señaló que a través de la Resolución SUB 85599 del 1 de junio de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa del derecho, destacando que se concedió a su favor, por parte del entonces ISS, mediante la Resolución 2892 de 2000, una pensión de invalidez por un monto equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, lo que hacía improcedente el otorgamiento de la prerrogativa deprecada.

Sobre la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, precisó que la debía cancelar el Banco Popular S. A. a los beneficiarios, de ahí que el 25 de marzo de 2015 esta entidad financiera la reconoció, respecto de la prestación cancelada a su señora madre. Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que, para la fecha de interposición de la demanda inicial, habían trascurrido más de 30 días sin que Colpensiones hubiera desatado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, de ahí que debía entenderse agotada la vía gubernativa.

Mediante proveído fechado 19 de febrero de 2018 (fo. 52 archivo PDF «Primera Instancia _ Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali _ Expediente Primera Instancia _ 2023110207757»), el juzgado de conocimiento admitió la demanda formulada y dispuso integrar el litisconsorcio necesario por activa con la señora Rubiela Palacios de Orozco. La litisconsorte dio contestación a la demanda inicial manifestando que no se oponía a sus pretensiones en tanto existía «una relación familiar donde el demandante y mi representada se ayudan mutuamente para sostener su hogar y existe una dependencia económica del demandante en relación con el fallecido».

Sobre los hechos, dijo que eran ciertos a excepción de aquel relacionado con la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo que le negó el derecho al promotor del litigio, así como el relativo al agotamiento de la vía gobernativa, pues no le constaban. En el mismo escrito, incluyó un acápite denominado «pretensiones por parte de la litis» en el que pidió que se le excluyera de «pago alguno de las pretensiones formuladas por parte del demandante» así como de las costas del proceso.

Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Colpensiones dio respuesta a la demanda inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, empero, manifestando que eran ciertos los hechos relatados por el demandante. En su defensa señaló que aun cuando el actor pretendía el pago de una pensión de sobrevivientes como hijo inválido y dependiente del señor Humberto Orozco González, tal prestación ya había sido reconocida a quien acreditó la calidad de cónyuge del pensionado, esto es, la señora Rubiela Palacios de Orozco, sin que en la oportunidad correspondiente el ahora accionante ejerciera los derechos que a su juicio le asistían.

Ello, aun cuando se efectuó la publicación del edicto emplazatorio correspondiente, al tenor del artículo 33 del Decreto 758 de 1990 y transcurrió el mes de plazo previsto para que «reclame cualquier persona que considerar (sic) tener derecho frente a la pensión», con lo que perdió la posibilidad legal para hacerse parte en el estudio de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes objeto de discusión. Formuló como excepciones de mérito las que denominó innominada; buena fe; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y prescripción. A su turno, el Banco Popular S. A. contestó el escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra y precisando que no le correspondía pronunciarse frente a las dirigidas exclusivamente en contra de Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones.

Frente a los hechos admitió la calidad de pensionado de Humberto Orozco González y la naturaleza compartida de esa prestación, de los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o que, en la forma en que estaban redactados, no era posible responderlos de manera afirmativa o negativa. En defensa de sus intereses expuso que le reconoció al señor Humberto Orozco González, a partir del 29 de diciembre de 1988, pensión de jubilación como consecuencia del cumplimiento de las exigencias previstas para ello, tal como se señaló en la Resolución 000052 del 9 de agosto de 1989 y que en los términos del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, continuó cotizando al ISS, a efectos de que cumplidos los requisitos legales, tal entidad otorgara la pensión de vejez correspondiente, como en efecto ocurrió en el asunto en concreto y, por ende, subrogó el riesgo de vejez, de manera que tan solo quedó a su cargo la cancelación del mayor valor entre el monto de la pensión de jubilación que venía reconociendo y la de vejez concedida por parte de la aludida entidad de seguridad social.

Destacó que como consecuencia del deceso del pensionado, el 4 de diciembre de 2014, la señora Rubiela Palacios de Orozco, el 23 de enero de 2015, le solicitó la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge, a lo que accedió, por reunir las condiciones señaladas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tal y como se le comunicó a dicha Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiaria mediante el oficio 921-001006-2015 del 25 de marzo de la misma anualidad, procediendo en consecuencia al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por sustitución, a partir del 5 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.443.651.

