Micelio
SL3284-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1258 de 1959Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3284-2021 Radicación n.° 84760 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA VIGILANCIA GUAJIRA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le inició JAIDER PERALTA RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Jaider Peralta Rodríguez llamó a juicio a la Empresa Vigilancia Guajira Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato a término fijo a un año, ejecutado entre el 25 de diciembre de 2004 hasta el 12 de julio de 2016, que Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 2 finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por despido; la reliquidación de las cesantías y de la prima de servicios; la cancelación del salario del periodo de enero a febrero de 2016; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del CST (f.° 2 a 12 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, argumentando que las labores realizadas se desarrollaron en el complejo carbonífero El Cerrejón; que, de acuerdo al IBC reportado por la accionada a la EPS Coomeva, el promedio salarial devengado, fue el siguiente: 2005 $582.174 2006 $657.299 2007 $601.173 2009 $777.250 2010 $819.167 2011 $832.083 2012 $886.667 2013 $1.059.333 2014 $1.139.500 2015 $1.178.333 Expuso, que en la liquidación final de prestaciones sociales, el estipendio promedio del año 2016, fue de $1.346.730; que su empleador estaba en el deber de consignar los conceptos a título de cesantías, sin que esa obligación se hubiera cumplido a cabalidad porque, al Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de efectuarla, no se tomó el auxilio de transporte para cada año, ni el sueldo promedio mensual; que tampoco le pagaron las primas del año 2014 y reconoció, de manera irregular, las causadas entre el 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 al no incluir los factores antes dichos.

Precisó, que, en el año 2014, el sueldo básico era de $866.000, pero para el mes de abril ibidem, le entregaron $635.067, sucediendo lo mismo en el mes de mayo, al reconocerle $548.467; que al 2005, la paga era de $905.836, y en febrero de esa anualidad le reconocieron $875.641, sucediendo lo mismo en el 2016, ya que, debió devengar $969.245, cancelando en enero así como en febrero, $840.012 y $581.547, respectivamente.

La convocada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la vinculación del demandante pero indicó que no le constaban los demás supuestos sobre los que sustentaban las aspiraciones, porque la información fue destruida por un atentado que sufrió en sus oficinas. Alegó, que las cesantías fueron canceladas en tiempo, incluyendo el respectivo transporte y que ese auxilio era suministrado en especie, con los vehículos de la compañía, y que la diferencia salarial alegada se fundamentó en los días en los que efectivamente hubo prestación de servicio.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 53 a 65 ib.). Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, por sentencia del 21 de febrero de 2018 (f.° 183 a 184 del cuaderno de primer grado), declaró la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 25 de diciembre de 2004 hasta el 12 de julio de 2016.

Condenó a la llamada a juicio al pago de $205.088, $61.496, $1.095.592 y $92.905.680, por concepto de reliquidación de cesantías, de primas, por salarios dejados de cancelar y por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su orden. También ordenó el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo «en el pago de la obligación», a razón de $41.417 diarios, contados desde el 13 de julio de 2016, hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, la cancelación de intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, no haciendo lo mismo con la de pago, prescripción, y buena fe. Le impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 5 Riohacha, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.° 19 a 20 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que debía definir si el Juez acertó al imponer las sanciones prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por el pago deficitario de prestaciones y salarios, así como precisar, si la prescripción procedía de forma parcial. Su tesis fue que debía confirmar la decisión porque la accionada no derrotó la inferencia del a quo de que actuó de mala fe y que la prescripción estaba demostrada en forma parcial.

Como fundamentos normativos, hizo uso de los artículos 65 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990; la Ley 15 de 1959, reglamentado por el Decreto 1258 de 1959 y el 7° de la Ley 1ª de 1963 y jurisprudenciales, se atuvo a la sentencia CSJ SL8077-2015 y la CSJ SL826- 2016. Informó, que no se discutía la relación laboral entre las partes, así como la forma de terminación. Recordó que el Juez de primer grado, al momento de proferir condena, analizó dos aspectos, esto era, la constatación de que el accionante devengó un salario variable, que no coincidía con los desprendibles de pago y la certificación de Coomeva EPS, donde se indicó el IBC y halló Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 6 que las prestaciones sociales se cancelaron de forma deficitaria.

