CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64445 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3284-2018 Radicación n.° 64445 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MANUEL PALENCIA ATENCIA, CRISTO MANUEL LÓPEZ ARRIETA, RAÚL EDUARDO SIERRA VERGARA, WILLIAM RAFAEL ORTIZ SIERRA, ALBERTO MÉNDEZ PRADA, JULIO RAÚL NAVARRO OVIEDO, PEDRO ELIA NAVARRO PADILLA, ANÍBAL ENRIQUE PATERNINA BERTEL, VÍCTOR MANUEL OVIEDO JIMÉNEZ, BONIFACIO ROMÁN PARRA CONTRERAS y LUIS FERNANDO ARENAS MONTT, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que éstos adelantaron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los señores Francisco Manuel Palencia Atencia, Cristo Manuel López Arrieta, Raúl Eduardo Sierra Vergara, William Rafael Ortiz Sierra, Alberto Méndez Prada, Julio Raúl Navarro Oviedo, Pedro Elia Navarro Padilla, Aníbal Enrique Paternina Bertel, Víctor Manuel Oviedo Jiménez, Bonifacio Román Parra Contreras y Luis Fernando Arenas Montt, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de obtener, el reembolso de las sumas retenidas por concepto de aportes para salud, descontados desde el 30 de abril de 2002, hasta que se reconozca el derecho; se ordene a la demandada cumplir lo establecido en la convención colectiva suscrita « en el año 1984, Art. 9, para los trabajadores activos, la cual se hace extensiva a los pensionados por mandato del Art. 7 de la Ley 4ª de 1976, referente al pago de los aportes en seguridad social por parte del empleador », la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. en concordancia con el artículo 3º de la Ley 700 de 2001, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus peticiones, afirmaron, que: laboraron para la Electrificadora de Sucre S.A., en el mes de agosto de 1998 ésta fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, quien asumió el pago de las obligaciones laborales y con quien continuaron laborando hasta salir pensionados de acuerdo a la convención colectiva; que esta fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. Manifestaron que durante la relación laboral se afiliaron al sindicato y les fue aplicable el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, según el cual, el empleador « a partir del 01 de enero de 1984 reconocerá y pagará el valor total que le corresponda aportar al trabajador mensualmente por su afiliación a la seguridad social», garantía que consideran debe ser extendida a los jubilados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976; señalaron que la demandada cumplió con dicha obligación pero sólo con el personal activo, y que a partir del mes de abril de 2002, empezó a incumplir con lo acordado e hizo las retenciones del 12% y 12.5% con destino a los aportes de salud de los pensionados.
Presentaron reclamaciones por el citado descuento, que obtuvieron como respuesta que la empresa atraviesa una difícil situación financiera. Para ilustrar su narración, elaboraron un cuadro con las deducciones hechas a cada uno y afirmaron, que tales valores se les están debiendo; además expresaron, que la convocada al juicio en uso de su posición dominante hizo las retenciones sin la autorización expresa y escrita de cada uno, lo que genera « la sanción moratoria de que nos habla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo », consideraron que tal actitud vulnera derechos adquiridos y convenios internacionales, además de ser una decisión caprichosa y de mala fe por parte de la demandada (f.° 1 a 13 cuaderno del Juzgado ).
La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de pensionados de los demandantes, la sustitución patronal y existencia de la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de compensación y prescripción general de la acción judicial, así como las que denominó falta de causa para pedir y las que resulten probadas en el curso del proceso.
En su defensa adujo, que la convención colectiva de trabajo no estableció que el aporte a la Seguridad Social en Salud, al que están obligados los pensionados por disposición legal, deba ser asumido por la empresa como se alega en la demanda; que las disposiciones convencionales rigen los contratos de trabajo única y exclusivamente durante su vigencia, no con posterioridad como lo quieren hacer ver los demandantes; precisó que los accionantes en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están obligados a pagar el aporte que legalmente está dispuesto a su cargo (f.° 266 a 274 cuaderno del juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de junio de 2011, en el cual, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y, absolvió íntegramente a la demandada, dejó las costas a cargo de los demandantes (f.° 417 a 423 cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación de los promotores del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 22 de marzo de 2013, en el que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, sin costas (f.° 3 a 12, cuaderno del tribunal).
Previo a resolver, el ad quem señaló que, para ajustarse al debido proceso, atendería únicamente los asuntos objeto del disenso de los recurrentes, así, concretó el problema jurídico a establecer si era procedente condenar a la demandada a continuar pagando el 12% de los aportes a seguridad social en salud y, a reintegrar a los pensionados los valores descontados por tal concepto.
Para comenzar, se refirió a lo dicho por el a quo como fundamento de la decisión absolutoria, copió la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal en la que considera se le prohibía a la demandada, modificar las condiciones de sus trabajadores y pensionados para que no se afectaran sus derechos laborales y, enseguida señaló: Ahora bien, se encuentra más que probado que la demandada a partir de Abril de 2002 comenzó a descontarle la totalidad del 12% de aportes a salud a cada uno de los pensionados demandantes, descuento que se encuentra consagrado en el parágrafo segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando antes éstos valores eran pagados en su totalidad por la demandada.