Sobre la reclamación del demandante, en su condición de descendiente, manifestó que aquel, a la fecha de contestación de la demanda, no había presentado solicitud formal, acompañada de los soportes correspondientes, con la finalidad de acceder a la sustitución pensional por el óbito del pensionado. De manera que lo pretendido lo era «antes de tiempo y violando al BANCO POPULAR S.A. el derecho a la defensa y del debido proceso, al convocarla al proceso, sin la reclamación pensional previa».

A pesar de lo anterior refirió que durante el trámite que adelantó la esposa del pensionado, se procedió con la publicación del edicto emplazatorio correspondiente, sin que el promotor de la contienda se hiciera presente, unido a que de conformidad con la documental allegada, el causante, en los formularios de actualización de datos que diligenció para los años 2008 y 2013, no relacionó al actor en el «aparte de hijos menores de 25 años o discapacitados, así como tampoco se verifica que haya incluido al demandante en la solicitud de seguro de vida diligenciado por el ex funcionario, el 28 de enero de 1991».

Agregó que el accionante no dependía económicamente de su progenitor, pues como emergía de la Resolución SUB Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 8 85599 del 1 de junio de 2017, aquel era pensionado por invalidez por parte de Colpensiones, lo que además se ratificó por la litisconsorte necesaria por activa, durante el trámite de la sustitución pensional de jubilación. Por último, refirió que en el evento remoto de que prosperan las pretensiones, no era dable pasar por alto que reconoció no solo el retroactivo de las mesadas pensionales, sino que ha continuado cancelando estas a favor de Rubiela Palacios de Orozco, de manera que era ella, quien debía responder por los pedimientos del litigio.

Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como prescripción, petición antes de tiempo y falta de controversia previa a la presentación de la demanda entre el actor y la entidad demandada; compensación, buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2021, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNANDO OROZCO PALACIOS tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- reconozca y pague la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre HUMBERTO OROZCO GONZÁLEZ acaecido el 04 de diciembre de 2014, en un porcentaje del 50% de la mesada pensional que en vida percibía el causante.

Sobre 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERNANDO OROZCO PALACIOS tiene derecho a que el BANCO POPULAR pague el Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 9 mayor valor de la mesada pensional que en vida era cancelada al causante HUMBERTO OROZCO GONZÁLEZ.

TERCERO: DECLARAR que la señora RUBIELA PALACIOS DE OROZCO quien fue integrada como litisconsorte necesario, tiene derecho al otro 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HUMBERTO OROZCO GONZÁLEZ acaecido el 04 de diciembre de 2014, a quien le fue reconocida inicialmente en un 100% la mesada pensional.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor FERNANDO OROZCO PALACIOS en calidad de hijo invalido del causante HUMBERTO OROZCO GONZÁLEZ, la suma de $114.505.058 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 04 de diciembre de 2014 y el 31 de enero de 2021.

SEXTO: CONDENAR al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al señor FERNANDO OROZCO PALACIOS en calidad de hijo invalido del causante HUMBERTO OROZCO GONZÁLEZ, el mayor valor de la mesada pensional que ha sido reconocido.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor FERNANDO OROZCO PALACIOS los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir del 15 de mayo de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de 4 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como agencias en derecho, a cargo de las entidades demandadas y a favor de la parte actora.

NOVENO: Dejar en libertad a las entidades demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y al BANCO POPULAR., para realizar las acciones legales que considere pertinentes, a efectos de que le sea reintegrado el dinero pagado por concepto del 100% de las mesadas pensionales a la señora RUBIELA PALACIOS DE OROZCO, teniendo en cuenta que le corresponde un 50% de la prestación económica.

NOVENO: (sic) CONSULTAR la presente providencia con el superior jerárquico, por ser adversa a los intereses de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído fechado 13 de septiembre de 2022, resolvió: Primero: MODIFICAR parcialmente el ordinal quinto de la sentencia 44 del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a las demandadas al pago del retroactivo calculado desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 1° de enero de 2021, que arroja la suma de $115.632.598, conforme lo expuesto.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a las demandadas también al pago del retroactivo calculado desde el 1° de febrero de 2021 actualizado hasta el 31 de agosto de 2022, que arroja la suma de $25.770.896, conforme lo expuesto. Tercero: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 16 de mayo de 2017 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación o que se realice el ingreso a nómina, conforme lo expuesto.

Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el juzgador de primer grado. Quinto: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas, en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas. Sexto: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la sentencia, a través de la secretaría de la Sala Laboral.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la falladora unipersonal acertó al condenar al reconocimiento de la Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de sobrevivientes pretendida en favor del demandante, en un 50%, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, y el otro 50% a favor de la señora Rubiela Palacios de Orozco.

Destacó que no era materia de discusión, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, que: i) a Humberto Orozco González le fue concedida por parte del Banco Popular S. A. pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1988; ii) Colpensiones le otorgó pensión de vejez mediante Resolución 3114 de 1994, a partir del 7 de abril de 1993, de manera compartible con el Banco Popular S. A., quien quedó a cargo del pago del mayor valor de tal prestación; iii) el demandante es hijo del causante y de la señora Rubiela Palacios Orozco; iv) mediante Resolución GNR 148120 del 20 de mayo de 2015 se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rubiela Palacios de Orozco, desde la calenda del óbito del causante, en un 100% y en cuantía de $2.337.903.

Que tampoco estaba en duda que v) el actor el 15 de marzo de 2017 elevó reclamación ante Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes; entidad que se la negó y que confirmó dicha determinación al desatar los recursos presentados; vi) el promotor del litigio tenía una pérdida de capacidad laboral del 60% estructurada el 11 de noviembre de 1997, con ocasión a la cual se concedió a su favor una pensión de invalidez, a partir del 21 de julio de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 12 A continuación, señaló que la pensión de sobrevivientes se encontraba establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido, el soporte económico indispensable para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tuvieran que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia.

Destacó que, bajo la égida de la jurisprudencia de esta corporación, la regla general, era que la fecha de la muerte determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que se sustentaba en lo dispuesto en el artículo 16 del CST, en el que se establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata.

Por lo anterior, y teniendo en consideración que el deceso del pensionado ocurrió el 4 de diciembre de 2014, dijo que era la Ley 797 de 2003 la llamada para desatar la procedencia del derecho pensional invocado. Acotó que no era materia de controversia la causación del derecho, en tanto este fue reconocido a favor de Rubiela Palacios de Orozco en un 100%, de manera que «frente a este beneficiario no existe duda alguna sobre tal calidad», menos cuando aquella acreditó en la actuación su condición de Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiaria de la prestación como cónyuge del causante, lo que daba lugar a otorgarle el derecho en un 50% «tal como lo dispuso la juzgadora de primer grado» y no fue objeto de reparo en el trámite.

Afirmó que a pesar de que en primera instancia no se determinó el retroactivo causado a su favor, ello obedecía a que venía disfrutando de la pensión en un 100% y que por ello se dejó «en libertad a las demandadas para que realizaran las acciones legales pertinentes, en aras que fuera reintegrado el dinero ya pagado, teniendo en cuenta que le corresponde a partir de la fecha de la sentencia, un 50% de la mesada pensional», lo que advirtió acertado, en consideración a que a pesar de la inconformidad expuesta por el Banco Popular S. A. en la alzada, Colpensiones tenía pleno conocimiento de la existencia de un hijo inválido concebido por la pareja, a quien además le concedió una pensión de invalidez.

De ahí que no era viable «imponer esta carga en la señora Rubiela Palacios de Orozco de devolver de su peculio los valores cancelados por mesada pensional en un 100%». Por lo que confirmó la decisión del juzgado en ese sentido. En lo que hace al requisito de dependencia económica del demandante, como hijo invalido del causante, en el que se centraba la inconformidad de las apelantes, acudió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del que reprodujo el literal b) y manifestó que según lo enseñado en las providencias CSJ SL4823-2019 y CSJ SL5605-2019, la mencionada dependencia, no debía ser total ni absoluta, aun cuando debía verificarse su magnitud, a través de la validación de Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 14 que fuera cierta y no presunta; además debía ser regular, periódica y significativa respecto del total de los ingresos de los beneficiarios.