Dijo, que en la sentencia de primer grado se verificó si el actor era beneficiario del auxilio de transporte, frente a lo cual, anotó que esa prerrogativa fue creada con el objetivo de subsidiar la movilidad de los laborantes, desde su domicilio, hasta su lugar de trabajo, siendo beneficiarios quienes devengaran hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; que ese concepto no era constitutivo de salario y no se incluía en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, pero por disposición legal debía tomarse para calcular las prestaciones sociales, conforme al artículo 7° de la Ley 1ª de 1963.

Advirtió, que los montos salariales determinados en primera instancia no superaban la cuantía atrás dicha, por lo que el demandante era beneficiario de ese concepto y, después que realizó las operaciones aritméticas, encontró que el pago de los créditos laborales se hizo de manera deficitaria y no encontró ajustado el actuar del empleador.

Resaltó, que el a quo, en un solo ítem, analizó la mala fe de la convocada, alegando que a la finalización de la relación laboral no se cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones sociales, sin que se justificara su incumplimiento, tomando como indició en contra de la accionada, la consignación aportada en la audiencia de juzgamiento, relativa a un pago a Protección S. A. por $551.428, a nombre del demandante, sin que tuviera efectos Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 7 liberatorios, al no colocársele en conocimiento de éste y tampoco cubrió lo adeudado.

Informó, que la sanción del artículo 65 del CST se impuso por no encontrar que se hubieran cancelado las acreencias laborales. Seguidamente, citó la sentencia de casación CSJ SL8077-2015 que reiteró la identificada con radicación 36104 y precisó que para auscultar el elemento subjetivo de la conducta omisiva, halló que la accionada fue pasiva en su alegación, al sostener que los soportes documentales fueron destruidos en el mes de julio de 2014, pero que en la liquidación final se tuvo en cuenta el auxilio de transporte como factor salarial, sin que aportara las acciones judiciales frente a ese hecho y que se pudieron constatar los pagos efectuados, con la solicitud de otros medios de convicción, como lo fueron las consignaciones bancarias.

Expresó, que esa falta de actividad probatoria, para demostrar el pago efectivo, completo y oportuno, no permitía modificar la decisión apelada, ya que no se justificó el actuar de la enjuiciada. En cuanto a la sanción del artículo 65 del CST, expuso que guardaba similitud con la anterior, ya que esta Corporación había indicado que no operaba de forma automática y requería que la accionada suministrara elementos para determinar su conducta, siendo esa carga del empleador, como se anotó en la sentencia de casación CSJ SL826-2016, reiterada en la CSJ SL1451-2018.

Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo, que la pasiva consideró estar cancelando los conceptos adeudados, pero en la apelación solo manifestó que incluyó el auxilio de transporte el cual fue cancelado en especie, aludiendo al artículo 89 Superior. Descendió al documento de folio 27 e indicó que se apreciaba esa situación sin que pudiera inferirlo de los años restantes, porque aun cuando los soportes documentales desaparecieron, la falta de prueba imposibilitaba verificar un comportamiento probo, correcto y cumplido; que no existían indicadores de buena fe y el documento de pago dirigido a Protección S. A., lejos de favorecer la conducta, permitían concluir que la accionada reconoció adeudar la suma de $1.351.428, la cual no satisfacía las acreencias determinadas en primera instancia y no se colocó en conocimiento del actor, imposibilitando su efecto liberador.

Frente a la prescripción, adujo, que la accionada, pretendía que se aclarara que el artículo 151 del CPTSS, establecía un término de tres años, sin que hiciera distinción entre cesantías, primas y las indemnizaciones moratorias. Precisó, que la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cesaba cuando empezaba a cancelarse la del 65 del CST, ya que regían en vigencia del contrato de trabajo.

Reprodujo los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del CPTSS y expuso que el juzgador debía definir la fecha en la que debía reclamarse la acreencia (sentencia de casación con radicación 15530), lo que permitía concluir, en cuanto a la prescripción de cesantías, que su término solo iniciaba Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando comenzaba la obligación, que partía desde de la terminación del contrato.