Sin embargo, revisado el citado artículo 9 de la convención colectiva suscrita ente la empresa ELECTROSUCRE S.A. E.S.P. y el sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Sucre, no existe estipulación convencional que establezca dicho derecho a favor de los trabajadores, es decir, que la asunción por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. del 12% o 12,5% correspondía a la totalidad del aporte por cotizaciones a salud de los pensionados lo asumía la demandada por mera liberalidad, pues no existe una norma legal o convencional que lo obligue a ello.
Luego de copiar el artículo 9 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Electrosucre y el sindicato al que se afiliaron sus trabajadores, precisó: De la lectura de la disposición convencional se desprende claramente que la misma solo cobija a los trabajadores activos, no a los pensionados, recuérdese que cesa el vínculo contractual con el empleador cuando se reconoce la pensión, más en este caso cuando se trata de una prestación convencional o en algunos casos voluntaria.
Ahora, los demandantes pretenden hacer extensivos los efectos de la disposición convencional integrándola con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 4 de 1976, sin embargo, sin mayores elucubraciones se desprende que se da una intelección equivocada a la norma haciéndole decir lo que no quedó plasmado en ella, pues el objeto es continuar protegiendo a los pensionados y sus beneficiarios, pero haciéndoles pagar los aportes al sistema.
Aducen los recurrentes que al habérseles subsidiado durante muchos años parte del porcentaje de cotizaciones para salud se constituyó un derecho adquirido. Sin embargo, bajo el entendido que derecho adquirido es aquel que haya esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, lo cierto es que los actores no recibían ingreso alguno, por el contrario, les venía subsidiando el pago de las cotizaciones a la seguridad social que la ley ha previsto deben ser cubiertas íntegramente por el pensionado.
Para concluir, el Tribunal copió algunos apartes de pronunciamiento que en sede de tutela emitió la Corte Constitucional, referidos a los derechos adquiridos, para ratificar, que siendo legalmente obligatorio al pensionado asumir el pago del 12% de su ingreso con destino a los aportes para cubrir los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, es una obligación dispuesta en la ley, no requiere autorización y si la demandada los asumió por mera liberalidad, no es un derecho reconocido, pues como se recalca, es la ley la que consagra que debe ser pagado en su totalidad por el pensionado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones del libelo inicial y se provea lo que corresponda en costas.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte, en forma conjunta dada la vía elegida y la igualdad de fundamentos expuestos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal « de haber incurrido en la infracción directa del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 ».
No discute la impugnante, las conclusiones del Tribunal en cuanto a que en la empresa rige una convención colectiva y que la demandada no infringió la cláusula 9 de la misma, tampoco las circunstancias por las cuales la convocada al juicio aplicó dichas convenciones a sus trabajadores activos ni lo establecido en la cláusula 16 del « convenio de sustitución patronal ».
Discute que el Tribunal haya concluido que dicha cláusula convencional solo cobijo a los trabajadores activos, no a los pensionados y en cuanto entendió que, « los demandantes pretenden hacer extensivos los efectos de la disposición convencional integrándola con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 4 de 1976, sin embargo, sin mayores elucubraciones se desprende que se da una intelección equivocada a la norma haciéndole decir lo que no quedó plasmado en ella, pues el objeto es continuar protegiendo a los pensionados y sus beneficiarios pero haciéndoles pagar los aportes al sistema », y, de otra parte en cuanto « sostuvo que la decisión unilateral y voluntaria del empleador, no contenida en ninguna fuente formal es apenas un acto de mera liberalidad y por tanto no obliga ».
Transcribe la norma enunciada en la proposición jurídica y afirma no discutir que la cláusula 9 de la convención colectiva, rige frente los trabajadores activos y obliga al empleador a efectuar el porcentaje a su cargo del aporte a la seguridad social, pero también el de los trabajadores; considera que el Tribunal se rebeló contra el texto de la norma al señalar que lo allí expresado es una « entelequia », porque los demandantes pensionados reclaman lo que prescribe la norma indicada en la proposición jurídica, que ordena extender la contribución que hace el patrono en la parte correspondiente a los trabajadores activos en virtud de lo pactado con el sindicato por aporte a salud junto con el que le corresponde como empleador a cargo del sistema de seguridad social.
Estima que la infracción directa se presenta por rebeldía del Tribunal frente a la ley, para justificarla le achaca, hacer una elucubración equivocada para dejar de aplicar la norma, además dice, refuerza la decisión con sentencias de tutela que surten efectos inter partes y concluye que como está claro, la demandada contribuye a la seguridad social en salud en la parte que corresponde a los trabajadores activos en virtud de lo pactado en la convención; en sede de instancia, debe aplicar lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, que dispone hacer extensivo ese derecho a los pensionados con ocasión a lo pactado con el sindicato.