Refirió que lo indicado permitía inferir, en primer lugar, que cada caso debía ser estudiado de acuerdo con sus particularidades y, de otro lado, que no se requería que la ayuda o aporte económico fuera de «gran magnitud o que sea total, pero sí que resulte significativo tanto como para poder mantener la calidad de vida del núcleo familiar y, así poder llevar una vida en condiciones dignas».

En torno a la demostración de este requisito puso de presente que en el trámite del proceso se recibieron los testimonios de Eleonora Vásquez Echeverry y Martha Gisela Palacios destacando lo que de ellos, emergía y luego de confrontarlos con la «prueba documental», aseveró que podía concluirse que a pesar de que el actor nació en el año 1967 y su pérdida de capacidad laboral se estructuró cuando este ya contaba con 30 años de edad, lo cierto era que padecía desde muy joven de «esquizofrenia, de depresión, de episodios de ansiedad; es decir, padece de desórdenes que causan cambios emocional (sic) en su persona», de manera que antes de ser calificado «ya padecía de cambios en su comportamiento que no le permitían interacción de manera normal con la sociedad».

Resaltó que aun cuando Colpensiones en efecto, le reconoció una pensión de invalidez a partir del 21 de julio de 1998, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente: Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 15 […] llama la atención que al ser el demandante una persona de especial protección constitucional por su estado de salud, contaba con obvias razones para depender económicamente de su progenitor–hoy difunto- pues nótese que tal como lo dejaron plasmado las testigos, él dependía en su totalidad del cuidado de sus padres, se trata de una persona que no puede disponer de sí misma, que a pesar de contar con condición física, no sucede lo mismo con su parte psíquica o mental; máxime si ellas mismas indicaron que Fernando empezó a padecer de cambios mentales desde muy joven.

Señaló que, con el fin de desatar la inconformidad de las apelantes, relacionada con el hecho de que el demandante recibía una pensión de invalidez y, por ello, no dependía económicamente de su padre, era preciso acudir a «diversos pronunciamientos», de la Corte Constitucional, sin indicar cuáles, conforme a los que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica y que esta última no se configura por recibir otra prestación. Indicó que no desconocía que el actor percibía un pago permanente, no obstante, adujo que: […] tampoco puede pasar por alto que por el hecho de percibir el salario mínimo, ello resuelte ser suficiente, menos en tratándose de una persona de especiales calidades como la que acontece, pues son personas que requieren de un cuidado mayor, que por sus padecimientos hacen que la economía del hogar curse por periodos de desequilibrio, en algunas ocasiones por el tratamiento que reciben o en otras por el manejo que requieren, esto depende de las condiciones de salud de cada persona en particular.

A ese respecto manifestó que las testigos «dejaron claro» que el demandante dependía económicamente de su padre y actualmente de su progenitora, pues es una persona que no se puede movilizar sola «que para hacerlo debe transportarse en taxi»; que recibe tratamiento con medicamentos de alto Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 16 costo que aunque algunos se los da la EPS, en ocasiones se demoran; que por sus calidades mentales su tratamiento no podía ser suspendido, «pues ello conlleva a recaídas que hacen que él se deteriore, que en muchas ocasiones ha sido internado en Clínicas Psiquiátricas por sus cuadros de depresión y de ansiedad», además de haber tenido que ser valorado por médicos particulares «debido a que padece de problemas renales, entre otros, que requieren de manejo casi que inmediato porque esto hace que recaiga su estado de salud y empeore su calidad de vida».

Por lo expuesto, sostuvo el colegiado que era «clara» la situación particular del promotor de la contienda, en tanto: […] no solo padece de esquizofrenia, sino que en ocasiones se torna depresivo, con cuadros de ansiedad que requieren un miramiento especial por parte del tribunal, pues se considera que es un sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona discapacitada que depende de cuidados permanente por parte de su mamá y el acompañamiento requerido para por lo menos garantizar una calidad de vida en condiciones dignas.

Aunado a lo anterior, se considera que en efecto el demandante contrario a los reproches dados por las demandadas, sí dependía económicamente de su padre, pues es claro que la señora Rubiela no laboraba, era quien se dedicaba al hogar, el causante era quien sufragaba los gastos del hogar y ellos en unión familiar, eran los que se encargaban del cuidado y acompañamiento de su hijo por sus condiciones de salud.