Encontró, que la relación finalizó el 12 de julio de 2016 y la demanda se formuló el 31 de enero de 2017, siendo que los conceptos causados con anterioridad al 31 de enero de 2014 estaban afectados por la prescripción, sin que se afectarán las cesantías y procedió a confirmar el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y la absuelva de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En subsidio y, una vez se infirme la del Tribunal, se modifique la del a quo, para disponer que la indemnización por no consignación de cesantías, se encontraba prescrita, debiendo reconocerse, desde el 31 de enero de 2014 y no desde el 2005.

Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 10 a 21 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 83 de la CP, en relación con el 46, 65, 249 y 488 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; la Ley 15 de 1959 reglamentada por el artículo 7° del Decreto 1258 de 1959; la Ley 1ª de 1963; 66 A y 151 del CPTSS.

Los yerros que atribuye al Tribunal, son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de mi representada […] para con el trabajador […] estuvo revestido de mala fe, y como consecuencia de ello se debe imponer el pago de las indemnizaciones moratorias […]. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario existe carencia de medios probatorios que acrediten que el comportamiento de mi representada “… fue correcto y cumplidor de las obligaciones patronales expresamente consagradas en el estatuto del trabajo…”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada […] durante toda la relación laboral sostenida con el señor […] actuó de la más absoluta buena fe, cancelando de manera oportuna los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales a que tenía derecho el actor, en las sumas que a su convicción adeudaba. 4. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que teniendo en cuenta lo irrisorio de las sumas que se adeudan al actor por diferencia en el pago de cesantías, primas y salarios, no puede predicarse que exista una intención del empleador de obtener un provecho económico o causar un detrimento significativo en el patrimonio del demandante.

Errores que supedita a la indebida apreciación de los comprobantes de pago, el certificado ante la EPS Coomeva, Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 11 la liquidación final de prestaciones sociales, la consignación realizada en el Fondo de Cesantías Protección S. A. (f.° 84 a 141, 29, 28 y 181 del cuaderno principal, respectivamente). También indica, que las equivocaciones se originaron por no analizar con detenimiento la parte resolutiva de primera instancia. En su desarrollo, insiste que suministró el transporte en especie a sus trabajadores, a través de un autobús con aire acondicionado, pero que, si en gracia de discusión se aceptara que el auxilio de transporte debe ser incluido para liquidar las cesantías reconocidas, es suficiente con remitirse a la decisión de primer grado, quien ordenó, por la reliquidación de ese concepto, la suma de $205.888, esto es, una cuantía irrisoria para que de ella se concluya que se causó un perjuicio patrimonial al demandante.

Dice, que en ningún momento se pretendió ocultar la relación laboral, pues con los documentos de folios 84 a 141, dan cuenta de que al actor se le canceló, no solo los salarios, sino también los aportes a seguridad social, junto con horas extras, recargos diurnos, nocturnos y festivos, bonos de alimentación y beneficios emanados del pacto convencional, sin que pueda reflejarse «una mala fe al haberse dejado de pagar […] la mínima suma de $205.088», y generar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Agrega, que ese valor es mínimo, pero no significa que no se le deba reconocer al ex trabajador y, que en todo caso, Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 12 esa situación le fue informada en este proceso, ya que, desde el inicio de la relación laboral y, como se adujo en la contestación a la demanda, se tenía la plena convicción que se liquidaban y consignaban correctamente, pues la compañía era la que suministraba el transporte.

Dice, que obrando de buena fe y con la finalidad de zanjar diferencias, efectuó una consignación ante Protección S. A., que se allegó antes de la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado, con el objeto de que fuera conocido por el demandante. Con lo anterior, sostiene que el ad quem se equivoca cuando advierte que en el plenario no existen pruebas que acrediten su comportamiento, porque los comprobantes de pago enseñan que se cancelaron oportunamente los derechos prestacionales y salariales, pues, de no ser así, la suma a la que resultó condenada, no hubiera sido módica.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, dice que no solo es exigua la condena por cesantías, sino también las de primas y salario, insistiendo que estas no tenían relevancia para establecer que se buscaba generar un perjuicio al trabajador, más aún cuando a folio 28 se encuentra la liquidación definitiva que relaciona cada uno de los conceptos que se creían deber.

Agrega, que no se le reclamaron los conceptos con los que se sustentó la demanda ordinaria laboral, con lo cual no puede hablarse de mala fe, porque si se hubiere presentado Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 13 y la respuesta hubiera sido negativa, se hubiera acudido a la jurisdicción laboral, para dirimir el asunto, denotando, por lo tanto, esa conducta.