CARGO SEGUNDO La censura atribuye a la sentencia « haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 ». El sustento es igual que el del primer cargo, con la precisión de que, en este, alega que el Tribunal « interpretó erróneamente » la norma que enuncia en la proposición jurídica. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probado, que a partir de abril de 2002, la demandada empezó a descontar de la mesada pensional de los recurrentes, la totalidad del 12% que, como aporte a salud, les es exigible según lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que el artículo 9 de la convención suscrita ente Electrosucre S.A. E.S.P. y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, no contiene estipulación que disponga dicho derecho a favor de los demandantes y, que las disposiciones convencionales solo se aplican a los trabajadores activos, no a los pensionados.
Agrega que no se pueden hacer extensivos los efectos de la cláusula convencional, integrándola con el artículo 7º de la Ley 4 de 1976, como lo reclaman los demandantes, pues ello es darle una comprensión equivocada a la norma, hacerle decir lo que no quedó plasmado en ella; que además, el beneficio que recibían, no era un derecho adquirido como lo ha señalado en casos particulares la Corte Constitucional, así que por ser una obligación dispuesta legalmente, resolvió confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
Aunque en el primer cargo se acusa la infracción directa del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, en su desarrollo el censor alega que el tribunal se rebeló contra el texto de la norma que, en su entender, ordena a la demandada reconocer también a los pensionados, las contribuciones que otorga a los trabajadores activos, obtenidas por los sindicatos, y que, según la cláusula convencional, debe pagar la totalidad del aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Además, dice que, para justificar tal desobediencia, le achaca al demandante hacer una elucubración equivocada y por ello dejó de aplicar la norma. En el segundo cargo, le atribuye la interpretación errónea del artículo del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, cuyo texto establece: […] Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según los determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
Parágrafo. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondo o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. De lo transcrito no es posible concluir lo alegado por el recurrente pues, la norma en manera alguna establece que el empleador deba pagar los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, que por disposición legal corresponde cubrir a los pensionados, consecuentemente, no se equivocó el ad quem en la comprensión que hizo de aquella y no le hizo decir lo que no está plasmado en su texto.
Tampoco hay desliz alguno en la conclusión de que no se está frente a un derecho adquirido, sino que se trató de un gesto de mera liberalidad pues, no se acreditó que la demandada estuviera obligada contractual, legal o convencionalmente a pagar el aporte del pensionado demandante, con destino al régimen de salud. De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal sí aplicó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, en cuanto lo hizo para absolver, previa interpretación ajustada a su texto y por ello, no es posible concluir violación alguna en su actuación. Además de lo precedente, en cuanto los cargos se soportan en la cláusula 9 de un acuerdo colectivo de trabajo, se tiene que para su análisis debe descenderse a este medio probatorio, lo cual sólo es posible cuando el ataque se endereza por la vía indirecta, que no fue la seleccionada por el censor.
Para finalizar, recuerda la Sala que el asunto objeto de estudio, ya fue dilucidado a través de providencia con fuerza de precedente jurisprudencial fijado en conflicto de la misma naturaleza, en la sentencia CSJ SL13704-2016 y reiterado en posteriores desatados contra la misma Electricaribe S.A. E.S.P., en sentencias CSJ SL19534-2017 y CSJ SL19536-2017, en las que se enseñó: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes, por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.
En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 (fls. 27 - 33), al actor le es reconocida por el Banco Cafetero una pensión de jubilación vitalicia oficial por $41.025.10 mensuales, a partir del 2 de junio de 1990, en que cumple 55 años de edad, con lo cual se encuentra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Según el artículo 6o de la parte resolutiva de dicha resolución, la demandada asume directamente la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, para lo cual le descuenta de la pensión del actor el 5% del valor de la mesada pensional, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior ".
El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.
De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando. No obstante y como se desconoce el monto de la pensión de jubilación que ha venido reconociendo el Banco, con posterioridad a su reconocimiento mediante la Resolución 055 de 1991, para proferir la decisión de instancia y mejor proveer, se requiere oficiar previamente a dicha institución a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a RAÚL PATIÑO GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.367.050, expedida en Armenia, Quindío, por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento mediante la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 hasta el presente.
Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: a. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. b. De la lectura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión. c. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». d. Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional “sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud”.
Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.
Bajo el anterior criterio reiterado, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros atribuidos por la censura, pues quedó claro y por no discutirse en los cargos presentados por la vía directa, que en este asunto las pensiones reconocidas a cada uno de los demandantes, fueron otorgadas con posterioridad al 1 de enero de 1994.
De suerte que, la impugnación no está llamada a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no se presentó réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 22 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO MANUEL PALENCIA ATENCIA, CRISTO MANUEL LÓPEZ ARRIETA, RAÚL EDUARDO SIERRA VERGARA, WILLIAM RAFAEL ORTIZ SIERRA, ALBERTO MÉNDEZ PRADA, JULIO RAÚL NAVARRO OVIEDO, PEDRO ELIA NAVARRO PADILLA, ANÍBAL ENRIQUE PATERNINA BERTEL, VÍCTOR MANUEL OVIEDO JIMÉNEZ, BONIFACIO ROMÁN PARRA CONTRERAS y LUIS FERNANDO ARENAS MONTT, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00