Situación que se acompasa con que en el plenario queda claro que a pesar que el actor recibe una mesada igual a un salario mínimo, nunca se ha independizado, como tampoco cuenta con una pareja sentimental que le brinde ayuda o acompañamiento, y si esta situación se proyectara hacia futuro, considerando que en algún momento faltara su progenitora; le permite reflexionar a la Sala quien podría hacerse cargo de este, máxime si cursa con periodos de cambios en su estado anímico, es una persona que no se puede valer por sí sola Así, consideró que estaba demostrada la dependencia Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 17 económica del actor frente al causante, lo que daba paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de diciembre de 2017, a razón de 14 mesadas anuales, en un 50%, en tanto el porcentaje restante, debía seguir cancelándose a la señora Rubiela Palacios de Orozco, como lo estableció la juez de primera instancia. Sobre la calenda a partir de la cual se hacía acreedor del disfrute del derecho pensional, resaltó que debía estudiarse la excepción de prescripción frente «ambas entidades» indicando que aun cuando no se presentó reclamación ante el Banco Popular S. A. no salían avante los argumentos de tal sociedad respecto de que «no se estudió esta figura propuesta», pues se trataba de una prestación de naturaleza compartible con Colpensiones y en esa medida «entre ambas entidades bien se pudo haber efectuado algún trámite administrativo para articular la situación del demandante y que así, fuera resuelta por las entidades convocadas a juicio».

Por ello advirtió que al haber ocurrido el deceso del causante el 4 de diciembre de 2014 y haberse presentado la reclamación ante Colpensiones el 13 de marzo de 2017, no transcurrió el término trienal y, en esa medida no se configuró la prescripción, motivo por el que el disfrute del derecho procedía a partir del «4» de diciembre de 2014 con una mesada inicial de $2.255.354.

Revisó la liquidación del retroactivo efectuada por el juez de primer grado hasta el 31 de enero de 2021 y Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 18 estableció que resultaba inferior al causado, en tanto se había pasado por alto incluir la mesada adicional de diciembre, razón por la que dispuso la modificación en el sentido de fijarlo en el monto de $115.632.598 y no de $114.505.058 como se definió por el juez, por tratarse «de una suma que deberá ser pagada a favor de una persona discapacitada».

Determinó el valor de las mesadas causadas desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022, destacando que ascendían a $25.770.896 y dijo que también debía ser cancelado por las demandadas «en proporción a la cuota que le corresponde a cada una», por lo que adicionó la decisión de primera instancia en ese sentido. Sobre los intereses moratorios, adujo que estos se causaban por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, como resarcimiento de dicha omisión y señaló que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2609-2021 era viable su concesión, para lo que tuvo en cuenta que al haberse presentado la reclamación el 15 de marzo de 2017, la entidad contaba con dos meses para resolver la solicitud sin que ello ocurriera, de ahí que dispuso su reconocimiento desde el 16 de mayo de 2017 y hasta que se hiciera «efectivo el pago o se haga la inclusión en nómina».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 19 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de segundo grado «en cuanto a las condenas proferidas en su contra, respecto de las presuntas obligaciones pensionales a su cargo» con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, se revoquen los ordinales segundo, cuarto, sexto, octavo y noveno de la providencia del juzgado «en lo que ellos se refieran a esta sociedad y, como consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el demandante y por Colpensiones, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en sus literales a) y c), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que el juez plural se equivocó al apreciar la Resolución «2017 – 2705184 [SUB 55479] de 9 de mayo de 2017», expedida por el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la que se negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 20 fallecimiento del señor Humberto Orozco González a Fernando Orozco Palacios (folios 3 a 7 del expediente) y la Resolución «2017-542 3436 [SUB 85599]», expedida por «la misma oficina», que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las mencionadas, manteniéndolo en su integridad.

Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor FERNANDO OROZCO PALACIOS disfruta de una pensión de invalidez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy a cargo de COLPENSIONES) que cubre el riesgo que reclama en este proceso. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que, con anterioridad a la presentación de esta demanda, el señor FERNANDO OROZCO PALACIOS, no presentó al BANCO POPULAR S.A., solicitud alguna a efectos de que esta entidad financiera analizara la procedencia del reconocimiento a su favor de un porcentaje de la pensión de vejez de la que disfruta hoy la señora RUBIELA PALACIOS DE OROZCO, en su calidad de cónyuge supérstite del señor HUMBERTO OROZCO PALACIOS.

Reproduce el contenido de los literales a) y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y dice que le reconoció al señor Humberto Orozco González, a partir del 29 de diciembre de 1988, pensión de jubilación como consecuencia del cumplimiento de las exigencias previstas para ello, tal como se estableció en la Resolución 000052 del 9 de agosto de 1989.

Pone de presente que al haber continuado cotizando al ISS hasta que su trabajador cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la entidad, para otorgar la pensión de Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 21 vejez, operó la compartibilidad de la prestación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de manera que únicamente quedó a su cargo, el mayor valor entre el monto de la pensión de jubilación que le venía cancelando a su ex trabajador y el de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Transcribe la mencionada disposición y acota que a raíz del fallecimiento del «afiliado» (sic), ocurrido el 4 de diciembre de 2014, el 23 de enero de 2015 la señora Rubiela Palacios de Orozco le radicó solicitud a fin de obtener la sustitución pensional de jubilación alegando su condición de cónyuge supérstite y una convivencia con el causante, lo que al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permitió establecer que era beneficiaria de la acreencia deprecada, tal como se le comunicó a través del oficio No 921 001006-2015 del 25 de marzo de la misma anualidad, reconociendo una pensión mensual vitalicia de jubilación por sustitución del derecho por causa de muerte del señor Orozco, a partir del 5 de diciembre de 2014, en una cuantía de $2.443.651.

Precisó que el actor, en calidad de hijo del causante, no presentó solicitud formal de reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su progenitor, acompañada de los respectivos soportes que acreditaran el derecho deprecado. A pesar de lo anterior, adujo, el demandante no dependía económicamente del pensionado fallecido, pues, así Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 22 emergía de las resoluciones cuya apreciación «por los sentenciadores originan los yerros fácticos cuya comisión se denuncia», en tanto aquellas demuestran que el promotor de la contienda era pensionado por invalidez por la misma entidad, Colpensiones, y se encontraba como pensionado activo.

En relación con el requisito de dependencia económica plantea que esta corporación, en numerosa jurisprudencia, como la contenida en las sentencias CSJ SL4823-2019 y CSJ SL5605-2019, ha explicado que aun cuando aquel presupuesto no debe ser total y absoluto, sí se debe verificar la magnitud del aporte, como se indicó en apartes de la decisión CSJ SL14923-2014.

Desciende al caso en concreto y asegura que el actor no acreditó los requisitos dispuestos en las providencias citadas, de manera que quedan demostrados los yerros fácticos en que incurrió el juzgador de la apelación, en tanto no procedía condena alguna a su cargo «por haber satisfecho a cabalidad sus obligaciones frente a la única beneficiaria de la pensión reclamada».

De ahí que «la correspondiente decisión de instancia, esa H. Corporación, deberá revocar en su integridad la decisión del a-quo y absolver al BANCO POPULAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda por improcedentes». Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición al cargo señalando que aun cuando no le asistió interés para recurrir la decisión fustigada, «acompaña la razón al libelista» pues en efecto el juez plural se equivocó al conceder una pensión de «invalidez (sic) a una persona que, si bien cuenta con una perdida de capacidad alta, no demostró en debida forma el requisito de la dependencia económica respecto de causante», lo que sustenta en fragmentos de la decisión CSJ SL1704-2021.

Agrega que en el proceso no obra medio de prueba alguna que acredite «la supuesta ayuda o aporte dado por el de cujus al petente» y que se dio por demostrada tal situación con los dichos de las testigos, los que no tenían la fuerza de probar que «dicha ayuda superaba el ingreso que tenía el demandante respecto su mesada de invalidez», por lo que afirma «coadyuva» lo expresado por el banco recurrente y en todo caso, se atiene a lo que resulte acreditado en el trámite del recurso extraordinario.