Cita la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2009, rad. 33810 relativa a sumas mínimas e indica: Se insiste en que lo irrisorio de las sumas adeudadas no es óbice para que se reconozcan y se cancelen de forma oportuna al trabajador, de ninguna manera, solo que desde la óptica el Juez colegiado debió entrar también a estudiar el actuar de mi representada, aunado a que los documentos que alude en su sentencia denotan con claridad que periódica y oportunamente se cancelaban al actor sus salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social.

Sostiene, que actuó de buena fe al cancelar de manera oportuna los créditos debidos al actor y aun cuando debía incluir el auxilio de transporte para efectos de cancelar las cesantías, se sostuvo en el proceso que ese concepto se suministraba en especie a los trabajadores pero se afirmó, en la contestación, que por el atentado sufrido no fue posible allegar soporte documental que extrajera esa afirmación, sin que sea viable concluir que existió un incorrecto actuar, cuando siempre cumplió con sus obligaciones.

Alega, que en los comprobantes de pago no se canceló el auxilio de transporte, ya que ese servicio se suministraba directamente por la empresa. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura, le reprocha a la decisión cuestionada avalar la condena realizada en primera instancia, frente a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Para el buen suceso del cargo, enlista cuatro errores de hecho, así como los medios de convicción, que por su errada apreciación, dan cuenta de estos. En el desarrollo de la imputación, entre otras cuestiones, se advierte lo siguiente: Se insiste en que lo irrisorio de las sumas adeudadas no es óbice para que se reconozcan y se cancelen de forma oportuna al trabajador, de ninguna manera, solo que desde la óptica el Juez colegiado debió entrar también a estudiar el actuar de mi representada, aunado a que los documentos que alude en su sentencia denotan con claridad que periódica y oportunamente se cancelaban al actor sus salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social.

Ese discernimiento, más que fáctico, es jurídico, pues, en razonar de la demandada, cuando las sumas son irrisorias, no proceden las indemnizaciones moratorias, sin que sea necesario analizar la conducta del empleador. Aun cuando tal argumento es ajeno a la senda seleccionada, que lo fue la fáctica, se precisa que la imposición de las condenas atacadas en el recurso, no se hacen de manera automática, sino que, para ello es necesario auscultar la conducta de la empleadora para establecer si existieron razones realmente poderosas, para el no pago de los créditos debidos, a efectos de determinar si estaba Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 15 ubicado en el campo de la buena fe y eximirse de esas sanciones.

Es decir, esas indemnizaciones son viables cuando no se aporten razones satisfactorias o medios de convicción que den cuenta de una sensata postura para sustraerse del pago de sus obligaciones, la cual, en todo caso, no depende de la prueba formal de los convenios o de simples afirmaciones, ya que es necesario verificar otros aspectos relativos a la actitud asumida en su condición de deudor, lo cual le impone al sentenciador analizar el material demostrativo para, con sustento en estos, establecer sobre la existencia de otros argumentos, suficientes, para no imponerlas (sentencia de casación CSJ SL1439-2021).

En este asunto, el ad quem encontró, que la convocada fue pasiva en su alegación, al no aportar elementos de convicción, que dieran cuenta de una actitud revestida de buena fe y, con sustento en los documentos que analizó, procedió confirmó la decisión de primer grado. Como se ve, ningún dislate jurídico se cometió, como que el Juez de la apelación les dio un entendimiento adecuado a esas preceptivas, además, siguiendo lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto.

En lo que hace a la acusación, se destaca que a folios 84 a 141 del cuaderno principal, descansan comprobantes de pago a nombre del accionante para los años 2011 a 2016, relacionado el salario percibido, así como los conceptos Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 16 entregados a título de horas extras, calamidad domestica remunerada, recargos nocturnos y festivos, incapacidad ley María, bono alimenticio pacto, intereses a las cesantías, turnos adicionales de trabajo, auxilio de alimentación, enfermedad general, así como bono coordinador.

El de folio 28 ib., contiene la liquidación de prestaciones sociales, relacionando como fecha de inicio de labores el 25 de diciembre de 2004 y fin, el 12 de julio de 2016. En el salario base de liquidación, se indicó lo siguiente: Vacaciones Prima Cesantías Int. Ces. Promedio sueldo $969.245 $969.245 $969.245 $696.245 Promedio Sub. Transporte $77.700 $77.700 $77.700 Promedio H. Ext.