A su turno, el demandante presenta réplica a la acusación argumentando que no está llamada a prosperar, en consideración a que los elementos probatorios «tanto testimoniales y documentales en primera instancia, no fueron tachados de falsos por los demandados, fueron aceptados los documentos allegados al plenario, sin ninguna oposición», y conforme a tales pruebas «se estableció en juicio» que convivía con sus padres y que quien sostenía el hogar era su progenitor «quien se desempeñó como gerente del banco por Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 24 mucho años y logró darles un estatus económico a su familia», el que no podía ser desmejorado y ponía en evidencia su dependencia económica.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se encontraban demostrados los requisitos legales para disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en la medida que, además de su condición de hijo inválido del pensionado fallecido Humberto Orozco González, dependía económicamente de aquel. Lo anterior, en tanto, de conformidad con los testimonios rendidos por Eleonora Vásquez Echeverry y Martha Gisela Palacios, a pesar de que el actor nació en el año 1967 y la PCL se estructuró cuando este ya contaba con 30 años de edad, lo cierto era que padecía desde muy joven de «esquizofrenia, de depresión, de episodios de ansiedad», lo que lo hizo no solo un sujeto de especial protección, sino que condujo a que dependiera económicamente de su padre.

De ahí que, aun cuando tuvo en consideración que en efecto el demandante percibía una pensión de invalidez desde el 21 de julio de 1998, ello no lo convertía en autosuficiente económico, pues además de que el salario mínimo no era determinante de una independencia en ese sentido, menos cuando además de no encontrarse en condiciones de velar por su autocuidado, sus circunstancias médicas implicaban erogaciones especiales no solo para su transporte, sino para Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 25 el sostenimiento y continuidad de su tratamiento con medicamentos de alto costo, así como con la consulta de médicos particulares; por lo que se hacía beneficiario de la prestación pensional deprecada.

La censura radica su inconformidad en que se haya tenido por acreditada la dependencia económica del actor respecto de su progenitor fallecido, a pesar de encontrarse probado en la actuación que aquél era beneficiario de una pensión de invalidez, lo que le hacía perder la condición de acreedor de la pensión de sobrevivientes deprecada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala se centra en establecer si el fallador de la alzada se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica del demandante, respecto de su padre fallecido, y con ello haberlo considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada; y, además, al no advertir que ante la entidad recurrente el actor no había agotado la reclamación administrativa.

Pues bien, de manera previa a incursionar en el examen de los medios de prueba denunciados por la censura, la Sala considera necesario destacar que la dependencia económica, ha sido definida por la jurisprudencia como la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna; de ahí que esta Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 26 desaparece cuando se es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad.

(CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Precisado lo precedente incursiona la Sala en el estudio conjunto de los elementos de convicción denunciados por la recurrente como indebidamente apreciados, a efecto de verificar si de su análisis surge una conclusión diferente a la que llegó el Tribunal. Resolución SUB 55479 del 9 de mayo de 2017 (fos. 5 a 9 archivo PDF «Primera Instancia_Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali _Expediente primeraInstancia- _2023110207757»).

A través de este documento Colpensiones resolvió de manera negativa la solicitud que le elevara el demandante en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del deceso de su padre, señor Humberto Orozco González. Lo anterior bajo el argumento de que aun cuando el ahora promotor de la contienda tenía una pérdida de capacidad laboral del 60%, estructurada el 11 de noviembre de 1997, al tenor del dictamen emitido en ese sentido el 18 de junio de 1998, la sustitución pensional perseguida ya había sido reconocida a favor de la señora Rubiela Palacios de Orozco, que al haberse surtido la publicación del Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 27 correspondiente edicto emplazatorio, el actor hubiera concurrido a reclamar el derecho que alegaba surgió a su favor.

De manera que resolvió de forma definitiva y ajustada a derecho la concesión de la sustitución pensional derivada del óbito del señor Humberto Orozco González, lo que se constituyó en una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme en los términos del artículo 87 del CPACA. Por su parte y en lo que se refiere a la Resolución SUB 85599 del 1 de junio de 2017 (fos. 16 a 22 archivo PDF «Primera Instancia_Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali_Expediente Primera Instancia_2023110207757») ha de indicarse que tuvo como propósito desatar el recurso de reposición presentado por parte de Fernando Orozco Palacios en contra del acto administrativo mediante el cual se le negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Al analizar este documento, encuentra la Sala que, dentro de sus consideraciones, además de señalar nuevamente, que el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 60% estructurada el 11 de noviembre de 1997, se pone de presente: Que una vez verificada la nómina de pensionados del ISS hoy Colpensiones se observa que el señor OROZCO PALACIOS FERNANDO ya identificado, se encuentra ACTIVO en nómina con una Pensión de Invalidez reconocida mediante Resolución No. 2982 del 2000, con una mesada pensional que asciende a la suma de $737.717.

Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 28 A continuación, y luego de aludir al concepto de dependencia económica, se indicó por parte de Colpensiones, que al encontrarse el solicitante percibiendo una pensión de invalidez, «se valía por sí mismo al momento del fallecimiento» de su progenitor, de ahí que procediera la confirmación en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 55479 del 9 de mayo de 2017.

Del estudio de los anteriores medios de prueba, la Corte no encuentra desatino alguno del Tribunal en su apreciación, ya que, aunque, en efecto, por lo menos en lo que hace a la segunda de las resoluciones, pone en evidencia que el demandante para la calenda del óbito de su padre, ya contaba con un ingreso en atención al reconocimiento a su favor de una pensión de invalidez, lo cierto es que eso no solo se advirtió por el sentenciador de la alzada, sino que lo tuvo en consideración con el propósito de establecer si se daba la dependencia económica objeto de discrepancia. A este respecto debe señalarse que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, la existencia de ingresos adicionales por parte del hijo inválido, no impone de manera automática, como parece entenderlo la censura, que la subordinación económica respecto de la ayuda pecuniaria del padre desaparezca; ya que, así el reclamante tenga patrimonio o perciba algunos ingresos, como en el asunto, como consecuencia de la causación y reconocimiento a su favor de una pensión de invalidez, si ellos no le permiten ser autosuficiente y asegurarse su mínimo vital o lo que requiere para su sostenimiento, como lo estableció el sentenciador de Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 29 la alzada, no pierde la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de este (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595).

A ninguna otra conclusión podría llegarse por parte de la Corte, en el presente caso, cuando las pruebas denunciadas por la recurrente no desvirtúan las conclusiones fácticas del juzgador de la alzada, quien encontró demostrada la dependencia económica del promotor del litigio con los testimonios practicados en el trámite del proceso, de cuyos dichos, no controvertidos por cierto, se derivó la existencia de la subordinación al punto que descartó una autosuficiencia económica a partir de tales ingresos, motivo por el que esa conclusión queda inalterable.

Lo anterior pues, como de manera insistente lo ha precisado esta corporación, que tratándose de un ataque por la vía indirecta, al censor le corresponde acusar todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al juez de la apelación para obtener la convicción de la que discrepa, so pena de que, como ocurre en el presente proceso, la providencia combatida quede incólume por continuar soportada en los testimonios que fueron incontrovertidos.

Así se dijo en la decisión CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada entre otras en la providencia CSJ SL10055- 2014: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 30 acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Finalmente debe precisar la Sala que la supuesta falta de advertencia del Tribunal frente a la ausencia de reclamación administrativa por parte del actor, con la finalidad de que el banco analizara la procedencia del reconocimiento de un porcentaje de la pensión de vejez de la que disfruta la señora Rubiela Palacios de Orozco; constituye un reparo que, además de quedarse en su mera enunciación, lo cierto es que corresponde a una inconformidad de índole procesal no viable de ser analizada en sede extraordinaria.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera. Sea del caso precisar que, aun cuando en la oportunidad para presentar la réplica Colpensiones intervino a través de apoderado judicial, no fue para resistirse a la prosperidad de la acusación sino para coadyuvarla, así las cosas, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente Banco Popular S. A. y a favor exclusivamente del demandante; se fija como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento en los términos del artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 99493 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO OROZCO PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) el BANCO POPULAR S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a RUBIELA PALACIOS DE OROZCO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF0BC21B456670E17C49CDBEF1F0F9E8C02C351B767DBD7090A92E7624278102 Documento generado en 2024-12-05