Rec Noc, Dom, Fes y Com. $274.433 $299.785 $273.290 $273.290 Total Salario Base $1.243.433 $1.346.730 $1.320.235 $1.320.235 A folio 181 del mismo paginario, descansa una consignación realizada a favor del actor, en Protección Pensiones y Cesantías, relacionando la suma de $1.551.428, pero consignado un valor de $813.129, efectuada el 4 de diciembre de 2017, para cubrir los créditos de esa persona y de José Vicente Romero Daza.

Los anteriores medios de convicción, informan que, a la finalización del contrato de trabajo del demandante, se tomó, a efectos de calcular las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, sin que en los desprendibles de los años 2011 a 2016, se hubiera incluido ese concepto, para los efectos Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 17 legales, situación de la que estaba al tanto la convocada, porque no de otro modo hubiera procedido a efectuar un pago adicional en Protección S. A., el cual, en todo caso, no cubrió la totalidad de la deuda y se allegó, hasta antes de la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Laboral del Circuido de San Juan del Cesar, La Guajira, el 21 de febrero de 2018.

Ahora, en la contestación a la demanda (f.° 53 a 65 ejusdem), se indicó que no le constaban las manifestaciones realizadas sobre el real salario devengado por el demandante, porque la información correspondiente a los períodos alegados fue destruida en un atentado ocurrido en las oficinas en el año 2014, afirmando que se instauró la denuncia pertinente y el Estado adelantó la correspondiente investigación. Luego, se sostuvo: Sigo aclarando para la liquidación de los salarios sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones para dicho período VIGIL LIMITADA incluyó el respectivo auxilio de trasportes como factor salarial, sigo aclarando, mi poderdante a la parte actora durante dicho período laboral le suministro en especie el respectivo auxilio de transporte en vehículo de propiedad o contratado por la demandada.

Dicha aseveración, tan solo contiene una expresión sin soporte probatorio, como lo dedujo el Tribunal, pues en verdad, ninguna de las pruebas arrimadas por la pasiva dan cuenta de esa situación; de ahí que, por sí sola, no sea suficiente para actuar en la forma pretendida en el recurso, como que era necesario que ésta demostrara, por ser su carga (artículo 177 del C.P.C. hoy 167 del C.G.P.), las razones Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 18 que lo llevaron a cancelar, de forma deficitaria, las prestaciones sociales y el salario adeudado al señor Peralta Rodríguez.

Por otro lado, en la parte resolutiva de la decisión de primer grado, se condenó a la accionada a pagar, por concepto de reliquidación de cesantías y de prima de servicios $205.088 y $61.496, respectivamente, junto con $1.095.592 por salario dejado de cancelar. La recurrente, sustentada en esas sumas de dinero, busca la infirmación de la decisión de segunda instancia, al sostener que son irrisorias, soportándose en la sentencia de casación CSJ SL, 14 sept 2009, rad. 33810, que en lo pertinente, dice: Pues bien, del memorial de reclamación administrativa del trabajador (fls. 5 – 9), lo que se desprende es que éste reclamó porque, según expresó en el numeral 11, la empresa no podía a la terminación del contrato de trabajo, descontar días de trabajo, a los cuales renunció por más de ocho años.

En ningún momento se aduce allí, las razones del Tribunal para condenar, esto es que, para algunas prestaciones no correspondía descontar los días de licencia, por no corresponder éstos al período de causación de dichas prestaciones, como sí ocurría con la cesantía. De donde no cabía deducir el Tribunal que la demandada omitió, en su respuesta a la reclamación administrativa del trabajador, corregir el error, porque las razones planteadas en la reclamación fueron diferentes: que la empresa había renunciado a descontar tal periodo, lo que, de por sí, negó el sentenciador en cuanto a la cesantía, por tanto, ninguna actitud de mala fe se desprende de la respuesta dada por la Empresa, antes bien, como lo señala el censor, lo que allí se demuestra es que obró con la convicción de nada deber.

Igualmente, contrario a lo deducido por el Tribunal, de la liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador (fls. 14 – 17) y del comprobante de pago de nómina (fl. 18), si se desprende que la empresa, no fue renuente a la liquidación Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 19 y pago oportuno al trabajador de sus prestaciones sociales, que alcanzaron una suma total apreciable de $110.844.989.00, lo que indica claramente que su intención no fue burlar los derechos del trabajador, sino que la precaria suma que restó a deber, frente a lo pagado, obedeció al error de liquidación que observó el Tribunal, y que solo vino a determinarse en la sentencia, pues como se dijo, no se planteó en la reclamación administrativa, en la forma precisa que lo determinó el fallo.

(negrillas de la Sala). Como se ve, la sentencia en cita difiere de los supuestos de este proceso, como que, en aquel se encontró que la conducta de la llamada a juicio estuvo revestida de buena fe, porque canceló de manera oportuna a su ex trabajador, la liquidación de prestaciones sociales, siendo que, las diferencias, se sustentaron en un error en su sumatoria.

En este, la deuda, no lo fue por esa causa, sino por no cancelar de manera completa, en vigencia de la relación laboral, las cesantías, las cuales fueron deficitarias, al no incluir del auxilio de transporte, concepto que la convocada sabía que debía ser base para el pago de ese auxilio, tanto que, con posterioridad al fenecimiento de la relación laboral realizó una consignación a órdenes del fondo de pensiones y cesantías, la cual, no cubrió la totalidad de la erogación allí relacionada que lo fue por $1.551.428, sino se realizó por $813.129 y estuvo destinado, no solo a cubrir el pasivo frente al aquí demandante, sino a favor de otro ex trabajador.

Pago que, en todo caso, no tiene poder liberatorio, como que de este no fue avisado el acreedor y además, no cubrió el total debido. Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 20 Vale la pena señalar, que la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantías y también, por su aporte deficitario o parcial, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4260- 2020.

Y es que, la ausencia de pruebas que dieran cuenta de las razones que llevaron a la convocada a sustraerse de incluir el auxilio de transporte en la liquidación de prestaciones sociales, conlleva a determinar que no existió error en la sentencia atacada. Ciertamente, no se encuentra un signo demostrativo de buena fe, ya que, a sabiendas que el concepto atrás mencionado debía computarse para el pago de prestaciones, no lo incluyó, generando un detrimento para la parte débil de la relación laboral.

A lo expuesto debe sumarse, que a la finalización del contrato, se adeudó una parte de las cesantías y primas de servicios, junto con salarios, significando que, de manera oportuna, no se cancelaron esas acreencias y no se encontró justificación para esa omisión, lo que implica, una intención del deudor de obtener un provecho no contemplado en la ley.

Por otro lado, la ausencia de reclamación de esas obligaciones, no tiene la connotación perseguida por la censura, como que el Juez Colegiado analizó el material obrante en el proceso y no encontró razones para no imponer esas sanciones. Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 21 Siendo eso así, ningún error cometió el ad quem al momento de proferir su decisión y, como con prueba hábil en este recurso no se acredito yerro en la determinación cuestionada, no es posible analizar el certificado emitido por la EPS COOMEVA, al provenir de un tercero. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (violación medio), en relación con las normas denuncias en la acusación anterior. Al sustentarlo, cuestiona que no se hubiera declarado la prescripción frente a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que, esta no corre la misma suerte que las cesantías, como que el deber de consignarlas se hace efectiva el 15 de febrero del año siguiente a su liquidación y cita la sentencia de casación CSJ SL223-2019, así como un fallo de la «Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su Sección Segunda – Subsección B, en providencia del 1° de febrero de 2018, Rad.

No. 08001-23-31- 000-2011-01188-01, número interno 4395-2014» Concluye que la indemnización, solo operaba desde el 31 de enero de 2014, en adelante. Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CONSIDERACIONES La censura, en esta imputación, centra su inconformidad en la prescripción no declarada por el Tribunal, frente a la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En la decisión cuestionada, para decidir sobre ese tópico, se precisó, que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, finalizaba cuando iniciaba a cancelarse la prevista en el 65 del CST. Luego, reprodujo las normas relativas a la prescripción en materia del trabajo siendo estas el 488 del Estatuto Laboral y el 151 del CPTSS, indicando, con sustento en la sentencia de casación con radicación 15530, que debía definir la fecha en la que era oportuno reclamarse la acreencia e informó, en cuanto a las cesantías, que esta iniciaba a contabilizarse a partir de la finalización del contrato de trabajo.

Precisó, que el vínculo contractual cesó el 12 de julio de 2016 y la demanda se formuló el 31 de enero de 2017, razón por la cual, los conceptos causados con anterioridad al 30 de enero de 2014, estaban afectados con el fenómeno extintivo de las obligaciones, sin que corrieran esa suerte las cesantías y procedió a confirmar la decisión de primer grado.

Con esa inferencia, el Juzgador pasó por alto que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 23 consignación, no se presentan en el mismo momento, como que la primera se hace a la fecha del fenecimiento de la relación contractual (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393) y la indemnización, a partir del vencimiento del plazo otorgado al empleador, para depositar en cada anualidad esa prestación, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el auxilio causado, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así, la omisión de la consignación de ese concepto, en la data atrás mencionada, implica que, a partir del día siguiente, se cause la sanción moratoria; de ahí que el término de tres años previsto en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, en su orden, empieza a correr desde el momento en que se origina la deuda. Frente a lo anterior, en la sentencia CSJ SL, 1° feb 2011, rad. 35630, reiterada en CSJ SL2512-2020 y CSJ SL3858-2020, se precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 24 si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

Por manera que el ad quem se equivocó al confirmar la condena a título de sanción moratoria, en la suma de $92.905.680, ya que, debió aplicar la prescripción sobre ese concepto, al no ser exigible a la finalización del contrato de trabajo, sino a partir de la extinción del plazo para depositar las cesantías, que lo es el 15 de febrero del año siguiente, al que corresponde a su liquidación. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y se casara la decisión, pero únicamente en este aspecto.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver sobre la prescripción de la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se observa que la relación que unió a las partes en contienda, finalizó el 12 de julio de 2016 (f.° 17 del cuaderno principal). No se presentó reclamo escrito y la demanda se formuló el 31 de enero de 2017 (f.° 12 ib.).

Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 25 Siendo eso así, los derechos causados con anterioridad, al 31 de enero de 2014, se encuentran afectados por la figura extintiva de las obligaciones, incluyendo, como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías. Ahora, el Juez de primer grado, al momento de proferir su decisión, condenó al pago de esa indemnización, desde el 2005 hasta la finalización del contrato de trabajo, exceptuando el año 2008.

Para los años 2012, en adelante, tomó el siguiente salario diario, el cual no fue cuestionado: Año Salario diario Causación 2012 $28.659 15 feb 2013-14 feb 2014 2013 $34.509 15 feb 2014-14feb 2015 2014 $37.804 15 feb 2015-14 feb 2016 2015 $37.240 15 feb 2016-12 jul mismo año Respecto del valor diario que se debe tomar para establecer el monto de la indemnización por no depósito de las cesantías, parte de establecer «la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar» (CSJ SL 11 jul. 2000, rad. 13467).

Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 26 Con sustento en esa información, se procederá a realizar el cálculo de la sanción por no consignación de cesantías, teniendo en cuenta que los derechos causados con anterioridad al 31 de enero de 2014, se encuentran prescritos. Así se tiene lo siguiente: Año Salario diario Días sanción Total 2012 $28.659 31 ene 2014-14 feb ídem (15 días) $429.885 2013 $34.509 15 feb 2014-14 feb 2015 (360 días) $12.423.240 2014 $37.804 15 feb 2015 – 14 feb 2016 (360 días $13.609.440 2015 $37.240 15 feb 2016-12 jul ídem (127 días) $4.729.480 $31.192.045 Conforme a lo anterior, se modificará la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la accionada al pago de $31.192.045 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías.

Se declaran prescritos los derechos causados antes del 31 de enero de 2014, excepto las cesantías y se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, estarán a cargo de la demandada, las cuales deberá incluir el Juez unipersonal, en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIDER PERALTA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA VIGILANCIA GUAJIRA LTDA, en cuanto confirmó al sentencia de primera instancia respecto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $92.905.680.

No la casa en lo demás. En Sede de Instancia, se modifica la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada al pago de $31.192.045 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías. Así mismo, se declara probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 31 de enero de 2014, excepto las cesantías, y se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84760 SCLAJPT-10 V.00 28